Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante 095 Acción de Tutela HERNAN DARIO ESTRADA CORREA Fiscalía 56 Seccional de Ibagué, Tolima.
Subdirector del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediada y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar. Director del Canal de Caracol (7 día). Accionado Gobernador del Cesar. Director General del INPEC, Bogotá. Sena Seccional Valledupar, Cesar. Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar.
(Tramacua). Derecho Fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00315 00 2026 00102 Improcedencia Juan Carlos Acevedo Velásquez 231 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor HERNAN DARIO ESTRADA CORREA1, en contra de la Fiscalía 56 Seccional del Ibagué, Tolima; Subdirector del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar;
Director del Canal Caracol (7 Día); Gobernador del Cesar; Director General del INPEC, Bogotá; Sena seccional Valledupar, Cesar; Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar (Tramacua), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Del análisis del expediente constitucional y del acervo probatorio allegado con la acción de tutela, se constata la radicación de múltiples peticiones, cuyos objetos difieren entre sí, elevadas por el accionante HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ante las diversas entidades accionadas. 1 C.C. No. 13.513.071 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, solicitó: Que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, proceder a responder de fondo las peticiones elevadas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 855, esta Sala, mediante Auto No. 166, del catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, dispuso informar a los accionados para que, en el término máximo de un (01) día rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.
De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 1674, del del catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. 3.1. - Informe de las accionadas. Fiscalía 56 Seccional Unidad de Delitos Contra la Administración Pública Ibagué Tolima: Mediante Oficio No. 2026-018 del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la dependencia accionada remitió el informe solicitado, en el cual informó que tras revisar las bases de datos del sistema SPOA, verificó la existencia de una noticia criminal No. 730016099355202515253, obrando como denunciante el señor Hernan Darios Correa Estrada.
Además, evidenció la presentación de un derecho de petición interpuesto por el accionante el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), denunciando irregularidades contra funcionaria del INPEC. No obstante, según indicó, emitió respuesta mediante Oficio No. 890 del veintiséis (26) de noviembre de la misma anualidad. Finalmente, manifestó que la entidad adelantó investigaciones y como avance realizó programa metodológico, libró orden a policía judicial para ampliación de la denuncia y recibió informe del investigador del campo.
Afirmó estar a esperas de que el fiscal 2 3 Expediente Digital (0004AutoImprimeTramite.pdf). Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: FISCALÍA 56 SECCIONAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00315-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar titular libre otras órdenes judiciales de ser necesarias, para continuar con la investigación. Por lo anterior, alegó que el despacho brindo información pertinente, conducente y contestación dentro de los términos legales. - Gobernación del Cesar: Por intermedio de la señora Blanca Katiusca Sánchez Jiménez, en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento del Cesar, allegó el informe solicitado, en el cual informó que la petición elevada por el accionante ante esa entidad versa sobre la solicitud de que la Gobernación gestione ante el SENA un programa técnico en derecho en el establecimiento “La Tramacua”.
Informó que, al respecto, la administración departamental emitió una respuesta de fondo el quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), notificándole al accionante que la Gobernación carecía de competencia legal para intervenir en la oferta académica autónoma del SENA o en los programas de resocialización administrados por el INPEC. Por lo anterior, solicitó que se denegara cualquier pretensión con respecto a la Gobernación al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, al brindarle una respuesta de fondo a la petición del accionante. - Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC: Por intermedio del señor Juan Carlos Escobar Ramirez, en calidad de coordinador del grupo de tutelas de la entidad, allegó el informe solicitado, en el cual manifestó que la entidad no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales del accionante.
Explicó que el INPEC se compone de 6 regionales y 126 centros carcelarios con competencias plenamente delimitadas. En ese sentido, puntualizó que la obligación legal y funcional de tramitar y resolver de fondo los requerimientos específicos elevados por el accionante radicó formalmente en la dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediada Seguridad de Valledupar (La Tramacua), lugar donde se encuentra recluido y donde se recibieron originalmente las peticiones.
Por lo anterior, según indicó, procedió a remitir por correo electrónico institucional la totalidad de las piezas procesales del expediente a la dirección de la Tramacua, para que se pronunciara de manera inmediata sobre los hechos denunciados. Finalmente, solicitó la desvinculación de la Dirección General del INPEC del trámite de tutela por falta de legitimación en la cusa por pasiva, requiriendo en su lugar la vinculación de las autoridades directivas del penal de Valledupar.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: FISCALÍA 56 SECCIONAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00315-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Subdirector del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar;
Director del Canal Caracol (7 día); Sena Seccional Valledupar, Cesar; y Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar (Tramacua: Al respecto, pese a encontrarse notificadas en debida forma de la demanda de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí expuesto, así como para que ejercieran su derecho a la defensa y a la contradicción, optaron por guardar silencio. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor HERNAN DARIO ESTRADA CORREA, en nombre propio, en contra de la Fiscalía 56 Seccional del Ibagué, Tolima;
Subdirector del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar; Director del Canal Caracol (7 Día); Gobernador del Cesar; Sena seccional Valledupar, Cesar; Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar (Tramacua). 4.2. Análisis de los requisitos de procedibilidad.
A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: FISCALÍA 56 SECCIONAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00315-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 4.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que, “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos5”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 7. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.
Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 5 6 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: FISCALÍA 56 SECCIONAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00315-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la: (i) de Fiscalía 56 Seccional del Ibagué, Tolima; el (ii) Subdirector del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar; el (iii) Director del Canal Caracol (7 Día); la (iv) Gobernador del Cesar; el (v) Director General del INPEC, Bogotá; el (vi) Sena seccional Valledupar, Cesar; y el (vii) Director del Centro Penitenciario Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar (Tramacua), por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Lo anterior, al omitir el pronunciamiento de fondo respecto a las diversas solicitudes elevadas por el accionante.
En efecto, corresponde a la Fiscalía 56 Seccional del Ibagué, Tolima; Subdirector del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar; Director del Canal Caracol (7 Día); Gobernador del Cesar; Director General del INPEC, Bogotá; Sena seccional Valledupar, Cesar; y Director del Centro Penitenciario Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar (Tramacua), el deber constitucional y legal de resolver de fondo la solicitud elevada ante cada entidad por el accionante, en virtud de sus competencias funcionales.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a las entidades accionadas, le es atribuible, en el marco de sus funciones, la omisión que genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.2.3. Subsidiariedad.
Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: FISCALÍA 56 SECCIONAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00315-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 8; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 9 Por otro lado, “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”10 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que el accionante radicó derecho de petición, sin haber obtenido respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda de tutela y, en consecuencia, carece de otro mecanismo judicial mediante el cual pueda acudir para lograr el amparo del referido derecho.
Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente vulnerado. 4.2.4. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.
“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: FISCALÍA 56 SECCIONAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00315-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.11” En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante elevó peticiones el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
No obstante, ante la falta de pronunciamientos por parte de las entidades accionadas, el trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) el accionante promovió acción de tutela, es decir, transcurriendo veinte (20) días calendario desde la fecha de presentación de las peticiones. Razón por la cual el requisito de inmediatez se encuentra acreditado.
En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 4.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si las entidades accionadas, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor HERNAN DARIO ESTRADA CORREA.
Lo anterior, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no habían resuelto las peticiones elevadas por el accionante el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Para resolver el problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 4.3.1.
Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de 11 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: FISCALÍA 56 SECCIONAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00315-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 tiene por “objeto (…) la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales12”, “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares13”, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.
De tal manera, como previamente se señaló, el mecanismo constitucional está destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, es necesario la existencia de una acción u omisión generadora de esta afectación. De no configurarse dicha existencia de vulneración “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.14” En ese mismo sentido lo ha expresado la jurisprudencia al afirmar que: “(…) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.15” Lo anterior obedece a que, si se permite que las personas acudan a la acción de tutela con fundamento en acciones u omisiones inexistentes, es decir, que no se han concretado en el ámbito material ni jurídico, “(…) ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como 12 Corte Constitucional, Sentencia T-130/14.
Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-130/14. 15 Ibidem. 13 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: FISCALÍA 56 SECCIONAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00315-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos 16”.
Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante la inexistencia de una acción u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión señaladas por el accionante.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante HERNAN DARIO ESTRADA CORREA, en nombre propio, promovió el amparo constitucional en contra de la Fiscalía 56 Seccional del Ibagué, Tolima; Subdirector del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar; Director del Canal Caracol (7 Día);
Gobernador del Cesar; Director General del INPEC, Bogotá; Sena seccional Valledupar, Cesar; Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar (Tramacua), solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, dichos entidades accionadas omitieron resolver las peticiones elevadas por el accionante el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Del análisis del expediente constitucional y del acervo probatorio allegado con la acción de tutela, se constata que el accionante no radicó una sola solicitud dirigida a un grupo de personas, sino que redactó y tramitó varias peticiones separadas, cada una con un tema, una pretensión y un destinatario totalmente distinto. Al respecto, la Fiscalía 56 Seccional de Ibagué, Tolima, informó la existencia de la noticia criminal No. 730016099355202515253, interpuesta por el señor Hernán Darío Correa Estrada, y manifestó haber brindado respuesta oportuna al derecho de petición interpuesto el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
A su turno, la Gobernación del Cesar, informó que el quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) respondió de fondo a la petición del accionante, manifestándole que la entidad carecía de competencia legal para gestionar programas académicos del SENA o intervenir en los programas de resocialización administrados por el INPEC. 16 Ibidem.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: FISCALÍA 56 SECCIONAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00315-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En su momento, la Dirección General del INPEC, manifestó que no existía vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Precisó que, dada la distribución de competencias institucionales, la obligación legal de resolver de fondo las peticiones recaían exclusivamente en la dirección del establecimiento penitenciario “La Tramacua” de Valledupar. Por consiguiente, realizó el traslado electrónico del expediente del accionante a la entidad competente para su respuesta inmediata.
Por su parte, la Subdirector del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar; Director del Canal Caracol (7 día); Sena Seccional Valledupar, Cesar; y Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar (Tramacua, pese a encontrarse notificadas en debida forma de la demanda de tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa y a la contradicción, optaron por guardar silencio.
Ahora bien, tras el análisis integral de los documentos obrantes en el expediente, esta Sala constató que, en lo relativo a la supuesta vulneración del derecho de petición, no se configuró una omisión por parte de las entidades accionadas. Lo anterior, dado que, conforme a las constancias de envió allegadas al expediente, las peticiones fueron radicas el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) y, posteriormente la acción de tutela fue instaurada el trece (13) de mayo de la misma anualidad; es decir, habiendo transcurrido catorce (14) días hábiles.
Bajo esa óptica cronológica, es evidente que para la fecha de presentación de la acción constitucional los destinarios aún se encontraban dentro del término legal de quince (15) días hábiles previsto en la Ley 1755 de 2015 para proferir un pronunciamiento de fondo, circunstancia que devela que las peticiones se hallaban en trámite, lo que impide configurar una dilación injustificada o un silencio administrativo o, por consiguiente, una vulneración al núcleo esencial del invocado derecho fundamental.
En este orden de ideas, esta Sala resalta que la acción de tutela posee un carácter preventivo y restaurativo, concebido para salvaguardar las garantías constitucionales frente a vulneraciones reales, efectivas o amenazas inminentes contra los derechos fundamentales, siendo improcedente su ejercicio para anticiparse de forma prematura a decisiones administrativas que se encuentran surtiendo su curso legal ordinario.
Admitir la procedencia del amparo constitucional cuando aún se hallaba vigente el plazo perentorio de la Ley 1755 de 2015 implicaría desnaturalizar la función judicial, asumiendo una vulneración inexistente al momento de interponerse la demanda y conculcando el debido proceso de las entidades accionadas, quienes gozan de la presunción de actuar dentro del marco cronológico otorgado por el legislador.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: FISCALÍA 56 SECCIONAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00315-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este contexto, esta Sala concluye que no existe una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 56 Seccional del Ibagué, Tolima;
Subdirector del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar; Director del Canal Caracol (7 Día); Gobernador del Cesar; Director General del INPEC, Bogotá; Sena seccional Valledupar, Cesar; Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar (Tramacua), en particular al derecho de petición del accionante.
En consecuencia, se declarará la “Improcedencia de la acción de tutela, ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales”. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor HERNAN DARIO ESTRADA CORREA por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición, promovida en contra de la Fiscalía 56 Seccional del Ibagué, Tolima; Subdirector del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar;
Director del Canal Caracol (7 Día); Gobernador del Cesar; Director General del INPEC, Bogotá; Sena seccional Valledupar, Cesar; Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar (Tramacua), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: FISCALÍA 56 SECCIONAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00315-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNAN DARIO ESTRADA CORREA ACCIONADO: FISCALÍA 56 SECCIONAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, GOBERNACIÓN DEL CESAR Y OTROS RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00315-00