PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO RADICADO: 13001310300320053267202 DEMANDANTE: EDITH MARÍA LEONES DEMANDADO: HEREDEROS DE YANETH TORRES OLGUIN PROVIDENCIA: AUTO NIEGA ADICIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada por el abogado litigante William Caraballo Cassab, frente al auto del diez (10) de marzo de 2026 mediante el cual se confirmó la providencia de diecisiete (17) de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, que rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por Adalgiza Berrio de Raad.
CONSIDERACIONES 1. Mediante memorial allegado el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el abogado William Caraballo Cassab solicitó la aclaración, corrección y adición del auto proferido por esta Corporación el diez (10) de marzo de la misma anualidad, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena que rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por la señora Adalgiza Berrio de Raad. 1.1.
Posteriormente, mediante escrito radicado el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la señora Adalgiza Berrio de Raad, actuando en nombre propio, presentó oposición al memorial antes referido, solicitando que se negaran las peticiones elevadas por el abogado William Caraballo Cassab, al estimar, en síntesis, que no había lugar a adicionar la providencia en materia de costas ni a efectuar declaración alguna por temeridad o mala fe. 1.2.
En ese contexto, corresponde a esta Sala determinar si, conforme a lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, hay lugar a acceder a las solicitudes de aclaración, corrección y adición elevadas. 1.3. En primer lugar, se advierte que, en lo que respecta a la solicitud de adición, el memorialista circunscribe su inconformidad a la ausencia de pronunciamiento sobre la condena en costas y la presunta temeridad o mala fe de la parte recurrente. 1.4.
Precisado lo anterior, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de providencias procede únicamente cuando el juez omite resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, conforme a la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO RADICADO: 13001310300320053267202 DEMANDANTE: EDITH MARÍA LEONES DEMANDADO: HEREDEROS DE YANETH TORRES OLGUIN PROVIDENCIA: AUTO NIEGA ADICIÓN 1.5.
Bajo ese entendido, no se configura una omisión susceptible de ser subsanada por esta vía cuando lo que se pretende es introducir un nuevo pronunciamiento que no fue objeto de decisión, o controvertir lo resuelto por el fallador, pues en tales eventos el mecanismo de adición no puede ser utilizado como una vía indirecta de modificación de la providencia. 1.6.
En ese contexto, en relación con la condena en costas, si bien el artículo 365 del Código General del Proceso prevé, entre otras hipótesis, la imposición de dicha carga a quien resulte vencido en un recurso o en una solicitud de nulidad, lo cierto es que tal consecuencia no opera de manera automática, en la medida en que el numeral 8 de la citada disposición establece expresamente que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 1.7.
En el caso concreto, se advierte que el incidente de nulidad promovido por la señora Adalgiza Berrio de Raad fue rechazado de plano, sin que se hubiese dado apertura a trámite incidental ni se surtieran actuaciones que implicaran una actividad procesal susceptible de generar erogaciones a cargo de la contraparte. En tal sentido, no obra en el expediente constancia de gastos o expensas procesales efectivamente causados y comprobados, en los términos exigidos por el numeral 8 del artículo 365 ibidem, ni se evidencia la realización de actuaciones de gestión jurídica descollante para la parte contraria. 1.8.
En esas condiciones, la providencia del diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) no incurrió en omisión alguna que deba ser suplida mediante adición, pues no se encontraban dados los presupuestos materiales para imponer condena en costas, razón por la cual la solicitud elevada en ese sentido será negada. 1.9. De otra parte, en lo que atañe a la petición encaminada a que se efectúe un pronunciamiento sobre la presunta temeridad o mala fe de la parte recurrente, tampoco se advierte la existencia de una omisión que habilite la procedencia de la adición. 1.10.
En efecto, el ordenamiento procesal parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de las partes, de modo que la declaratoria de temeridad o mala fe exige la acreditación de circunstancias objetivas que evidencien una conducta dolosa, fraudulenta o manifiestamente obstructiva del trámite, lo cual no puede inferirse de la sola circunstancia de que una solicitud o recurso haya sido resuelto de manera desfavorable. 1.11.
Adicionalmente, se advierte que contrario a lo sostenido por el memorialista, la providencia objeto de adición sí abordó el problema jurídico planteado en torno a la indebida representación y sus efectos procesales, concluyendo de manera expresa que la recurrente carecía de legitimación para promover la nulidad, en los términos previstos en el artículo 135 del Código General del Proceso. 1.12.
En efecto, en el auto del diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) esta Corporación analizó de manera expresa dicha causal, apoyándose tanto en la normativa procesal aplicable como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO RADICADO: 13001310300320053267202 DEMANDANTE: EDITH MARÍA LEONES DEMANDADO: HEREDEROS DE YANETH TORRES OLGUIN PROVIDENCIA: AUTO NIEGA ADICIÓN concluir que la nulidad por indebida representación solo puede ser alegada por la persona directamente afectada, lo que en el caso sub examine excluye a la incidentante. 1.13.
En ese sentido, no puede afirmarse la existencia de una omisión que habilite la adición de la providencia, pues el punto central del debate fue debidamente resuelto, sin que resulte procedente reabrir la discusión a través de este mecanismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada por el abogado William Caraballo Cassab contra el auto de diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR que la providencia de diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) se mantiene incólume en todos sus efectos.
TERCERO: Por Secretaría, cúmplase lo aquí resuelto y continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a139d1ee642b56fb685cf9575c729bc5d5cc8296af61cbb5ef851efda51fb11a Documento generado en 19/03/2026 03:18:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 La presente sentencia contiene la firma electrónica de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.