Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 645-2025 SUSTITUCION PENSIONAL CONDENA -J2- CONFIRMA Y CONCRETA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JOSE ANTONIO FLÓREZ CONTRA COLPENSIONES. Bucaramanga, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por COLPENSIONES y, adicionalmente, el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la misma entidad, en lo no apelado, respecto de la sentencia proferida, el 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de Martha Cecilia Rúgeles Mantilla (+), y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones al pago de la prestación desde la fecha de fallecimiento del causante, junto a los reajustes de ley, lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Proceso: Ordinario. Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) contrajo matrimonio católico con Martha Cecilia Rúgeles Mantilla el 20 de diciembre de 1972, vínculo que fue debidamente registrado en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga y que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de la cónyuge el 27 de diciembre de 2020; ii) la unión conyugal se prolongó por más de cuarenta años, hasta el año 2014, cuando decidieron de mutuo acuerdo cesar la convivencia, sin que ello implicara la disolución del vínculo matrimonial; iii) de dicha relación nacieron tres hijos, hoy mayores de edad e independientes; iv) durante la vigencia del matrimonio, el Instituto de Seguros Sociales - ISS, reconoció a Martha Cecilia Rúgeles Mantilla la pensión de vejez mediante resolución No. 10284 de 2007, cuya mesada ascendía, para el momento de su fallecimiento, a la suma de $1.480.020; v) tras el deceso de la pensionada, ocurrido el 27 de diciembre de 2020, presentó ante Colpensiones, el 22 de enero de 2021, solicitud formal de sustitución pensional bajo el radicado No. 2021_636665; vi) mediante resolución SUB 59411 del 5 de marzo de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional, bajo el argumento de que no acreditó convivencia efectiva con la causante durante los cinco (5) años previos a su muerte, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; vii) inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 15 de marzo de 2021, alegando que la interpretación de Colpensiones contrariaba la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha reconocido el derecho del cónyuge supérstite cuando, pese a la separación de hecho, subsiste el vínculo matrimonial y no existe una nueva unión marital por parte del causante; viii) mediante resoluciones SUB 99138 del 27 de abril de 2021 y DPE 4628 del 21 de junio de 2021, la entidad 2 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 resolvió los recursos de reposición y apelación, confirmando íntegramente la decisión inicial; ix) su cónyuge le mantenía como beneficiario en salud y plan exequial, y le brindaba apoyo económico proveniente de su mesada pensional, lo cual acreditaba la subsistencia del vínculo y la dependencia económica. 2.

La contestación a la demanda. Colpensiones, se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes. Sostuvo que, conforme a dicha disposición, el cónyuge o compañero permanente supérstite solo puede ser beneficiario cuando acredita convivencia efectiva con el causante durante los cinco años continuos anteriores a su fallecimiento, presupuesto que no se configuró en el presente caso, pues las pruebas allegadas demostraban que la convivencia entre el actor y la causante, Martha Cecilia Rúgeles Mantilla, cesó aproximadamente en el año 2014.

Enfatizó que, conforme a la interpretación reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la sola existencia del vínculo matrimonial no resulta suficiente para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes, siendo indispensable la demostración de la vida marital efectiva, elemento esencial para la protección del concepto de familia amparado por la seguridad social.

En ese sentido, concluyó que la separación de hecho ocurrida varios años antes del fallecimiento de la pensionada desvirtuaba la configuración de la convivencia exigida por la norma. 3 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 Se opuso a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento retroactivo y reajuste de mesadas, al considerar que al no existir derecho pensional reconocido no había lugar a su liquidación. Frente a la solicitud de condena en costas, afirmó que había actuado dentro del marco de la legalidad y la buena fe, motivo por el cual no debía imponérsele sanción procesal alguna.

Por último, respecto a la pretensión sobre facultades ultra y extra petita, manifestó que se atenía a las resultas del proceso, en tanto el ejercicio de dichas potestades corresponde exclusivamente al juez conforme a las circunstancias del caso. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la condición de pensionada de Martha Cecilia Rúgeles Mantilla (+), su fallecimiento ocurrido el 27 de diciembre de 2020, la existencia del vínculo matrimonial con José Antonio Flórez, y que este solicitó formalmente ante la entidad el reconocimiento de la sustitución pensional.

De los restantes dijo que no le constaban y otros más que no constituían un supuesto de hecho. Como excepciones de mérito o de fondo, propuso las que denominó “PRESCRIPCIÓN SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE y GENÉRICA.”. 3. La sentencia consultada y apelada. Declaró que el demandante era beneficiario de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de Martha Cecilia Rúgeles Mantilla (+), en un porcentaje del 100%, a partir del 27 de diciembre de 2020, en los mismos términos y condiciones en que la prestación se venía cancelando.

En consecuencia, condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional causado desde dicha fecha, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, 4 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debidamente indexado, y le gravó en costas.

Para proceder así, tuvo por acreditados los siguientes supuestos fácticos no discutidos entre las partes, los cuales incidieron directamente en el análisis jurídico posterior: i) Martha Cecilia Rúgeles Mantilla falleció el 27 de diciembre de 2020; ii) la causante y José Antonio Flórez contrajeron matrimonio católico el 20 de diciembre de 1972, registrado en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, vínculo que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de la pensionada; iii) mediante resolución No. 10284 del 28 de septiembre de 2007, Colpensiones reconoció a Martha Cecilia Rúgeles Mantilla una pensión de vejez; iv) posteriormente, mediante resolución SUB 59411 del 5 de marzo de 2021, la misma administradora negó la sustitución pensional solicitada por José Antonio Flórez, al considerar que no acreditó la calidad de beneficiario conforme a los requisitos de la Ley 797 de 2003; v) dicha decisión fue objeto de recurso de reposición, resuelto mediante resolución SUB 99138 del 27 de abril de 2021, en la cual Colpensiones confirmó en todas sus partes la negativa inicial; y vi) finalmente, mediante resolución DPE 4628 del 21 de junio de 2021, la entidad resolvió el recurso de apelación, ratificando la decisión adversa al demandante.

Con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL2176-2020, SL362-2020, SL3251-2020 y SL328-2024), determinó que el cónyuge sobreviviente podía acceder a la “pensión de sobrevivientes” si acreditaba convivencia mínima de cinco años, acreditable en cualquier momento del vínculo matrimonial, aun 5 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 cuando hubiera existido separación de hecho, siempre que no mediara divorcio. Señaló que la finalidad de esta protección era resguardar a quien contribuyó al beneficio pensional del causante, aplicando el principio de solidaridad que rige la seguridad social.

Del acervo probatorio, indicó que en el expediente reposaban las declaraciones extrajuicio de Martha Cecilia Ardila Ovalle y Pedro Antonio Gaitán Carrillo, rendidas ante la Notaría Primera de Floridablanca el 20 de enero de 2021. Ambas corroboraron que Flórez convivió con Rúgeles Mantilla desde diciembre de 1992 hasta la separación de cuerpos en enero de 2014, período durante el cual contrajeron matrimonio y procrearon tres hijos: César Augusto, Martha Liliana y José Antonio Flórez Rúgeles.

Destacó que, pese a la separación física, la pareja mantuvo contacto permanente, reuniones familiares y apoyo mutuo, y que la causante mantuvo afiliado al demandante al sistema de seguridad social en salud, dado que él no era pensionado ni percibía ingresos propios. Del interrogatorio de parte del demandante, la A-quo apreció la coherencia y veracidad de su relato, evidenciando la existencia de vida marital desde su matrimonio en diciembre de 1972, con convivencia en diversas ciudades y continuidad del vínculo conyugal hasta el fallecimiento de su esposa.

Igualmente, destacó que, pese a la separación de cuerpos, la pareja mantuvo comunicación, participación en eventos familiares y apoyo mutuo, incluso durante la enfermedad terminal de la causante, provocada por cáncer. También valoró las pruebas testimoniales practicadas en el juicio, destacando la coherencia y veracidad de los relatos de Martha Cecilia Ardila Ovalle y Pedro Antonio Gaitán Carrillo, quienes corroboraron que José Antonio Flórez convivió con Martha Cecilia 6 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 Rúgeles Mantilla durante décadas, procrearon tres hijos y mantuvieron contacto permanente pese a la separación de cuerpos. Ambos testigos describieron la relación como estable, respetuosa y continua, confirmando la participación del demandante en eventos familiares y el apoyo mutuo mantenido hasta el fallecimiento de la causante.

Dichas declaraciones las consideró consistentes, imparciales y coincidentes con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente. Con base en lo anterior, concluyó que en el presente caso el matrimonio entre José Antonio Flórez y Martha Cecilia Rúgeles Mantilla se mantuvo jurídicamente vigente y que la convivencia superó ampliamente el requisito legal y jurisprudencial exigido. 4.

La apelación. Colpensiones, pugnó por la revocatoria de la decisión proferida, por considerar que no se cumplían los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional. Sostuvo que, conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para que un cónyuge o compañero permanente acceda a la pensión de sobrevivientes era necesario acreditar la convivencia efectiva en los cinco años anteriores al fallecimiento de la causante.

Argumentó que, según las declaraciones extrajuicio aportadas al expediente y el interrogatorio del demandante, la convivencia entre José Antonio Flórez y Martha Cecilia Rúgeles Mantilla había cesado en enero de 2014, por lo que no se cumplía el requisito temporal establecido por la norma. Adujo que, aunque existiera comunicación o acompañamiento esporádico posterior a la separación de cuerpos, ello no constituía convivencia efectiva ni permitía reconocer un derecho pensional conforme a la ley. 7 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 Hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la sentencia T-566 de 1998, que exige la convivencia efectiva inmediata anterior al fallecimiento para acceder a la pensión sustitutiva, y a la de la Corte Suprema de Justicia, mediante las sentencias SL4925-2015, rad. 11245 y rad. 31605, las cuales precisan que el requisito de convivencia implica comunidad de vida, apoyo mutuo, asistencia económica y afectiva, y la consolidación de un proyecto de vida en común bajo el mismo techo.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, insistió en la revocatoria total de la sentencia de primera instancia, argumentando el incumplimiento del requisito legal de convivencia efectiva con la causante Martha Cecilia Rúgeles Mantilla durante los cinco años previos a su fallecimiento, ocurrido el 27 de diciembre de 2020. Sostuvo que, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que el cónyuge o compañero supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, debía acreditar una convivencia real, continua y efectiva durante los últimos cinco años anteriores al deceso del causante.

Indicó que, según las declaraciones obrantes en el expediente, la convivencia entre Flórez y la causante cesó en enero de 2014, por lo que no se cumplía con el requisito temporal exigido por la ley. Fundamentó su postura en jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, particularmente en las sentencias T-425 de 2004 y SL-4925 de 2015, que establecieron la necesidad de acreditar una convivencia real y afectiva al 8 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 momento del fallecimiento, entendida como comunidad de vida basada en apoyo mutuo, solidaridad y proyecto común. En ese sentido, enfatizó que la exigencia del requisito de convivencia tenía como finalidad proteger a la familia legítima y evitar posibles reclamaciones fraudulentas basadas en relaciones aparentes o extintas con anterioridad.

Por tanto, concluyó que el demandante no demostró convivencia efectiva en los años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la pensionada. 2. El demandante, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar plenamente acreditado el derecho a la sustitución pensional. Sostuvo que el requisito de convivencia no inferior a cinco años podía acreditarse en cualquier tiempo, según la interpretación vigente de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en especial las sentencias SU-149 de 2021 y SL3507-2024, entre otras, que precisaron que para los cónyuges con vínculo matrimonial vigente, aunque separados de hecho, bastaba demostrar la convivencia mínima exigida en cualquier momento de la relación. Alegó que el vínculo matrimonial con la causante nunca se disolvió, circunstancia acreditada con los respectivos registros civiles.

Añadió que las declaraciones testimoniales daban cuenta de una convivencia estable y prolongada durante más de veinte años, lo que satisfacía plenamente el requisito legal. Asimismo, destacó que Rúgeles Mantilla había adquirido su pensión de vejez en el año 2007, cuando mantenían vida en común y contribuyó al sostenimiento del hogar y al apoyo material y espiritual de la causante.

Por tanto, ostentaba la calidad de cónyuge supérstite con derecho a la pensión de sobrevivientes. 9 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala de la revisión de la sentencia de primer grado, en virtud del recurso de apelación formulado Colpensiones, y en el grado jurisdiccional de consulta surtido, en lo no apelado, en su favor, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007 artículo 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículos 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó la juez de primera instancia al establecer que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión del fallecimiento de la pensionada Martha Cecilia Rúgeles Mantilla (+).

En caso de que, en efecto, el demandante tenga derecho a la acreencia pensional, deberá verificarse desde cuándo, el monto en que se debe reconocer la prestación y si hay lugar a ordenar la indexación. 10 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 3.

Fueron hechos indiscutidos: i) Martha Cecilia Rúgeles Mantilla y José Antonio Flórez contrajeron matrimonio católico el 20 de diciembre de 1972, registrado en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, vínculo que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de la pensionada; ii) mediante resolución No. 10284 del 28 de septiembre de 2007, Colpensiones reconoció a Martha Cecilia Rúgeles Mantilla una pensión de vejez; iii) la aludida pensionada falleció el 27 de diciembre de 2020; iv) el 22 de enero de 2021 el demandante solicitó ante Colpensiones bajo el radicado No. 2021_636665, la sustitución pensional por ocasión al deceso de su cónyuge; v) mediante resolución SUB 59411 del 5 de marzo de 2021 Colpensiones negó el derecho pensional solicitado, al considerar que el demandante no acreditó la calidad de beneficiario conforme a los requisitos de la Ley 797 de 2003; vi) contra la referida resolución, el demándate interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; vii) mediante resoluciones SUB 99138 del 27 de abril de 2021 y DPE 4628 del 21 de junio de 2021, respectivamente, Colpensiones mantuvo su negativa. 4.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, la Sala, advierte que la sentencia consultada y apelada, por ajustarse al rigor legal y de prueba, ha de ser confirmada, adicionalmente, se concretará la condena y se autorizará a Colpensiones a efectuar los descuentos para aportes en salud, aspectos obviados por la primera instancia, Veamos: 5.

De la sustitución pensional y sus beneficiarios. Tanto la pensión de sobrevivientes como la sustitución pensional se encuentran contempladas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, 11 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 en el cual se estableció de manera genérica el término pensión de sobrevivientes para ambos casos.

Ahora, si bien ambas figuras tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que este les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece.

Por el contrario, la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia1, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.

Así, siendo que la pensionada falleció el 27 de diciembre de 2020, las normas llamadas a definir la controversia suscitada, lo eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, tal como lo estimó la Juez A-quo. Dicho eso, encontramos que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “(…) 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…)”. 1 Sentencia SL807 del 16 de marzo de 2022, rad. 86610, m.p. Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 12 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 Así mismo, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, que establece lo siguiente: “(…) BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…)”. Del texto reseñado se advierte que, en efecto, el literal a) de la norma mencionada, regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al momento de la muerte, mientras que el literal b) atiende, entre otros, el caso del cónyuge separado de 13 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 hecho con vínculo matrimonial vigente, es decir, los casos en donde no hay cohabitación para el deceso. Respecto del derecho pensional del cónyuge supérstite separado de hecho, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia ha establecido que resulta aplicable el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, por virtud del principio de solidaridad, resguarda la prestación de sobrevivencia, en favor de quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante2.

Sobre el particular, el alto tribunal en la sentencia SL362 del 10 de febrero de 2021, rad. 86239, precisó que “(…) lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial (…)” porque “(…) para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelve, ya que los deberes de la pareja subsiste, al margen de si se allanaron a ellos o no (…)”.

Así, la jurisprudencia patria3 ha adoctrinado que: “(…) la convivencia de la consorte con vinculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (…)”. 2 Véanse, entre otras, las sentencias SL2464-2021, SL5260-2021, SL1180-2022, SL997-2022, SL2767-2022 y SL2257-2022. 3 Véase, entre muchas otras, la sentencia SL2464-2021. 14 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 En armonía con lo dicho, en punto del tiempo de convivencia, el criterio expuesto para cuando hay un vínculo conyugal vigente pero separación de hecho se ha mantenido invariable, como se observa en la sentencia SL3251 del 7 de julio de 2021, rad. 85580, donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apuntó: “(…) la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente (…)”.

Así, encontramos que, siendo la fallecida una pensionada, de existir cónyuge supérstite, este tiene dos formas de acceder al derecho reclamado, la primera, conforme al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, demostrando que hacía vida marital con vocación de familia con su esposo para el momento del deceso y, la segunda, según su literal b) acreditando que era separada de hecho y que convivieron cinco años en cualquier tiempo, debiendo, en todo caso, 15 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 demostrar cualquiera de las citadas hipótesis previstas en la referida regulación legal. Puestas así las cosas, es evidente que no le asiste razón a la censura cuando denunció que si el demandante pretendía hacerse con el derecho pensional reclamado, debía acreditar haber convivido con la finada no menos de cinco años anteriores a su fallecimiento pues, como ya se vio, para acceder a tal, tan solo debía acreditar haber convivido con Rúgeles Mantilla (+) 5 años en cualquier tiempo, como bien lo concluyó la sentencia apelada y consultada.

Ahora, en cuanto a si el demandante cumplió con la carga probatoria que le asistía, encuentra la Sala lo siguiente: En el archivo pdf: “GRP-MCC-TE-2021_636665-20210126100426”, comprimido en el archivo 06ExpAdministrativo de la carpeta 13 del expediente digital de primera instancia, encontramos las manifestaciones escritas de Martha Cecilia Ardila Ovalle y Pedro Antonio Gaitán Carrillo, calendadas del 20 de enero de 2021, en donde frente a lo debatido, la primera apuntó: “(…) Declaro que conozco de vista, trato y comunicación desde hace 28 años al señor JOSÉ ANTONIO FLÓREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número No. 5.566.782 de Bucaramanga, y por ese conocimiento personal y directo sé que es cierto que sí convivió con la señora MARTHA CECILIA RUGELES MANTILLA, en calidad de cónyuge fallecida el día 27 del mes de diciembre del año 2020, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía número 37.812.183 de Bucaramanga, por el período comprendido entre el 1 del mes de diciembre del año 1992 fecha en que los conocí como marido y mujer y hasta el mes de enero del año 2014, fecha en la cual se separaron definitivamente de cuerpos.

Que la convivencia se desarrolló en las siguientes circunstancias: Cuando yo conocí a MARTHA CECILIA RUGELES MANTILLA en el mes de diciembre de 1992 en Comfenalco Santander donde éramos compañeras de trabajo, era una mujer casada con JOSÉ ANTONIO FLÓREZ desde hacía 20 años y tenían tres hijos Cesar Augusto, Martha Liliana y José Antonio; MARTHA CECILIA RUGELES MANTILLA Y JOSÉ ANTONIO FLOREZ se separaron de cuerpos en el mes de enero del año 2014 y vivieron en domicilios separados hasta el fallecimiento de MARTHA CECILIA RUGELES MANTILLA el día 27 de 16 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 diciembre de 2020. Sin embargo, durante el tiempo que estuvieron separados siempre mantuvieron contacto telefónico, compartían algunas reuniones familiares, fechas especiales con los hijos y los nietos, se preocupan el uno por el otro al punto que ella lo tenía afiliado como beneficiario en la Seguridad Social en Salud y le pagaba Emermédica porque JOSÉ ANTONIO FLÓREZ no era pensionado ni tenía ingresos por su cuenta.

SÉPTIMO: Que fruto de su unión marital JOSÉ ANTONIO FLÓREZ y MARTHA CECILIA RUGELES MANTILLA procrearon 3 hijos de nombres CÉSAR AUGUSTO, MARTHA LILIANA Y JOSÉ ANTONIO FLÓREZ RUGELES, los tres mayores de edad y con sus propios hijos y familia. (…)”. Así mismo, el otro declarante, expuso: “(…) Declaro que conozco de vista, trato y comunicación desde hace 46 años al señor JOSÉ ANTONIO FLÓREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número No. 5.566.782 de Bucaramanga y por ese conocimiento personal y directo sé que es cierto que sí convivió con la señora MARTHA CECILIA RUGELES MANTILLA, en calidad de cónyuge fallecida el día 27 del mes de diciembre del año 2020, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía número 37.812.183 de Bucaramanga, por el período comprendido entre el 1 del mes de diciembre del año 1974 fecha en que los conocí como marido y mujer y hasta el mes de enero del año 2014, fecha en la cual se separaron definitivamente de cuerpos.

Que la convivencia se desarrolló en las siguientes circunstancias: Cuando yo conocí a JOSÉ ANTONIO FLÓREZ en el mes de diciembre de 1974 éramos vendedores del sector de los repuestos y él estaba recién casado con MARTHA CECILIA RUGELES MANTILLA y tenían a su hijo mayor CESAR AUGUSTO FLÓREZ RUGELES quien tendría para esa época un año recién cumplido.

MARTHA CECILIA RUGELES MANTILLA y JOSÉ ANTONIO FLÓREZ se separaron definitivamente de cuerpos en el mes de enero del año 2014 y vivieron en domicilios separados hasta el fallecimiento de MARTHA CECILIA RUGELES MANTILLA el día 27 de diciembre de 2020. No obstante, en el tiempo que estuvieron separados nunca perdieron el contacto entre ellos, departían juntos ocasionalmente en reuniones familiares, cumpleaños, fiestas decembrinas y algunos viajes con los hijos y los nietos, y estaban pendientes mutuamente el uno del otro.

Tengo conocimiento que MARTHA CECILIA RUGELES MANTILLA lo tenía como beneficiario en la Salud porque JOSÉ ANTONIO FLÓREZ no cotizó a pensión y no tiene ingresos propios.

SÉPTIMO: Que fruto de su unión marital JOSÉ ANTONIO FLÓREZ y MARTHA CECILIA RUGELES MANTILLA procrearon 3 hijos de nombres CESAR AUGUSTO, MARTHA LILIANA Y JOSÉ ANTONIO FLÓREZ RUGELES, los tres mayores de edad. (…)”. 17 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 Recuérdese, que los documentos declarativos emanados de terceros deben ser apreciados por el operador judicial sin necesidad de ratificar su contenido a menos que ello se solicite, lo cual no aconteció en este caso, por lo que deben ser valorados conforme al artículo 262 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

En cuanto a las testimoniales, acudieron a juicio los mentados declarantes. Al respecto, Ardila Ovalle, centró su dicho en su relación de amistad con Martha Cecilia Rúgeles Mantilla y, por extensión, en la observación de la vida familiar de la causante y del demandante José Antonio Flórez. La testigo relató que conoció a la pareja en 1992, dentro del contexto laboral de Comfenalco, y describió con detalle la interacción familiar, los espacios compartidos y la dinámica cotidiana: “empezamos una amistad muy bonita y con la oportunidad de conocer toda su familia (…) compartíamos diferentes espacios, no solo el trabajo, sino también (…) reuniones familiares y cursos de cocina”.

La testigo identificó de manera clara el núcleo familiar de la pareja, precisando los nombres y orden de nacimiento de los hijos, y describió el domicilio donde convivían: “una casa grande, esquinera (…) hacíamos almuerzos, asados todos juntos”. También informó que en 2014 la pareja decidió fijar residencias separadas por diferencias personales, indicando que: “a pesar de que hubo separación de cuerpos, había (…) relación de alguna llamada, de saber cómo se encontraba el uno, cómo se encontraba el otro, pero no convivencia juntos como tal”. 18 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 Por su parte, Pedro Antonio Gaitán Carrillo, manifestó conocer a José Antonio Flórez desde su juventud, así como Martha Cecilia Rúgeles Mantilla, a quien identificó como su futura esposa. Relató que la pareja se casó y vivió inicialmente en Duitama, trasladándose posteriormente a Bogotá, donde permanecieron un tiempo considerable, y finalmente regresaron a Bucaramanga.

Señaló que en Bogotá tuvo ocasión de hospedarse en la residencia de la pareja por varios días, observando que ya tenían tres hijos pequeños, y constatando la vida familiar: “Cuando yo estuve allá (…) José Antonio, con la señora y ya tenían, ya tenían 3 niños, estaban pequeños”. También recordó Martha Cecilia ayudaba en el negocio de repuestos de su esposo: “Al comercio de repuestos (…) le ayudaba en el almacén”.

Aclaró que su contacto con la pareja siempre fue más cercano a José Antonio, limitado a encuentros periódicos y negocios, por lo que su conocimiento de la vida cotidiana de ambos no era constante. Refirió que tuvo noción de la convivencia de la pareja hasta aproximadamente 2017, aunque indicó: “Sí, alguna vez él me dijo que no estaba con ella, pero como son cosas que a uno no le interesan, ni pregunté ni me enteré”.

Sobre el fallecimiento Martha Cecilia, ocurrido en diciembre de 2020, manifestó que se enteró a través de un hijo y que su conocimiento sobre la relación de la pareja para ese momento era nulo: “Pues no, la verdad, no, no sé, pues yo me encontré con ellos allá en el entierro y en el velorio y todo eso, pero nunca son cosas que a uno no le interesan, ni pregunté ni me enteré”.

También se practicó el interrogatorio de parte del demandante. En su declaración, José Antonio Flórez ofreció un relato cronológico de su relación con Martha Cecilia Rúgeles Mantilla. Confirmó expresamente que contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 19 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad.

Juzgado: 680013105002-20220012201 1972 y que a partir de esa fecha: “nos juntamos, hubo la unión de cuerpos, y ya hasta que hubo la separación”, evidenciando el inicio formal y la convivencia de la pareja. Detalló las distintas residencias donde vivieron juntos, inicialmente en Bucaramanga, luego en Duitama y posteriormente en Bogotá, precisando que en Bogotá residieron aproximadamente cinco años con sus tres hijos y que Martha Cecilia se ocupaba de los quehaceres del hogar y la crianza de los hijos, mientras él trabajaba en distintas firmas de repuestos.

Señaló que, durante la administración del almacén de repuestos que montaron juntos: “convivimos administrando el almacén, luego dándole estudio a los hijos, estudiaba César, Marta y José Antonio Flórez”, aclarando que los gastos del hogar se sufragaban con el producido del negocio. Admitió que existió una separación temporal de: “dos o tres años” aproximadamente a partir de 2014 y que, al momento del fallecimiento de Martha Cecilia, ocurrido el 27 de diciembre de 2020, ya no convivían bajo el mismo techo: “No, no convivíamos, pero compartíamos”, refiriéndose a la asistencia puntual durante los episodios de enfermedad de su esposa.

Desde el punto de vista probatorio y frente al artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, estas manifestaciones constituyen confesión judicial, al ser supuestos adversos respecto a la convivencia efectiva inmediata al fallecimiento de la pensionada. En efecto, el propio supérstite reconoció que la convivencia continuada había cesado años antes y que al momento del deceso no compartían residencia. Pese a lo anterior, efectuado un análisis crítico y juicioso, conforme a los criterios previamente expuestos, de cara a la prueba recaudada, analizada en su conjunto a la luz del artículo 61 del CPTSS, no 20 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 puede llegar la Sala a una conclusión distinta a la que arribó la Juez A-quo, esto es, que el demandante acreditó, con creces, haber convivido con la pensionada fallecida, por lo con superioridad a los cinco (5) años en cualquier tiempo, exigidos en la norma.

Adviértase que no hubo discusión en cuanto al matrimonio celebrado por la pareja el 20 de diciembre de 1972 y su separación de cuerpos en 2014, hechos corroborados de manera consistente por los testigos practicados. Del mismo modo, la prueba testimonial refleja que la convivencia entre José Antonio Flórez y Martha Cecilia Rúgeles Mantilla fue prolongada, continua y estable, cumpliendo con los requisitos del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, aplicable para el caso de cónyuge separado de hecho.

El testimonio de Martha Cecilia Ardila Ovalle permitió establecer que la pareja mantuvo un vínculo conyugal desde su matrimonio celebrado el 20 de diciembre de 1972 hasta la separación de cuerpos en 2014, evidenciando la existencia de vida en común, cuidado mutuo y consolidación de una unidad familiar, sin que ello pueda atribuirse únicamente al cumplimiento de formalidades matrimoniales o a la procreación de hijos.

Por su parte, el testimonio de Pedro Antonio Gaitán Carrillo corroboró la residencia conjunta de la pareja en distintas ciudades, incluyendo Bogotá y Bucaramanga, así como la crianza y educación de sus hijos, evidenciando que, durante décadas, Flórez y Rúgeles Mantilla sostuvieron un hogar común y compartieron responsabilidades familiares, lo que refuerza la pertinencia e idoneidad de la prueba para acreditar la convivencia prolongada y efectiva, aun cuando no se haya mantenido cohabitación inmediata al momento del fallecimiento de la pensionada. 21 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 Aun cuando en años recientes la interacción de la pareja pudiera haberse reducido o la convivencia física no fuera plena, ello no desvirtúa la duración y estabilidad de la unión acreditada, que supera ampliamente el mínimo legal de cinco años exigido por la norma para efectos del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Así, “la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a)”, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL3251 del 7 de julio de 2021, rad. 85580).

En consecuencia, la Sala encuentra que la prueba recaudada es suficiente, pertinente e idónea para concluir que José Antonio Flórez, como cónyuge supérstite, tiene derecho a la sustitución pensional de la causante, garantizando así la protección de los derechos adquiridos y el reconocimiento de la solidaridad pensional prevista en la ley, pues el demandante acreditó haber convivido con la causante por más de cinco años en cualquier tiempo, lo que permite sostener plenamente su derecho a la sustitución pensional, de acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, sin que exista error en la valoración de la prueba por parte de la primera instancia. 6.

Del monto de la pensión a reconocer. En el caso subexamine, al reconocérsele la pensión a sustituir, el entonces ISS, determinó como mesada pensional a reconocer, la suma de $860.5734 Ahora, al contestar la demanda, Colpensiones aceptó que al momento del deceso de la pensionada (2020), la 4 Resolución No. 10284 de 2007. 22 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 mesada pensional equivalía a $1.480.020. Siendo ello así, y aunque sobre el particular no se pronunciará la primera instancia, a ese valor se atendrá la Sala. Como es obvio, la sustitución pensional no es un derecho nuevo, sino derivado, precisamente, de aquel que ya se encontraba causado, en tanto la cujus ya era beneficiaria de la prestación que ahora, por causa de su muerte, está transmitiendo a sus causahabientes, en este caso específico, a su cónyuge supérstite.

El óbito de la causante simplemente transmite el derecho a sus beneficiarios en las mismas condiciones en que ésta lo venía disfrutando en vida. Al respecto se invita a consultar la sentencia SL2261 del 15 de junio de 2022 2022, m.p. Luis Benedicto Herrera Díaz. 7. De la prescripción. Ha de recordarse que los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

Ahora, siendo que el derecho a la pensión es imprescriptible, sabido es que lo que sí se puede ver afectado por tal fenómeno son las mesadas pensionales causadas, dependiendo si son reclamadas o no, en los plazos señalados por la Ley. En el caso concreto, el derecho se causó el 27 de diciembre de 2020 con el fallecimiento de Martha Cecilia Rúgeles Mantilla (+), por lo que al reclamar el demandante la prestación, el 22 de enero de 2021, se advierte que a dicha data se interrumpió el termino 23 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 prescriptivo. Así las cosas y siendo que la demanda fue presentada el 28 de marzo de 2022, es claro que tal fenómeno no hizo presencia en este caso, de ahí que, en ello no se equivocó la primera instancia. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 94 del CGP, aplicable por disposición del artículo 145 del CPTSS, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de la misma se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia, lo que aquí ocurrió, pues, expedido el mentado auto el 31 de marzo de 20225, la notificación se llevó a cabo el 3 de junio de 20226, de allí que en efecto, el termino prescriptivo por demás, fue interrumpido correctamente. 8.

De la indexación. Siendo que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, es dable ordenar la indexación del retroactivo pensional a reconocer, con la formula jurisprudencialmente aceptada, que es: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de cada mesada pensional.

VH = Valor histórico equivalente al monto de la mesada. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación de la mesada. 5 Archivo 10 del expediente digital de primera instancia. 6 Archivo 12 del expediente digital de primera instancia. 24 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 Dicho eso, palmario resulta que no erró la primera instancia la ordenar el pago del retroactivo pensional, debidamente indexado. 9. De la materialización de la condena Será del caso liquidar y concretar (artículo 283 del CGP) el derecho del demandante la fecha de la presente sentencia. Con tal fin, inicialmente se establecerá valor anualizado de la mesada pensional que le corresponde a Flórez, para luego establecer el retroactivo causado, así: AJUSTE MESADA PENSIONAL PORCENTAJE DE AUMENTO AUMENTO AÑO MESADA 2020 0,00% $0 $ 1.480.020 2021 1,61% $ 23.828 $ 1.503.848 2022 5,62% $ 84.516 $ 1.588.365 2023 13,12% $ 208.393 $ 1.796.758 2024 9,28% $ 166.739 $ 1.963.497 2025 5,20% $ 102.102 $ 2.065.599 2026 5,10% $ 105.346 $ 2.170.945 Retroactivo pensional AÑO 2020 2021 2022 MES DIAS VALOR IPC INICIAL IPC FINAL VALOR INDEXADO Diciembre 4 $ 197.336 105,91 155,73 $ 290.163 Adicional 30 $ 1.480.020 105,91 155,73 $ 2.176.221 Enero 30 $ 1.503.848 106,58 155,73 $ 2.197.357 Febrero 30 $ 1.503.848 107,12 155,73 $ 2.186.280 Marzo 30 $ 1.503.848 107,76 155,73 $ 2.173.295 Abril 30 $ 1.503.848 108,84 155,73 $ 2.151.730 Mayo 30 $ 1.503.848 108,78 155,73 $ 2.152.917 Junio 30 $ 1.503.848 109,14 155,73 $ 2.145.815 Adicional 30 $ 1.503.848 109,14 155,73 $ 2.145.815 Julio 30 $ 1.503.848 109,62 155,73 $ 2.136.419 Agosto 30 $ 1.503.848 110,04 155,73 $ 2.128.265 Septiembre 30 $ 1.503.848 110,06 155,73 $ 2.127.878 Octubre 30 $ 1.503.848 110,6 155,73 $ 2.117.489 Noviembre 30 $ 1.503.848 111,41 155,73 $ 2.102.094 Diciembre 30 $ 1.503.848 113,26 155,73 $ 2.067.758 Adicional 30 $ 1.503.848 113,26 155,73 $ 2.067.758 Enero 30 $ 1.588.365 115,11 155,73 $ 2.148.866 Febrero 30 $ 1.588.365 116,26 155,73 $ 2.127.611 Marzo 30 $ 1.588.365 117,71 155,73 $ 2.101.402 25 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 30 $ 1.588.365 Mayo 30 $ 1.588.365 155,73 $ 2.083.875 119,31 155,73 $ 2.073.221 Junio 30 $ 1.588.365 120,27 155,73 $ 2.056.673 Adicional 30 $ 1.588.365 120,27 155,73 $ 2.056.673 Julio 30 $ 1.588.365 121,5 155,73 $ 2.035.852 Agosto 30 $ 1.588.365 122,63 155,73 $ 2.017.092 Septiembre 30 $ 1.588.365 123,51 155,73 $ 2.002.721 Octubre 30 $ 1.588.365 124,46 155,73 $ 1.987.434 Noviembre 30 $ 1.588.365 126,03 155,73 $ 1.962.676 Diciembre 30 $ 1.588.365 128,27 155,73 $ 1.928.401 Adicional 30 $ 1.588.365 128,27 155,73 $ 1.928.401 Enero 30 $ 1.796.758 130,4 155,73 $ 2.145.776 Febrero 30 $ 1.796.758 131,77 155,73 $ 2.123.466 Marzo 30 $ 1.796.758 132,8 155,73 $ 2.106.996 Abril 30 $ 1.796.758 133,38 155,73 $ 2.097.834 Mayo 30 $ 1.796.758 133,78 155,73 $ 2.091.562 Junio 30 $ 1.796.758 134,45 155,73 $ 2.081.139 Adicional 30 $ 1.796.758 134,45 155,73 $ 2.081.139 Julio 30 $ 1.796.758 135,39 155,73 $ 2.066.690 Agosto 30 $ 1.796.758 136,11 155,73 $ 2.055.757 Septiembre 30 $ 1.796.758 136,45 155,73 $ 2.050.635 Octubre 30 $ 1.796.758 137,09 155,73 $ 2.041.062 Noviembre 30 $ 1.796.758 137,72 155,73 $ 2.031.725 Diciembre 30 $ 1.796.758 138,98 155,73 $ 2.013.305 Adicional 30 $ 1.796.758 138,98 155,73 $ 2.013.305 Enero 30 $ 1.963.497 140,49 155,73 $ 2.176.492 Febrero 30 $ 1.963.497 141,48 155,73 $ 2.161.262 Marzo 30 $ 1.963.497 142,32 155,73 $ 2.148.506 Abril 30 $ 1.963.497 142,92 155,73 $ 2.139.487 Mayo 30 $ 1.963.497 143,38 155,73 $ 2.132.623 Junio 30 $ 1.963.497 143,67 155,73 $ 2.128.318 Adicional 30 $ 1.963.497 143,67 155,73 $ 2.128.318 Julio 30 $ 1.963.497 143,67 155,73 $ 2.128.318 Agosto 30 $ 1.963.497 144,02 155,73 $ 2.123.146 Septiembre 30 $ 1.963.497 143,83 155,73 $ 2.125.950 Octubre 30 $ 1.963.497 144,22 155,73 $ 2.120.201 Noviembre 30 $ 1.963.497 144,88 155,73 $ 2.110.543 Diciembre 30 $ 1.963.497 146,24 155,73 $ 2.090.915 Adicional 30 $ 1.963.497 146,24 155,73 $ 2.090.915 Enero 30 $ 2.065.599 147,9 155,73 $ 2.174.954 Febrero 30 $ 2.065.599 148,68 155,73 $ 2.163.544 Marzo 30 $ 2.065.599 149,66 155,73 $ 2.149.377 Abril 30 $ 2.065.599 150,14 155,73 $ 2.142.505 Mayo 30 $ 2.065.599 150,3 155,73 $ 2.140.224 Junio 30 $ 2.065.599 150,71 155,73 $ 2.134.402 Adicional 30 $ 2.065.599 150,71 155,73 $ 2.134.402 Julio 30 $ 2.065.599 150,99 155,73 $ 2.130.444 Agosto 30 $ 2.065.599 151,48 155,73 $ 2.123.553 Septiembre 30 $ 2.065.599 151,76 155,73 $ 2.119.635 Abril 2023 2024 2025 118,7 26 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 30 $ 2.065.599 Noviembre 30 $ 2.065.599 Diciembre 30 $ Adicional 30 Enero 30 Febrero $ 2.170.945 30 155,73 155,73 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL INDEXADO Octubre 2026 155,73 $ 2.118.099 152,27 155,73 $ 2.112.535 2.065.599 154,07 155,73 $ 2.087.854 $ 2.065.599 154,07 155,73 $ 2.087.854 $ 2.170.945 155,73 155,73 $ 2.170.945 $ 2.170.945 151,87 $ 153.844.810 A la fecha de la presente sentencia, el retroactivo asciende a la suma de $153.844.810, valor al que se condenará a Colpensiones, sin perjuicio de los valores que se sigan causando hasta tanto se efectué el ajuste de la mesada pensional.

En este punto, se precisa que olvidó la primera instancia autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional, los aportes al SGSS en salud, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la cotización en salud de los pensionados, de quienes son afiliados obligatorios al sistema en el régimen contributivo, acorde con los artículos 157 y 203 ibidem, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos.

Igualmente dispone, el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que las entidades pagadoras de pensiones deben descontar las cotizaciones y transferirlas a la EPS a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA hoy ADRES; en concordancia, también se encuentran los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, que señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del S.G.S.S.S., en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.

Al respecto, puede consultarse CSJ, SL sentencia del 14 de agosto de 2013, rad. 59379, m.p. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la cual se cita en obsequio a la brevedad. Así las cosas, dicha autorización se agregara al ordinal tercero. 27 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad.

Juzgado: 680013105002-20220012201 10. Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta y el estudio de los cargos formulados por Colpensiones. SIN COSTAS al haberse surtido simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 69 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal tercero que se MODIFICA y ADICIONA, quedando en el siguiente tenor literal: “(…)

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional debidamente indexado en favor de JOSE ANTONIO FLÓREZ en calidad de cónyuge de la fallecida Martha Cecilia Rúgeles Mantilla (q.e.p.d.), el cual a la fecha asciende a la suma de $153.844.810, sin perjuicio de los valores que se sigan causando y la actualización monetaria que deba efectuarse al momento de su pago efectivo.

Se autoriza a Colpensiones a efectuar los descuentos para aportes en salud, conforme al inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas aquí reconocidas por concepto de retroactivo pensional. (…)”.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 28 Int. 645-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jose Antonio Flórez Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 680013105002-20220012201 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b00542fd7716c7d9d377fdc269e131bd1837b556a1c20a87e43acfe5218999cf Documento generado en 08/04/2026 11:06:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29 Int. 645-2025 m. p. H. L. P.