República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba _________________________ Sala Quinta De Decisión Civil Familia Laboral Actuando como Juez Constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 759-25 Radicación N. 23 555 31 89 001 2025 00086 01 Acta 011 Montería (Córdoba), veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto adiado 15 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica - Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ RICARDO contra CUERPO DE BOMBEROS DE PLANETA RICA Y OTROS radicado bajo el número 23 555 31 89 001 2025 00086 01.
Por ello, en uso de sus facultades legales, la Sala profiere el siguiente: AUTO I. Antecedentes En lo que nos interesa del recurso tenemos: Dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ RICARDO contra CUERPO DE Radicación n.° 23 555 31 89 001 2025 00086 01 Folio 759-25 BOMBEROS DE PLANETA RICA Y OTROS, al contestar la demanda el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Planeta Rica y Municipio de Planeta Rica, proponen como excepción previa la falta de jurisdicción. Como sustento de ello, la parte demandada sostiene que el juez laboral carece de jurisdicción para conocer el proceso, pues, conforme al precedente reciente del Tribunal Superior de Montería y a las subreglas fijadas por la Corte Constitucional, los asuntos en los que se discuten presuntas relaciones laborales frente a entidades públicas deben ser tramitados, en principio, por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Explica que, al no existir contrato de prestación de servicios suscrito directamente entre el demandante y el Municipio, y al tratarse de una vinculación presuntamente verbal relacionada con actividades propias de un empleado público como lo es la prestación del servicio bomberil, catalogado por la ley como función pública esencial, la competencia recae en la jurisdicción contenciosa.
Agrega que, conforme a la naturaleza de las funciones atribuidas al Cuerpo de Bomberos y a la clasificación legal de sus actividades, la labor alegada por el actor se enmarca dentro de aquellas típicamente desarrolladas por empleados públicos, lo que excluye la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Con fundamento en ello, solicita que se declare la falta de jurisdicción y que el conocimiento del asunto se remita a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Aunado a lo anterior, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Planeta Rica, agregó que, esta demanda debe ser tramitada ante la jurisdicción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, por dos razones, el servicio bomberil es un servicio público esencial a cargo y responsabilidad del Estado, para el caso concreto el responsable es el Municipio de Planeta Rica.
Y, además, porque entre la entidad estatal MUNICIPIO DE PLANETA RICA y el CUERPO DE BOMBEROS 2 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2025 00086 01 Folio 759-25 VOLUNTARIOS DE PLANETA RICA, siempre han existido desde 2016, convenios y contratos estatales donde la entidad pública le encomienda la prestación del servicio público esencial al CBV de Planeta Rica, por ende, y derivándose de responsabilidades de un contrato estatal (varios y que aportó el demandante como prueba documental) le corresponde a un Juez Administrativo conocer de la presente litis y por obvias razones excluir al demandado de toda responsabilidad u obligación en favor del demandante. - Dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., al correr traslado la aludida excepción, la parte demandante indicó que es la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, la competente para conocer del presente asunto, en tanto, se pretende que se declare que entre el demandante y el Cuerpo de Bomberos existió un contrato de trabajo y que se declare la responsabilidad solidaria del municipio de Planeta Rica; señalando que la sola vinculación del Municipio basado en la solidaridad, no activa la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solicitando así se declare no probada la excepción. II.
Auto apelado. Dentro de la audiencia celebrada el día 15 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, negó la excepción denominada falta de jurisdicción y competencia. Como fundamento de lo anterior, la Juez de primera instancia, al analizar las pretensiones de la demanda, advirtió que todas se encaminan exclusivamente al reconocimiento de una relación laboral con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Planeta Rica, y que el Municipio fue demandado únicamente como posible deudor solidario, no como empleador.
De ello concluye que la pretensión no se dirige a declarar vínculo legal o reglamentario con la entidad territorial, sino a 3 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2025 00086 01 Folio 759-25 determinar un contrato laboral de naturaleza privada, propio de la jurisdicción ordinaria laboral. El juzgado explicó que, conforme al artículo 18 de la Ley 1575 de 2012, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son asociaciones sin ánimo de lucro con personería jurídica, creadas para prestar un servicio público, pero no por ello sus integrantes adquieren la calidad de servidores públicos.
Señaló también que el Consejo de Estado ha aclarado que esta naturaleza no transforma a los bomberos voluntarios en empleados públicos, lo que excluye la competencia Contencioso Administrativa. En consecuencia, las relaciones laborales que surgen en estas entidades deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, dada la regla residual del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Asimismo, la juez de primera instancia precisó que los convenios celebrados entre el municipio y el cuerpo de bomberos, no modifican la naturaleza privada y asociativa de este último, ni la condición de particular del demandante, y que no son objeto de debate en el proceso. También destacó que los precedentes aportados por el Municipio no resultan aplicables, porque se refieren a cuerpos de bomberos oficiales, cuya naturaleza pública es distinta a la del cuerpo voluntario involucrado en este caso.
En ese orden, a partir de estas consideraciones, concluyó que lo determinante para definir la competencia es la calidad del sujeto que pretende el reconocimiento laboral y la naturaleza privada de la entidad demandada, lo que confirma la competencia del Juez Laboral Ordinario. III. Recurso de Apelación Dentro del término legal, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, indicando que, aunque la demanda 4 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2025 00086 01 Folio 759-25 busca el reconocimiento de un contrato laboral verbal y la declaración de un contrato realidad, las pretensiones cuarta y quinta se orientan específicamente a que el municipio responda solidariamente por las obligaciones del cuerpo de bomberos voluntarios, en su calidad de beneficiario de la labor del trabajador.
Asimismo, señala que la responsabilidad solidaria que se pretende imponer al municipio deriva exclusivamente de la condición de beneficiario de la labor prestada, según se lee de manera expresa en las pretensiones mencionadas. Por ello, estima que la competencia natural para dirimir este asunto corresponde al juez contencioso administrativo, en virtud del fuero de atracción, dado que la entidad territorial es parte demandada y su obligación solo podría surgir de una declaración judicial dentro de dicha jurisdicción. Además, aclara que la administración pública no puede reconocer pagos provenientes de contratos verbales, por estar proscritos, y que cualquier declaración sobre la existencia de un contrato realidad que genere obligaciones solidarias a cargo del municipio, debe provenir de su juez natural.
Igualmente, hace referencia al marco legal del servicio bomberil y a que los cuerpos de bomberos voluntarios son asociaciones sin ánimo de lucro, lo que explicaría su vinculación en la demanda; sin embargo, insiste en que la competencia para decidir sobre la concurrencia del Municipio en el pago corresponde al juez administrativo. IV. Alegatos de conclusión. Mediante auto adiado enero 13 de 2026, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de la apoderada judicial de la parte demandante. 5 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2025 00086 01 Folio 759-25 La apoderada del demandante, en estricta síntesis, expuso que el presente proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, pues lo que se pretende demostrar es un contrato de trabajo verbal entre el actor y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, entidad privada, y que la vinculación del municipio deriva únicamente del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que impone solidaridad al beneficiario de las labores.
Afirmó que la competencia no cambia por la presencia del municipio y que el juez laboral debe determinar primero si existió el vínculo laboral, citando la jurisprudencia que avala esta postura. Finalmente, pidió confirmar la decisión de primera instancia que negó la excepción de falta de jurisdicción y continuar el trámite ante la jurisdicción Ordinaria Laboral.
V. Consideraciones de la Sala. 5.1. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester tener en cuenta las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del CPTSS, no hay lugar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 5.2.
De la procedencia del recurso de apelación. Antes de entrar en materia, es importante mencionar que de conformidad con el numeral 3º del artículo 65 del CPT y SS, esta Sala es competente para conocer del asunto, debido a que se está en presencia de un auto que resuelve sobre excepciones previas. 6 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2025 00086 01 Folio 759-25 5.3.
Problema jurídico. De lo anterior tenemos que, conforme a los postulados que sirvieron de sustento al recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de la referencia, surge como problema jurídico dilucidar lo siguiente: - Si erró la juez de primera instancia al declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. 5.4.
De la falta de jurisdicción. Por regla general, la determinación de la competencia en la jurisdicción ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, depende de la naturaleza jurídica del vínculo laboral. En ese sentido, cuando el conflicto involucra a un empleado público, la competencia no corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, sino que se radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una relación legal y reglamentaria.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha indicado que la mera manifestación sobre la existencia de un contrato de trabajo es suficiente para atribuir la competencia al juez laboral, sin perjuicio de que, en el trámite probatorio, se compruebe la realidad de dicho vínculo. No obstante, a lo anterior, la Sala Plena de Decisión de este Tribunal, mediante auto de fecha enero 18 de 2023, proferido dentro del proceso Ordinario Laboral radicado bajo el número 23 001 31 05 001 2021 0009 01, señaló que si bien venía aplicándose la anterior tesis, la Corte Constitucional, órgano competente para dirimir conflictos de jurisdicción, estableció posteriormente nuevas subreglas que modificaron ese entendimiento y que resultaban obligatorias para los jueces.
Así las cosas, esta Sala expuso que estas subreglas fueron desarrolladas principalmente a partir de los Autos A479-21 y A492-21 y 7 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2025 00086 01 Folio 759-25 consisten en distinguir entre dos grandes escenarios: cuando el actor firmó un contrato de prestación de servicios con la entidad pública, y cuando no lo hizo.
En el primer caso, la Corte dispone que la jurisdicción contencioso administrativa es siempre la competente, independientemente del tipo de actividad ejecutada. En el segundo escenario, cuando el actor no firmó contrato de prestación de servicios con la entidad pública, debe analizarse la naturaleza de la actividad desempeñada para definir la jurisdicción: si es propia de un empleado público, el conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa; si es propia de un trabajador oficial, debe conocer la jurisdicción laboral.
Pues bien, en el sub examine, tenemos que, la parte demandante pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Planeta Rica desde el 29 de diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2021. Asimismo, solicita se condene como beneficiario de la obra al Municipio de Planeta Rica.
En ese orden de ideas, al revisar la documentación obrante a folios 21 y 22 del archivo 09Contestación.pdf, se evidencia que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Planeta Rica es una entidad sin ánimo de lucro, dotada de personería jurídica mediante Resolución No. 0605 del 29 de diciembre de 2016. En consecuencia, su naturaleza es estrictamente privada.
Bajo ese entendido, quienes prestan sus servicios al Cuerpo de Bomberos no adquieren la condición de empleados públicos, sino que ostentan la calidad de trabajadores vinculados a una entidad privada, lo que excluye la intervención de la jurisdicción Contencioso Administrativa para dirimir controversias de carácter laboral individual. Ahora bien, el hecho de que en la demanda se haya solicitado la condena solidaria del Municipio de Planeta Rica no modifica la 8 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2025 00086 01 Folio 759-25 naturaleza jurídica del vínculo laboral discutido ni transforma, por ese solo hecho, la competencia jurisdiccional.
La solidaridad, como figura jurídica, es accesoria y no determina por sí misma la jurisdicción competente; menos aun cuando el presunto empleador directo, se insiste, es una entidad privada. Por ello, la inclusión del ente territorial en calidad de demandado solidario, no es óbice para declarar la falta de jurisdicción, como se ha solicitado.
Por todo lo expuesto, no le queda otro camino a esta Sala que confirmar el auto de fecha y origen antes anotado, en tanto, la excepción propuesta no prospera. Asimismo, se impondrá condena de costas en esta instancia a cargo del Municipio de Planeta Rica por ser la parte apelante y a favor de la parte demandante, por haber réplica del recurso.
El Magistrado ponente fija las agencias en derecho en medio salario mínimo legal mensual vigente. VI. DECISIÓN Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA - CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 15 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ RICARDO contra CUERPO DE 9 Radicación n.° 23 555 31 89 001 2025 00086 01 Folio 759-25 BOMBEROS DE PLANETA RICA Y OTROS radicado bajo el número 23 555 31 89 001 2025 00086 01 SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo del municipio de Planeta Rica y en favor de la parte demandante.
El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho, el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 10