Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11. 41551-31-84-002-2026-00092-01 AutoConfirmaAuto Dr Charry

Ponente: Héctor Andrés Charry Rubiano

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 41551-31-84-002-2026-00092-01 Jhon Fredy Collazos Torres Dolores Castro Troyano Unión marital de hecho Neiva, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Decide la Sala Unitaria la apelación presentada por el demandante, frente al auto de 17 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, que resolvió las medidas cautelares, en el asunto de la referencia, para lo cual se profiere el siguiente AUTO ANTECEDENTES 1.- Jhon Fredy Collazos Torres promovió demanda de declaración de unión marital de hecho con la señora Dolores Castro Troyano, afirmando su existencia desde el 5 de noviembre de 2018 hasta abril de 2025; solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro de varios bienes inmuebles, consistentes en el 50% de los identificados con las matrículas inmobiliarias 350-8566, 350-171025, 350-171099 y 350-171156 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, así como el inmueble identificado con matrícula 206-73610 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito y los derechos de posesión y tenencia sobre el bien con matrícula 206-112645, de la misma Oficina de Registro; igualmente, pidió el embargo de cuentas bancarias y productos financieros de la demandada en distintas entidades, y solicitó que se trasladaran o mantuvieran las medidas cautelares decretadas en el proceso de divorcio adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, con fundamento en el principio de economía procesal. 2.- Mediante auto de 17 de marzo de 2026, el Juzgado admitió la demanda luego que la parte actora ajustara sus pretensiones, pero negó las medidas cautelares solicitadas al considerar que los inmuebles referidos no hacían parte del haber social conforme al parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, pues algunos fueron adquiridos antes del inicio de la unión – folio de matrícula inmobiliaria No. 206-73610; otros por sucesión, - folios de matrícula inmobiliaria No. 350-8566, 350-171025, 350171099 y 350-171156; y uno fue enajenado a un tercero – folio de matrícula inmobiliaria No. 206112645, razón por la cual se trataba de bienes propios de la demandada; igualmente se abstuvo de decretar el embargo de cuentas bancarias por falta de delimitación de la medida y ausencia de certeza sobre su naturaleza social. 3.- Contra esa decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, aunque los bienes fueran propios, los frutos, rentas o valorizaciones generados durante la unión sí podían ser objeto de medida cautelar, por lo que reiteró el embargo de los inmuebles, así como la inscripción de la demanda en los folios correspondientes, el embargo sobre los derechos de posesión del bien con matrícula 206-112645 y el embargo de cuentas bancarias, limitado a $500.000.000 e insistiendo en la necesidad de garantizar la efectividad de una eventual sentencia; con auto de 26 de marzo de 2026 el Juzgado resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial al considerar que no existía error, reiterando que los bienes señalados eran propios Apelación auto Jhon Fredy Collazos Torres vs. Dolores Castro Troyano 41551-31-84-002-2026-00092-01 Unión marital de hecho por haber sido adquiridos antes de la unión o por sucesión, o por no encontrarse en cabeza de la demandada, y no se acreditó que los dineros en cuentas bancarias hicieran parte del haber social; además, advirtió que el recurso no cuestionó la decisión sino que introdujo nuevas solicitudes de medidas cautelares, lo cual desnaturaliza la reposición. En consecuencia, también negó las nuevas pretensiones de embargo sobre frutos, rentas o valorizaciones por tratarse de conceptos indeterminados y, en cualquier caso, no susceptibles de cautela en esta etapa al no haberse demostrado su capitalización ni su pertenencia a la sociedad patrimonial; igualmente negó el embargo de derechos de posesión por falta de prueba de su existencia y el de cuentas bancarias, pese a su limitación, no acredito su carácter social, aplicando criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

Finamente, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES 4.- La Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral es competente para resolver la presente apelación, conforme a los artículos 31-1, 35 y 321-8 del C.G.P., en su condición de superior funcional del despacho que profirió la decisión recurrida, ser el auto susceptible de alzada y encontrándose acreditados los presupuestos procesales para emitir pronunciamiento de fondo. 5.

El problema jurídico se contrae a determinar si son procedentes las medidas cautelares solicitadas en el proceso declarativo de unión marital de hecho. 6.- La tesis de esta Sala unitaria será la de confirmar la decisión. 7.- En lo que concierne al régimen de las medidas cautelares en procesos declarativos, el artículo 590 del Código General del Proceso establece las reglas generales para su procedencia, mientras que el artículo 598 consagra una regulación especial aplicable a los asuntos de familia relacionados con la disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes.

Si bien los procesos de declaratoria de unión marital de hecho no fueron incluidos expresamente en esta última disposición, la Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 1770 de 2023 precisó que, «(…) tratándose de medidas cautelares en asuntos de familia, de conformidad con los artículos 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden i) la inscripción de la demanda, ii) el embargo y secuestro de bienes y iii) cualquier otra que sea útil y garantice el cumplimiento de lo decidido en ese asunto», aclarando «la procedencia de todas, exige del funcionario del conocimiento la comprobación que el bien o los bienes objeto de cautelas, por una parte, sean de propiedad del demandado, y por la otra, puedan ser objeto de gananciales», es decir, se verifique que tales bienes puedan ser susceptibles de integrar el haber social y se encuentren en cabeza del demandado, postura de vieja data, entre otras, sentencias STC1869 de 2017 y STC 15388 de 2019. 8.- En este marco, el concepto de gananciales, a la luz del artículo 3 de la Ley 54 de 1990 comprende los bienes adquiridos con el esfuerzo común durante la unión, así como los frutos, réditos o mayor valor de bienes propios generados durante su vigencia, excluyéndose aquellos adquiridos antes de su inicio o a título gratuito, como por donación, herencia o legado. 9.- En el caso concreto se advierte que los bienes cuya cautela se pretende corresponden, en su mayoría, a bienes propios de la demandada, bien por haber sido adjudicados por sucesión de sus progenitores —como ocurre con el 50% de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 350-8566, 350-171025, 350-171099 y 350-171156, ubicados en la ciudad de Ibagué—, o por haber sido adquiridos con anterioridad al inicio de la unión marital de hecho —como el inmueble con matrícula inmobiliaria 206-73610, ubicado en la ciudad de Pitalito—, lo cual, conforme al artículo 3 de la Ley 54 de 1990, los excluye prima facie del haber social y, por ende, del concepto de gananciales, presupuesto indispensable para el decreto de esta clase de medidas en el proceso declarativo; adicionalmente, si bien el recurrente sostiene que los frutos o valorizaciones de tales bienes podrían integrar la sociedad patrimonial, no allega prueba siquiera sumaria que permita acreditar su existencia, periodicidad, cuantía o, de manera determinante, su capitalización durante el periodo de convivencia, ni identifica concretamente su origen, lo que evidencia que la solicitud se sustenta en conjeturas y no 2 Apelación auto Jhon Fredy Collazos Torres vs. Dolores Castro Troyano 41551-31-84-002-2026-00092-01 Unión marital de hecho en hechos verificables; y, en todo caso, debe precisarse que la simple valorización monetaria de los inmuebles por el transcurso del tiempo, no configura un incremento del haber social susceptible de cautela, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 13297 de 2024, en la que, recogiendo doctrina histórica, señaló que el mayor valor de un bien propio no constituye fruto, rédito o lucro, salvo que derive de una actividad específica de la sociedad, - ejemplo mejoras susceptible de reconocimiento económico. 10.- En ese orden, la solicitud cautelar resulta jurídicamente débil por falta de determinación del objeto, en tanto pretende afectar «frutos, rentas o valorizaciones» sin individualización ni acreditación de su existencia actual, circunstancia que desconoce que las medidas cautelares no pueden recaer sobre expectativas abstractas ni derechos eventuales, sino sobre bienes o derechos ciertos o al menos plausiblemente identificables para ser incluido como gananciales en la eventual liquidación de la sociedad; a ello se suma que la cautela implica asegurar rendimientos futuros, incluso posteriores a la terminación de la unión, los cuales no integrarían el haber social, lo que acentúa la improcedencia de la medida; igualmente, en lo relativo al embargo de cuentas bancarias limitado a la suma de $500.000.000, no se acredita que los dineros allí depositados correspondan a frutos capitalizados de la sociedad patrimonial, por lo que su afectación resultaría desproporcionada al patrimonio de la demandada y carente de nexo con la finalidad del proceso, desconociendo los principios de necesidad y proporcionalidad para el caso, que es asegurar los bienes de la sociedad y no enriquecerla, porque no acredita que representan frutos, incrementos o beneficios generados durante la convivencia. 11.- En relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 206-112645, ubicado en zona urbana de Pitalito, se encuentra acreditado que fue adquirido por la demandada mediante escritura pública 1137 del 27 de junio de 2024 y posteriormente enajenado a un tercero mediante escritura pública 788 del 12 de mayo de 2025, sin que exista prueba que permita inferir la conservación de actos de señor y dueño por parte de aquella; en este contexto, si bien el artículo 593 numeral 3° del Código General del Proceso permite el embargo de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles, no indicó el actor el periodo del ejercicio de la posesión que endilga a la demandada, para analizar la procedencia relevante para los gananciales, de modo que la solicitud adolece de insuficiencia fáctica y conexión jurídica con las pretensiones del proceso, incluso, haciendo inviable la inscripción de la demanda, pues no se acredito que lo pretendido haga parte del haber social. 12.- En consecuencia, al evidenciarse que las medidas solicitadas recaen sobre bienes propios no susceptibles de integrar el haber social, sobre rendimientos no acreditados ni determinados, y sobre derechos posesorios que tampoco enseñan la fecha de dicho acto material relacionado con la sociedad patrimonial – sin que sea dable inferirlo porque para las medidas cautelares debe venir claramente definidas, sin especulaciones y con el ingrediente especial para estos asuntos, corresponder a gananciales -, no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para su decreto, razón por la cual la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho y deberá confirmarse. 13.- Sin condena en costas por no haberse integrado el contradictorio, articulo 365-8 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto apelado.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la decisión, se ordena la devolución al Juzgado de origen. Notifíquese HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO Magistrado Firmado Por: 3 Apelación auto Jhon Fredy Collazos Torres vs. Dolores Castro Troyano 41551-31-84-002-2026-00092-01 Unión marital de hecho Hector Andres Charry Rubiano Magistrado Sala Despacho 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd6957562862166812d42f3f33b7230b01212095319d7fac7440aae338aeab26 Documento generado en 24/06/2026 02:26:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4