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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: CONFIRMA AUTO 67.944 D.

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-008-2009-00247-01 (67.944 D) En Barranquilla, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 012 Ha venido a la Sala por apelación de la parte demandante, el auto proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito el 05 de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario promovido por DORIS JANETH MELO MEZA contra el BANCO COMERCIAL AV VILLAS.

Breve recuento procesal. DORIS JANETH MELO MEZA presentó demanda ordinaria laboral en contra del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. para que, con su citación y audiencia, se le ordenara la reinstalación en el mismo cargo que venía desempeñando u otro de superior categoría, con el pago de los salarios insolutos, prestaciones sociales y aportes a seguridad social.

De manera subsidiaria, solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales. Radicación No. 08-001-31-05-008-2009-00247-01 (67.944 D) Agotado el rigor procesal pertinente, la instancia se agotó mediante providencia del 30 de junio de 2011, la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARESE ineficaz el despido de que fue objeto la señora DORIS JANETH MELO MEZA por parte del BANCO COMERCIAL AVEVILLAS S. A.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO COMERCIAL AVEVILLAS S. A. a la reinstalación de la señora DORIS JANETH MELO MEZA al cargo que venía desempeñando antes de la desvinculación u a otro de mayor o mejor categoría, a partir del 10 de Abril de 2006, y a pagar los salarios dejados de percibir desde la misma fecha hasta que se produzca la reinstalación, más su prestaciones sociales correspondientes y los aportes a seguridad social.

TERCERO: Absolver a la demandada de los demás cargos de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Liquídense por secretaría.” Decisión que fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue confirmada mediante providencia del 20 de abril de 2012, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral de éste cuerpo colegiado. Asimismo, la pasiva presentó recurso Extraordinario de Casación en contra de la sentencia de instancia, y por medio de sentencia del 12 de diciembre de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO CASAR la decisión recurrida.

Dicha decisión fue obedecida y cumplida por este cuerpo colegiado por medio de auto del 09 de octubre de 2018; y por el A quo mediante auto del 26 de noviembre de 2018. De la solicitud de mandamiento ejecutivo: Por medio de memorial del 05 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se librara mandamiento de pago a favor de su representada, en los siguientes términos: 2 Radicación No. 08-001-31-05-008-2009-00247-01 (67.944 D) “2.

Se libre mandamiento de pago ordenando a la entidad ejecutada la reliquidación de los salarios causados entre el año 2006 y el 20 de diciembre de 2018, prestaciones sociales y extralegales e indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta el tiempo realmente laborado, el salario básico, y el salario variable, debidamente indexado tal como lo sostuvo la honorable Corte Suprema de Justicia. 3.

Se ordene igualmente la reliquidación de los aportes cancelados a la seguridad social integral tomando el salario promedio compuesto por el básico y el variable, toda vez que el pago se realizó únicamente sobre el básico. 4. Costas trámite ordinario fueron fijadas por auto del 25/06/2018 en cuantía de $10.624.968, las cuales se encuentran objetadas y con una solicitud de control de legalidad. 5.

Se encuentran pendientes la fijación de los honorarios por la gestión ejecutiva, deben ser fijados por el Despacho, teniendo en cuenta la duración del proceso, las actuaciones surtidas, que en segunda y la Corte no hubo condena en costas y que las fijadas por el Juzgado solo se limitaron a un salario mínimo.” Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: “La ejecutante, Dra, DORIS JANETH MELO MEZA, presento demanda ordinaria laboral de mayor cuantía, tendiente a que judicialmente fuese ordenado su reintegro, por haber sido despedida cuando se encontraba protegida por el fuero de maternidad (periodo de lactancia).

Con fecha 14 de diciembre de 2018 se suscribió por parte de esta con la representante legal de la entidad demandada señora ANA MARIA ECHEVERRIA MOLINA, el acta de reintegro, en dicha acta se dejó constancia que se pagaría los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social Integral lo cual se hizo mediante cheque del 17 de diciembre de 2018.

Pero se observó que al momento del reintegro y al momento de liquidar las prestaciones sociales se tomó el salario básico de $1.152.800 sin incluir el salario variable que esta devengaba de $1.595.400, tal como fue certificado por el director de departamento de gestión de personal el 06 de noviembre de 2018. Este procedimiento es absolutamente violatorio de los provistos de la SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, así: -Sentencia del 07 de marzo de 2018, radicado SL572-2018 No. 37948 M.P. Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO dentro del proceso seguido por ALIRIO DE JESUS AVENDAÑO Y OTROS contra CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE ANTIOQUIA COMFAMA y la sociedad CARULLA VIVERO S.A. en la que su parte resolutiva se dispuso casar la sentencia de segunda instancia, condenando a COMFAMA al reintegro, al pago de los salario, aportes a la seguridad social y prestaciones sociales, la condeno igualmente a indexar las sumas adeudadas aplicando para tal efecto, teniendo en cuenta las sentencias proferidas por la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SL6218-2014 y la SL 24 de julio de 2012 radicado 43824.

“Sobre el punto, la Sala ha destacado que en los eventos de reintegro procede la indexación de los salarlos y prestaciones dejados de percibir, dada la 3 Radicación No. 08-001-31-05-008-2009-00247-01 (67.944 D) pérdida del poder adquisitivo de los valores adeudados por el empleador, tal como lo sostuvo en la sentencia SL16218-2014. Concretamente, en cuanto a la formula aplicable para indexar los valores dejados de pagar, en la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, Rad. 43824, se indicó: … resulta procedente el reintegro del actor en los términos allí previstos, pues no se controvirtió por las partes que el trabajador fuera despedido sin justa causa, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha en que se produjo el despido hasta que efectivamente sea reintegrado, debidamente indexados, según jurisprudencia de esta Sala plasmada en la sentencia complementaria del 2 de agosto de 2011, radicación 36745, conforme a la siguiente formula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial.

De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de reintegro del trabajador. IPC Inicial = índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” Vistas así las cosas, le asiste razón a la parte apelante y, en consecuencia, se aclarará la sentencia de primer grado, en cuanto a la fórmula de indexación de las sumas adeudadas. - Sentencia del 15 de agosto de 2018i radicado SL3521-2018 radicado 69297 M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO dentro del proceso de DENIS GARCIA CABALLERO contra MEDIHELP SERVICE COLOMBIA MEDIHELP, en esta providencia la Corte sostuvo: “En cuanto a los efectos del reintegro, esta Corporación en sentencia CSJ SL13242- 2014 explico que este derecho implica, por un lado, “el restablecimiento de las condiciones de empleo, bajo la ficción de que el trabajador nunca fue separado del cargo”, y por otro, el “el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador durante el lapso en que cesante”.

Significa que frente el derecho al reintegro laboral, que lleva inmersa la recuperación del empleo y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir en el tiempo en que se estuvo cesante, el actor renuncio a lo primero y encamino su reclamación solo frente a la segunda consecuencia, la cual, por lo demás, también limito en el tiempo al llevarla hasta “la ejecutoria de la sentencia”.” – SIC. 4 Radicación No. 08-001-31-05-008-2009-00247-01 (67.944 D) Del Auto apelado El 05 de diciembre de 2019 el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de cumplimiento de sentencia elevada por el vocero judicial de la ejecutante DORIS JANETH MELO MEZA, dentro del proceso ejecutivo seguido contra el Banco AV VILLAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el presente proceso ejecutivo laboral por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN.

TERCERO: ORDENAR el levantamiento de medidas cautelares si a ello hubiere lugar.” Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: “Reza el art. 100 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., que es exigible por la via ejecutiva el cumplimiento de “ toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en un acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ”.

(Énfasis, fuera de texto) Una obligación es clara cuando es precisa y exacta, es decir, que no ofrezca confusión respecto del objeto, acreedor, deudor, plazo y cuantía; expresa, cuando se halla contenida en un documento; exigible, porque no está sujeta a condición o plazo para su cumplimiento; y líquida, la expresada en una cifra numérica precisa.

En este evento, al examen de la actuación, surtida se observa que el BANCO COMERCIAL AV VILLAS, fue condenado a pagar a la señora DORIS JANETH MELO MEZA, los siguientes conceptos: además del reintegro a ocupar el mismo cargo que ostentaba en la época del despido, al pago de los salarios dejados de percibir desde la misma fecha de la desvinculación hasta el reintegro, pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, y las costas procesales, que ya fueron canceladas.

Observa el despacho sendas solicitudes dentro del trámite de ejecución las cuales serán resueltas en los siguientes términos: En relación con la petición elevada el pasado 19 de marzo de 2019, visible a folio 120 del plenario, consistente en que se deje sin efecto el auto calendado el 05 de febrero de 2019 en el que este despacho se abstuvo de dar trámite a los recursos incoados en contra de la imposición de costas en favor de la ejecutante, y dentro del mismo fueron aprobadas en la suma equivalente a $10.624.968, resulta necesario precisar que la providencia objeto de reproche se encuentra debidamente ejecutoriada, toda vez que fue notificada mediante anotación en el estado número 017 de fecha 06 de febrero de 2019, contando entonces el apoderado judicial con el término de ejecutoria correspondiente a 5 Radicación No. 08-001-31-05-008-2009-00247-01 (67.944 D) tres días para presentar recursos respecto de la mencionada decisión, sin embrago su inconformismo frente a la mencionada providencia data del de marzo de 2019 fecha en la que solicita control de legalidad de la decisión, petición que considera esta talladora extemporánea e improcedente por tratarse de una providencia debidamente ejecutoriada, para lo cual se acude a lo preceptuado en el artículo 302 del CGP, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS que en su parte pertinente indica: “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse resuelto los recursos que fueren procedentes, o cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuesto” Así las cosas, el desacuerdo respecto de la tasación en costas expuesto por el vocero judicial de la demandante se enfoca en una decisión debidamente ejecutoriada, a más de lo anterior el valor por concepto de costas procesales ya fue cobrado por el abogado de la promotora del proceso, como se deriva del folio 228 del expediente, motivo suficiente para considerar la solicitud extemporánea e improcedente.

Aclarado lo anterior, continúa el despacho con el análisis del memorial visible a folio 123 radicado en esta dependencia judicial el pasado 5 de abril de 2019, en el que se solicita el cumplimiento de la sentencia y en consecuencia se proceda a librar mandamiento de pago. En el escrito que ahora ocupa la atención del despacho, el memorialista efectúa un resumen de los hechos por los que ha atravesado el proceso desde la primera instancia, en sede de casación y finalmente en ejecución. Del recuento elaborado, lo primero que sorprende a esta agencia judicial, es qué el defensor de la demandante alude a una serie de equivocaciones por parte de la entidad financiera condenada y para el efecto explica los errores de la liquidación proferida por el Banco AV VILLAS que milita a folio 119.

Dentro de los errores endilgados a lo largo del escrito, en el hecho número 28 indica el petente, que en la nueva liquidación la entidad ejecutada toma equivocadamente como fecha de ingreso 04 de octubre de 2006, cuando la fecha de ingreso correcta era del 22 de marzo de 2001, señala como extremo final el 28 de diciembre de 2018, razón que lo lleva a totalizar los días laborados por la demandante en 4.567, por lo que considera que el pago efectuado por el Banco se torna deficitario y solicita una nueva liquidación. Respecto de lo anterior, se permite precisar el despacho, que las etapas que nos ocupan en este punto de la contienda, son la etapas propias de la ejecución, habiéndose culminado el proceso ordinario en todas sus instancias, por lo que no es dable al operador judicial, ejecutar valores que no fueron incluidos en la sentencia, baste echar una mirada a la decisión de primera instancia para considerar que la fecha tomada por el banco se encuentra ajustada a derecho y así se deriva de la decisión adoptada por el fallador de primera instancia que en el numeral segundo de la parte resolutiva ordenó: “CONDENAR al BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A, a la reinstalación de la señora DORIS JANETH MELO MEZA al cargo que venía desempeñando antes de la desvinculación u a otro de mayor o mejor categoría, a partir del 10 de abril de 2006.

Y a pagar los salarios dejados de percibir desde la misma fecha hasta que se produzca la reinstalación, mas sus prestaciones sociales correspondientes y los aportes a seguridad social” 6 Radicación No. 08-001-31-05-008-2009-00247-01 (67.944 D) Dilucidado lo anterior no resultan de recibo los argumentos esgrimidos por el apoderado de la ejecutante, al señalar que las fechas tomadas por la entidad demandada son equivocadas, más aun cuando dentro de los hechos de la demanda se alude a un despido que operó en el año 2006, motivo por el cual no copreside el despacho porque motivo el memorialista efectúa las cuentas desde el año 2001, si el reintegro fue ordenado a partir del 10 de Abril de 2006.

Esclarecidos los extremos del reintegro, continúa el despacho con la resolución de peticiones obrantes a folio 126 del cartapacio, en relación con la petición encaminada a que se ordene la reliquidación de los salarios causados entre el año 2006 y el 20 de diciembre de 2018, junto con las prestaciones e indemnizaciones, teniendo en cuenta el tiempo realmente laborado, el salario básico, y el salario variable debidamente indexado.

En cuanto al tiempo realmente laborado se trata de un punto aclarado en líneas anteriores en las que se precisó que la condena no resultó por todo el tiempo laborado sino atendiendo al tiempo que la demandante estuvo cesante y hasta que se hiciera efectivo el reintegro, mismo que conforme a las sentencias aquí adoptadas y a las piezas procesales arrimadas operó a partir del 10 de abril de 2006 y que para efectos del extremo final conforme se anota en memorial allegado por la demandada lo fue el 16 de diciembre de 2018, sin que sea dable atender a otra clase de término, pues como se indicó estos fueron los extremos ordenados y además cumplidos por la demandada.

En relación con el salario básico se deriva de la liquidación efectuada por el Banco AV VILLAS y reconocida en favor de la señora MELO MEZA, visible folios 119 y 133, que la liquidación fue calculada con base en el salario fijo de la demandante el cual ascendía a la suma de $1.152.800., siendo aceptado este monto como salario básico por la ejecutante y además certificado en diferentes memoriales allegados por la entidad bancaria.

Ahora bien, en cuanto al inconformismo del memorialista en razón a que no se haya tenido en cuenta el salario variable, esta falladora considera que no existía motivo para que el mencionado salario variable fuera tenido en cuenta dentro de la liquidación, ni adicionado al salario fijo ni tampoco promediado como lo propone el apoderado ejecutante, lo anterior en razón a que desde el año 2006 que fue despedida la demandante, hasta el mes de diciembre de 2018 que fue reintegrada, si bien es cierto se ordenó el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, no lo es menos que resulta imposible incluir el salario variable en la cuestionada liquidación, máxime cuando en la demanda principal, específicamente en el hecho tercero, se explica con claridad que el salario variable era producto de las metas obtenidas por la demandante sobre la cartera recuperada, y al no haber prestación del servicio desde el año 2006 resulta evidente que no hubo recuperación de cartera por parte de la demandante y en consecuencia no existe cabida a calcular un salario variable, y mucho menos a incluirlo en la liquidación, no se debe perder de vista que lo que marcaría la pauta a efectos de liquidar el tantas veces mencionado salario variable, sería una relación de la cartera recuperada con la correspondiente liquidación de comisión por dicho concepto., para que pueda el despacho entrar a incluir los mencionados valores derivados del salario variable en el mandamiento de pago, no obstante y al no haber prestación del servicio del año 2006 al año 2018, se concluye que pese a existir unas certificaciones emitidas por el Banco convocado en las que se deja constancia de la existencia de un salario fijo y un salario variable, este último no es posible incluirlo dentro de la liquidación, toda vez que deviene directamente de la prestación del servicio. 7 Radicación No. 08-001-31-05-008-2009-00247-01 (67.944 D) En lo que atañe a la indexación expuesta por el memorialista, la misma tampoco resulta procedente, puesto que lo que se está ejecutando es la sentencia, y en ninguna de las decisiones proferidas se ordenó el pago de los valores indexados, nótese que en la de primera instancia y nuevamente valorando la parte resolutiva se observa que la decisión se limitó a declarar ineficaz el despido, ordenar la reinstalación de la demandante a partir del 10 de abril de 2006 con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, y se condenó en costas, por su parte el juez colegiado mediante decisión adoptada el 20 de abril de 2012, resolvió CONFIRMAR en su integridad la decisión de la primera instancia sin haberse ordenado ninguna clase de indexación y finalmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia NO CASÓ la sentencia proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de esta ciudad, lo que trajo como consecuencia que fuera definitiva la decisión de segunda instancia que confirmó la condena impuesta en primera instancia, decisiones en las que no se ordenó la indexación de las sumas objeto de condena.

No está por demás precisar que la indexación que hoy reclama la parte ejecutante, tampoco fue incluida dentro de las pretensiones de la demanda instaurada, motivo por el cual mal haría en ordenarse una indexación que no formó parte del cuerpo de las pretensiones y que tampoco fue objeto de condena en las decisiones adoptadas. De lo expuesto se concluye que la indexación tampoco se torna procedente dentro del mandamiento de pago.

Analizada la tercera petición del memorial obrante a folio 126, al no haberse accedido a incluir los factores aludidos por el memorialista, no hay lugar a la reliquidación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social. En lo que respecta a la petición número 4 del memorial que ocupa la atención del despacho (F1 126 del cuaderno de la Corte), referente a las costas, como se ha mencionado a lo largo de este escrito, la liquidación de costas y agencias en derecho se encuentra en firme, debidamente ejecutoriada y corresponde a un monto que no está por demás advertirlo fue entregado al apoderado judicial, mediante título obrante a folio 228 del informativo.

Finalmente, en lo que concierne a la petición número cinco, direccionada a que este despacho regule los honorarios del profesional del derecho, teniendo en cuenta la duración del proceso y las actuaciones surtidas, es una petición que no deja de resultar extraña, toda vez que la regulación y fijación de honorarios solo se torna procedente por parte del Juez, en el evento en que medie una revocatoria al poder, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 76 del CGP, requisitos que no obedecen a la realidad procesal reflejada en el plenario.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluye esta agencia judicial que la liquidación efectuada por la entidad financiera convocada se ajusta a derecho, por lo que no se considera procedente librar mandamiento de pago, toda vez que los montos reconocidos a la demandante hoy ejecutante por la suma de $192.124.374, cubren la totalidad de la condena.” 8 Radicación No. 08-001-31-05-008-2009-00247-01 (67.944 D) Recurso de Apelación. Por medio de memorial del 11 de diciembre de 2019, la parte demandante recurrió en apelación la precitada decisión, en los siguientes términos: “Aspiro con el presente recurso de apelación que el superior jerárquico integrante de la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA revoque el auto objeto de la censura y en su lugar dé estricto cumplimiento al precedente obligatorio vinculante sobre las situaciones cuando se ordena judicialmente el reintegro.

Este procedimiento es absolutamente violatorio de los provistos de la SALA DE CASACIÓN LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, así: -Sentencia del 07 de marzo de 2018, radicado SL572-2018 No. 37948 M.P. Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO dentro del proceso seguido por ALIRIO DE JESUS AVENDAÑO Y OTROS contra CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE ANTIOQUIA COMFAMA y la sociedad CARULLA VIVERO S.A. en la que su parte resolutiva se dispuso casar la sentencia de segunda instancia, condenando a COMFAMA al reintegro, al pago de los salario, aportes a la seguridad social y prestaciones sociales, la condeno igualmente a indexar las sumas adeudadas aplicando para tal efecto, teniendo en cuenta las sentencias proferidas por la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SL6218-2014 y la SL 24 de julio de 2012 radicado 43824.

“Sobre el punto, la Sala ha destacado que en los eventos de reintegro procede la indexación de los salarlos y prestaciones dejados de percibir, dada la pérdida del poder adquisitivo de los valores adeudados por el empleador, tal como lo sostuvo en la sentencia SL16218-2014. Concretamente, en cuanto a la formula aplicable para indexar los valores dejados de pagar, en la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, Rad. 43824, se indicó: …resulta procedente el reintegro del actor en los términos allí previstos, pues no se controvirtió por las partes que el trabajador fuera despedido sin justa causa, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha en que se produjo el despido hasta que efectivamente sea reintegrado, debidamente indexados, según jurisprudencia de esta Sala plasmada en la sentencia complementaria del 2 de agosto de 2011, radicación 36745, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial.

De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de reintegro del trabajador. 9 Radicación No. 08-001-31-05-008-2009-00247-01 (67.944 D) IPC Inicial = índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” Vistas así las cosas, le asiste razón a la parte apelante y, en consecuencia, se aclarará la sentencia de primer grado, en cuanto a la fórmula de indexación de las sumas adeudadas. - Sentencia del 15 de agosto de 2018i radicado SL3521-2018 radicado 69297 M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO dentro del proceso de DENIS GARCIA CABALLERO contra MEDIHELP SERVICE COLOMBIA MEDIHELP, en esta providencia la Corte sostuvo: “En cuanto a los efectos del reintegro, esta Corporación en sentencia CSJ SL13242- 2014 explico que este derecho implica, por un lado, “el restablecimiento de las condiciones de empleo, bajo la ficción de que el trabajador nunca fue separado del cargo”, y por otro, el “el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador durante el lapso en que cesante”.

Significa que frente el derecho al reintegro laboral, que lleva inmersa la recuperación del empleo y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir en el tiempo en que se estuvo cesante, el actor renuncio a lo primero y encamino su reclamación solo frente a la segunda consecuencia, la cual, por lo demás, también limito en el tiempo al llevarla hasta “la ejecutoria de la sentencia”.

PRECEDENTE OBLIGATORIO VINCULANTE CONDENA A REINTEGRO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL 2. Con respecto a la condena en costas, se indicó que esta se encuentra en firme, pero no hay un pronunciamiento de fondo sobre la objeción planteada y que fue reiterada mediante la presentación de control de legalidad de fecha 19 de marzo de 2019, sobre la cual el Despacho nunca se pronunció hasta la fecha y que en la providencia objeto de la censura tampoco lo hace.

La inconformidad radica de manera directa en los acuerdos adoptados por el Despacho no son los correctos ya que se pidió de manera directa la aplicación de los acuerdos 1887 del 26 de junio de 2003 y el 2222 del 2003, y el 9443 de 2013 sala administrativa del Consejo Superior De La Judicatura, y no el acuerdo PSAA16-105554 del 05 de agosto de 2016 artículo 7° por ser el primero de los enunciados el vigente para la época en que se presentó la demanda y ser más favorable y tener en cuenta todas las circunstancias del trámite procesal incluida la instancia en casación, contrario a lo expresa en el auto anterior si se presentó objeción contra el proveído del 26/11/2018, referente a las agencias en derecho, tasadas en la suma de $3.124.968, toda vez que se aplicó el acuerdo PSAA16- 10554 del 10 Radicación No. 08-001-31-05-008-2009-00247-01 (67.944 D) 2016, el cual no le era aplicable a este proceso, toda vez que este se inició en el año 2009. 3.

Esta decisión es abiertamente contraria a lo establecido por la honorable Corte Constitucional, en los pronunciamientos sobre el tema específico, así: 4. Además, con fecha 14/01/2019 se reiteró la objeción mediante los recursos interpuestos de reposición y en subsidio de apelación, que el Despacho se abstuvo de darle tramite. Pero de todas maneras procedió a modificar la liquidación inicial incluyendo las costas de la Corte que se causaron en el recurso extraordinario. 5.

Con respecto al salario que se toma por parte de la entidad y el aval que le otorga la A quo resulta absolutamente contradictorio ya que solo se toma el salario básico para la liquidación sin tomar de manera inexplicable el salario promedio que aparece debidamente sustentado en el proceso con la certificación expedida por el Director De Departamento Dirección Gestión Personal Dr. MARTIN ENRIQUE CAMARGO CUELLAR, en la que certifica que para el año 2006 el salario de la Dra. MELO MEZA era la suma de $1.152.800 como básico y $1.595.400 como salario variable lo cual no tiene discusión alguna por ser esta la fecha de retiro de la demandante.

El raciocinio ostensiblemente equivocado del A quo se refiere a que el salario variable no se puede tomar, porque deviene directamente de la prestación del servicio, lo cual no aparece pactado en ningún documento y goza de las protecciones del artículo 149 del C.S.T. y S.S., ese planteamiento es contrario a la tesis quieta y pacífica de la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que hicimos referencia, en tratándose de reintegro y sobre las cuales la A quo no hizo pronunciamiento alguno. 6.

Por último, en la serie consecutivas de desaciertos por parte de la A quo en este trámite, se refiere a que el pago de la suma de $192.124.374 que cancelo la entidad demandada por concepto de liquidación de la sentencia. Si se observa con detenimiento la precitada liquidación este fue el pago neto, siendo lo cancelado una suma superior a esta.

Nada dice sobre la liquidación realizada el 04/01/2019 por valor de $15.668.939,66 que tiene una directa incidencia en la liquidación total. 7. El Despacho también se pronuncia sobre el pago de la seguridad social en la que se dice que no es posible reliquidarlo con base en el salarlo variable ya que en su sentir dentro de la sentencia específicamente las condenas nada se dice sobre el tema.

El anterior documento queda totalmente revaluado con el precedente obligatorio vinculante que se expuso con respecto al reintegro cuando se ordena judicialmente, que se consideraría de manera directa en una vía de hecho. 8. Nótese, además, que en este trámite existe una violación al debido proceso, violación del plazo razonable. El artículo 121 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por el principio de integración dé norma, 11 Radicación No. 08-001-31-05-008-2009-00247-01 (67.944 D) señala que no podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o MANDAMIENTO EJECUTIVO A LA PARTE EJECUTADA.

So pena de que el funcionario pierda automáticamente la competencia para conocer del proceso, realizando el trámite administrativo correspondiente. El proceso fue remitido por la Secretaria de la Sala Laboral al Despacho del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y por auto del 26/11/2018 se dispuso a dictar el auto de obedézcase y cúmplase y liquidar las costas de primera instancia como ya quedo reseñado.

Como esta decisión se profiere el 05 de diciembre de 2019 transcurrió más de un año. lo que generaba la perdida de la competencia por parte de su Señoría en este asunto y que Usted no lo hizo tal como lo ordena la ley. Dejo la anterior constancia, además de que este es un proceso que inició en el año 2009 y que tiene una duración de 10 años, con los tramites de primera y segunda instancia y la extraordinaria en casación. La sola decisión sobre el mandamiento de pago fue de un año y 4 días, excediendo el límite legal que otorga el legislador al operador judicial para pronunciarse.” Pronunciamiento el A quo.

En auto del 23 de enero de 2020, el fallador de primer grado resolvió: “1. Conceder la apelación en el efecto suspensivo promovido por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2019. 2. Remitir este proceso al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral de esta ciudad, a fin de que se surta la alzada.” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.

Dentro del término de traslado, la parte recurrente solicitó la revocatoria del auto apelado. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… 12 Radicación No. 08-001-31-05-008-2009-00247-01 (67.944 D) C O N S I D E R A C I O N E S: En primer lugar, es del caso señalar que, en virtud del principio de consonancia estatuido en el art 66 A del CPTSS., al resolver el recurso de apelación planteado por la pasiva, la Sala se circunscribirá únicamente a lo que fue materia de censura, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho planteados.

Conviene rememorar que, conforme lo dispone el artículo 65 del C.P.L. son apelables, entre otras providencias, el auto que decida sobre el mandamiento de pago. En este orden de ideas, en la regulación del proceso ejecutivo laboral, no cabe duda que cualquier decisión del juez sobre el mandamiento de pago solicitado, bien que lo conceda o bien que lo niegue o incluso se abstenga, puede ser objeto de impugnación a través del recurso de alzada.

Ahora bien, las sentencias judiciales que cumplan con lo establecido en el artículo 302 del CGP, adquieren ejecutoria y firmeza, y en tales condiciones alcanzan la fuerza de cosa juzgada, como bien lo preceptúa la norma siguiente. De tal suerte, que al encontrarse ejecutoriadas y en firme puede solicitarse de ellas su ejecución, como claramente lo establecen los artículos 305 y 306 de la misma obra procesal, los cuales son del siguiente tenor: “Art. 305 PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto.devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” “Art. 306.

EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la 13 Radicación No. 08-001-31-05-008-2009-00247-01 (67.944 D) ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción” De otra parte, de conformidad con el artículo 100 del CPTSS, en concordancia con el art. 422 del CGP, puede exigirse a través del proceso ejecutivo laboral toda obligación clara, expresa y exigible que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. (Subrayo).

En el sub lite, constituye título ejecutivo la sentencia de instancia del 30 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, confirmada por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL de éste cuerpo colegiado mediante providencia del 20 de abril de 2012 y que la Sala 14 Radicación No. 08-001-31-05-008-2009-00247-01 (67.944 D) Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió NO CASAR mediarte proveído del 12 de diciembre de 2017; por la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARESE ineficaz el despido de que fue objeto la señora DORIS JANETH MELO MEZA por parte del BANCO COMERCIAL AVEVILLAS S. A.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO COMERCIAL AVEVILLAS S. A. a la reinstalación de la señora DORIS JANETH MELO MEZA al cargo que venía desempeñando antes de la desvinculación u a otro de mayor o mejor categoría, a partir del 10 de Abril de 2006, y a pagar los salarios dejados de percibir desde la misma fecha hasta que se produzca la reinstalación, más su prestaciones sociales correspondientes y los aportes a seguridad social.

TERCERO: Absolver a la demandada de los demás cargos de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Liquídense por secretaría.”. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si como lo determinó la primera instancia, no es posible librar ejecución en contra de la demandada por haber ocurrido el cumplimiento de la precitada sentencia o si, por el contrario, ha de librarse, como es el querer de la parte recurrente, por los concepto que considera deben incluirse dentro del mismo, pues estima que no es posible entender cumplida la sentencia del 30 de junio de 2011, por cuanto los valores reconocidos y pagados por la demandada no fueron debidamente indexados lo que, afirma, contraría ostensiblemente los preceptos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Del contenido de la sentencia respecto de la cual se ejerció la acción ejecutiva, refulge que en la misma no se ordenó a la demandada el reconocimiento y pago de la indexación de los salarios dejados de percibir; de manera que no es loable exigirlo en esta sede, tal y como lo concluyó el A quo, pues no puede perderse de vista que el título ejecutivo lo constituye únicamente la sentencia transcrita en precedencia, y que al tenor de lo dispuesto en el art 306 del C.G.P., aplicable al rito procesal laboral en virtud de lo estatuido en el art 145 del CPTSS, hay lugar a librar mandamiento ejecutivo de acuerdo 15 Radicación No. 08-001-31-05-008-2009-00247-01 (67.944 D) con “lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia.”; sin que haya lugar a incluir conceptos o emolumentos no contemplados en esta.

También considera la parte ejecutante, que el pago realizado por parte de demandada de los aportes al SGSS y de los salarios dejados de percibir por la actora desde la fecha en que acaeció el despido injusto, esto es 10 de abril del 2006, hasta la fecha en que materializó el reintegro de aquella, diciembre de 2018, se realizó teniendo en cuenta un salario equivalente a $1´152.8001, por lo que resulta procedente ordenar la reliquidación de éste y consecuentemente la de aquellos conceptos, teniendo en cuenta el salario variable que devengó al momento del despido, que afirma, corresponde a la suma de $1´595.400.

Para resolver, es del caso señalar que en los hechos 1° y 5° de la demanda ordinaria laboral, se indicó que el salario de la actora fue el equivalente a $1´152.800, los cuales fueron aceptados por la demandada en la contestación de la demanda. En consecuencia, adquirieron el valor de confesión y así se asumió por el a-quo, para los efectos de establecer las condenas relacionadas con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, por no existir ninguna otra prueba sobre éstos en el proceso, como claro se deduce de sus consideraciones.

Aunado a lo anterior, al revisar el contenido de las pretensiones invocadas por el demandante, surge evidente que pretendió subsidiariamente la reliquidación de su salario y prestaciones sociales de conformidad con el salario variable que aseguró devengar. Sin embargo, ninguna prueba se aportó por el accionante que diera cuenta de tales devengos.

En tal virtud, al sujetarnos al tenor de las consideraciones esbozadas en las sentencias del 30 de junio de 2011, 20 de abril de 2012 y 30 de noviembre de 2017 en el sub lite, surge evidente que el salario devengado por la recurrente equivalía al valor de $1´152.800. 1 Fl. 06. Archivo 26Memorial. Cuaderno 03RecursosExtraordinarios. 16 Radicación No. 08-001-31-05-008-2009-00247-01 (67.944 D) Asimismo, considera la recurrente que el A quo no tuvo en cuenta la liquidación efectuada el 04/01/2019 por valor de $15.668.939,66, que afirma, tiene una directa incidencia en la liquidación total; sin embargo, al revisar el expediente, no se encontró la referida liquidación, toda vez que ésta, si bien corresponde, en principio, a las partes, es facultad del juez su aprobación, cuestión que aquí no pudo haber sucedido, pues la liquidación del crédito corresponde a una etapa procesal posterior al mandamiento ejecutivo.

En lo que concierne a los reparos formulados en sede de alzada contra la liquidación de las costas, baste decir que no se interpuso recurso alguno contra el auto que las aprobó y, por sabido se tiene, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del art 366 del CGP., aplicable por remisión expresa del art 145 del CPTSS, que éstas solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto aprobatorio.

En consecuencia, no está habilitada la Sala para resolver ningún asunto en esta sede, relacionado con las costas. Finalmente, es sabido que son exigibles ejecutivamente las costas aprobadas, sin embargo, en el sub lite se avizora que el 22 de junio de 2019 fue entregado al apoderado judicial de la parte actora el depósito judicial de fecha 20 de febrero de 2019, N°416010004010073, por valor de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M.L. ($ 10.624.968,00), por concepto de costas procesales.

En tal virtud, resulta ostensible que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la pasiva dio cumplimiento al fallo judicial del 30 de junio de 2011, en los términos expresados en su parte resolutiva, previstos en la sentencia del 30 de junio de 2011, tal como lo acredita el memorial allegado al plenario por aquella el 07 de marzo de 2019.

De manera que, loable es la confirmación del auto apelado, con la condigna condena en costas. A título de agencias en derecho se ordena incluir el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 17 Radicación No. 08-001-31-05-008-2009-00247-01 (67.944 D) En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 05 de diciembre de 2019 proferido por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el curso del proceso seguido por DORIS JANETH MELO MEZA contra el BANCO COMERCIAL AV VILLAS; en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Costas a cargo de la demandante., por el sentido desfavorable del recurso. A título de agencias en derecho, se ordena incluir dentro de la liquidación de costas, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente 67.944-D NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada 18