Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-498-3105-001-2023-00244-01 R.I. 21501 Demandante: STELLA NAVARRO BONETT Demandado: COLPENSIONES y OTRA. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por STELLA NAVARRO BONETT contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y LIGIA ESPERANZA GUTIÉRREZ MORENO EXP. 544983105001 2023 00244 01. P.I. 21501. AUTO: Procede la Sala a decidir sobre el memorial presentado por la apoderada judicial ADMINISTRADORA sustituta COLOMBIANA de DE la demandada PENSIONES COLPENSIONES, por el cual interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación de fecha seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Para pronunciarse sobre la viabilidad de la concesión del recurso debe verificarse el cumplimiento de los siguientes aspectos: Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-498-3105-001-2023-00244-01 R.I. 21501 Demandante: STELLA NAVARRO BONETT Demandado: COLPENSIONES y OTRA. 1.- Que se dirija contra una sentencia dictada en un proceso ordinario. 2.- Que se haya interpuesto oportunamente, recurso que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia recurrida. 3.- Que el recurrente se encuentre legitimado para interponerlo, es decir, que la parte que haga uso de este medio de impugnación haya apelado, o si no lo hizo, la sentencia del Tribunal sea revocatoria de la decisión de primer grado. 4.- Que se acredite adecuadamente el interés jurídico económico requerido para recurrir en casación, valor consistente en el agravio o perjuicio sufrido por la parte recurrente, interés que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a aquellos procesos en los que su valor exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si el recurrente es la parte actora dicho interés, se establece acorde con el valor de las pretensiones que no le fueron concedidas y tratándose del demandado lo constituye el monto de la condena. En el presente caso, el litigio se tramitó por el procedimiento ordinario laboral y la interposición del recurso conforme lo señala el artículo 88 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se efectuó oportunamente el 15 de mayo de 2025, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, la que tuvo lugar el día 12 del mismo mes y año.