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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.904-D Apelación de Auto - Excepción previa

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS LLAMADA GARANTÍA 08001310500620210022401 74.904-D ORDINARIO LABORAL ADALBERTO RAFAEL MIRANDA PAEZ SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA TRIPLE A S.A. E.S.P. / ASEO TÉCNICO S.A.S. E.S.P. EN COMPAÑÍA SEGUROS S.A MUNDIAL DE En Barranquilla D.E.I.P., a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA TRIPLE A, contra el auto de calenda 26 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.

RADICADO: 08001310500620210022401 RAD. INTERNO: 74.904-D ANTECEDENTES ADALBERTO RAFAEL MIRANDA PAEZ, por intermedio de apoderado judicial promovió proceso ordinario laboral en contra de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA TRIPLE A y ASEO TÉCNICO S.A.S. E.S.P., a fin de que se declare que entre el actor y la primera demandada existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido, el cual tuvo vigencia sin solución de continuidad a partir del 27 de marzo de 2001 hasta el 4 de agosto de 2020, que esta demandada utilizó para el vínculo laboral a las entidades ASEO TÉCNICO S.A.S. E.S.P., TEMPORALES COMPAÑÍA S.A.S., COLOMBIANA ASEAR COLBI DE SERVICIOS LIMITADA, TECNI PERSONAL S.A.S., ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. y EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. como simples intermediarios, declarando igualmente que las liquidaciones de cesantías efectuadas por los intermediarios al actor fueron mal pagadas, en tanto no fueron consignadas a un fondo autorizado para tal fin.

Como efecto de las anteriores declaraciones solicitó se condenara a la demandada al pago de la diferencia salarial existente entre el salario pagado al demandante y el salario que cancelaba TRIPLE A a los trabajadores de planta que ejercían la misma labor, disponiendo por igual reliquidación del salario básico devengado en trabajo suplementario, recargo nocturno, dominicales y/o festivos sobre el salario real devengado por el demandante, pidiendo que sea igual al de los trabajadores de planta de la demandada.

RADICADO: 08001310500620210022401 RAD. INTERNO: 74.904-D Que se condene al pago de las cesantías generadas durante la relación laboral del demandante, pidiendo igualmente el pago de los beneficios extralegales consagrados en la convención colectiva de trabajo celebrada por la demandada y SINTRATRIPLE A S.I., como prima de antigüedad y prima extralegal de servicios.

Que se emita condena al pago de la indemnización por terminación sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 del CST, la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, pago de aportes a pensión dejados de realizar, que las condenas sean indexadas, costas y agencias en derecho a más de emitir fallo ultra y extra petita.

Mediante auto de calenda 1 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda, disponiendo correr traslado a las demandadas, además de reconocer personería para actuar al apoderado de la parte demandante. Notificada en debida forma, la demandada SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA TRIPLE A, a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, admitiendo como ciertos los hechos No. 1, 3, 4 y 5, mientras los restantes no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso la excepción previa de no comprender la demanda los litisconsortes necesarios, y las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. De igual modo formuló llamamiento en garantía a la sociedad COMPAÑPIA MUNDIAL DE SEGUROS CONFIANZA S.A. RADICADO: 08001310500620210022401 RAD.

INTERNO: 74.904-D Igualmente, ASEO TÉCNICO S.A.S., a través de apoderado judicial dio contestación al líbelo incoatorio, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias, admitiendo como ciertos los hechos No. 1, 2, 6, 23, 25, 26, 27, 28 y 31, que el enunciado fáctico 8 no corresponde al proceso, mientras que los restantes son falsos o no le constan.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la relación laboral y pago total de las obligaciones laborales; transacción; prescripción; enriquecimiento sin justa causa contrario al instituto resarcitorio; buena fe; genérica; excepción subsidiaria y cobro de lo no debido. La A-quo en auto fechado 22 de junio de 2022 resolvió tener por contestada la demanda por parte de las demandadas, admitiendo igualmente el llamamiento en garantía formulado.

Notificada en debida forma la llamada en garantía, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. procedió a contestar el llamamiento en garantía formulado por TRIPLE A. S.A. E.S.P., oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, afirmando no constarle los hechos del libelo demandatorio, al tiempo que formuló excepciones a las pretensiones de la demanda principal que denominó inexistencia de relación laboral y solidaridad con respecto a TRIPLE A por ausencia de los elementos esenciales del contrato laboral; inexistencia de la obligación a cargo de TRIPLE A S.A., por ser la sociedad ASEO TÉCNICO S.A.S. una contratista independiente; compensación de una eventual condena con las sumas pagadas por las sociedades COLTEMP, EMPLEOS S.A.S., ASEAR RADICADO: 08001310500620210022401 RAD.

INTERNO: 74.904-D PLURISERVICIOS S.A.; ASEO TÉCNICO S.A.S. E.S.P. al demandante y prescripción. Respecto a las pretensiones del llamamiento en garantía, la vinculada manifestó oponerse a las pretensiones allí expuestas, formulando como excepciones al llamamiento aquellas que denominó imposibilidad de afectar la cobertura de la póliza expedida por mi representada sin que exista obligación de pagar en cabeza del asegurado; inexistencia de obligación indemnizatoria por parte de COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., para el pago de sanciones y vacaciones por expresa exclusión legal y contractual; ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento No. NB-100097879 dado que no ampara beneficios y prestaciones extralegales reclamados en la demanda; inexistencia de solidaridad frente a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A; límite de cobertura de acuerdo con los limites pactados; cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley, conforme al artículo 282 del CGP; las demás exclusiones de amparo expresamente prevista en las condiciones generales y particulares de la póliza invocada como fundamento de la citación. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de fecha 2 de junio de 2023, señaló el día 26 de octubre de 2023, como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS En la audiencia celebrada en fecha 26 de octubre de 2023, al desatar la etapa de excepciones previas, la juzgadora de instancia resolvió: RADICADO: 08001310500620210022401 RAD.

INTERNO: 74.904-D “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción previa denominada “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”; en firme la decisión, se ordena continuar con la diligencia.” RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA TRIPLE A, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión que dispuso declarar no probada la excepción previa propuesta por ese extremo procesal.

Como fundamento de los recursos promovidos, la recurrente indicó que las pretensiones declarativas de la demanda en forma expresa señala la declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre el actor y la recurrente, con la expresa indicación que utilizó para ello como simples intermediarias a las sociedades ASEO TÉCNICO S.A.S. E.S.P., COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S., ASEAR COLBI LIMITADA, TECNI PERSONAL S.A.S., ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. y EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S., solicitando por igual se declare que las liquidaciones de cesantías efectuadas por las meras intermediarias fueron mal pagadas al no consignarse en el fondo al que se encuentra afiliado el actor, integrando también las pretensiones condenatorias la relativa al pago de aportes a seguridad social dejadas de pagar por aquellas intermediarias durante su relación laboral.

Debiendo tenerse en cuenta además que en la contestación de la demanda no se admitieron como ciertos los hechos relativos a la existencia del vínculo laboral, y que como medio exceptivo, RADICADO: 08001310500620210022401 RAD. INTERNO: 74.904-D la recurrente promovió la de compensación, de tal suerte que en caso de emitirse condena, se solicita de la misma se descuenten las sumas que las empresas relacionadas le hicieron al demandante, de modo que, si bien no se está solicitando solidaridad con aquellas compañías, su vinculación a la Litis si resulta necesaria, para que ratifiquen los pagos que aquellas le hicieren al actor, teniendo en cuenta que con esas empresas TRIPLE A no posee ningún tipo de relación ni civil ni comercial, siendo necesario que ellas acrediten la existencia del vínculo laboral que alega el actor.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandada.

En cuanto a la providencia judicial, objeto del presente pronunciamiento, se tiene que la misma es susceptible de ser recurrida en apelación, en observancia a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para efectos de resolver los reparos de la parte recurrente, se debe indicar que su inconformismo deviene de la conclusión a la cual arribó el juez de primer grado, en cuanto tuvo por RADICADO: 08001310500620210022401 RAD.

INTERNO: 74.904-D innecesaria la integración de las sociedades COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S., ASEAR COLBI LIMITADA, TECNI PERSONAL S.A.S., ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. y EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S., en el entendido que las pretensiones de la parte demandante son claras respecto a la declaratoria de un verdadero contrato de trabajo respecto de TRIPLE A S.A. E.S.P. PROBLEMA JURÍDICO.

Le compete a esta Sala determinar si las sociedades de servicios temporales a través de las cuales el demandante prestó sus servicios a la demandada TRIPLE A S.A. E.S.P., de quién el demandante reclama la calidad de verdadero empleador, deben ser vinculadas al presente trámite para integrar en debida forma el contradictorio. Integración del contradictorio en materia laboral El artículo 61 del CGP aplicable en materia laboral por la remisión prevista en el artículo 145 del CPTSS, consagra la figa del litisconsorcio necesario y la integración del contradictorio en los siguientes términos: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. RADICADO: 08001310500620210022401 RAD.

INTERNO: 74.904-D Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” Respecto a esta situación jurídica la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse, puntualmente en auto AL29172018, memoró: “Finalmente, no puede dejarse de lado que de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio).

En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes».

CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015.” (Cursivas en el texto) Y en proveído AL4877-2021 señaló: “Lo dicho se acompasa con la línea jurisprudencial que de tiempo atrás ha sentado esta Corporación, según la cual, existen procesos en los que es indispensable la comparecencia de una pluralidad de sujetos, sin cuya presencia procesal se torna imposible decidir, por lo que resulta insoslayable integrar el litisconsorcio necesario a que haya lugar (AL1461-2013).” RADICADO: 08001310500620210022401 RAD.

INTERNO: 74.904-D En materia laboral, el fenómeno jurídico de la integración de la Litis a partir de las figuras del litisconsorcio necesario, cuasinecesario y facultativo, no operan en igual forma a como ocurre en materia civil, en tanto ante el juez del trabajo se ventilan situaciones en las que resulta forzoso integrar a un tercero para zanjar definitivamente un pleito, sin que necesariamente dicho tercero se ajuste a los presupuestos de cualquiera de los litisconsorcios indicados.

El más claro ejemplo de lo enunciado se puede advertir en los procesos en los que se reclama la pensión de sobrevivientes y concurren varias compañeras permanentes o entre compañera permanente y cónyuge supérstite, los cuales sin tener las calidades anteriores, su comparecencia en el proceso resulta indispensable para zanjar de una vez el titular del derecho pensional reclamado.

Igual circunstancia acontece cuando al interior del proceso ordinario laboral se discute la real condición de empleador, cuando se aduce que éste encubrió la relación laboral a través de empleador. A más de lo anterior, no puede perderse de vista que los jueces de primera instancia tienen facultades extra y ultra petita y por eso pueden perfectamente determinar, si las pruebas así lo demuestran, que el contrato de trabajo no se celebró con la persona a quien se calificó como empleador sino con un tercero, como ha sucedido muchas veces.

Lo anterior por cuanto de nada le serviría al demandante, y a la sociedad en general, que se haga un desgaste jurisdiccional para finalmente decir que el contrato de trabajo no se celebró con la persona a quien se llamó como empleador sino precisamente con una o varias de las empresas cuya vinculación se está pidiendo. En cambio, si se vinculan, de una vez queda zanjado el asunto, bajo el entendido de que dicha RADICADO: 08001310500620210022401 RAD.

INTERNO: 74.904-D vinculación, por supuesto, no se hace bajo las figuras de litisconsorcio (necesario, facultativo o cuasinecesario) sino simplemente por la necesidad de que todos los actores de los hechos que fundamentan la demanda estén presentes en el proceso para integrar debidamente el contradictorio, a efectos de aplicar de manera efectiva el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

De otro lado, destaca la Sala que, no es cierto, tal como fue alegado por la juzgadora de instancia, que el único sujeto procesal que puede determinar quiénes son los extremos de la Litis sea el demandante, pues, el demandado tiene el mismo derecho al momento de ejercer su derecho de defensa, al plantear, entre otros aspectos no solo la eventual solidaridad posible en las condenas que pudieran emitirse, sino también al derivar excepciones que naturalmente convidan o requieren la intervención de otros sujetos que no han sido llamados al proceso, como acontece en el presente asunto, cuando se ha formulado la excepción de compensación, y el demandado no dispone de los naturales elementos de prueba que permitan establecer los montos efectivamente pagados, y no contar con vínculo contractual alguno con quienes, del mismo líbelo demandatorio, se desprende que cubrieron el pago de tales emolumentos.

En consecuencia, atendiendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de economía procesal y el derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala considera que en los casos en que se denuncia la participación de otras empresas, fuera de la persona a quien se califica como RADICADO: 08001310500620210022401 RAD.

INTERNO: 74.904-D empleador, se hace necesario integrar a dichas empresas para integrar debidamente el contradictorio, máximo cuando se trata de vinculación en las que intervienen empresas de servicios temporales. Para ello se hace necesario analizar las particularidades de cada caso. Al respecto, se la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL12234-2014 reiteró los escenarios en los que se configuran los litis consorcios facultativo y necesario, así: “Así que habrá litis consorcio facultativo, cuando exista certeza de lo debido, de suerte que el trabajador (acreedor) puede demandar al obligado principal como al solidario, o solo al segundo será necesario siempre que se requiera determinar qué se adeuda, como cuando debe declararse el contrato de trabajo y derivar las consecuencias propias del mismo.

En sentencia CSL SL 28, abr, 2009, rad. 29522, esta Sala de la Corte adoctrinó: El tema relativo a la viabilidad de reclamar, en proceso separado, la solidaridad de un socio, no vinculado al proceso en el que se determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad empleadora, ya ha sido definido por esta Corporación, en el sentido de considerar procedente tal posibilidad.

Así, basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 al analizar similar acusación, en los siguientes términos: […] La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral.

Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis.

RADICADO: 08001310500620210022401 RAD. INTERNO: 74.904-D b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.

Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.

Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.

De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere RADICADO: 08001310500620210022401 RAD.

INTERNO: 74.904-D establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.” Vertiendo los anteriores presupuestos al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que dentro del acápite de pretensiones de la demanda, el actor pretende se declare se tenga a la demandada como su verdadero empleador durante el término de duración de la totalidad de la relación laboral, y que en tal virtud es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrito con la organización sindical SINTRATRIPLE S S.I., y en tal virtud las diferencias salariales entre lo devengado y los salarios percibidos por los trabajadores de planta de la demandada.

En igual sentido, se advierte que el demandante en los hechos 10, 11, 12, 13, 14 y 15, relacionó el vínculo laboral suscrito con las empresas de servicios temporales de las cuales afirma encubrieron la relación laboral con la demandada y, respecto de las cuales solicita esta última su vinculación al proceso. Por su parte, SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA TRIPLE A S.A. E.S.P., en la contestación de la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones, alegando que quienes tuvieron la calidad de verdaderos empleadores del demandante lo fueron las empresas de servicios temporales con las que fue suministrado, promoviendo en soporte de sus afirmaciones, entre otras las excepciones de inexistencia de la obligación al esgrimir como fundamento de derecho y defensa la inexistencia de contrato de trabajo con el demandante, aduciendo que ASEO TÉCNICO RADICADO: 08001310500620210022401 RAD.

INTERNO: 74.904-D S.A.S. E.S.P. fue una verdadera contratista independiente, que suministró servicios a la demandada con total autonomía y completa independencia técnica y directiva; sosteniendo que las empresas temporales para las cuales prestó su servicio el actor, al ser las verdaderas empleadoras del demandante y contar con los elementos de prueba que acrediten el pago de las prestaciones que reclama el actor, deben integrarse al contradictorio.

En consecuencia, atendiendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de economía procesal y el derecho de acceso a la administración de justicia, se hace necesario integrar al contradictorio a las empresas temporales denunciadas por el extremo pasivo de la litis para que se defina en este proceso quien es el verdadero empleador del actor, por lo que en criterio de la Sala las mismas no tienen un carácter de litisconsortes facultativos, sino que, por la naturaleza del derecho reclamado y las excepciones propuestas, estas guardan una relación necesaria para la definición del litigio.

En orden de ideas, se revocará la decisión adoptada y en su lugar se declarará probada la excepción previa propuesta, disponiendo en consecuencia la vinculación de las empresas de servicios temporales, que aduce el mismo demandante sirvieron de simples intermediarias en la relación laboral que reclama respecto a la demandada TRIPLE A S.A. E.S.P. Sin costas procesales en esta prosperado el recurso de apelación. instancia por haber RADICADO: 08001310500620210022401 RAD.

INTERNO: 74.904-D En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia, dictada en la audiencia celebrada en fecha 26 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar DECLARAR probada la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, integre el contradictorio con las empresas TEMPORALES COMPAÑÍA S.A.S., COLOMBIANA ASEAR COLBI DE SERVICIOS LIMITADA, TECNI PERSONAL S.A.S., ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S. y EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S., y le dé a esa vinculación el trámite que corresponde.

TERCERO: SIN costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 74.904-D EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado Ausencia justificada CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ff4e40b6488d448b8858ddc599933bd1ac0ed1ae047a80782a69905c8d2fd2e Documento generado en 13/05/2025 02:31:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica