REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05001310301320240010601 Demandante Nancy Yanet Parra Arias y otros Demandados Dúplex Constructora S.A. y otros Providencia Interlocutorio No. 069 Tema Medidas Cautelares.
Reducción. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, contra el auto proferido el 06 de noviembre de la pasada anualidad, por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que decretó las medidas cautelares solicitadas en el proceso verbal promovido por NANCY YANETH PARRA ARIAS, JOSÉ FERNANDO ZAPATA PARRA y SANTIAGO ZAPATA PARRA, contra DÚPLEX CONSTRUCTORA S.A., MARÍA NANCY GIRALDO ÁNGEL y DIEGO LUIS CUERVO VALLEJO.
II.
ANTECEDENTES Por auto de 03 de mayo del pasado año, se admitió la demanda, ordenó correr traslado a la parte demandada y fijó como caución $98.787.333,oo, para decretar las medidas cautelares solicitadas; el 04 de junio adiado, se ordenó la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad demandada, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-1455966, 1455964 y 1455963 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur; mediante proveído de 17 de septiembre de 2024, se admitió la reforma a la demanda y se decretó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles de propiedad del codemandado Diego Luis Cuervo Vallejo, con matrícula inmobiliaria Nos. 0011311345, 001-1311306, 001-1311312, 001-1311407, 001-1311279, 001-1248631, 001-1248535, 001-838571, 001-838568 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur y, el bien con matrícula No. 0174-34561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja – Antioquia; además, ordenó la inscripción de la demanda sobre el bien con matrícula No. 001-1248518 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, de propiedad de la sociedad demandada.
Por auto de 06 de noviembre de 2024, se negó la solicitud de reducción de la medida previa de inscripción de la demanda, sobre los bienes inmuebles de propiedad de los demandados DÚPLEX CONSTRUCTORA S.A., y DIEGO LUIS CUERVO VALLEJO y, para limitarla a un solo bien, que sería suficiente para garantizar el pago de una eventual condena; porque solo es procedente en tratándose de procesos de naturaleza ejecutiva y, en el presente caso, estamos frente a un proceso verbal con pretensión declarativa y de condena por responsabilidad civil contractual y, como caución para el levantamiento de las cautelas decretas fijó $493.936.666,oo.
Contra esta decisión, la apoderada de los demandados interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, aduciendo que, si bien es cierto, el art. 600 del C.G.P., establece la posibilidad de tramitar un incidente de regulación de embargos, también lo es, que los incisos 2 y 3 del canon 590 Ib., de manera expresa facultan al juez para regular las medidas cautelares en los procesos declarativos; norma que dejó de lado el Juzgado de instancia; además y, frente a al monto de la caución para levantar las cautelas decretadas; señala que, en vista de las condiciones exigidas por las distintas compañías de seguros para su otorgamiento, constituye una situación más gravosa para los demandados; por lo que insiste, que teniendo en cuenta los avalúos de los bienes afectados, perfectamente, uno de ellos, en este caso, el local comercial, garantiza la eventual condena en contra de los accionados.
Mediante proveído de 20 de enero del presente año, se desató desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de apelación, indicando que, dado que la naturaleza del proceso es declarativo y, que se pretende el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual, se advierte que, el decreto y práctica de la inscripción de la demanda, se rige por el literal b del artículo 590 del C.G.P., Radicado Nro. 05001310301320240010601 toda vez, que lo previsto en el literal c, numeral 1° Ib., es aplicable en forma exclusiva a los casos en que se esté ante medidas innominadas; donde el operador judicial debe efectuar un análisis exhaustivo para su decreto y, con ello, abstenerse de imponer medidas que resulten gravosas en exceso y, no se puede aplicar frente a la inscripción de la demanda prevista en el literal b, numeral 1, art. 590; amén, que como se precisó en el auto que se recurre, la reducción de las cautelas solo es procedente en los procesos de ejecución; no obstante lo anterior, conforme lo ordenado en la norma que viene de indicarse, se puede impedir la práctica de la medida de inscripción de la demanda o su levantamiento; prestando caución que garantice el pago de una eventual condena y, solicitando la sustitución de dicha medida por otra que brinde seguridad.
III. CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares: Para la Corte Constitucional, “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” 1 2. El disenso: La inconformidad presentada por la parte recurrente, radica en que se debe ordenar la reducción de la medida de inscripción de la demanda, sobre los bienes inmuebles de propiedad de los demandados DÚPLEX CONSTRUCTORA S.A., y DIEGO LUIS CUERVO VALLEJO y, limitarla a un solo bien, que sería suficiente para garantizar el pago de una eventual condena; si bien es cierto, que el art. 600 del C.G.P., establece la posibilidad de tramitar un incidente de regulación de embargos en los procesos ejecutivos; también lo es, que los incisos 2 y 3 del canon 590 Ib., de manera expresa facultan al juez para regular las medidas cautelares en los procesos declarativos.
Radicado Nro. 05001310301320240010601 Al respecto se advierte que, la cautela prevista para el proceso ejecutivo es el embargo y secuestro de bienes de propiedad del deudor, que es sustancialmente distinta a la inscripción de la demanda porque esta medida no saca los bienes del comercio y en principio permite inferir que no tiene la potencialidad de causar mayores perjuicios, como si ocurre con el embargo y secuestro que sustrae los bienes del comercio.
Adicionalmente, la inscripción de una demanda con posterioridad no impide la inscripción de otras demandas o incluso de embargos, como expresamente lo prevé el art. 591 del G. del Proceso; incluso, con la posibilidad de que esos bienes a lo postre tengan que garantizar otros créditos que gozan de un mejor privilegio, debidamente establecido en las normas sustanciales. 3.
Conclusión: Estos argumentos son suficientes para que se imponga la confirmación del auto recurrido, sin que se requiera de otras consideraciones para despachar los reparos contra la decisión de primer grado. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte considerativa. 2.
No hay lugar a condena en costas. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310301320240010601