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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-05-003-2022-00459-01AutoResuelveReposición Dra Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE RUBIELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

RAD. 41001-31-05-003-2022-00459-01. Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra el auto proferido el 27 de septiembre de 2024, por medio del cual se desestimó la solicitud de terminación del proceso de la referencia, propuesta por el ente pensional.

ANTECEDENTES A través de memorial de 27 de agosto 2024, la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, elevó solicitud de terminación del proceso de la referencia, en atención a lo enseñado en la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional y con miras a buscar mecanismos que faciliten la descongestión judicial, por lo que resultaba plausible dar aplicación a lo reglado en el artículo 76 de la Ley 2831 de 2024, que establece una herramienta administrativa para que los afiliados realicen su traslado de régimen, sin sujeción a las restricciones del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; ventana que, de agotarse, conduciría a la carencia de objeto del trámite judicial.

Por auto de 27 de septiembre hogaño, se denegó el planteamiento de la parte pasiva, al considerar, en esencia, que la ley en cita, no entra en vigor sino hasta el 1° de julio de 2025, a lo que se agrega, que no se estructura ninguna de las causales de terminación anormal del proceso. Proceso laboral Ordinario Rad. 2022-00459-01 FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Pretende el recurrente que se revoque el proveído anterior y, en su lugar, se acceda a la solicitud de terminación, para lo cual aduce que si bien el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 solo tiene vigencia a partir de su promulgación, lo cierto es, que del contenido del canon en mención se desprende la posibilidad de que el afiliado realice el traslado de régimen pensional por la vía administrativa, siempre y cuando reciba doble asesoría. En esa línea, afirma que el fondo pensional se encuentra a disposición del afiliado para tal efecto y, por tanto, peticiona que se inste a la parte activa para que realice el pre-agendamiento y/o solicite información acerca de la ventana de oportunidad en cuestión, tal y como lo han hecho otros despachos judiciales a lo largo del país. En adición, depreca que se contemple la viabilidad de que se suspenda el proceso por el término de dos meses, mientras el afiliado recibe la doble asesoría, todo ello, a fin de que se descongestione la administración de justicia. Para resolver, SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso en consonancia con el 319 ibídem, este despacho judicial es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido 27 de septiembre de 2024.

Así las cosas, corresponde verificar si es dable revocar el proveído en cuestión y, por consiguiente, acceder a la solicitud de terminación del proceso, en los términos establecidos en el artículo 76 de la Ley 2831 de 2024, o si por el contrario, debe mantenerse incólume la decisión bajo ataque. Al punto, se insiste en que, al no estar vigente la Ley 2831 de 2024, no se le puede exigir al extremo activo, que solicite una doble asesoría con miras al traslado de régimen pensional, conforme a la ventana administrativa que consagra dicho cuerpo normativo. 2 Proceso laboral Ordinario Rad. 2022-00459-01 Para ahondar en razones, el apoderado judicial de la demandante, Rubiela Martínez Rodríguez, se pronunció respecto de la solicitud de “27RecepciónPronunciamientoDemandanteSolicitudTerminaciónProcesal ”), terminación (PDF oportunidad en la que se mostró en desacuerdo con tal pedimento, por no encuadrarse dentro de las causales taxativas que prevé la ley para tal efecto, lo que fulmina la confluencia de posiciones sobre el particular y desquicia el fundamento de la reposición. En efecto, la afiliada a través de su apoderado, expresó no estar interesada en la propuesta hecha por el fondo de pensiones, razón por la cual, no es plausible culminar el proceso de la referencia, sin el interés de la interesada por acudir al mecanismo administrativo a que se ha hecho referencia. Ahora, respecto de la suspensión del litigio, se tiene que el artículo 161 del Código General del Proceso determina los supuestos específicos en los que procede tal institución, a saber: “1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa”. Por su parte, la doctrina agrega otros escenarios en que se configura: “El artículo 161 C.G.P. regula los casos en que el proceso se suspende, pero debe señalarse que no todos los casos de suspensión aparecen condenados en dicha norma, habida cuenta de que otras disposiciones del Código se regulan casos de suspensión del proceso, como ocurre, por ejemplo, en el artículo 57, en tratándose de la suspensión del proceso mientras se produce la ratificación de la actuación del agente oficioso; en el artículo 61, que dispone que el proceso debe suspenderse cuando con posterioridad al auto admisorio de la demanda se ordena la vinculación de un litisconsorte necesario; en el artículo 145, que ordena la suspensión del proceso cuando el juez se declare impedido o es recusado; y, en el artículo 150, en materia de acumulación del proceso o de demandas, eventos en los cuales el proceso que esté más adelantado se suspende hasta que todos queden en el mismo estado, por mencionar algunas normas en las que se dispone la suspensión del proceso”1.

Para el caso objeto de estudio, refulge sin dificultad que la solicitud de suspensión que formula el fondo de pensiones, no se adapta a ninguna de las causales que 1 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho Procesal Civil General”, Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 430. 3 Proceso laboral Ordinario Rad. 2022-00459-01 establece la ley, para su procedencia, a lo que debe añadirse, la renuencia del extremo activo a esa proposición. Por lo anterior, se denegará el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 27 de septiembre de 2024.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DENEGAR el recurso de reposición formulado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra el auto proferido el 27 de septiembre de 2024, conforme a lo motivado. SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente decisión, RETORNEN las diligencias al despacho, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: 4 Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f3de8b6d63b52afa48eaec5c883441acf6fd6e5ba26dae43d8fcb08912e1ee2 Documento generado en 28/10/2024 04:58:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica