Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300620250041301_DraLozanoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso verbal de DIKNAR ARANGO BERNAL contra EDIFICIO EXPRINTER PH. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-006-2025-0041301.

I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 29 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.1 II.

ANTECEDENTES 1. El señor Diknar Arango Vidal, a través de apoderada judicial, demandó al Edificio Exprinter P.H., pretendiendo se declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la reunión ordinaria celebrada el 1 de abril de 2025, por considerar que se celebró vencido el término establecido en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001.

Asimismo, denunció vicios graves en la convocatoria, tales como la omisión en el envío de citaciones individuales a la última dirección registrada, la falta de inserción del orden del día y, la ausencia de la relación de propietarios morosos. Adicionalmente, detalló múltiples nulidades en el desarrollo de la asamblea y la redacción del acta, señalando que el documento no cumple con los requisitos del canon 47 ibídem, al no especificar la calidad de los asistentes, el coeficiente de propiedad ni el sentido individual de los votos 1 Archivo “AutoRechazaDdaCaducidad.pdf”. emitidos en cada punto del orden del día. De manera particular, destacó irregularidades en la aprobación del manual de convivencia, el cual obtuvo un 66.35% de votos a favor, cifra inferior a la mayoría calificada del 70%, exigida tanto por la ley como por el reglamento de propiedad horizontal del edificio para reformas estatutarias.2 2.

En providencia del 29 de septiembre de 2025, se rechazó de plano la demanda, por la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad. El despacho sustentó su determinación en el artículo 382 del CGP, el cual establece un término perentorio de dos meses para impugnar decisiones de órganos directivos de personas jurídicas de derecho privado, contados a partir de la fecha del acto o de su inscripción en el registro, según corresponda.

En ese orden, la jueza advirtió que entre la data de la asamblea (1 de abril de 2025) y la presentación del libelo el 3 de septiembre siguiente. transcurrieron aproximadamente 6 meses, superando ampliamente ese plazo.3 3. La demandante apeló la anterior decisión, fundamentó su discrepancia en que el término de caducidad de 2 meses, previsto en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, no debe contabilizarse desde la fecha de la asamblea, sino desde el momento en que se produjo la comunicación o publicación efectiva del acta.

Argumentó que la administración del edificio omitió el cumplimiento del precepto 47 ejusdem, circunstancia que obligó a su poderdante a solicitar el documento ante la Alcaldía Local de Santa Fe, obteniendo copia formal apenas el 5 de agosto de 2025. Bajo esta premisa, la apoderada sostiene que el plazo legal para demandar inició el 6 de agosto de 2025 y vencería el 6 de octubre del mismo año, por lo que la demanda fue radicada de manera oportuna.4 2 Archivo “DdaConAnexos.pdf”. 3 Archivo “AutoRechazaDdaCaducidad.pdf”. 4 Archivo “RecursoApelación.pdf”.

Ref. Proceso verbal de DIKNAR ARANGO BERNAL contra EDIFICIO EXPRINTER PH y otra. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-006-2025-00413-01. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para dirimir la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)5 y 356 del C.G.P. Además, la decisión cuestionada es pasible de ese recurso, al tenor de lo previsto en el numeral 1 del canon 321 de esa codificación y el inciso 5 del precepto 90 ejusdem.

Para abordar la resolución del conflicto, es imperativo precisar que la caducidad es una institución de orden público que limita en el tiempo el ejercicio de la acción, operando de manera automática y sin admitir, por regla general, interrupciones o suspensiones, salvo las expresamente previstas por el legislador. En el ámbito del régimen de propiedad horizontal, la norma especial contenida en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, establece que el administrador, el revisor fiscal o los propietarios podrán impugnar las decisiones de la asamblea cuando no se ajusten a la ley o al reglamento.

No obstante, esta disposición debe leerse en armonía con el precepto 382 del CGP, que constituye la norma procesal vigente en cuanto a términos de caducidad para la impugnación de actos de personas jurídicas. Según esta última, “la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. Al respecto, se debe señalar que la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones sociales exigen términos de caducidad breves y fatales, por lo que fue la voluntad del legislador introducir el plazo extintivo de corta duración reseñado con precedencia. Hay que resaltar que la publicidad 5 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 6 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso verbal de DIKNAR ARANGO BERNAL contra EDIFICIO EXPRINTER PH y otra. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-006-2025-00413-01. de las decisiones de los órganos de dirección se entiende surtida con la sola celebración de la asamblea para quienes estuvieron presentes o debieron estarlo, pues el acta es simplemente la prueba de lo allí acontecido y no el acto jurídico en sí mismo.

En este sentido, no cabe duda de que el término de caducidad de la acción de impugnación de actas de asambleas o juntas de socios de personas jurídicas de derecho privado es de dos meses, contados a partir de la fecha del acto respectivo. Por lo demás, es imperativo precisar que, de acuerdo con el régimen especial de la Ley 675 de 2001, solo los actos que implican reformas estatutarias, el nombramiento de administrador o de revisor fiscal, están sujetos a un régimen de publicidad mediante inscripción ante la autoridad competente.

En el caso que nos ocupa, al versar la impugnación sobre decisiones de carácter ordinario, adoptadas en la asamblea del 1 de abril de 2025, no resulta aplicable el conteo del término desde una eventual inscripción, toda vez que tales determinaciones gozan de ejecutoria inmediata frente a los copropietarios, sin que la ausencia de registro en instrumentos públicos o administrativos postergue la exigibilidad de la acción judicial.

Esta distinción es fundamental, pues pretender que la caducidad se supedite a un registro inexistente o innecesario equivaldría a crear una imprescriptibilidad de facto para las decisiones sociales, contraria al principio de seguridad jurídica que impera en las personas jurídicas de derecho privado. No es de recibe el argumento de la parte recurrente, encaminado a que el término de caducidad se contabilice desde el 5 de agosto de 2025, fecha en la que supuestamente obtuvo copia del acta, tras gestionarla ante una autoridad administrativa.

Esa interpretación desnaturaliza la figura de la caducidad y la supedita a la diligencia o negligencia del interesado en obtener los soportes documentales. Sobre tal aspecto, se resalta que el acta de la asamblea no es constitutiva de la decisión, sino declarativa, por lo cual los vicios que se predican del procedimiento de convocatoria o de las mayorías decisorias nacen en el momento mismo de la reunión. Así, Ref.

Proceso verbal de DIKNAR ARANGO BERNAL contra EDIFICIO EXPRINTER PH y otra. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-006-2025-00413-01. los vicios de procedimiento en la formación de la voluntad social deben alegarse en el término perentorio de la ley, el cual no puede quedar al arbitrio de los copropietarios mediante la alegación del desconocimiento del contenido del acta, pues ello atentaría contra la estabilidad de las relaciones jurídicas de la propiedad horizontal.

Por consiguiente, si la asamblea ordinaria tuvo lugar el 1 de abril de 2025, el término de dos meses previsto en el ordenamiento jurídico feneció el 1 de junio siguiente. Al haberse radicado el libelo apenas el 3 de septiembre postrero, es evidente que el derecho a impugnar las decisiones ya se encontraba extinto por el paso del tiempo, pues –se reitera– la supuesta omisión de la administración en la entrega del acta no suspende el término de caducidad, por cuanto el interesado contaba con mecanismos legales para exigir dicha exhibición de manera oportuna dentro del lapso legal.

En consecuencia, no queda otra alternativa que respaldar la providencia censurada, toda vez que la caducidad de la acción es un fenómeno que ocurre por el solo transcurso del tiempo y, el juez tiene el deber de declararla de oficio cuando advierta que la demanda se presentó por fuera del término legalmente establecido, como lo ordena el segundo inciso del artículo 90 del estatuto adjetivo civil.

Por no aparecer causadas, no hay lugar a imponer condenar en costas (numeral 8, artículo 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 29 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Ref.

Proceso verbal de DIKNAR ARANGO BERNAL contra EDIFICIO EXPRINTER PH y otra. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-006-2025-00413-01. Segundo. SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas. Tercero. DEVOLVER el expediente digital a la autoridad de origen. Por la secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a4daf1e1aae0d3bc512cb1c83fb9308a9ce1837c4bdf420a8171bd6a02fc88b Documento generado en 03/06/2026 09:31:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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