República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 2 y 9 de octubre y 6 de noviembre de 2024 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-047/24 Verbal – Rendición provocada de cuentas Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S. Mónica Castrillón Palacios 110013103031202100049 01 Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia 1 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la señora Mónica Castrillón Palacios, a través de su apoderada, contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2024, por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. presentó demanda en contra de la señora Mónica Castrillón Palacios en la que pretendió1 Folio 6 y siguientes, PDF 01EscritoDemanda1-112, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 1 110013103031202100049 01 01PrimeraInstancia, Anexo, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
Como sustento fáctico expuso, en síntesis2: 2.1. La Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) fue creada a través del artículo 2° del Decreto 494 de 1990 con la finalidad de ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes. Mediante el artículo 25 de la Ley 333 de 1996 se creó el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco). 2.2.
La Dirección Nacional de Estupefacientes a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, en vigencia de la Ley 793 de 2002, tenía la calidad de secuestre de los bienes objeto de medidas cautelares decretadas en los procesos de extinción de dominio. 2.3. En el artículo 1° del Decreto 3183 de 2011 se ordenó la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Conforme lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado continúa siendo el secuestre de los bienes sobre los que se hayan emitido o se lleguen a proferir medidas cautelares en procesos de extinción de dominio. Folio 2 y siguientes, PDF 01EscritoDemanda1-112, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 2 110013103031202100049 01 01PrimeraInstancia, Anexo, 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.4.
El artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 determinó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE S.A.S.) es la administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. El artículo 99 de la Ley 1708 de 2014 define la figura del depósito provisional, al tiempo que el artículo 2.5.5.6.7. del Decreto 2136 de 2015 señala que aquellos serán considerados como auxiliares de la justicia o secuestres. 2.5.
En diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 14 de abril de 2011 la señora Mónica Castrillón Palacios fue nombrada como depositaria provisional para administrar, cuidad, mantener, custodiar y procurar la continua productividad del inmueble que en la misma data le fue entregado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria 370-332548, ubicado en la ciudad de Cali, Valle del Cauca. 2.6.
La señora Mónica Castrillón Palacios tenía la obligación de rendir informe de gestión e informe contable dentro de los cinco primeros días de cada mes, como lo dispone el artículo 4° de la Resolución 15 de 2015. Así mismo, debía trasladar mensualmente al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, representado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. los recursos percibidos por el inmueble. 2.7.
La señora Mónica Castrillón Palacios incumplió su deber de información, por lo que mediante Resolución 377 de 16 de octubre de 2015 fue removida del cargo de depositaria provisional y se le exigió la rendición de cuentas comprobadas respecto del bien. 2.8. La señora Mónica Castrillón Palacios no ha rendido cuentas de la gestión y administración del bien, del que se estimó su productividad, entre el 14 de abril de 2011 y el 4 de mayo de 2016 en $258’003.252. 3.
Con auto de 23 de febrero de 2021 se admitió la demanda3. 3.1. La encartada, a través de apoderada, ejerció su derecho a la defensa y contradicción, para lo que propuso las excepciones de “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA SOLICITAR RENDICIÓN DE CUENTAS Y AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ANTE LA INEXISTENCIA DE LA PDF 03AutoAdmiteDemanda114-115, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 3 110013103031202100049 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil OBLIGACIÓN DE RENDIRLAS”, “NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN” Y “COBRO DE LO NO DEBIDO”4. 4.
Adelantados los trámites propios de la primera instancia, en audiencia celebrada el 8 de julio de 2024, se expidió sentencia en la que se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de las obligaciones; al tiempo, se declaró que la demandada Mónica Castrillón Palacios debe rendir cuentas por el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2013 y el 16 de octubre de 2015.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Comenzó por referirse al trámite contemplado por la legislación procesal civil para el proceso de rendición provocada de cuentas, el objeto y naturaleza del mismo. Al analizar las defensas propuestas, descartó la falta del legitimación en la causa por activa y por pasiva, ya que, si bien la Dirección Nacional de Estupefacientes no acudió a la diligencia de secuestro del inmueble objeto de litis, el bien fue puesto a disposición de esa extinta entidad en calidad de administradora del Frisco, función que actualmente ejerce la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por lo que está facultada para iniciar el trámite de la referencia. En cuanto a la pasiva, dijo que ella suscribió el acta 9796 como la persona que atendió la diligencia de secuestro y en calidad de depositaria provisional del inmueble, documento que es prueba suficiente para establecer la obligación de rendir cuentas por parte de la señora Mónica Castrillón Palacios; en el que, además, quedó claramente establecido que los dineros por cánones de arrendamiento o administración debían consignarse a una cuenta bancaria cuyo titular era la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Ahora, aunque la demandada dijo haber entregado el bien el 22 de marzo de 2014, esa actuación no se hizo con anuencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes ni directamente a esa entidad, por lo que su obligación de rendir cuentas se extendió hasta el 16 de octubre de 2015, fecha en la que fue removida del cargo. En cuanto a la nulidad invocada con sustento en la ausencia de notificación del acto administrativo que le impuso la PDF 20ContestacionDemanda396-428, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 4 110013103031202100049 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil obligación de rendir cuentas, está igualmente llamada al fracaso porque el origen de lo pretendido es el acta 9796 que fue firmada por la enjuiciada y en la que aceptó la calidad de depositaria provisional.
En lo que respecta a la prescripción de la acción, la encontró parcialmente probada; así, se refirió al término que contempla el artículo 2536 del Código Civil y a la forma en que puede interrumpirse. Acto seguido destacó que tratándose de obligaciones de tracto sucesivo la prescripción se estudia de forma independiente para cada una de ellas, teniendo en cuenta su fecha de vencimiento.
Así, como la demanda se presentó el 16 de febrero de 2021 y se pretende el pago de obligaciones causadas desde el 14 de abril de 2011, para varias de ellas el término prescriptivo se consumó al no haberse interrumpido, puesto que la demandada no fue notificada de la acción dentro del año siguiente a la notificación por estado del auto admisorio de la acción. Concluyó, entonces, que las cuentas que debían rendirse antes del 4 de julio de 2013 están prescritas.
Sobre el cobro de lo no debido, recalcó el vínculo existente entre la demandada como depositaria provisional y la Dirección Nacional de Estupefacientes e insistió en que la entrega que hizo el 22 de marzo de 2014 no se hizo a esa entidad ni con autorización de la misma. Por otra parte, señaló que aunque con la contestación de la demanda se objetó la estimación hecha por la parte demandante, con auto de 21 de noviembre de 2023 se negó al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 379 de la Ley 1564 de 2012.
Finalmente, en cuanto a la excepción genérica, no advirtió ninguna que deba ser declarada. LA APELACIÓN La señora Mónica Castrillón Palacios, a través de su apoderada, cuestionó la declaración parcial de la excepción de prescripción ya que, la presentación de la demanda no logró interrumpir el término prescriptivo de la acción. Explicó que la demanda se sometió a reparto entre los jueces civiles el 17 de febrero de 2021, el auto admisorio se profirió el 23 del mismo mes y año, notificado al día siguiente; así, 110013103031202100049 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil para interrumpir la prescripción la notificación de la encartada debió consumarse a más tardar el 24 de febrero de 2022; sin embargo, solo ocurrió el 28 de junio de 2023, cuando ya se había consumado el término prescriptivo.
Por otra parte, dijo que no se tuvo en cuenta que la señora Mónica Castrillón Palacios lo único que hizo fue atender el secuestro del bien con ocasión de un proceso de extinción de dominio adelantado en contra del entonces propietario del mismo, con quien no tenía vínculo alguno; así, asegura que se vio forzada a participar de la diligencia porque residía en el inmueble en calidad de arrendataria y fue por esa razón que firmó el acta sin imaginar lo que ello implicaba, máxime cuando no se le ofreció ninguna explicación por parte de la Fiscalía. Agregó que fue por esa razón que a través de una profesional del derecho acudió ante la Dirección Nacional de Estupefacientes para que se eligiera un depositario permanente petición en la que, entre otras, solicitaba que se le recibiera a la señora Mónica Castrillón Palacios el pago por concepto de cuotas de administración del bien que adeudaba su propietario, solicitud que se despachó desfavorablemente.
Insistió en que nunca fue notificada del acto administrativo en el que se le designó como depositaria provisional y menos aún de la resolución que dispuso su remoción y en la que se hace alusión a que en la resolución DNDN3352 de 5 de diciembre de 2013 se le designó depositaria provisional, misma que no le fue notificada y tampoco está incorporada al expediente.
Por lo dicho, resaltó que al no estar acreditado que la encartada fuera designada como depositaria provisional del bien, no le era exigible rendir las cuentas pretendidas en la demanda. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 110013103031202100049 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la encartada apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver por esta Corporación, se contrae a determinar, en primera medida, si la designación que se hizo a la demandada como depositaria provisional por parte de la Fiscalía en diligencia de secuestro de 14 de abril de 2011 le imponía la obligación de rendir cuentas, de ser así, se verificará sí, como lo alega, la acción está prescrita. 3.
En el sub exámine, para mejor comprensión del asunto, previo a la resolución del caso concreto, resulta necesario realizar algunas breves precisiones al acontecer fáctico, según lo que obra en el expediente, así: - Entre el señor James Alberto García Zúñiga (arrendador) y la señora Leidy Yomara Perafán Castrillón (arrendataria), se suscribió contrato de arrendamiento sobre la casa 25 manzana c, de la ciudadela Pasoancho P.H., Cali, en ese negocio, la señora Mónica Castrillón Palacios fungió como fiadora solidaria5. - El 13 de abril de 20116, en el proceso de extinción de dominio n° 9796 E.D. la Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Fiscal 34 Delegado, se resolvió afectar, entre otros, el bien inmueble identificado con matrícula 370-332548, del cual es propietario es señor James Alberto García. - El certificado de tradición 370-332548 le corresponde a un “LOTE Y CASA 25 MANZANA C CIUADELA PASOANCHO PROPIEDAD HORIZONTAL”7. - El 14 de abril de 2011 la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, para el radicado 9796 E.D. Folio 78 y siguientes, PDF 01EscritoDemanda1-112, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 6 Folio 96 y siguientes, PDF 20ContestacionDemanda396-428, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 7 Folio 16, PDF 20ContestacionDemanda396-428, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 5 110013103031202100049 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil realizó el secuestro del bien que se identifica con matrícula, inmobiliaria 370-3325488.
En esa oportunidad se consignó que “la fiscalía designa como depositario provisional a la señora Mónica Castrillón Palacios identificada con la cédula de ciudadanía n° 6682240 de Cali”. 4. Recuérdese que el proceso de rendición provocada de cuentas: «Tiene lugar cuando el administrador o mandatario se abstiene de rendir oportunamente las cuentas de su gestión a pesar del interés del mandante.
Ante la renuencia de aquel, este tiene que promover el proceso judicial encaminado a constreñirlo a rendir las cuentas»9. Atendiendo los cuestionamientos de la apelante, es menester verificar si la señora Mónica Castrillón Palacios está legitimada en la causa por pasiva como destinataria de la obligación de rendir cuentas a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Al respecto ha dicho la jurisprudencia constitucional: «Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo.
Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores – tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el Folio 45 y siguientes, PDF 20ContestacionDemanda396-428, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 9 Rojas Gómez, Miguel Enrique.
Lecciones de Derecho Procesal, tomo 4. Proceso de conocimiento. Esaju 2021, página 430. 8 110013103031202100049 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal)[24] que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona»10. 4.1.
Ahora bien, asegura la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que la señora Mónica Castrillón Palacios está obligada a rendirle cuentas toda vez que, en la diligencia de secuestro de 14 de abril de 2011 se le designó como depositaria provisional: 9 Esa elección fue aceptada por la demandada en la misma data, pues en la respectiva acta impuso su firma en señal de asentimiento11: 10 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-743/08 de 24 de julio de 2008, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Folio 32, PDF 01EscritoDemanda1-112, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstacia, PrimeraInstancia. 110013103031202100049 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Así, resulta relevante estudiar sí lo allí consignado se hizo conforme a derecho, atendiendo las disposiciones vigentes para la época, en cuanto a ese encargo se refiere.
En este punto, resulta imperioso precisar que algunas de las normas invocadas por la demandante en el acontecer fáctico narrado en el escrito de demanda, no resultan aplicables a la situación de la señora Mónica Castrillón Palacios, puesto que no estaban vigentes para cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro. Véase, que la Ley 1708 de 2014 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”, data de enero 20 de 2014; el Decreto 2136 de 2015 “Por el cual se reglamenta el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014” fue emitido el 4 de noviembre de 2015.
De conformidad con el artículo 18 del Decreto 1461 de 2000: «La Dirección Nacional de Estupefacientes de manera preferente podrá mediante resolución motivada entregar en calidad de depósito provisional a quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente, los bienes que sean objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas decretadas en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos.
Las personas a que se refiere este artículo ejercerán las funciones de secuestres judiciales de los bienes puestos a su cuidado, dentro de los respectivos procesos penales. El depositario provisional se legitimará con copia de la resolución expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes. El producto económico resultante de esta forma de administración ingresará al Fondo para la Rehabilitación, la Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado» (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 4° de la Ley 785 de 2002, dispone: «Destinación provisional. Desde el momento en que los bienes incautados sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario, los mismos podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a las 110013103031202100049 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil entidades oficiales o en su defecto a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000.
En los casos en que no fuere posible la destinación en los anteriores términos, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá excepcionalmente autorizar previamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes la destinación de un bien a una persona jurídica de derecho privado con ánimo de lucro. En estos dos últimos eventos, los particulares deberán garantizar a la Dirección Nacional de Estupefacientes un rendimiento comercial en la explotación de los bienes destinados.
Para la destinación de vehículos se tendrá en cuenta de manera preferente a las entidades territoriales. Para que sea procedente la destinación provisional a las personas jurídicas de derecho privado, será necesaria la comprobación de la ausencia de antecedentes judiciales y de policía de los miembros de los órganos de dirección y de los fundadores o socios de tales entidades, tratándose de sociedades distintas de las anónimas abiertas, y en ningún caso procederá cuando alguno de los fundadores, socios, miembro de los órganos de dirección y administración, revisor fiscal o empleado de la entidad solicitante, o directamente esta última, sea o haya sido arrendatario o depositario del bien que es objeto de la destinación provisional.
El bien dado en destinación provisional deberá estar amparado con la constitución previa a su entrega de garantía real, bancaria o póliza contra todo riesgo expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia. Parágrafo 1°. Los bienes muebles e inmuebles afectados a procesos de extinción de dominio o extinguidos a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes podrán ser objeto de destinación provisional para la reubicación transitoria de las personas, familias y comunidades que por razón del fenómeno de La Niña y/o por orden de autoridad competente derivada de dicho fenómeno, deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo en que habitan.
La misma destinación provisional podrá darse para adelantar actividades agrícolas de ciclo corto o actividades pecuarias. 110013103031202100049 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá, para los mismos fines indicados en el inciso anterior, entregar en destinación definitiva a cualquier entidad pública del orden nacional, departamental o municipal, bienes que se encuentren incautados o extinguidos.
Para los mismos fines indicados en el inciso primero anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá, mediante resolución motivada, ordenar la revocatoria, suspensión o terminación, según fuere el caso, de los actos administrativos de designación de depósito provisional o de cualquier tipo de contrato sobre los mencionados bienes suscritos con terceros o entre los depositarios provisionales y terceros.
Sin perjuicio de la obligación de restitución inmediata a favor Dirección Nacional de Estupefacientes, en aquellos casos en que los depositarios provisionales, arrendatarios o cualquier otro tipo de contratistas estén adelantando actividades económicas en dichos predios, deberán, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la revocatoria, suspensión o terminación, presentar ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, la reclamación liquidatoria debidamente sustentada de los perjuicios que se le hayan podido causar con la revocatoria, suspensión o terminación a que se hace referencia. La Dirección Nacional de Estupefacientes resolverá la petición de indemnización mediante acto administrativo motivado.
Cuando en el acto administrativo se reconocieren sumas a favor del peticionario, estas serán pagadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes con cargo al Fondo Nacional de Calamidades. El acto administrativo que resuelva la solicitud es susceptible de los recursos de la vía gubernativa y de las acciones contencioso administrativas, de acuerdo con las reglas generales.
La Dirección Nacional de Estupefacientes, hará una visita de campo de verificación del uso de los bienes y levantará un acta en la que consten las inversiones y explotaciones económicas que se ejecutaron o se adelantan el respectivo predio. Las autoridades administrativas y de policía prestarán todo el apoyo que requiera la Dirección Nacional de Estupefacientes para hacer efectivos los actos 110013103031202100049 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil administrativos que se profieran para los fines de esta ley.
Los bienes de que trata este parágrafo estarán exentos de impuestos a partir de la fecha de su destinación y hasta la revocatoria de la misma. Si no fuere posible, por parte del destinatario provisional, el aseguramiento contra todo riesgo del bien objeto de destinación provisional, le corresponderá a la Dirección Nacional de Estupefacientes mantenerlos amparados en la póliza global de los bienes bajo su administración. Los gastos que demanden los inmuebles objeto de la destinación provisional, durante el tiempo que permanezcan afectados por medidas relacionadas con la situación invernal de que trata este parágrafo, serán pagados por la Dirección Nacional de Estupefacientes con cargo al Fondo Nacional de Calamidades, salvo que el acto administrativo de depósito provisional disponga en contrario».
Finalmente, el artículo 5° de la Resolución 1707 de 2010, indica: «Sistema de depósito provisional. El sistema de administración que se aplicará sobre las sociedades o unidades de explotación económica que se asignarán a quienes integren el Registro de Elegibles, será el Depósito Provisional, figura contemplada en el artículo 4° de la Ley 785 de 2002 y en los artículos 3°, 18 y 20 del Decreto 1461 de 2000.
El Depósito Provisional consiste en la entrega de un bien que es puesto a disposición de la Entidad por estar afectado a un proceso penal y/o de extinción de dominio, a una persona natural o jurídica y con el fin de que sea conservado, custodiado, productivo y generador de empleo, de acuerdo con las normas legales. De conformidad con el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, los Depositarios Provisionales ejercerán las funciones de secuestres judiciales de los Bienes que les serán entregados en depósito provisional y ejercer las facultades del mandatario consignadas en el artículo 2158 del Código Civil, debiendo rendir un informe mensual de su gestión ante la Entidad. 110013103031202100049 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Los honorarios mensuales a que tendrá derecho el depositario serán determinados por la suma de dinero que arroje el ocho por ciento (8%) de las utilidades netas (después de impuestos) de la sociedad o unidad de explotación económica, o en su defecto, por la suma de dinero fija que establezca esta Entidad, de acuerdo con el flujo de caja y el patrimonio de bien, cuando no demuestren utilidades netas después de impuestos.
Para todos los efectos, el depositario provisional quedará legitimado con el acto administrativo de su nombramiento, la correspondiente posesión de su cargo y la inscripción en la Cámara de Comercio» (subraya fuera de texto). 4.2. De lo anterior, se advierte que lo consignado en el acta de la diligencia de secuestro respecto del nombramiento como depositaria provisional de la señora Mónica Castrillón Palacios, en principio, no se compadece con las normas vigentes sobre la materia para esa época.
Véase que, quien hizo ese nombramiento no fue la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien por disposición legal era la secuestre de los bienes objeto de las cautelas decretadas: «En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física.
En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos»12 (subraya fuera de texto). Pero, fue la Fiscalía Delegada quien se atribuyó la facultad de delegar como depositaria provisional a la señora Mónica Castrillón Palacios; lo que, incluso como lo reconoció el representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en su interrogatorio, no es un asunto de su competencia13: 12 Inciso 2°, artículo 12, Ley 793 de 2002. 13 Ver minutos 18:03 y siguientes, PDF 01EscritoDemanda1-112, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 110013103031202100049 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Preguntado: «Señor representante, por favor sírvase manifestarle al Despacho, ehh, dentro de la demanda se aportó, o se aportaron, mejor, dos documentos, uno de un derecho de petición que elevó la señora Mónica Castrillón, ehh, a la Fiscalía Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos y la respectiva respuesta que se le dio a ese derecho de petición mediante el cual ella solicitaba que se le nombrara como depositaria, ¿usted tiene conocimiento de esos dos documentos, señor representante?» Contestó: «Sí, tengo conocimiento de esos documentos están aportados a, al, al expediente en el cual la señora Castrillón pasó un derecho de petición a la Fiscalía y la Fiscalía le responde. «Sírvase manifestarle al Despacho, señor representante sí en esa respuesta que dio la Fiscalía, se le está negando a la señora Mónica Castrillón y que por ende continuaba a órdenes de la DNE, sírvase manifestar sí es cierto esto sí o no».
Preguntado: Contestó: «Es que quien nombra un depositario en la diligencia es la Dirección Nacional de Estupefacientes, más no la Fiscalía, ehh, la Dirección Nacional de Estupefacientes, es el secuestre en ese momento de un inmueble y en esa diligencia se nombra al depositario, no es la Fiscalía la que nombra un depositario, es la Dirección Nacional de Estupefacientes, la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes, en este momento la Sociedad de Activos Especiales, cuando, le amplío un poquitico la respuesta, cuando nosotros recibimos un inmueble que es dado en extinción de dominio o que tiene medidas cautelares de extinción de dominio, la Fiscalía no (sic) lo entrega a nosotros para administrar, nosotros que hacemos, lo recibimos y nombramos un depositario, se puede nombrar en la diligencia un depositario o mediante una, un acto administrativo se nombra un depositario, ehh, en su momento la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró a la señora Castrillón como depositaria del inmueble y eso quedó en el acta de secuestro».
Preguntado: «De acuerdo con su respuesta anterior, señor representante, sírvase manifestar al Despacho ¿por qué documento o a través de qué resolución la DNE, nombró a la señora Mónica Castrisión, Castrillón (sic) como depositaria provisional?». Contestó: «No era con un documento, era en la diligencia de secuestro, vuelvo y le indico, de conformidad, perdóneme un segundito, a la Resolución 23 de 2006, en ella se facultaba a la Fiscalía, a la Dirección, a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes para que nombrara un depositario a una inmobiliaria, nombrara un depositario y si no había una inmobiliaria para ese inmueble, nombraba a una persona, ehh, cualquiera, ehh, que estuviese en la diligencia o lo que determinara la Dirección Nacional de Estupefacientes y eso entonces estaba facultado por la Resolución 23 de 2006».
Preguntado: «Señor representante, de acuerdo con su respuesta anterior, mmm, sírvase precisar al Despacho, ¿qué funcionario de la DNE estuvo presente en esta diligencia de secuestro?». 110013103031202100049 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Contestó: «Ehh, me tocaría mirar la diligencia de secuestro, porque pues como le manifestaba, nosotros no estuvimos, fue la Dirección Nacional de Estupefacientes, en el 2011 que se nombró a la señora Castrillón el 14 de abril de 2011, ehh, pues no estábamos nosotros, pero voy a mirar la documentación si me lo permiten, para saber qué funcionario estuvo presente, acá dice que no asistió ningún funcionario y por eso la Fiscalía fue la que nombró el depositario en la diligencia» Según la Resolución 23 de 200614, a la que se hizo referencia en el interrogatorio, en la diligencia de incautación y puesta a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por parte de la Fiscalía General de la Nación, respecto de los inmuebles urbanos, así se debía proceder: «Si en la ciudad en que se realiza la diligencia de incautación existe una Lonja de Propiedad Raíz de aquellas que la D.N.E., ha designado mediante acto administrativo previo como depositario provisional, se solicita que dicha lonja seleccione una inmobiliaria adscrita a la misma para que asista a la diligencia de incautación y el funcionario de la D.N.E., hará la entrega a esa inmobiliaria.
En caso de no existir Lonja de Propiedad Raíz designada, se designará preferentemente a una inmobiliaria de esa ciudad o se procederá a designar a una persona para que administre el bien hasta que la D.N.E., adopte el sistema que corresponda» (subraya fuera de texto). 4.3. De las múltiples disposiciones citadas en precedencia salta a la vista que la entidad encargada de la elección del depositario provisional era, indiscutiblemente, la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo que en el presente caso no ocurrió. Llama la atención que en comunicación fechada 24 de mayo de 201115, dirigida por la Dirección Nacional de Estupefacientes (suscrita por Sergio Darío Flórez Polanía en calidad de Coordinador Grupo Urbanos) a la abogada María Argemira Guerra Herrera, apoderada de la señora Mónica Castrillón, se le dijera: 14 ”Por medio de la cual se expide el Instructivo que debe seguir la Dirección Nacional de Estupefacientes para la enajenación y administración de activos y demás bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).” 15 Folios 52 y 53, PDF 01EscritoDemanda1-112, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 110013103031202100049 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 17 Se destaca que la Dirección Nacional de Estupefacientes, reiteró la facultad que le asiste de administrar los bienes puestos a su disposición, lo que ejerce “(…) a través de los depositarios provisionales a quienes nombra por medio de un acto administrativo el cual es dado a conocer a los ocupantes del inmueble (…)” y más adelante refirió que “(…) una vez designado un depositario provisional para la administración de este bien, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 785 de 2002 (…)”. 5.
Con todo, a pesar de los múltiples yerros advertidos en precedencia, no puede desconocerse que la Resolución #377, está amparada por la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos emitidos por las entidades públicas y que, por lo tanto, impone la obligación de acatar y reconocer como válido su contenido hasta tanto no sea 110013103031202100049 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil declarado nulo por la autoridad competente, a través del procedimiento legalmente establecido.
Esto significa que, al margen de la forma en la que se llevó a cabo la designación de la señora Mónica Castrillón Palacios como depositaria provisional; es indiscutible que detentó el predio y fungió como tal desde el 14 de abril de 2011, data en la que de forma libre y voluntaria suscribió el “ ACTA DE SECUESTRO DE INMUEBLE”, en señal inequívoca de aceptación del encargo que le hizo la Fiscalía delegada, gestión que se prolongó hasta el 16 de octubre de 2015, cuando se resolvió su remoción, periodo por el que aquella está obligada a rendir cuentas respecto de la administración del bien objeto de este litigio, identificado con matrícula inmobiliaria 370-332548.
Se insiste, la presunción de legalidad de la que goza la Resolución #377 de 16 de octubre de 2015 implica que se deba reconocer como ajustado a derecho todo su contenido; en palabras de la Corte Suprema de Justicia: «(…) cuando de actos administrativos se trata, (…), por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legitimidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo, que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (CSJ. STC11851-2022)»16. Lo anterior, incluso, con independencia de la falta de notificación que alega la apelante, ya que, de ser así, ese asunto debió ser debatido bien ante la entidad que expidió la Resolución cuestionada ora a través de los medios de control que resultaren procedentes; sin embargo, ni una u otra actuación se desplegó por parte de la encartada, pues solo expuso esa alegación en este trámite, el cual, a todas luces, no es el escenario procedente para resolver tales cuestiones.
En síntesis, la señora Mónica Castrillón Palacios estaría obligada a rendir cuentas a la Sociedad de Activos Especiales Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela STC681-2023 de 1° de febrero de 2023, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 250002213000202200573 01. 16 110013103031202100049 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil por la administración de la casa de habitación identificada con matrícula inmobiliaria 370-332548 entre el 14 de abril de 2011 y el 16 de octubre de 2015, fecha última en la que se expidió el acto administrativo que dispuso su remoción. Sin embargo, la autoridad judicial de primera instancia declaró parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de la obligación respecto de las cuentas que se causaron antes del 4 de julio de 2013.
Esa conclusión, al margen de compartirse o no por esta Corporación, no fue cuestionada en sede de apelación, pues a pesar de que la sociedad demandante también recurrió la sentencia, ante esta Sede no sustentó el remedio vertical, lo que llevó a declarar su deserción, dejando como única apelante a la señora Mónica Castrillón Palacios. 6. Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción, insiste la recurrente que con la notificación del auto admisorio de la demanda no se logró interrumpir el término, por cuanto su enteramiento ocurrió aproximadamente dos años luego de su emisión. 6.1.
De conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, la acción ordinaria prescribe en diez años, término que resulta aplicable a esta especial clase de procesos. Sobre el particular, ha dicho la doctrina17: «La norma general, o si se quiere, la prescripción ordinaria aplicable a la rendición de cuentas, implica un término de diez años, según lo establece meridianamente el artículo 2536 del Código Civil (…)».
Más adelante, la misma obra detalló: «(…) Consiguientemente, para acogerse a ella, el interesado que es parte en otros contratos o en otras situaciones jurídicas distintas de los arriba cinco mencionados deberá someterse a la regla general ya antes enunciada. Y vale recordar que (i) quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla pues el juez no puede declararla de oficio (Art. 2513 C.C. y Art. 282 CGP);
(ii) la prescripción no obra antes del lapso de los diez años contándose desde el día en que sucedió el hecho o la omisión que hizo exigible el deber de rendir cuentas y que eventualmente pudo haber generado el 17 Morales Casas, Francisco. La Rendición de Cuentas, segunda edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2016. Páginas 722 y 723. 110013103031202100049 01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil daño, esto es, desde el día en que ha debido actuarse y no se actuó, tal y como lo prevén los Arts. 2535 y 2536 del Código Civil».
Recuérdese que la prescripción alegada, es respecto de la acción para deprecar la rendición provocada de cuentas la que, como viene de verse, inicia a partir de que la obligación de presentarlas se hizo exigible dada la omisión de quien estaba llamado a hacerlo. La prescripción como institución de derecho sustancial que lo es, supone la inercia del acreedor en cierto tiempo; caso en el cual al transcurrir el término legal, extingue el derecho material que se trata de tutelar, ya que el legislador ha querido que los derechos se hagan valer en tiempo y al no hacerlo, la seguridad que requieren las relaciones jurídico – procesales exige que al invocarla el demandado se le otorgue el efecto jurídico querido si sus presupuestos de hecho han tenido cabal concurrencia en el proceso. 6.1.1.
En tanto el plazo prescriptivo no se ha consumado puede interrumpirse, ya en forma natural, ya de manera civil; y ocurre esta última con la notificación de la demanda judicial al dueño o deudor, conforme a los preceptos 2522, 2523, 2539 del Código Civil y 94 de la Ley 1564 de 2012. Al respecto la jurisprudencia enseña: “Ahora bien, el plazo que transcurre a partir de la exigibilidad de la prestación no sigue su curso de manera implacable, sino que, dadas ciertas variables expresamente consagradas en la ley, puede detenerse transitoriamente, o incluso reiniciar su cómputo por completo.
El primer suceso se denomina suspensión de la prescripción, actúa a favor de «los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría», en los términos que prevén los artículos 2530 - modificado por el artículo 3° de la ley 791 de 2002- y 2541 - cuyo inciso segundo fue modificado por el artículo 10 de la ley 791 de 2002- del Código Civil.
Al segundo se le denomina interrupción de la prescripción, y a voces del precepto 2539 ejusdem, puede producirse por dos vías. Una “natural”, que opera «por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente»; y otra “civil” –la que interesa a este litigio–, que se materializa «por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524», disposición esta última que consagraba que «solo el que 110013103031202100049 01 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ha intentado este recurso [la interposición de la demanda, se aclara] podrá alegar la interrupción, y ni aún él en los casos siguientes: 1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º.
Si el recurrente desistió expresamente de la demanda, o [3.º] cesó en la persecución por más de tres años. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda». 2.3. A partir de una interpretación armónica de los citados artículos 2524 y 2539 del Código Civil, y a tono con lo que disponía el canon 421 del Código Judicial de la Unión2 en el que se enlistaba como uno de los «efectos de la notificación del traslado de una demanda» el de «interrumpirse el tiempo para la prescripción de la acción o cosa demandada»–, en nuestro medio se interpretó que la presentación de la demanda era apenas un presupuesto de la interrupción civil, cuya eficacia estaba subordinada a que el convocado se notificara de la decisión judicial de admisión a trámite, en la forma establecida por las leyes procesales.
(…) 2.5. Conforme lo expuesto, tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado. Por ende, no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas ( ) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado (Cfr. CC, C-543/93).
Así las cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora4, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda.
En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». 110013103031202100049 01 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales.
Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza. En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente.”18 (Se subraya) Es indiscutible entonces, que la interrupción civil de la prescripción extintiva opera desde la presentación de la demanda siempre y cuando el demandante notifique del auto admisorio, en este caso, al extremo demandado a más tardar dentro del año siguiente al enteramiento que se le haga de dicha providencia; y si vencido dicho plazo legal no se agotado tal gestión el artículo 94 en comento advierte: “Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” 6.2.
En el asunto examinado, salta a la vista, sin mayores elucubraciones, que desde la data en que se expidió la tantas veces mencionada Resolución, no transcurrió la década a que se refiere el artículo 2536 de la Codificación Civil. En efecto, la demanda se admitió en auto de 23 de febrero de 202119 y la notificación de la demandada se produjo el 28 de junio de 202320, desbordado el plazo anual al que se refiere el artículo 94 de la ley 1564 de 2012, lo que implica que si bien no se puede tener por interrumpido el plazo prescriptivo con la presentación de la demanda; lo cierto es que estos efectos 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC712-2022, radicación No. 11001-31-03-015-2012-00235-01, 25 de mayo de 2022, Magistrado Ponente Luís Alfonso Rico Puerta. 19 PDF 03AutoAdmiteDemanda114-115, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 20 PDF 17SoporteNotificacion150-267, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 110013103031202100049 01 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil se producirán en la calenda en que se vinculó en legal forma a la convocada, data para la cual no se habían consumado los 10 años del término extintivo.
A pesar de lo anterior, como se dijo, resulta que la encartada es apelante única, por lo que la determinación del a quo de declarar la prescripción parcial de la obligación de rendir cuentas, que la beneficia, deberá mantenerse incólume en respeto del principio de la no reformatio in pejus. 8. En conclusión, se confirmará íntegramente la decisión de primera instancia. Ante el fracaso del recurso, como lo dispone el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas a la apelante vencida.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia de 8 de julio de 2024 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la apelante vencida.
NOTIFÍQUESE RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103031202100049 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103031202100049 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103031202100049 01 110013103031202100049 01 23 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e12c1a2d0816cc889e63508fa7435d2ab6e60b4829b2eabf57c6899d562fbeae Documento generado en 22/11/2024 01:08:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica