Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Verbal 050013103 010 2023 00430 01 Fabio Andrés Osorio Loaiza Wilmer Gallo Solorzano y otro Sentencia Acreditación de los perjuicios en materia de responsabilidad civil extracontractual Confirma parcialmente sentencia impugnada Julián Valencia Castaño La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, el pasado 10 de septiembre del año 2024, en el proceso de la referencia, promovido por Fabio Andrés Osorio Loaiza en contra de los señores Wilmer y Martha Cecilia Gallo Solorzano. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I. Antecedentes II.
El Accidente El día 21 de julio del año 2022, a las 9:30 horas, en la ciudad de Medellín, a la altura de la carrera 81A sentido vial Occidente-Oriente, ocurrió accidente de tránsito en el cual el 05001 31 03 013 2023 00126 01 vehículo de placas MDO-364 conducido por el señor Wilmer Gallo Solorzano y de propiedad de Martha Cecilia Gallo Solorzano, colisionó con la motocicleta de placas ABG-07F conducida por el señor Fabio Andrés Osorio Loaiza, quien resultó gravemente lesionado como consecuencia del accidente. 1.
Fundamentos Fácticos y pretensiones. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que el accidente tuvo lugar, debido a la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas MDO-364, quien invadió el carril por el cual circulaba la motocicleta de placas ABG-07F, al tratar de tomar la otra calzada sin percatarse de la presencia del motociclista. 1.2.
Que, por virtud del trámite contravencional, mediante resolución n°202250108985 del 20 de octubre del año 2022, el conductor del vehículo de placas MDO-364 fue declarado único responsable del siniestro, por infringir los artículos 66 y 70 de la ley de tránsito. 1.3. Que las lesiones sufridas por el señor Osorio Loaiza, le produjeron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 28.15% y permaneció incapacitado por 30 días. 1.4.
Que, a raíz de las lesiones, también sufrió perjuicios extrapatrimoniales, en la modalidad de daño moral y a la vida de relación, debido a los grandes sentimientos de tristeza, angustia y congoja que generaron en su persona las graves secuelas de carácter permanente que le produjo el accidente. 050013103 010 2023 00430 01 Página - 3 - de 31 1.5.
En orden a lo anterior, solicita declarar que los demandados en sus respectivas calidades deben responder por los daños y perjuicios ocasionados en aquel accidente. Como consecuencia de tal declaratoria, solicitó las siguientes condenas: i) por concepto de perjuicios patrimoniales la suma de $97.032.449 a razón de $1.619.970 por concepto de lucro cesante consolidado y de $95.412.479 como lucro cesante futuro y, ii) por concepto de perjuicio moral la suma de $58.000.000 y, la misma suma por daño a la vida de relación. 2.
Trámite de instancia. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del pasado 28 de noviembre de 2023 (cfr. pdf. 05). 2.1. Contestación de la demanda. El codemandado Wilmer Gallo Solorzano llegó al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, si bien reconoce la existencia del accidente, advierte que fue la motocicleta la que invadió el carril por donde conducía. En general, alega no constarle los demás hechos narrados por el demandante, especialmente, en lo relacionado con los perjuicios extrapatrimoniales, por cuanto parte de apreciaciones subjetivas y unilaterales.
Agrega, respecto del dictamen de pérdida capacidad laboral, que existen deficiencias técnico científicas sobre la valoración clínica del paciente y el coeficiente que se transcribe en el cuerpo documental. 050013103 010 2023 00430 01 Página - 4 - de 31 También objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones de fondo que denominó: i) excesiva tasación de los perjuicios inmateriales; ii) inexistencia de la obligación de indemnizar; iii) compensación de culpas; iv) ausencia e indeterminación del daño; v) dictamen aportado con la demanda emana de persona no legitimada para realizarlo, vi) aplicación del principio iura novit curia-genérica, vii) prescripción y la viii) innominada.
A la codemandada Martha Cecilia Gallo Solorzano se le tuvo por no contestada la demanda al allegar el escrito por fuera del término concedido para ello. 3. La sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P. incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia por escrito el pasado 10 de septiembre de 2024, en la que resolvió:
PRIMERO. SE DECLARAN civil y solidariamente responsables del accidente ocurrido día 21 de julio de 2022 a los demandados Wilmer y Martha Cecilia Gallo Solorzano.
SEGUNDO. SE NIEGAN las excepciones de excesiva tasación de los perjuicios inmateriales, compensación de culpas e inexistencia de la obligación de indemnizar, ausencia e indeterminación del daño, dictamen emanado de una persona no legitimada para realizarlo, prescripción, la genérica y la innominada, aunque se ajustará la condena por 050013103 010 2023 00430 01 Página - 5 - de 31 daño inmaterial a los precedentes jurisprudenciales vinculantes.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a dichos demandados Wilmer y Martha Cecilia Gallo Solorzano a pagar las siguientes sumas de dinero a favor del demandante Fabio Andrés Osorio Loaiza, de la siguiente manera: 1.- Veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, es decir, en la equivalencia actual, $32.500.000, sin perjuicio de su conversión actualizada al momento del pago. 2.- $58.000.000.00 por daño a la vida de relación, con la posibilidad de indexarlos al momento del pago, según el índice de precio al consumidor. 3.- $1.619.970 por lucro cesante consolidado y $95.412.479 por lucro cesante futuro, indexados al momento del fallo, según el índice de precios al consumidor.
El señor presupuestos juez, hizo referencia que integran la inicialmente responsabilidad a los civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes y sus causas liberatorias, como la causa extraña asociada a la conducta de la propia víctima, para luego acometer el análisis de la prueba arrimada al plenario.
En tal propósito, luego de analizar el interrogatorio de parte rendido por el demandado, el IPAT, la hipótesis del accidente allí plasmada y el dictamen pericial de merma de capacidad laboral, encontró demostrado el hecho y el daño, para luego detenerse en el elemente relativo al nexo de causalidad, en orden a lo cual entró a analizar las circunstancias particulares que rodearon la 050013103 010 2023 00430 01 Página - 6 - de 31 ocurrencia del accidente para anotar “…que la única razón por la cual se presentó este suceso consiste en el que el conductor del vehículo, pese a haber detenido su marcha, trató de incorporarse a la calle 49 F cuando las condiciones de presencia de otros rodantes, aceleración de su coche, peso, tamaño, volumen y demás, no estaban dadas para hacer semejante ejercicio sin poner en peligro a quienes viajaban por la carrera 81 A, en sentido norte – sur…” Luego, agregó que “…quien podía seguir su marcha, confiado en que los conductores que estaban sobre la calle 49 F se iban a detener era el actor, en virtud del principio de confianza legítima y prelación vial…” Al pasar el estudio de la pretensión indemnizatoria tuvo por probado el daño moral, en tanto “…era dable concluir que las limitaciones funcionales para levantar los brazos que padece Fabio Andrés Osorio Loaiza (ver folio 53, archivo 2), han generado congoja, pesadumbre y frustración, todas ellas catalogables como daño moral…”, pero, para su tasación, anotó que debía seguirse el precedente establecido en la sentencia de casación de 20 de enero de 2009, en donde siendo las lesiones más graves, de todas maneras la Corte Suprema de Justicia los tasó en 40 millones de pesos, por lo que en este caso estimó prudente reconocer la suma de $32.500.000, sin perjuicio de su conversión actualizada al momento del pago.
En lo concerniente al daño a la vida de relación, también lo halló demostrado por cuanto el señor Osorio Loaiza -debido a las lesiones que conllevaron afectación de sus extremidades superiores-, al no poder levantarlas en toda su extensión, ha dejado de realizar actividades placenteras, incluidas las de jugar fútbol, montar en bicicleta y sacar a sus mascotas de paseo, 050013103 010 2023 00430 01 Página - 7 - de 31 acogiendo para ello lo establecido por la Corte Suprema en el citado precedente, aclarando que “…Como en este evento la pérdida de capacidad laboral asciende a 28.15%, la condena debería ascender a 77.61 salarios mínimos mensuales, teniendo en cuenta la proporción de los daños, de manera que la condena debería ascender, en la actualidad, a $100.893.000, pero como apenas se reclamaron $58.000.000 simplemente se accederá a lo pedido y, por consiguiente, la condena ascenderá a $58.000.000.00, con la posibilidad de indexarlos al momento del pago…”.
Frente al lucro cesante tuvo como base de liquidación la suma equivalente a un millón quinientos mil pesos mensuales jurada en la demanda, tildando como “…acertada la liquidación efectuada en el libelo introductorio y, así las cosas, se accederá a lo pretendido en cuanto al lucro cesante. Por ende, la condena ascenderá a $1.619.970 por lucro cesante consolidado y $95.412.479 por lucro cesante futuro, sin perjuicio de la indexación correspondiente…” Tuvo entonces por probada la pérdida de capacidad laboral, en tanto que el dictamen rendido para ese efecto fue claro, exhaustivo, detallado y aplicó la normativa vigente, advirtiendo que, si bien el señor Fabio Andrés Osorio Loaiza no se había operado “…ello no implica que no sufrió el daño cuya reparación se demanda, ni podemos sostener que la cirugía es un presupuesto obligado para analizar la pérdida de capacidad laboral, como quiera que la misma no ofrece certeza indiscutible de recuperación, fuera de que había una carencia de afiliación a la seguridad social en salud…”. 050013103 010 2023 00430 01 Página - 8 - de 31 Por ello concluyó “…que se causó un detrimento material, como consecuencia de la imposibilidad para desempeñar sus labores, que presenta Fabio Andrés Osorio Loaiza, es decir, hay evidencia del lucro cesante causado, tanto consolidado como futuro, y de una pérdida de capacidad laboral del 28.15%; de ahí que se pudiera considerar tal rubro para el cómputo final, como efectivamente sucedió…” Estos argumentos los condensó para denegar las excepciones formuladas por el conductor demandado. 5.
El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo pasivo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: Su inconformidad radicó en la valoración probatoria que realizó el señor juez de primera instancia, respecto de la acreditación del daño reclamado por el demandante.
Remitió para el efecto a las inconsistencias en que incurren la madre y hermana del demandante, cuyas declaraciones tilda de subjetivas en torno a las afectaciones del demandante como base del perjuicio moral y “…quienes a pesar de haber sido tachados por encontrarse en circunstancias que afectaran su imparcialidad respecto a la declaración, el despacho en nada emitió pronunciamiento al respecto, su señoría la prueba debe ser analizada en su conjunto bajo el principio de la sana critica…”.
Discrepa sobre reconocer la suma de $1.500.000 que dice el demandante percibía como salario, alegando que no existe la 050013103 010 2023 00430 01 Página - 9 - de 31 más mínima prueba de ello, más allá de la simple afirmación que realiza “…siendo evidente que a este le corresponde acreditar el salario que devengaba y resulta inadecuado que el juez de instancia lo de por cierto, solo porque este último lo afirma bajo la gravedad del juramento, sin considerar que la misma parte demandada objeto dicho juramento, omitiéndose de paso el art 167 del C.G.P…” Acentúa que la historia clínica no contiene restricciones médicas ordenadas al demandante y que, en todo caso, es el mismo quien sostiene que no ha querido someterse a una operación porque no le dan garantías, de modo que “…ninguna víctima puede sacar un provecho de un hecho como el que hoy nos ocupa nótese que, e incluso si no ha tenido la mejoría total, es porque el demandante no se ha confiado en dicha recuperación y así lo manifestaron los testigos en su declaraciones y el mismo actor aduciendo que no hay garantías para su total recuperación, lo que en materia civil no conlleva a una imputación ya que es por culpa de la misma victima que no se da la recuperación…”.
Considera que se torna inaplicable el precedente referido en la sentencia para calcular tanto el daño moral como el daño a la vida de relación, pues la cuantificación realizada en aquella oportunidad se efectúa sobre la base de un sujeto que además de haber sufrido lesiones físicas, causadas por un accidente de tránsito, ostentaba secuelas neurológicas, lo cual amplia a su vez el rango de afectación, sin que exista punto de comparación respecto del caso aquí acontecido.
Aduce, por otro lado, la indebida acreditación del daño pretendido, en especial, lo relacionado con el dictamen pericial 050013103 010 2023 00430 01 Página - 10 - de 31 de pérdida de capacidad laboral (PCL) allegado por el demandante, en tanto que dicha pericia es de carácter provisional y, a la fecha, el demandante no ha sido sometido a la totalidad del tratamiento médico pendiente por practicar sobre su hombro, mismo que por falta de su propia voluntad no ha querido practicarse.
En este sentido, expresa que el señor juez no se pronunció sobre el dictamen aportado por el demandado, mismo que revelaba las inconsistencias técnicas respecto a los índices de pérdida de capacidad que se incluyen en aquel dictamen y que tampoco le dio trámite a la objeción por error grave, reclamando un pronunciamiento por la aplicación del principio de legalidad sobre las pruebas arrimadas con la contestación de la demanda, incluyendo el dictamen, de las que se omitió su valoración. Agotado el trámite previo del recurso y expuestos los antecedentes y fundamentos en que se respalda la alzada, se procede abordar su estudio con fundamento en las siguientes, III.
Consideraciones. 1. Los presupuestos procesales. Se hallan reunidos y puede abordarse el estudio de mérito la apelación interpuesta por la parte demandada, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 050013103 010 2023 00430 01 Página - 11 - de 31 2.
De la competencia del juez de segunda instancia. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, máxime cuando se hace obvio que el recurso fue interpuesto en lo desfavorable al recurrente, sin que sea posible al juez de segunda instancia ocuparse de otros asuntos, salvo que ellos estén íntimamente ligados a la repulsa planteada.
En consecuencia, la decisión del recurso se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P., esto es, la decisión de segunda instancia cobijará sólo el motivo de inconformidad de los codemandados recurrentes, por ende, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa1, concretamente, los motivos que condujeron al funcionario a deducir la responsabilidad civil extracontractual del conductor del automóvil y la propietaria del vehículo de placas MDO-364, hechos que se asumen probados por la conformidad de la parte interesada sobre lo decidido frente a tales tópicos, estableciéndose de esta manera un infranqueable cerrojo para la segunda instancia. Despejado el tema de la responsabilidad, ha de pasar el Tribunal entonces al objeto de la alzada, que se concreta llanamente en el reconocimiento de las indemnizaciones, el quantum de las mismas y la manera como fueron emitidas las condenas, aspectos que se examinarán en los párrafos que 1 Ello encuentra asidero, además, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fechada el 8 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, en la que se dijo en parte pertinente, que: “…El recurso de apelación tiene un "objeto" delimitado, de modo que la inclusión de las "razones de la inconformidad", deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del "objeto " del recurso.…" 050013103 010 2023 00430 01 Página - 12 - de 31 siguen, con las consecuencias necesarias de modificación a la sentencia de primera instancia. Veamos: 3.
El Juramento Estimatorio. Consiste en una estimación razonada del perjuicio irrogado, que por así exigirlo el artículo 206 del Código General del Proceso, debe hacerse bajo la gravedad del juramento y discriminando cada uno de sus conceptos, entendiendo por esa discriminación los elementos salientes de los anhelos en el pleito del demandante por tal concepto, al tiempo que de no plantearse objeción alguna por la contraparte o de no advertirse por el juez una estimación notoriamente injusta, ilegal o que sospeche que hay fraude, la misma hace plena prueba del monto del perjuicio, la compensación, el pago de frutos o el valor de las mejoras reclamadas, pues, en caso de objeción o de la oficiosidad del juez, quien hace la estimación deberá tener como cosa suya la carga de la prueba.
La exigencia de la discriminación que exige la ley en el punto, no va más allá de segregar los diferentes rubros a que se aspira sean reconocidos en la sentencia, asignándoles el valor que la razón y la buena fe le indiquen al peticionario, porque precisamente carece de prueba que le sirva de estribo para concretar la cuantía, por lo que el juramento estimatorio emerge como el mecanismo jurídico para concretar la suma demandada, sin que nada impida, como ocurre en el caso, que quien hace la estimación justifique la misma, asomando pruebas que la respalden o allegue su propia liquidación, pero sin que por ello se enerve la posibilidad de la intervención del juez para corregir yerros aritméticos o conceptos indemnizatorios. 050013103 010 2023 00430 01 Página - 13 - de 31 4.
Los perjuicios materiales. Solamente podrán ser resarcidos en la medida que sean ciertos, actuales, directos y estén -por supuesto-, plenamente demostrados. De modo que el menoscabo patrimonial tiene que gozar de certidumbre, esto es, que sea real y concreto, sin que pueda extenderse a ventajas eventuales, hipotéticas, contingentes, abstractas, dudosas o escuetamente utópicas, que puedan tornarse en fuente de enriquecimiento sin causa. 4.1.
El lucro cesante. De cara a ese particular anhelo en el pleito, menester es recordar que se trata de una reparación o resarcimiento del daño y perjuicio causado al demandante, siendo su primer y más esencial requisito -para que logre la categoría de daño indemnizable-, “su certeza”, es decir, que aparezca probado. Lo que se traduce en la carga para el demandante de que trata la regla 167 del C. G. del P., no solo de demostrar la real ocurrencia del perjuicio, sino su relación causal, extensión y magnitud.
En esa dirección, las nociones de daño emergente y lucro cesante cobran inusitada importancia para darle el perfil a la reclamación, siendo del caso señalar los contornos que doctrinaria y jurisprudencialmente se han establecido para explicar su configuración. Al respecto, ha señalado entonces la H. Corte Suprema de Justicia: “la indemnización de perjuicios materiales o patrimoniales, comprende las compensaciones relativas a la pérdida, destrucción o deterioro real y efectiva del patrimonio 050013103 010 2023 00430 01 Página - 14 - de 31 económico, la erogación o gasto necesario para su recuperación o restablecimiento (damnun emergens) y a la privación de la utilidad, beneficio, aumento o provecho que deja de percibirse por la lesión y sin la cual se hubiera percibido [lucrum cessans), o en otros términos alcanza todo el daño causado, cierto, actual o futuro, mas no eventual ni hipotético."2 Y la doctrina que estudia el tema ha aportado sobre el punto lo siguiente: Opuestos los conceptos de daño emergente (damnum emergens; quantum mihi abest) y lucro cesante (lucrum cessans; quantum lucrari potui), el primero constituye un empobrecimiento patrimonial, mientras que el segundo constituye una falta de enriquecimiento o falta de crecimiento patrimonial; en el primero, [daño emergente] la pérdida o detrimento consiste en algo que sale del patrimonio, mientras que en el segundo consiste en algo que deja de entrar en él; en un caso, hay riqueza perdida, algo que se va, y, en el otro, riqueza inconseguida, algo que no viene; en un caso, hay la disminución de una utilidad integrada de antemano en el patrimonio del sujeto perjudicado, y, en el otro, privación de una utilidad no poseída, pero que se habría poseído y habría formado parte de su activo patrimonial.
El lucro cesante es un daño de relativa certeza, pues se apoya en un juicio de probabilidad y no de seguridad, 2 C. S. de J. Casación Civil del 9 de julio de 2010. Exp. 11001-3103-035-1999-02191-01 M. P. William Namén Vargas. 050013103 010 2023 00430 01 Página - 15 - de 31 entendiéndose que es ganancia frustrada la que era de esperar de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos o regularidad de las cosas (id quod plerumque accidit), siendo, pues, un daño razonable y verosímil que tiene su fundamento y su límite en la probabilidad objetiva de su existencia, y no en la mera posibilidad (posibilidad ilusoria en cuanto carente de relevancia probabilística), sin que las solas conjeturas y las simples expectativas se integren en él. Refiere siempre a algo que razonablemente sería, pero que no lo ha sido en virtud un hecho imputable −achacable, pero no necesariamente caracteriza reprochable− intrínsecamente a otro sujeto.
Se por la certidumbre (probabilística) de su existencia y por la incertidumbre de su alcance cuantitativo…”.3 5. Caso concreto. Dividido entonces en consolidado y futuro, fue jurado su monto por la suma de $1.619.970 y de $ 95.412.479, cada porción del concepto, respectivamente. La parte demandada recurrente, se duele de que el funcionario no haya cuestionado en forma alguna el juramento estimatorio, ni siquiera para recalcular la cuantía del salario devengado; además, que no haya observado -según la prueba testimonial-, que luego del accidente el demandante continuó laborando para la manutención de su grupo familiar e incluso que puede conducir su vehículo, lo que traduce que sus labores 3 Texto tomado de internet: El Resarcimiento Del Lucro Cesante Causado Por La Muerte.
Mariano Medina Crespo. pág. 15-16. 050013103 010 2023 00430 01 Página - 16 - de 31 cotidianas no cambiaron y, por tal razón, -agregó la recurrente-, no acreditó perjuicio alguno. Por último, agregó que se podía determinar de forma apresurada, como en efecto se hizo, un coeficiente de pérdida de capacidad para laborar, dado que no existían secuelas definitivas.
Lo primero para destacar es que la crítica hecha por el recurrente a la sentencia es parcialmente fundada, pues la simple estimación del perjuicio subjetivamente calculado en el escrito de la demanda, no implica que deba abrirse camino a la aplicación de la cuantía discriminada en el juramento estimatorio, tal y como lo hizo el juez a quo, veamos por qué: El lucro cesante de la parte demandante se hace consistir en que dejó de percibir el salario que supuestamente devengaba por su actividad laboral, por ende, sus armas probatorias debían encaminarse a la demostración de un daño cierto, consistente en la cuantía y supresión de ese beneficio que dejó de ingresar a raíz de la lesión que le ocasionó el accidente.
Contrario a lo que señala el recurrente, de la testimonial recaudada en la instrucción del proceso, se puede inferir que el aquí accionante en verdad desempeñaba una actividad laboral, como electricista independiente, a ello fue que apuntó el testimonio de su señora Madre y hermana y, de todos modos, no debe olvidarse, que en estos casos el perjuicio es cierto, así no se haya demostrado que la víctima directa trabajaba, ya que lo que debe auscultarse no es la pérdida de la producción de la persona lesionada, sino de la productividad, esto es, de la aptitud laboral, misma que se presume en toda persona mayor de edad, salvo en las personas de edad muy avanzada. 050013103 010 2023 00430 01 Página - 17 - de 31 Con base en el anterior raciocinio, fue por lo que la H. Corte Suprema de Justicia, en un caso que guarda estrecha relación con el aquí examinado, en sede constitucional de Tutela -al aplicar su mismo precedente en casación-, encontró una vía de hecho, al hallar que el Tribunal tutelado negó el reconocimiento de un perjuicio por lucro cesante, bajo el argumento de no haberse “…comprobado que la víctima estaba en el momento [de la colisión automotriz] ejerciendo o desarrollando actividad productiva, o lo que es igual, que cuando sobrevino el accidente, trabajaba y obtenía una contraprestación por ello (salario)´ ”, siendo enfática la alta Corporación en que lo que debe protegerse siempre es, como se dijo de antes, la aptitud para laborar de una persona, pues: “…exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, a pesar de encontrarse acreditada la pérdida de capacidad laboral temporal o permanente-, `desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial.
La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia´ (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).
En el presente caso, una vez comprobado que era mayor de edad, como se infiere de las copias simples del informe policial del accidente de tránsito, del extracto de la 050013103 010 2023 00430 01 Página - 18 - de 31 historia médica, y los registros civiles de nacimiento de sus hijas era razonable deducir que laboraba para obtener ingresos, por lo menos, en un monto igual al smlmv, por lo que en este punto el ad quem erró en sus conclusiones (se destacó - CSJ SC5340-2018, 7 dic. 2018, rad. 2003-00833-01).
(…) Puestas así las cosas, no resulta razonable la decisión de la sede judicial encartada, comoquiera que al denegar los perjuicios materiales reclamados, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, por no acreditarse el «ejercicio de una actividad [por parte de la víctima,] que genere un ingreso», desconoció la postura de esta Corte frente a la capacidad laboral de «toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial…4 Sin embargo, lo que no puede tenerse por demostrado, es que el monto promedio de tres (3) millones mensuales fuera el ingreso obtenido por la víctima como lo sostiene de viva voz en su interrogatorio, pues el demandante lo que refiere en el punto, es que hacía “trabajitos a personas” y que incluso lo iban a llamar como Coordinador de una empresa importante en la ciudad, pero esta solitaria apreciación no la comparte la Sala, porque sería tanto como permitirle a la parte interesada pre-constituir su propia prueba, en desmedro del principio de necesidad de la misma previsto por el artículo 164 del C. G. del P. 4 CSJ.
STC13728-2019 del 10 de octubre de 2019. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo radicado T 1100102030002019-03194-00 050013103 010 2023 00430 01 Página - 19 - de 31 De modo que, siguiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia en el punto5, debe suplirse dicha retribución, dejando por demostrado que el señor Osorio Loaiza devengaba al menos un salario mínimo mensual, que por virtud de la aplicación de cálculos actuariales vigentes equivalen a $1.423.000, mensuales.
Concretada la remuneración salarial que obtenía el actor de su actividad laboral como electricista, vemos que, con ocasión del accidente ocurrido el pasado 21 de julio de 2022, sobrevinieron una serie de lesiones que le impidieron laborar en la forma como previo al insuceso venía haciéndolo, advirtiendo que dichas lesiones le produjeron una pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un porcentaje del 28.15% por el experto en valoración del daño corporal José William Vargas Arenas (p. 30 pdf. 02), configurándose de este modo el lucro cesante en los términos solicitados y, por contera, la generación de un perjuicio extrapatrimonial.
Frente al tema del recurso en este punto, debe indicarse al recurrente que era el antiguo compendio normativo procesal que permitía al objetante por error grave a través de un trámite especial, solicitar las pruebas que considerara necesarias para demostrar el error alegado y, a su vez, otorgaba la facultad al Juez de conocimiento de decretar las que considerara necesarias para resolver sobre la existencia del error; sin embargo, hoy por hoy, el Código General del Proceso le garantiza a la parte contra la que se aduzca el dictamen, el ejercicio del derecho de contradicción, para que entre otras cosas confronte los errores 5 SC20950-2017, con Radicación n° 05001-31-03-005-2008-00497-01, del 12 de diciembre del 2017. 050013103 010 2023 00430 01 Página - 20 - de 31 que pueda presentar el dictamen, los cuales deberá alegar de viva voz, ya solicitando la comparecencia del perito a la audiencia para interrogarlo al respecto, ora aportando su propio dictamen, e inclusive ejercitando ambas conductas, todo bajo el entendido que “…En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave…” -art. 228 ib.-.
Pero, más allá de eso, no cabe duda que el alegato del censor equivale a que la justicia verifique las condiciones de claridad, precisión y detalle que debe reunir un trabajo pericial, tal y como lo ordena el inciso quinto del art. 226 del C. G. del P., con mayor razón, cuando es inocultable el enorme peso probatorio que tiene en estos asuntos, pues a trasluz de esa prueba técnica se perfiló el monto final de la indemnización. En tal designio, encuentra el Tribunal que tiene razón el recurrente al calificar como desacertado lo concluido en la sentencia en este punto, pues, en verdad, la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Osorio Loaiza cifrada en en 28.15% contiene diagnósticos que el mismo experto califica de no conclusivos y por sobre todo de “provisionales”, lo que, en últimas, le impidió al perito médico concluir científicamente que las lesiones de hombro tuvieran ese impacto porcentual en la humanidad del demandante a manera de secuela definitiva.
Es que, si se revisa la historia clínica generada por la atención en Urgencias respecto de la especialidad de Ortopedia, se observa cómo allí se relata que el señor Osorio Loaiza ingresó porque “AYER SUFRE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN MOTO, CON TRAUMA DIRECTO EN HOMBRO IZQ. REJA COSTAL IZQ, PIERNA IZQ, PIE IZQ, Y RODILLA DER, PRESENTANDO DOLOR MARCADO Y 050013103 010 2023 00430 01 Página - 21 - de 31 DEFORMIDAD DE HOMBRO Y DOLOR EN PIE IZQ, CON EDEMA, TTO INICIAL EN URGENCIAS CON REDUCCIÓN CERRADA DE HOMBRO Y FERULA DE YESO EN PIE Y TOBILLO…”.
De igual manera, ese 22 de julio de 2022 se le da de alta, anotándose que el paciente “requiere tratamiento conservador…analgesia, cabestrillo, no apoyo se deja ferula de yeso, alta, incapacidad 30 días, cita en un mes…” También se observa que para septiembre de 2023 se le realizó una serie de exámenes diagnósticos de imagenología, a partir de los cuales, el médico radiólogo Juan Fernando Llano Serna, concluye que existe: “…cambios compatibles con ruptura de labrum posterior sin signos de inestabilidad pero con cambios degenerativos secundaria…” (p. 52 pdf. 02).
La historia posterior de clínica hombro al respecto, izquierdo- detalla “…luxación Fractura 5to MTT pie izquierdo…” y agrega la anotación “relata que persiste con dolor intenso y gran limitación de ciertos movimientos de flexión y rotación interna”, sugiriendo inicialmente manejo ortopédico (cfr. p. 53 pdf. 002), pero conforme la Resonancia Magnética se “evidencia cambios degenerativos postraumáticos posterior sumado a lesión del labrun posterior, se considera que requiere de manejo quirúrgico con artroscopia+ posible capsulorrafia posterior…” De dicha fecha en adelante, la constante en las anotaciones médicas, refieren un diagnóstico de “…luxación de la articulación del hombro y contusión de rodilla…”, lesiones frente a las cuales el experto José William Vargas Arenas, especialista en Salud Ocupacional, fue claro en consignar en el dictamen “dado el 050013103 010 2023 00430 01 Página - 22 - de 31 estado actual del paciente el presente dictamen puede considerarse provisional dado que aún (4 meses de ocurrido el accidente) no se puede establecer un pronóstico a menos de un año ya que tiene manejo quirúrgico del hombro y de rodilla…” (p. 33 pdf. 02) En audiencia de contradicción al dictamen el experto médico explicó al respecto: “…es un dictamen que puede considerarse provisional, que se realiza por un lado por lo que me explica la parte demandante por motivos procesales de presentación de la demanda y Doctor porque al momento que yo veo al paciente han trascurrido 14 meses es un paciente que aún no se le ha proporcionado el manejo quirúrgico de su hombro y tampoco pues se han definido sus lesiones por tanto entonces se tuvo en cuenta las lesiones que eran claras en ese momento para definir la incapacidad laboral y porque dado esas circunstancias es un paciente que aún pendiente de tratamiento, pues va a transcurrir por lo menos un año o más de seis meses u ocho para definir las secuelas después de la cirugía de hombro y de rodilla entonces por eso dejé claro que puede considerarse un dictamen transitorio, provisional…” Más adelante explica “…las patologías en general señor juez evolucionan con el tiempo de tres formas, o pueden permanecer estables, o pueden mejorar o pueden empeorar…Preguntado.
Al no habérsele practicado la cirugía no sabemos si la condición de este paciente puede tomar una de esas tres condiciones. Contestó. certeza no, lo que decía inicialmente, hay un elemento ya que nos habla que hay cambios artrósicos en esa articulación, lo que muy probablemente a futuro pues va a hacer que el paciente continúe con dolor, puede que se estabilice su 050013103 010 2023 00430 01 Página - 23 - de 31 articulación, pero el dolor pueda continuar…puede mejorar también, eso ya uno no lo puede decir en ese momento, porque ya es el tiempo y el resultado de los exámenes y los procedimientos que se le hagan al individuo (hora 2:27:58 pdf. 029) Es cierto entonces que la evaluación de la merma de capacidad laboral, como perjuicio irrogado, sirve para abastecer de contenido la fórmula financiera utilizada para la liquidación de perjuicios, en tanto que con ella se mide la afectación de la capacidad productiva y su repercusión en el tiempo –pasado y futuro- del desempeño del trabajador en un determinado contexto laboral, pero, si según el mismo experto en valoración de daño corporal aún no se han definido las lesiones, dado que hay un procedimiento quirúrgico pendiente para tratar la lesión evaluada, es claro que ese porcentaje de discapacidad podría aumentarse o mermar e incluso desaparecer, por consiguiente, el porcentaje asignado es absolutamente incierto, pues, a la postre, se desconoce en qué grado se afectó o iría afectarse como consecuencia de una limitación en su capacidad laboral.
Se itera que lo indemnizable es el perjuicio cierto y, para poder reconocer un lucro cesante como el aquí solicitado, debió probarse con la certeza médica que el caso reclamaba, por tratarse de que las lesiones sufridas por el paciente, generaron una patología en el lesionado, sin que sean atendibles las especulaciones sobre el dolor que dice sufrir el actor, pues no es esa la prueba que dilucide el punto examinado, ya que no hay que penetrar en el campo de la medicina para establecer que determinada lesión produce dolor, pero ya otra cosa es la prueba respecto de la secuela definitiva que se alega iría 050013103 010 2023 00430 01 Página - 24 - de 31 sufrir, prolongada hacia el futuro y que el juez de instancia atendió como un daño cierto y definitivo, hasta el punto que reconoció dicho daño y lo calculó y liquidó de por vida.
Por ello, se debe indicar que, contrario a lo que dedujo el a quo, el dictamen de pérdida de capacidad carece de un soporte científico claro, detallado y preciso para aventurar una pérdida de capacidad laboral definitiva, por eso con toda razón lo indicó el mismo experto, que el dictamen y por ende la pérdida de capacidad laboral es provisional y transitoria, pues depende en gran medida del tratamiento quirúrgico ordenado por el médico tratante, produciendo, por esa simple circunstancia, un estudio indistinguible de la conjetura y la especulación. Ahora bien, no discute el tribunal el dilema ético que se presenta en un caso como estos donde hay prueba del daño provisional, mismo que podría mejorar o desaparecer si el paciente se sometiera al procedimiento quirúrgico que su médico tratante le ordenó, no obstante, habría de respetarse su libertad de escoger entre quedarse así o intentar mejorar su salud, bajo al albur de que también podría empeorar su salud.
De todas maneras, también estamos frente a la situación del demandado que quedaría dependiendo de la voluntad del lesionado hasta el momento que decida hacerse el tratamiento quirúrgico que podría mejorar las secuelas provisionales que padece, caso en el cual sería un despropósito ordenar al demandado que pague lucro cesante futuro por la vida probable del actor que no está realmente demostrado, escenario en el cual seguimos estando frente a la falta de certeza del daño como secuelas definitivas, siendo lo más aconsejable para lo justicia denegar este reclamo indemnizatorio. 050013103 010 2023 00430 01 Página - 25 - de 31 Tampoco se halla que el demandante hubiere demostrado cómo el sometimiento a un procedimiento quirúrgico para mejorar el pronóstico estaría más del lado de agravar su salud que de mejorarla, para por ese camino aceptar simple y llanamente que no podría exigírsele que tomara tamaño riesgo, pero de verdad que no se aportó prueba científica sobre esa posibilidad que pudiera orientar al juez a proteger la libertad plena de escogencia del paciente.
Sin embargo, lo que sí es indiscutible, es que el señor Osorio Loaiza dejó de percibir el 100% de sus ingresos durante los treinta días que duró su incapacidad que fue la etapa inmediata en la recuperación de su salud, según da cuenta la historia clínica. Así pues, habrá de reconocerse la causación del lucro cesante respecto de la duración de la incapacidad -1 mes- y conforme el guarismo antes revelado como salario devengado por el actor, el cual coincide con el periodo de tiempo en que se genera y que equivale entonces a $1.423.000 por concepto de lucro cesante consolidado.
En este aspecto se revocará la sentencia. 5.1. Perjuicios extrapatrimoniales. Daño moral y a la vida de relación. Por este flanco, se duele el recurrente que la suma reconocida por el funcionario de primer grado a la parte demandante fue excesiva, acentuando que el precedente referido en la sentencia para calcular tanto el daño moral como a la vida de relación es inaplicable a este caso. 050013103 010 2023 00430 01 Página - 26 - de 31 En este caso no hay duda de que una persona siente emociones negativas al salir lesionado de un accidente de tránsito, sufrir lesiones en su humanidad que se estima de una entidad considerable como lo fue “…luxación posterior de hombro izquierdo- Fractura 5to MTT pie izquierdo- contusión de rodilla” lo que le produjo dolor y limitación de ciertos movimientos de flexión y rotación de las extremidades, 30 días de incapacidad, de ahí afloran sentimientos de impotencia y rabia por la ansiedad ante las lesiones, la magnitud de la lesión de su extremidad superior izquierda, su pronóstico y proceso de mejoramiento, sin que haya razón demostrada que lleve a pensar que el demandante no padeció esas reacciones psicológicas negativas a que se refiere la prueba testimonial ofrecida por su señora madre Nelly del Socorro Loaiza Henao y su hermana Yazmín Osorio Loaiza.
Valga aclarar aquí, frente a la tacha de sospecha que podría cubrir este testimonio, que no se acreditó que estas testigos faltaran a la verdad o que sus respuestas fueran evasivas o preparadas con antelación, como tampoco se advirtió algún síntoma de fraude como lo sugiere el recurrente. La simple manifestación de que un lazo familiar por sí mismo podría generar automáticamente sospecha en la declaración bajo la idea de que el testigo sólo va a mencionar hechos que favorezcan a su familiar, sin embargo, es una tesis que cae el vacío, si se tiene en cuenta que a cada uno de los absolventes les fue impuesto el juramento y fueron conocedores de las consecuencias que implica faltar a la verdad, pero por sobre todo que sus relatos no aparecen amañados ni parcializados y por eso merecen credibilidad. 050013103 010 2023 00430 01 Página - 27 - de 31 De modo que, los vínculos de consanguinidad no constituyen un juicio a priori, que por sí mismo establezca algún tipo de sospecha objetiva frente a la veracidad de la manifestación del testigo, por el contrario, su testimonio debe analizarse, solo que, con mayor rigor, en tanto permite una mayor aproximación a la verdad los hechos narrados por quienes tienen más cercanía con la víctima sobre los eventos que se investigan, derivados de la confianza tejida a través de los años en la vida familiar, como en efecto ocurrió, pues el factum declarado por las absolventes en modo alguno se resintió con la prueba documental, ya que presenciaron desde el seno del hogar el impacto psicológico y social que sufrió el actor a raíz del accidente y los múltiples tratamientos médicos y terapéuticos a que se vio sometido.
A partir de esas declaraciones pronto se advierte el dolor, la aflicción, que debió sufrir el demandante con ocasión de las lesiones sufridas al momento del accidente, al ver alterada su normal anatomía y su locomoción disfuncional, para lo cual se estima acertada la valoración en 25 smlmv que realizó el juez a quo, considerándose razonable el monto concedido por este concepto.
En ese mismo sentido, también es irrebatible la materialización del daño a la vida de relación, pues los medios de persuasión demuestran que el señor Fabio Andrés Osorio Loaiza está limitado para ciertas tareas, en lo que se refiere a cosas cotidianas de la vida, como el disfrute de actividades deportivas o simplemente recreativas, obviamente, se traduce en un dolor que debe ser resarcido, pero, evidentemente, atendiendo a la proporcionalidad. 050013103 010 2023 00430 01 Página - 28 - de 31 Para el caso, el precedente citado por el a quo, debe entenderse referido al valor fundante de nuestro sistema jurídico, como es la “obligación de reparar integralmente un perjuicio sufrido por las víctimas de un daño”.
No hay duda para el tribunal de que esa es la obligación prestacional del derecho fundamental de que es titular todo ser humano, pero tampoco puede ir esa tasación a un tope señalado en la jurisprudencia, para un caso en donde la víctima vio mayormente comprometida su integridad física reflejada en una secuela neurológica permanente. Por eso, para el Tribunal, la suma de $58.000.000 a que fue condenado a pagar el demandado por concepto de daño a la vida de relación en favor de la víctima directa resulta desmedida, si se tiene en cuenta que no se trata de lesiones y secuelas vitalicias generadoras de una pérdida de capacidad laboral del 28.1% como lo entendió el funcionario, por lo que se reducirá su monto al equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, suma que ha prohijado esta Sala en decisiones similares para paliar ese tipo de lesiones.
Las sumas hasta aquí reconocidas, al haber sido reconocidas en salarios mínimos vigentes, excluyen la aplicación de otro tipo de index. Bien se conoce que, para la valoración de ambos daños, se ha optado por dejar que el “pretium doloris” sea valorado de manera equitativa por el juez en aplicación del arbitrio judicial. Ya tuvo oportunidad de explicarlo la H. Corte Suprema al señalar que: “Para su cuantificación sigue imperando el prudente arbitrio judicial, que no es lo mismo que veleidad o capricho.
Los topes numéricos que periódicamente viene indicando la Corte, no son de obligatorio cumplimiento para los juzgadores de 050013103 010 2023 00430 01 Página - 29 - de 31 instancia, pero sí representa una guía.”6. En efecto, el monto aquí replanteado por concepto de daño a la vida de relación, se ha tasado con referencia a estimativos máximos que en ese sentido tiene como guía la Sala de Casación Civil para cada rubro indemnizatorio.
Como colofón, será confirmada la sentencia que se revisa, pero será modificada para, en su lugar, negar y disminuir las condenas respectivas. De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
Falla: Primero. Se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 10 de septiembre del año 2024, al interior de la presente causa extracontractual, modificándolo, sin embargo, en el sentido que las condenas reconocidas en el numeral tercero de la resolutiva quedaran así:
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a dichos demandados Wilmer y Martha Cecilia Gallo Solorzano a pagar las siguientes sumas de dinero a favor del demandante Fabio Andrés Osorio Loaiza, de la siguiente manera: 6 CSJ. Sentencia del 28 de febrero de 1990, magistrado ponente Héctor Marín Naranjo, Postura reiterada en SC4703-2021 050013103 010 2023 00430 01 Página - 30 - de 31 1.- Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral. 2.- el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida de relación. 3.- $1.423.000 por concepto de lucro cesante consolidado Se deniegan los restantes perjuicios solicitados, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. Segundo. Sin lugar a condenar en costas por el trámite de segunda instancia a la parte demandada recurrente, tras la prosperidad parcial del recurso y, por ende, de las pretensiones, por lo mismo, las costas fijadas en primera instancia, deberán reducirse en un 50%.
Tercero. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado 050013103 010 2023 00430 01 Página - 31 - de 31 Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4ee8d0bd32672ef03c3a6d739edf460e05580300dc2d37e0ef177df2e957089 Documento generado en 26/11/2025 04:38:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica