Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Verbal 050013103 015 2015 01263 01 Doris Valencia Córdoba Junta De Acción Comunal Barrio Belén Parque Sentencia Suma de posesiones.
Necesidad de acreditar la posesión del antecesor para la bienandanza de la acción de pertenencia. Confirma sentencia impugnada Julián Valencia Castaño Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el día 12 de junio de 2024 por el Juzgado Quince Civil Del Circuito De Medellín, dentro del proceso verbal que en ejercicio de la acción de Pertenencia incoara Doris Valencia Córdoba y José Ricardo Herrera Quiceno en contra de la Junta De Acción Comunal Barrio Belén Parque representada por su presidente Jaime Ospina Villegas.
Función juzgadora que se aborda de la manera como sigue: I. Antecedentes. 1. Pretensiones. Mediante demanda, tal y como fue reformada (cfr. p. 114 pdf. 02), los demandantes Doris Valencia Córdoba y José Ricardo Herrera Quiceno solicitaron ser declarados propietarios tras haber adquirido por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en el barrio Belén los Alpinos, en la carrera 84 número 26 A-6 interior 101 de la ciudad de Medellín, que cuenta con un área 5.40 M de frente por 12 M de fondo, para un total de 64.8m2, cuyos linderos particulares constan en el expediente y segregado de un lote de mayor extensión que se identifica con MI 001-587780 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur de Medellín. 2.
Fundamentos fácticos. En respaldo de las pretensiones narraron los siguientes 05001 31 03 015 2015 01263 01 hechos: 2.1. Que la persona jurídica demandada adquirió mediante escritura pública 1944 del 18 de mayo de 1989, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-587780 de la Oficina de Registro de Medellín. 2.2. Que el 28 de junio de 2007, por documento privado compraron la posesión de un inmueble que hace parte del lote de mayor extensión que a su vez hace parte de la manzana G, lote 37, el cual cuenta con un área de 84.53 M2 y se identifica con dicha matrícula inmobiliaria 001-587780, que la compra se hizo como cuerpo cierto a Raúl Antonio González Pulgarín, quien a la vez le compró a su padre y allí construyó una casa de habitación en obra negra, ubicada, como se dijo, en la carrera 84 número 26 A - 6 en la ciudad de Medellín, con un área de 5.40 m de frente por 12 M de fondo, para un total de 48.7 M2 construidos. 2.3.
Advierten, entonces, que tanto el antecesor González Pulgarín como los demandantes han ejercido la posesión material en nombre propio y sin reconocer dominio ajeno, la cual ha sido ejercida de forma pública, pacífica e ininterrumpida y, si se suma el tiempo de posesión al de las personas que antecedieron a ella, puede concluirse que los actuales poseedores cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria. 3.
Admisión de la demanda y contestación. La demanda fue admitida por auto del 10 de marzo de 2016 (cfr. p. 01 pdf. 02), dicha providencia ordenó la notificación a la persona jurídica demandada y por ahí mismo, dispuso el emplazamiento de las personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 001-587780.
El emplazamiento se surtió respecto de estos y, tras no acudir aquel al llamamiento edictal, se les nombró curador ad litem para que continuara representándolos durante el transcurso del proceso. 3.1. La auxiliar de la justicia agraciado con la designación relacionó los títulos escriturales a partir de los cuales la Junta de Acción Comunal adquirió los lotes de terreno identificados con matrícula inmobiliaria 001-276215 y 001-501461, los cuales se englobaron y dieron como resultado el lote con matrícula inmobiliaria 001587699 de donde surgió el lote 37 de la manzana G al que la Oficina de Registro de 05001 31 03 015 2015 01263 01 Página - 3 - de 16 Instrumentos Públicos le asignó la matrícula número 001-587780, donde se encuentra el predio pretendido en la demanda. 3.1.
La Junta De Acción Comunal accionada no contestó la demanda. 4. Intervención litisconsorcial. Mediante audiencia del pasado 08 de mayo de 2018, dada las manifestaciones de la parte demandante en su interrogatorio, sobre las características de la construcción de 3 pisos del inmueble pretendido y sus habitantes, se dispuso la integración del litisconsorcio con Sandra Milena Villa Valencia, Julio Cesar Diosa Valencia, María Nelly Gutiérrez Ocampo, Diego León Gutiérrez y Arley Gutiérrez.
La señora María Nelly Gutiérrez Ocampo, fue quien contestó dentro del término oportuno la demanda, para recalcar la mala fe y temeridad de la parte demandante, en tanto que no son reconocidos ni han hecho visible la posesión que la señora María Nelly ha ejercido durante más de 30 años sobre el inmueble, alude también a que tampoco está acreditada la posesión que dice tener el antecesor González Pulgarín sobre la propiedad, para poder disponer de ella para su venta y sumar la posesión. Destaca que en el parágrafo 1 del contrato de venta a partir de la cual se pretende sumar la posesión, se realiza la compraventa como cuerpo cierto y se incluyen anexidades y dependencias que violentan el derecho adquirido por la vinculada a la parte pasiva.
Aludió, así mismo, a que la posesión tampoco ha sido pacífica, porque la Fiscalía prohibió registrar cualquier transacción, como se observa en el folio inmobiliario 001-587780, en la anotación número 05 de fecha 09/10/2000. En anotación 006 se cancela la escritura 00773 mediante sentencia 080 del 28 de julio de 2003, dicha cancelación ocurrió porque se vendió el inmueble como cuerpo cierto mediante 1442 del 15 de agosto de 2000, sin reconocer poseedores de buena fe, venta que involucró métodos fraudulentos que produjeron consecuencias penales y la posterior anulación de aquella escritura. 5.
La sentencia apelada. Surtidas las etapas procesales de rigor, incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado profirió sentencia el pasado 12 de junio de 2024, poniendo fin a la instancia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. 05001 31 03 015 2015 01263 01 Página - 4 - de 16 Para llegar a esa conclusión, partió el funcionario por referenciar el marco normativo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y los presupuestos axiológicos que estructuran esa institución, precisando que el problema jurídico a resolver giraba en torno a la acreditación de los mismos por la parte demandante, para cuyo efecto enfatizó en la ausencia de prueba de la posesión del antecesor, al confrontarla con lo descrito en el acto escritural de venta que se pretendía aducir como vínculo jurídico y con lo ofrecido por la prueba testimonial rendida al interior del plenario por los demandantes y la parte vinculada.
Expresó, entonces, que no se probó cómo llegó al inmueble el antecesor Raúl Antonio, cómo adquirió la posesión, si fue tenedor y luego existió interversión del título, si fue ininterrumpida, lo que impedía aplicar los efectos del artículo 778 del Código Civil. Advirtió así mismo, que la prueba revelaba que los actos de posesión eran ejercidos únicamente por la codemandante Doris valencia y no en coposesión con el señor Ricardo Herrera Quiceno, como se alegó en la demanda.
Lo anterior dio pie para enrostrarle a los demandantes no tener el tiempo suficiente para adquirir por prescripción el inmueble pretendido, pues a la fecha de presentación de la demanda en junio de 2015, solo contaban con 08 años de posesión. Finalizó el funcionario destacando que la ambigüedad de la posesión era facilitada porque la edificación estaba compuesta por 3 pisos cada uno con viviendas unifamiliares, sobre los cuales la parte demandante pretendía el primer piso, mientras que, sus hijos, alegaban ser poseedores de los dos pisos restantes, sin embargo, tal relación de parentesco no traducía la prosperidad de las pretensiones, pues, por el contrario, dado que dicho bien inmueble no estaba desenglobado ni sometido al régimen de propiedad horizontal, se trataba de una coposesión proindivisa ejercida por distintas personas sobre todo el terreno, lo que implicaba la falta de determinación del bien y, en consecuencia, la imposibilidad de prescribir bienes como lo conforman las unidades de vivienda pretendida, en tanto carecía de individualidad jurídica al no gozar de un folio de matrícula independiente de los pisos restantes, citando para el efecto dos sentencias proferidas por la Sala Cuarta de esta Corporación. Reforzó dicha falta de identidad del predio de menor extensión, con el hecho de que el perito designado aludió a un área de 9m2 adicional al pretendido que era de 12M2, que no supo explicar a qué se debía, dejando solo dudas respecto a la identidad del inmueble. 05001 31 03 015 2015 01263 01 Página - 5 - de 16 6.
Del recurso de apelación. La parte demandante se alzó contra la decisión del a quo para señalar que fue sorprendida en la sentencia con la ausencia de prueba de la suma de posesiones, debido a que en la fijación del litigio este punto se tuvo probado en la audiencia del 8 de octubre de 2020, cuando se expuso al Despacho los hechos que se admitieron y se probaron, en especial, el hecho tercero, que es el hecho que narra la suma de las posesiones, sumándose la confesión de la señora María Nelly Gutiérrez Ocampo, quien manifestó que la posesión del señor González inició el 28 de enero de 2013, fecha en que se anuló la inscripción de una compraventa por la fiscalía en el certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble de mayor extensión, por lo que decidió denegar las pretensiones “…porque no se demostró desde qué fecha y cómo iniciaba la posesión del señor González Pulgarín es ir en contra de la fijación del litigio que el despacho tuvo “legalmente fijado el litigio frente a las consideraciones que acaban de enunciar”.
De este modo, solicita que “…se tenga como probado que las sumas de posesiones se iniciaron, por parte de Raúl Antonio González Pulgarín desde el 28 de enero de 2013 y por parte de la señora DORIS VALENCIA desde el 28 de junio de 2007, fecha en que compró el bien inmueble…”. Frente a la imposibilidad de decretar la prescripción de un bien inmueble que no está sometido a la propiedad horizontal, señaló que desde el principio se aclaró que la acción se iniciaba sobre el primer piso, pues “…si dictan sentencia a favor de mi mandante van a dejar un problema que se tendrá que resolver después, eso no tiene por qué afectar a la demandante, aquí los señores SANDRA VILLA y JULIO CÉSAR DIOSA tuvieron una gran oportunidad de hacerse parte en este proceso y no les interesó, porque ellos mismos manifestaron que todo lo hicieron con autorización de mi mandante, lo que les quita mérito para ser poseedores…”.
Por otro lado, alude a que se sí se logró identificar el inmueble, pues tanto el escrito de la demanda como el peritazgo coinciden en la determinación del bien inmueble, lo que no coincide es la propiedad de la señora María Nelly Gutiérrez Ocampo, lo que no es objeto de este proceso, luego “…el problema no está en el inmueble que se pretende usucapir, se encuentra en el bien que posee la señora Gutiérrez y puede ser por diferentes factores, como que el inmueble de doña Nelly tenga metros que hace parte de otro bien inmueble ajeno al de mayor extensión y por el hecho de un tercero y de un inmueble que no pertenece a mi mandante tampoco se puede negar las pretensiones ya que el área corresponde con la realidad que fue 05001 31 03 015 2015 01263 01 Página - 6 - de 16 pretendida…” Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, III.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la demandante; además, que no se observan irregularidades en el trámite que tipifiquen una nulidad, al tiempo que se ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término concebido para el recurso de apelación. 2.
De la prescripción adquisitiva de dominio. Como bien se sabe, el cumplimiento continuado e ininterrumpido del poder de hecho, es fuente de derechos patrimoniales, al tiempo que es el génesis de la prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquirir el dominio de las cosas cuando se han poseído por un determinado lapso de manera pública, pacífica e ininterrumpida.
Por modo que del fruto de las vicisitudes que se suscitan a diario, surge el fenómeno fáctico de la posesión, como remedio eficaz para rebatir la condición de dueño a aquel que por su inactividad o negligencia ha dejado de ejercer sus derechos respecto de un bien, por eso ante la incertidumbre que provoca una situación de esta naturaleza, se hace forzoso imprimir certeza y seguridad jurídica a las relaciones sustanciales emergentes.
Es así como el artículo 2512 del C. Civil considera la prescripción adquisitiva de domino o usucapión como un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto lapso de tiempo y por cumplirse con los demás requisitos legales; paralelamente, el artículo 2513 de la misma obra civil sustantiva le exige al actor que si quiere sacar ventaja de la prescripción tiene que alegarla, pues al juez le está prohibido declararla de oficio; prescripción que de conformidad con el artículo 2518 del C. Civil sólo puede recaer sobre los bienes raíces que están en el comercio humano y que se han poseído con las condiciones de Ley. 05001 31 03 015 2015 01263 01 Página - 7 - de 16 Por lo mismo, según los artículos precitados, adicionando el 2531 del Código Civil, deben reunirse, para que prospere una demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, una serie de elementos estructurales cuales son: i) posesión material de la demandante por un término no inferior a veinte años (La Ley 791 de 27 de diciembre de 2002 redujo a 10 años el término de todas las prescripciones veintenarias establecidas en el Código Civil); ii) Que esta posesión haya sido ininterrumpida, pública y pacífica y iii) Que el bien sea prescriptible. 3.
De la suma de posesiones. De tiempo atrás, se ha dejado clarificado que la agregación de posesiones “consiste en la unión o incorporación de posesiones en cuanto el poseedor actual de un bien puede hacer suya para todos los efectos legales la relación de hecho mantenida por los antecesores, está reconocida en el ordenamiento civil en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, como una fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas…”1 Así, si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo de señorío manifestado sobre la cosa por quien le haya precedido la posesión, puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778 del Código Civil.
Con relación a la suma de posesiones ha sido copiosa nuestra jurisprudencia en disponer que tiene lugar cuando se condensan las siguientes condiciones: a) En primer lugar, debe tratarse de varias situaciones con entidad posesoria suficiente y contiguas entre sí, exigencia ésta que se despliega a su vez en dos sentidos distintos: uno que emerge del texto mismo del segundo inciso del artículo 778 del Código Civil cuando hace énfasis en que la procedencia de la acumulación reclama la existencia de un orden cronológico y sucesivo en las posesiones que se pretende unir; y el otro es que cada posesión debe seguir a la otra sin interrupción natural o civil, siendo de apuntar aquí que si la interrupción fue de la primera especie por haberse perdido la posesión al entrar otro en ella, las secuelas predicables de tal fenómeno desaparecen si el despojado recobra legalmente su posesión (arts. 792 y 2523 ibídem); b) Una segunda condición consiste en que las posesiones agregadas sean uniformes o idénticas en cuanto a su objeto, entre sí enteramente 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia del 6 de junio de 1986. 05001 31 03 015 2015 01263 01 Página - 8 - de 16 homogéneas, lo que conlleva a afirmar, por ejemplo, que no es admisible sumarle a la posesión sobre cosas corporales, aquella que recae sobre puros derechos (C.C., arts. 653, 664 y 776); c) Finalmente, es indispensable la presencia de un título justificativo de la adquisición de las sucesivas posesiones, habida consideración que, en mérito de razones éticas obvias, los usurpadores no pueden sacar ventaja ninguna de la posesión que tenía la persona a quien despojaron, así como tampoco de la que ostentaron sus antecesores;
" en la prescripción extraordinaria —dice la Corte aludiendo a este punto específico— el prescribiente puede unir a su posesión la de sus antecesores ( ); pero entonces ha de probar que en realidad es sucesor de las personas a quienes señala como antecesores, es decir debe acreditar la manera como pasó a él la posesión anterior, para que de esta suerte quede establecida la serie o cadena de posesiones, hasta cumplir los treinta años (hoy veinte de conformidad con el art. 1º de la L. 50/36).
Y generalizando se puede afirmar que el prescribiente que junta a su posesión la de sus antecesores, ha de demostrar la serie de tales posesiones mediante la prueba de los respectivos traspasos, pues de lo contrario quedarían sueltos y desvinculados los varios lapsos de posesión material " (G. J. T. XXXIX, pág. 20, LXVII, pág. 695 y CLIX, pág. 357), lo cual significa que el sistema consagrado en los artículos 778 y 2521 del Código Civil funciona sobre la base de que las posesiones sucesivas son congregables a través del vínculo jurídico de causahabiencia que es el punto por donde el causante transmite al sucesor, a título universal —por herencia— o singular —por contrato— las ventajas derivadas del hecho de una posesión que se ha tenido2 3.1.
Luego, que quien pretenda sumar a su posesión la de sus antecesores, necesariamente requiere no solo arribar prueba atendible que demuestre la ligazón de las posesiones que se juntan, sino que menester es, demostrar la ocurrencia del fenómeno posesorio, tanto del primitivo, como del posterior poseedor, así como el tiempo en que se ejerció ese poder de hecho, de uno y otro periodo.
La jurisprudencia de nuestra H. Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre el tópico lo siguiente: 2 CSJ, Cas. Civil, Sent. ene. 22/93, Exp. 3524. M.P. Esteban Jaramillo Schloss. 05001 31 03 015 2015 01263 01 Página - 9 - de 16 como lo ha pregonado la doctrina jurisprudencial, “además de requerirse prueba del vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor, también es necesario acreditar que este último también poseyó el bien” (G.J., t. CLIX, pág. 357), cuestión ésta que, como quedó explicado, no se cumplió en la medida y extensión necesarias para determinar el buen suceso de la usucapión. No en vano ha dicho esta corporación que “cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquellos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico (G.J., t. CCXXII, 19, Sent., de ene. 22/93)” (Sent., de jul. 29/2004, Exp. 7571, no publicada aún oficialmente; se resalta)." (CSJ, Cas.
Civil, Sent. nov. 18/2004, Exp. 7276. M.P. César Julio Valencia Copete).” 4. Caso Concreto. La súplica de los pretensos prescribientes, se encamina a declararlos dueños del lote de terreno y del primer piso que descansa sobre él; nomenclado en la carrera 84 número 26 A-6 interior 101 de la ciudad de Medellín, construcción que afirman los demandantes desde su interrogatorio, llevan en posesión por más de 10 años; basan la prolongación de su señorío a partir de la compra de la posesión que realizaron sobre el inmueble en junio del año 2007, pretendiendo añadir la del poseedor antecesor a la suya a efectos de completar el tiempo suficiente para adquirir el bien por prescripción. 4.1.
En efecto, obra en el plenario acto de venta denominado contrato de compraventa de posesión y mejoras, en donde la señora Doris Valencia Córdoba aquí codemandante, dice comprar al señor Raúl Antonio González Pulgarín (cfr. p.09 pdf. 01) 05001 31 03 015 2015 01263 01 Página - 10 - de 16 Y en el numeral segundo se señala 4.2. Es a partir de este acto entre vivos, suscrito por las partes el 28 de junio de 2007, que los demandantes Doris Valencia Córdoba y José Ricardo Herrera Quiceno ahora recurrentes, hacen descansar la suerte de la demanda, pero de lo allí plasmado no se desprende con la claridad que el proceso reclama, que el predecesor Raúl Antonio González Pulgarín haya detentado la posesión del inmueble pretendido en pertenencia. En principio, el mérito inferencial que de ese acto de venta celebrado puede surgir, se circunscribe a establecer que la posesión no fue arrebatada hurtada o usurpada por la señora Doris Valencia, amén que “…de tan notable preeminencia no podrán disfrutar ni los ladrones ni los usurpadores.
Estos no cuentan con más posesión que la suya. Unos y otros no reciben de nadie nada. Y, claro, así no puede considerarse al usurpador, por ejemplo, sucesor, ni antecesor a la víctima del despojo, toda vez que eliminada de un tajo queda toda relación de causante a causahabiente”3. 4.3. Pero en torno a la demostración de los actos de señorío de la persona que señalan como antecesora en su posesión, que es lo que aquí concierne, se extrañan relatos de testigos que den cuenta de aquella circunstancia, pues no se olvide que la prueba más certera (que no la única) para acreditar la posesión, es la testimonial, ya que solamente los testigos son quienes dan cuenta mediante sus sentidos de la realidad del caso concreto que se trata y pueden informan acerca de los hechos que le consta y para de ahí inferir bajo qué condiciones y circunstancias se detenta un inmueble, por tanto, como se dejó de lado un aspecto probatorio que es cardinal en orden a que quede demostrada la unión de posesiones alegada por los actores, por el tiempo legalmente previsto, luego, no puede sumarse la posesión anterior que se alega a la que detentan los demandantes. 4.4.
Es cierto que la señora María Nelly Gutiérrez Ocampo, a cuya declaración remite la censura, señaló que el señor Raúl Antonio González Pulgarín ingresó al inmueble luego de que se declarara la Nulidad de la escritura por parte 3 CSJ. SC-12323-2015 05001 31 03 015 2015 01263 01 Página - 11 - de 16 de la Fiscalía en el año 2013. En este punto, precisa el Tribunal que en realidad fue mediante sentencia penal proferida por el Juzgado 06 penal del circuito el pasado 28 de julio de 2003, confirmada el 04 de noviembre de siguiente de ese mismo mes y año, según se observa en el folio de matrícula 001-587780: 4.5.
Aclarado lo anterior, lo cierto es que la señora Gutiérrez Ocampo expresa que no sabe en qué calidad llegó ahí Raúl Antonio González Pulgarín, pues si bien era hijo de su difunto esposo Ignacio González, quien llegó a habitar, poseer, construir sobre el terreno, siendo quien lo fraccionó en varios lotes y construyó en obra negra el primer piso sobre el predio que quedó de frente a la carrera 84, también le dejó esa parte del inmueble sus hijas Luz Elena y Zulema González Pulgarín, quienes al tratar de venderlo en agosto del año 2000, mediante escritura 1442 del 15 de agosto de 2000, provocaron la denuncia que condujo a la autoridad penal a decretar la Nulidad de ese acto escritural. 4.6.
Al leer detenidamente dicha sentencia penal (cfr. p. 199 pdf. 02), en torno a recabar por la prueba de la posesión del antecesor que se echa de menos, se observa que el allende comprador Gabriel Antonio Yarce Álvarez, relató en los hechos de la denuncia penal por estafa y falsedad en documento público, que la señora Luz Elena González Pulgarín se presentó como la dueña del bien pero “…cuando tomó posesión del mismo, apareció el señor Raúl González y le dijo que no podía estar allí, por cuanto la propiedad pertenecía a 11 hermanos y le tumbó la parte de la puerta y le colocó un candado, por lo que tuvo que denunciarlo, posteriormente, le hizo el reclamo para que le devolviera la plata Luz Elena y esta le dijo que no tenía dinero para devolverle…” 4.7.
Bajo este contexto, cae a descrédito el contenido de la cláusula segunda del contrato de venta, relacionada con que el antecesor Raúl González había 05001 31 03 015 2015 01263 01 Página - 12 - de 16 adquirido la posesión 9 años atrás, pues no solo que estaba en auge aquella contienda penal de la que tenía conocimiento, sino porque el señor Raúl González se encontraba en una comunidad posesoria con sus 10 hermanos, tras la muerte de su señor padre Ignacio González en noviembre del año 1999, como lo evoca la señora María Nelly Gutiérrez Ocampo, con quien entraron en conflicto debido a que ella también reclamaba lo que le correspondía como cónyuge supérstite del poseedor inicial de todo el predio.
Lo anterior traduce que la posesión que se dijo transferir no era personal y autónoma del antecesor, sino compartida con sus hermanos, quienes ejercían los mismos actos posesorios sobre el predio objeto de usucapión. 4.8. Esta primera conclusión cambia radicalmente el comportamiento de la carga probatoria, en el sentido que los pretensos usucapientes tenían la carga de demostrar en el antecesor también esa sublevación a la comunidad, a partir de un ánimo de señorío exclusivo y personal sobre el predio que, además, debió haber perdurado durante el tiempo legalmente establecido por la ley, pues: “acompasa con la justicia y la equidad exigir a quien alega haber intervertido su título que pruebe, plenamente, desde cuándo se produjo esta trascendente mutación y cuáles son los actos que afirman el señorío que ahora invoca ".
(CSJ, Cas. Civil, Sent. sep. 15/83). 4.9. Entonces, si el tema de prueba era que desde junio de 1998 que es el periodo de posesión de 09 nueve años que se dijo transferir en la venta, se itera que el mejor medio de prueba era la testimonial, esto es, la versión de terceros quienes durante ese lapso hayan tenido ocasión de estar cerca del inmueble, percibir quién lo habita, en qué condiciones lo hace, si como dueño, esto es, cuidándolo, conservándolo, mejorando, atendiendo las obligaciones como pagar los impuestos, pero nada de esto quedó demostrado en la demanda, a lo que hay que sumar que para aquella calenda, se encontraba con vida el señor Ignacio González quien, en aquel entonces, fue la fuerza que ejerció los actos de explotación sobre todo el inmueble. 5.
Es aquí donde la censura traza su apelación señalando que dicha prueba quedó acreditada en la fijación del objeto del litigio y por eso se desentendió de la misma, pero ¡nada más alejado de la realidad!, como que es ley del proceso que al momento de la fijación del objeto del litigio el juez señaló dentro de sus confusos argumentos lo siguiente: “…frente a la fijación del objeto del litigio, efectivamente 05001 31 03 015 2015 01263 01 Página - 13 - de 16 hay una condición que todos han manifestado y es la condición del hecho primero, la condición del hecho segundo y básicamente es la declaración de pertenencia como posesión extraordinaria frente al predio ubicado en la carrea 84 número 26 A -06 interior 101, el cual están aludiendo a esa condición (…) la señora Nelly ha argumentado no es la totalidad de lo que refiere en profundidad al predio sino que le resta 10 o 12 metros hay una duda ahí frente a esa circunstancia que se opone a esa condición de declaratoria esto será objeto frente a la práctica de la prueba pertinente, en lo demás se considera fijado el objeto del litigio (cfr. hora 2:15:25) 5.1.
Como viene de verse, en modo alguno se realizaron estipulaciones probatorias en torno a la acreditación de la posesión del antecesor, pues bien o mal indicó el funcionario que en adelante, el litigio giraría en torno a “…la declaración de pertenencia como posesión extraordinaria frente al predio ubicado en la carrea 84 número 26 A -06 interior 101…”, ante lo cual estuvo de acuerdo la parte recurrente, luego, a la prueba de los elementos necesarios para la configuración de la institución de pertenencia extraordinaria fue que se dirigió el debate. 5.2.
Por eso, al desatar el conflicto en la sentencia, no es que el funcionario se haya apartado del libelo de la demanda, o que se haya sorprendido a la parte para desconocer la fijación del litigio, o, que la sentencia sea incongruente o violatoria del debido proceso, porque, simplemente, a partir de la libre apreciación jurídica de que es titular, el señor juez hizo referencia al incumplimiento del presupuesto atinente a la ausencia de continuidad del tiempo de prescripción exigido en la Ley, fundamentado en que no estaban presentes los requisitos exigidos para la suma de posesiones, concretamente el relacionado con la prueba de la posesión del antecesor Raúl Antonio González Pulgarín, misma que los demandantes pretenden sumar a la suya, para efectos de completar el tiempo suficiente para adquirir el bien por prescripción. 5.3.
No se observa entonces que el juez se haya descaminado del sendero litigioso trazado por las partes en esta contienda, pues tal apreciación fue el fruto de su discernimiento sobre las circunstancias de hecho y de derecho, bajo las reglas jurídicas de valoración probatoria que ofreció el contexto del proceso. Además, cualquier presunción de certeza de ese hecho, derivado de la falta de contestación de la demanda por parte de la Junta de Acción Comunal, ha quedado desvanecida según lo hasta aquí dilucidado. 05001 31 03 015 2015 01263 01 Página - 14 - de 16 5.4.
De todas maneras, la censura insiste en que la vinculada María Nelly Gutiérrez Ocampo confesó que la posesión del señor Raúl González fue el “28 de enero de 2013” fecha en que se anuló una inscripción de la Fiscalía en el certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble 001-587780. 5.5. Sin embargo, ese planteamiento tomado desde la literalidad solo pone en evidencia la enorme confusión que presenta la parte recurrente frente al elemento posesorio exigido en la sentencia, pues continúa ayuno de prueba el fenómeno posesorio del antecesor Raúl Antonio González Pulgarín que permita averiguar que en realidad existió un traspaso cronológico de aquellos actos de señorío ejercido en otrora sobre el predio que, por elemental lógica, deben ser anteriores a la venta realizada en junio el año 2007, no posteriores como lo alega la recurrente, de ahí que cause cierta perplejidad que solicite tener por “…probado que las sumas de posesiones se iniciaron, por parte de Raúl Antonio González Pulgarín desde el 28 de enero de 2013 y por parte de la señora DORIS VALENCIA desde el 28 de junio de 2007, fecha en que compró el bien inmueble…” 5.6.
Bien debe saber la parte demandante que el éxito de la usucapión exige el transcurso del tiempo legal entre las fechas exactas de inicio de la posesión y la presentación de la demanda, como que la sentencia declarativa, no es más que un reconocimiento posterior a la existencia de unos hechos expresivos de la explotación del fundo que se suscitaron de manera antecedente, bajo el entendimiento de la retroactividad de la adquisición del derecho de propiedad. 5.7.
A la postre, de entenderse que se trató de un lapsus de digitación de la censura referirse al año 2013, porque en realidad toda la actuación penal que desembocó en la nulidad del acto escritural 1442 del 15 de agosto de 2000 fue durante el año 2003, como ya se vio, de todas maneras, ello no prueba que poseyó el inmueble con anterioridad a 22 de julio de 2015, fecha de presentación de la demanda, durante 10 años, pues era menester que, como mínimo, se acreditara una serie de posesiones originadas desde julio 22 del año 2005, las que agregadas acreditarían aquel período, pues no fue otro el propósito para el cual se allegó el denominado “contrato de compraventa de posesión y mejoras”, pero, para infortunio del recurrente, no se demostró la voluntad unívoca, individual y exclusiva del antecesor de poseer, ni se informaron los extremos temporales en que esa supuesta posesión pudo haber tenido existencia. 05001 31 03 015 2015 01263 01 Página - 15 - de 16 6.
La anterior, es razón potísima para dejar de preguntarse por el cumplimiento de los faltantes presupuestos que pesan en el prescribiente, amén que si no se cumple el requisito concerniente con el tiempo mínimo para el buen suceso de la pertenencia reclamada, de nada valdría que, ciertamente, se estableciera que el bien inmueble es prescriptible, que la posesión haya sido pública, pacífica e ininterrumpida, y tampoco, que en verdad se pueda superar por medio de la sentencia, la falta de identidad jurídica derivada del no sometimiento al régimen de propiedad horizontal.
No saliendo avante las súplicas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se le impondrán las costas de rigor. De esta manera, sin necesidad de más consideraciones, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
Falla:
PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el pasado 12 de junio de 2024 al interior de la presente acción de pertenencia, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, en favor de la parte demandada, tras la resolución desfavorable de su recurso. Para el efecto, en su momento procesal se fijarán las respectivas agencias en derecho por el Magistrado Sustanciador.
TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado (con aclaración de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada (con aclaración de voto) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado 05001 31 03 015 2015 01263 01 Página - 16 - de 16 Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 641811fa5317f5377d63574401e1f6d08467542a21d3bad3644793ef8db4378e Documento generado en 26/05/2025 02:16:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica