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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: INADMISIBLEAUTOCIVIL70742408900120220009302 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandados Consecutivo: Verbal – Pertenencia: Raúl Arnulfo Rodríguez Hernández: Nallith Arrieta Danger y Otros: 70742408900120220009302 Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandante contra el auto proferido en data 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, si no fuera porque al efectuar una revisión minuciosa del referido proveído, esta Magistrada se percata que dicha alzada deviene inadmisible y así se declarará, con apoyo en las siguientes CONSIDERACIONES Recordemos que, mediante el referido auto calendado 26 de febrero de 20251, la titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé 1 Ver “21AutoDecide” resolvió negar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso referenciado.

Ahora bien, más allá de los motivos que fundamentaron la referida solicitud anulatoria y, los argumentos utilizados por la aludida juzgadora para denegar tal petitum, se observa que, la providencia objeto de apelación no es posible que sea analizada y resuelta por esta Magistratura, pues la misma se adoptó por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Sincé -en su condición de juez de segunda instanciaconcretamente como superior funcional del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sincé. En efecto, según se aprecia en el auto fechado 8 de agosto de 20242, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Sincé, previa aceptación de impedimento manifestado por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sincé, avocó el conocimiento del presente asunto, y consecuentemente admitió “… el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el día 16 de julio del 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sincé, Sucre…”.

Ahora bien, estando el proceso surtiendo esa segunda instancia - con ocasión, del recurso de alzada interpuesto contra una sentencia de primer nivel- el apoderado judicial de la parte demandante elevó la referida solicitud de nulidad (en fecha 13 de agosto de 2024)3, la cual a la postre fue denegada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Sincé, mediante auto del 26 de febrero de 2025 4, lo que provocó la 2 Ver “05AutoAdmite” Ver “08AgregarMemorial” 4 Ver “21AutoDecide” 3 interposición del recurso de alzada de fecha 4 de marzo de 20255, mismo que fue repartido a esta Magistratura.

Bajo ese contexto, fácilmente se puede concluir que la providencia impugnada, si bien aparece enlistada dentro del artículo 321 del CGP, como susceptible de apelación (numeral 6°, “El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva” ), lo cierto es que fue proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Sincé, como juez de apelaciones, es decir, en sede de segunda instancia6; de modo que, no se trató de un auto de primera instancia, como lo exige el referido canon 321 del CGP, cuando en su inciso 2° refiere que: “… También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia…”.

Y es que, permitir que esta Magistratura conozca la apelación de un auto proferido por un Juez del Circuito, cuando este último actúa como juez de alzada (segunda instancia), implicaría la creación de facto de una tercera instancia, lo cual es contrario a la Constitución (arts. 29 y 31 de la CN) y a la ley procesal (art. 9 del CGP) que se fundan en el principio de la doble instancia. Lo brevemente reflexionado, fuerza concluir que NO resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado del extremo demandante, pues aparece palmario que la decisión de la operadora judicial de segundo grado no es recurrible en alzada. 5 6 Ver “22RecursoDeApelacion” Conforme a la regla prevista en el numeral 1° del precepto 33 del CGP, que reza: “ARTÍCULO

33. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO. Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: 1. De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia”. Corolario de lo anterior, esta Magistrada declarará inadmisible dicho medio de impugnación vertical.

No obstante, como a voces del parágrafo del artículo 318 del estatuto procedimental, “… cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente (…)”, este Despacho dispondrá con miras a efectivizar las garantías fundamentales del debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal- que al remedio interpuesto por la ejecutada se le imparta por parte del a quo el trámite propio del recurso de reposición (artículo 318 CGP), pues se atisba que el mismo fue promovido dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de la providencia cuestionada, es decir, dentro de la oportunidad prevista en el mentado canon 318 de la obra adjetiva civil.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil – Familia Laboral No. 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del extremo demandante contra el auto fechado 26 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, dadas las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen en su debida oportunidad, a efectos de que, al remedio interpuesto por el recurrente se le imparta por parte del a quo el trámite propio del recurso de reposición (artículo 318 CGP).

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