TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Hipotecario Ana María Gallo Fina Claudia Janneth Bohórquez Roa y otro 76001-3103-012-2014-00039-01 Recurso de queja I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de Juan Camilo Lloreda Navarro y Andrés Fernando Quintana Tafur (Terceros no reconocidos dentro del proceso) en contra de la providencia que denegó el recurso de apelación elevado frente al auto del 8 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES 1.- En lo que interesa al proceso, mediante providencia impartida el 10 de noviembre de 2022, se denegó el reconocimiento de la «cesión de derechos» solicitada por los hoy quejosos, con base en que la cedente (María Jacqueline Fina Mazuera) no se hallaba aún reconocida como parte ejecutante dentro del trámite. Contra dicho pronunciamiento, los quejosos interpusieron recurso de reposición. 2.- En memoriales fechados el 24 y 29 de noviembre de 2022, la señora María Jacqueline Fina Mazuera solicitó, de un lado, ser reconocida como sucesora procesal de su hija Ana María Gallo Fina (Q.E.P.D.), y, de otro, que se abstuviera de dar trámite a la cesión de derechos, aduciendo que los cesionarios incumplieron con el pago convenido. 3.- Mediante providencia del 2 de agosto de 2023, la célula judicial resolvió «REPONER PARA MODIFICAR el Proveído No. 2154 de noviembre 10 de 2.022», reconociendo como sucesora procesal del extremo activo a la señora María Jacqueline Fina Mazuera y negando la cesión del crédito allegada por los señores Juan Camilo Lloreda Navarro y Andrés Fernando Quintana Tafur, con sustento en la «voluntad expresa de la demandante sucesora», cimentada a su vez en el incumplimiento del pago del precio pactado en el contrato de cesión de crédito.
Responsabilidad civil contractual – Recurso de queja Ana María Gallo Fina Vs. Claudia Janneth Bohórquez Roa y otra Rad. 76001-31-03-012-2024-00039-01 2 4.- Mediante memorial radicado el 1 de septiembre de 2023, los señores Juan Camilo Lloreda Navarro y Andrés Fernando Quintana Tafur, por conducto de su apoderado judicial, elevaron «solicitud de control de legalidad», encaminado a obtener su reconocimiento como cesionarios de derechos dentro del proceso que hoy nos ocupa, aduciendo haber satisfecho las exigencias sustanciales y procesales que gobiernan la materia. 5.- Mediante providencia el 2 de octubre de 2023, la juzgadora cognoscente, en ejercicio del «control de legalidad previsto en el artículo 132 del C.G.P.», al advertir «una controversia suscitada entre los contratantes con ocasión del interés para actuar como parte demandante en el proceso», requirió a los hoy quejosos para que allegaran «prueba sumaria que dé cuenta del pago realizado a la señora MARÍA JACQUELINE FINA MAZUERA, en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos por ellos suscrito», con miras a determinar lo que en derecho corresponda respecto de la aludida cesión. 6.- Con el objetivo de dar cumplimiento al requerimiento judicial, los libelistas allegaron sendos documentos que, a su juicio, permitían acreditar el pago del contrato de cesión de derechos.
No obstante, mediante providencia del 8 de marzo de 2024, la juzgadora a quo, concluyó que con los elementos probatorios incorporados al plenario no era posible verificar que «se realizó el pago parcial o total de la cesión». En consecuencia, dispuso «RATIFICAR la decisión adoptada por el despacho en el numeral TERCERO del auto 1425 de 02 de agosto de 2023, respecto a la aceptación de la cesión de crédito, presentada por los señores JUAN CAMILO LLOREDA NAVARRO y ANDRES FERNANDO QUINTANA TAFUR». 7.- En desacuerdo, los censores interpusieron recurso de reposición y subsidiario de apelación, insistiendo en que el contrato de cesión de derechos «cumple las condiciones esenciales cobijadas tanto por el artículo 33 de la Ley 57 de 1887 y 1959 del Código Civil Colombiano». 8.-Mediante providencia del 13 de diciembre de 2024, la juzgadora de primer grado mantuvo incólume su decisión, en lo sustancial, al constatar el no pago del precio pactado en el contrato de cesión y la existencia de una manifestación expresa de la parte demandante de abstenerse a dar trámite al referido convenio, circunstancia que encasilló como un «desistimiento de un acto procesal», plenamente operante en este asunto.
Finalmente, concedió la alzada al advertir que la providencia fulminada se hallaba «enlistada entre aquellas que el legislador estableció susceptible de apelación». 9.- Frente a la anterior determinación, el extremo ejecutante interpuso recurso de reposición alegando que «el asunto allí definido no se atempera a los señalados como apelables en el artículo 321 del C. G. del P., ni versa sobre la facultad de intervención de terceros con interés que ya había sido definida previamente, luego entonces, erró el despacho al conceder la alzada».
Responsabilidad civil contractual – Recurso de queja Ana María Gallo Fina Vs. Claudia Janneth Bohórquez Roa y otra Rad. 76001-31-03-012-2024-00039-01 3 10.- Mediante decisión del 10 de octubre de 2025, el juzgado de instancia resuelve reponer la anterior determinación y, en consecuencia, negó «la alzada formulada por los señores JUAN CAMILO LLOREDA NAVARRO y ANDRES FERNANDO QUINTANA TAFUR», bajo la consideración axial de que el ordenamiento jurídico no habilita el recurso de apelación «en asuntos dirimidos a través del control de legalidad» y que, aunque bien pudo abrirse «una brecha probatoria para demostrar legalidad del acto extraprocesal de cesión, es lo cierto que esta disposición fue adoptada en el marco de verificación de la adaptación a la realidad procesal y sustancial de las decisiones previamente proveídas (…), sin que ello signifique que se hubiera aperturado nuevamente la oportunidad procesal para debatir el reconocimiento o no de un tercero interesado que aunque sí es susceptible de alzada no fue invocada» en el momento procesal oportuno. 11.- En desacuerdo, los inconformes formularon recurso de queja, aduciendo la viabilidad de la apelación con fundamento en el numeral 2° del art. 321 del C.G.P. Recurso que fue concedido por la juzgadora de primer grado mediante providencia del 21 de noviembre de 2025.
III. CONSIDERACIONES 1.- Es competente esta Sala para resolver el recurso de queja, por ser el Superior del Juez que negó la apelación. 2.- El recurso de queja tiene como único objeto declarar si el recurso de apelación se encuentra bien denegado o si, por el contrario, debe ser concedido ante un posible error del funcionario a quien correspondía hacerlo. 3.- Inicialmente debe atenderse que cuando el juez de primera instancia niega el recurso de apelación o de casación, el recurrente «podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente» (Artículo 352 del Código General del Proceso).
Para ello, deberá solicitar la reposición del auto que negó el recurso y, en subsidio, pedir que se ordene la reproducción de las piezas procesales necesarias para que el superior decida la queja; o, como ocurre en el asunto que hoy nos ocupa, interponerla directamente, dado que la negativa del recurso de alzada tuvo su génesis en la reposición elevada por la parte contraria. 4.- El Superior, a fin de decidir el recurso de queja, deberá averiguar si la providencia discutida es apelable.
Por lo tanto, es preciso que verifique si en el artículo 321 del Código General del Proceso o en otra disposición especial del mismo compendio normativo o en ordenamiento diferente, aquella goza de la prerrogativa de la apelación. Si el resultado es positivo se concederá dicho recurso. 5.- En el caso sub examine, la decisión que se alega susceptible de alzada (providencia del 8 de marzo de 2024) ofrece claridad meridiana respecto del Responsabilidad civil contractual – Recurso de queja Ana María Gallo Fina Vs. Claudia Janneth Bohórquez Roa y otra Rad. 76001-31-03-012-2024-00039-01 4 asunto abordado, que no es otro que el resultado del «control de legalidad» ejercido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en relación con el auto que negó la cesión de crédito allegada por los ahora recurrentes (providencia del 2 de agosto de 2023), y que, en definitiva, resolvió ratificar dicha negativa.
Desde esa perspectiva, no alberga duda que la providencia motejada ni por asomo se encuentra listada taxativamente dentro de las hipótesis que admite la alzada, en conformidad al artículo 321 de la normatividad adjetiva civil, ni hay alguna norma especial que así lo habilite. En consecuencia, no concurre uno de los requisitos de viabilidad de la alzada, esto es, el de procedencia, y, siendo así, lo imperativo era su denegación, como acertadamente lo concluyó la jueza de instancia. Respecto de la apelabilidad de las providencias, la Corte Constitucional ha dicho: «Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ése: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son.
Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son. Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un “vacío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables»1.
(Negrilla fuera del texto original). En esas condiciones, refulge evidente que lo perseguido por la parte recurrente, valiéndose artificiosamente del control de legalidad, es obtener la revocatoria de autos que ya adquirieron firmeza, habida cuenta de que, en su momento, no fueron objeto de impugnación. En efecto, recuérdese que la controversia que ahora se pretende reabrir fue zanjada mediante las providencias del 10 de noviembre de 2022 y 2 de agosto de 2023, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la cesión del crédito solicitada por los hoy quejosos.
Por consiguiente, so pretexto de un control de legalidad — que, incluso, desbordó la ortodoxia procesal al haberse promovido a instancia de parte— no puede abrirse una nueva ventana para debatir una temática que, por su propia incuria, no fue alegada en el momento procesal oportuno. Así las cosas, resulta pertinente recordar que la decisión del 10 de noviembre de 2022 fue controvertida únicamente a través del recurso de reposición, resuelto mediante providencia del 2 de agosto de 2023, que, de un lado, 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Responsabilidad civil contractual – Recurso de queja Ana María Gallo Fina Vs. Claudia Janneth Bohórquez Roa y otra Rad. 76001-31-03-012-2024-00039-01 5 reconoció a la señora María Jacqueline Fina Mazuera como sucesora procesal del extremo activo del litigio y, de otro, negó nuevamente el reconocimiento de la cesión del crédito, esta vez con fundamento en el incumplimiento del contrato de cesión por falta de pago de los dineros allí pactados.
Desde esa óptica, y en estricto rigor jurídico, dicha providencia —al abordar aspectos no decididos en el auto precedente— era, a todas luces, susceptible de ser atacada nuevamente mediante los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, como se ha reiterado, tales medios de impugnación no fueron interpuestos por los hoy quejosos. 7.- Corolario, encuentra la Sala que el recurso aquí formulado es notoriamente improcedente, en virtud de que el ordenamiento legal no contempló que la decisión atacada pueda ser materia de estudio en segundo grado jurisdiccional, por ello, la juzgadora estaba llamada a denegar el recurso vertical, so pena de ser inadmitido por su superior jerárquico y, a la postre, incurrir en un desgaste insalvable de jurisdicción. En razón y mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMASE bien denegado el recurso de apelación que formuló el apoderado de los terceros intervinientes no reconocidos frente al auto de fecha 8 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes actuaciones al juzgado de origen, previa cancelación de su radicación
NOTIFÍQUESE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado