Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 15 08758311200220230038702 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación. Interna: 46666. Código Único de Radicación: 08-758-31-12-002-2023-00387-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DESPACHO TERCERO Proceso Ejecutivo Demandante Cooperativa San Pio X de Granada “Coogranada” Demandado: Melissa Julieth De La Hoz Mosquera, Juan Manuel Tangarife Castillo y Diostenes José De La Hoz Mosquera Barranquilla D.E.I.P., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Melissa Julieth De La Hoz Mosquera contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en el proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES. Mediante el auto de febrero 19 de 2024, se libró auto mandamiento de pago en contra de los señores Melissa Julieth De La Hoz Mosquera, Juan Manuel Tangarife Castillo y Diostenes José De La Hoz Mosquera; en calidad de codeudores y copropietarios del inmueble ubicado en l3 # 20-42 de Soledad, objeto de la garantía real, indicando como dirección de notificación la del referido inmueble.

Efectuadas las gestiones de notificación, únicamente compareció el señor Tangarife Castillo quien formuló excepciones frente a esa orden de pago. Señalada fecha de audiencia, el apoderado del demandado Tangarife Castillo allegó un memorial solicitando la declaración de nulidad por indebida notificación a favor de los señores Melissa Julieth De La Hoz Mosquera y Diostenes José De La Hoz Mosquera, que fue rechazada de plano en la diligencia del 19 de junio de 2025, interpuesto el recurso de apelación fue declarado inadmisible por esta Sala de Decisión el 26 de agosto de este año. El 5 de agosto de 2025, compareció al proceso Melissa Julieth De La Hoz Mosquera solicitando la declaración de nulidad por indebida notificación, con base en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso de diciembre de ese año, recibida la respuesta de la actora; fue negada en el auto de 24 de septiembre.

Contra lo cual se formula el recurso de apelación, que es concedido el 9 de octubre en el efecto devolutivo. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación. Interna: 46666. Código Único de Radicación: 08-758-31-12-002-2023-00387-02 2 CONSIDERACIONES 1°) A efecto de que, en la medida de lo posible se respete el principio de preclusión procesal y se mantenga la eficacia de lo actuado en el litigio, las normas de los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, exigen el cumplimiento de una serie de requisitos y circunstancias de tiempo y modo para que se pueda declarar la nulidad de una determinada actuación. La primera de ellas es que no se puede declarar la ineficacia de lo actuado por circunstancias diferentes a las expresamente consagradas en el artículo133 de este Estatuto (sin que haya la posibilidad de la interpretación extensiva, ni analógica de las legalmente consagradas), ni siquiera se puede declarar las ocasionadas por esas causales si ha operado con respecto a dicha deficiencia procesal una modalidad de saneamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 ibídem.

Tampoco puede utilizarse la formulación de un incidente de nulidad para reemplazar otro mecanismo procesal que era el adecuado para impugnar la providencia o corregir la actuación que se considera deficiente, cuando la parte no lo utilizó en el momento procesal pertinente. Estos principios se deben cumplir a cabalidad por parte de las partes y del Juez al momento de declararlas por su solicitud o de oficio.

Corresponde entonces al Juzgador el análisis de lo planteado y acreditado en el incidente a fin de llegar a la certeza de que efectivamente los supuestos de hechos y derecho con que se pretende fundamentar el incidente de nulidad encuadran en las causales legales de nulidad procesal para así declararlo, y que con respecto a ellas no se hubiere configurado una circunstancia de saneamiento y, entonces, una vez establecido el alcance preciso de la deficiencia procesal acaecida y que ella soporta o no la correspondiente declaración de ineficacia, proceder a señalar cuales actuaciones deben volverse a realizar o en caso contrario, a mantener la eficacia procesal de lo actuado en el expediente. 2º) La causal consagrada en el numeral 8 del referido artículo 133 del Código General del Proceso es una norma “abierta” puesto que para aplicar lo allí indicado deben utilizarse las otras normas de ese mismo Estatuto que regulan las formalidades, requisitos y procedimientos que se deben cumplir para considerar que una determinada notificación se realizó o no acorde con lo correspondiente, en este caso lo relativo a la entrega de “la Citación y el Aviso”.

En principio, para notificar el auto admisorio de la demanda, existe una regla general de que se debe tener en cuenta la dirección del demandado que el actor declara en su memorial de demanda como de lugar de notificación de su contraparte procesal, para remitir y entregar en ella, una “comunicación” para citarlo a que comparezca y de acuerdo al resultado negativo Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación. Interna: 46666.

Código Único de Radicación: 08-758-31-12-002-2023-00387-02 3 de la misma, a remitir y entregar a continuación los documentos que constituyen la notificación por “Aviso” y sólo ante el incumplimiento de esos pasos y requisitos, es posible decretar la nulidad por indebida notificación, restando eficacia a la conducta realizada sin el cabal cumplimiento de los mismos.

No siendo estas formalidades las que se echan de menos en las diligencias realizadas por la parte demandante para notificar el auto mandamiento de pago a la ejecutada, puesto que las razones de inconformidad concretas especificadas en el memorial véase nota 1, se refieren básicamente a que la parte demandante no cumplió con una carga probatoria, que la ley procesal no exige en este tipo de actuaciones, no hay norma que indique que la parte demandante, para la validez de las notificaciones físicas, debe acompañar al proceso pruebas documentales tales como “certificado de residencia, habitación o vecindad, declaración juramentada sobre el domicilio, ni prueba testimonial o documental que acredite habitación efectiva en dicha dirección por parte de mi representada”; tampoco se exige que se aporten pruebas que acrediten que el receptor de los documentos de notificación tenga alguna relación con su destinatario.

Los artículos 82 y 291 del Código General del Proceso no restringen el lugar de notificación de la parte demandada exclusivamente al que corresponda a su residencia, solo se menciona genéricamente que la parte demandante indique el sitio donde su contraparte pueda recibir notificaciones; en ese orden de ideas que la ejecutada afirme que no reside en el inmueble ubicado en la "calle 13 No. 20-42, Soledad”, por sí solo no es determinante de una indebida notificación. En el presente caso, se señaló como lugar de notificación de Melissa Julieth De La Hoz Mosquera, la del inmueble objeto de la garantía real ejercida en este litigio, del cual es copropietaria la ahora peticionaria, relación que se considera suficiente para realizar la notificación de dicha parte procesal en ese sitio, dado que la peticionaria no alegó ni demostró que hubiera suministrado otra dirección de notificación a su acreedora.

En este tipo de circunstancias no es admisible que simplemente se plantee, en el memorial del recurso, que la demandada no tiene ninguna relación con sus propiedades, ni con el negocio que allí se realiza, ni con las personas que allí se encuentran, puesto que tal afirmación va en contra de las circunstancias normales del sentido común de las cosas.

Por tanto, en mérito a lo anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda Civil – Familia de Decisión RESUELVE 1 Archivo 093 Incidente de Nulidad por Indebida Notificación Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación. Interna: 46666.

Código Único de Radicación: 08-758-31-12-002-2023-00387-02 4 Confirmar el auto de 24 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad. Por Secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso y, ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de Origen lo actuado por esta Sala de Decisión. Notifíquese y Cúmplase.

Alfredo de Jesús Castilla Torres. Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ddd7eb1527114932c030717dd38855a9790f7a4ca8269ba10032a49d7885a07 Documento generado en 03/12/2025 02:44:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co