REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013103030202300446 01 EJECUTIVO SINGULAR DIKNAR ARANGO VIDAL BETSAIDA QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ y otro. Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por Betsaida Querubina Martínez Pérez, contra los proveídos de 7 de noviembre de 2023, 24 de septiembre de 2024 y 3 de julio de 2025, mediante los cuales el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta urbe se pronunció sobre las medidas cautelares deprecadas por la parte actora.
ANTECEDENTES 1. El 7 de noviembre de 2023 el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C. libró mandamiento de pago en favor de Diknar Arango Vidal y contra Betsaida Querubina Martínez Pérez y Corpfinanzas S.A.S. (antes Dam Inversiones Inmobiliarias S.A.S.).1 2. En esa misma calenda decretó el embargo de las sumas de dinero que tengan las ejecutadas en las entidades financieras indicadas en el escrito de solicitud de la cautela y de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliarias Nos. 50N-20637314, 50N-20637353, 50N-20574187, 50N-20574164 y 50N-20574028 de propiedad de Corpfinanzas S.A.S.2 3.
El 24 de septiembre de 2024 dispuso el secuestro del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20637314.3 4. El 3 de julio de 2025 la autoridad de primera instancia decretó el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el remanente del producto de los embargados, dentro del expediente seguido 1 008AutoLibraMandamiento.pdf 2 002AutoDecretaMedida.pdf 3 024AutoDecretaSecuestro.pdf Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103030202300446 01 Clase: Ejecutivo Singular ---------------------------------- bajo el radicado No. 110014003035201600164 ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá D.C.4 5.
Inconforme con las anteriores determinaciones, la pasiva interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que, el poder presentado por el abogado Jesús Giovanny Esquivel Patiño no reúne los requisitos establecidos en los artículos 74 del del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 2022, en esa medida, no se encontraba habilitado para solicitar medidas cautelares.5 Agregó que, si bien la parte ejecutante arrimó el poder correspondiente el 11 de julio de 2025, lo cierto es que fue presentado mucho tiempo después de proferidos las decisiones atacadas las cuales se surtieron sin observancia al ius postulandi.6 5.
Dentro del término del traslado, la convocante se opuso a la impugnación, tras indicar que la ejecutada pretende reabrir un debate que ya había sido zanjado, toda vez que en decisión de 21 de noviembre de 2025 el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C. puso de presente que “el defecto se superó con el poder allegado por la ejecutante.” Alegó que la actuación de la ejecutada es contraria al principio de lealtad procesal y que pretende alegar nulidades procesales precluidas.7 6.
Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume,8 se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el caso de autos, una vez revisada la actuación desplegada por la sede judicial de primera instancia, en relación con el decreto de las medidas cautelares solicitadas, el suscrito Magistrado confirmará la providencia confutada por las razones que procede a exponerse.
De entrada, se advierte que, tal como consideró el juez de primera instancia, los hechos puestos de presente por la recurrente configuran la excepción previa de indebida representación de la parte demandante, prevista en el numeral 4° del artículo 100 del Código General del Proceso, motivo por el cual dicha circunstancia debía ser alegada a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago, a voces del numeral 3° del artículo 442 ibidem. 4 028AutoDecretaMedidaCautelar.pdf 5 029ReposiciónSubsidioApelación.pdf 6 038AgreganNuevosArgumentos.pdf 7 039DescorreTrasladoNuevosArgumentos.pdf 8 036AutoConfirmaConcedeApelación.pdf Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103030202300446 01 Clase: Ejecutivo Singular ---------------------------------- No obstante, ningún reproche merece el poder visto en el consecutivo 002 pues pese a que no cuenta con presentación personal fue conferido a través de mensaje de datos de conformidad con la normatividad transcrita.
Lo anterior, pues si bien de conformidad con el artículo 74 del Estatuto Procesal Civil “el poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario,” lo cierto es que según el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.” Véase que según lo exigido dicho precepto se incluyó el correo electrónico reportado en el Registro Nacional de Abogados de los apoderados judiciales: Aunado a lo anterior, se advierte que los argumentos expuestos por esta vía ya habían sido resueltos por el juez de primera instancia al pronunciarse sobre la nulidad deprecada por la recurrente.
En esa medida, la ejecutada Betsaida Querubina Martínez Pérez alegó que “el poder allegado consiste en un documento sin firmas, sin autenticar y sin saber de dónde proviene, por lo que no cumple con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012 ni en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.” Ante lo cual,el 21 de noviembre del año en curso, el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta urbe le puso de presente que el vicio contemplado en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso “únicamente se produce cuando el yerro recae en la representación sustancial de la parte, en aquellos casos en los que sea incapaz o persona jurídica, o cuando el apoderado judicial carece íntegramente de poder, es decir, cuando no se ha exhibido mandado alguno,” circunstancia que no se acompasa con lo acontecido en el presente asunto.9 Así las cosas, sin más consideraciones adicionales, se confirmará lo decidido en primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 CGP).
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
9 007AutoResuelveNulidad.pdf Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103030202300446 01 Clase: Ejecutivo Singular ---------------------------------- Primero. Confirmar los autos de 7 de noviembre de 2023, 24 de septiembre de 2024 y 3 de julio de 2025, proferidos por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Sin costas de esta instancia, dado que se no se hallan causadas. Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente a la autoridad jurisdiccional de primer grado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb05acabd5e9901c1258f9233f880881ea635428fd9678aa0fb827d2abba4121 Documento generado en 16/12/2025 02:38:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica