REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral - consulta sentencia DEMANDANTE(S): Horacio Sierra. DEMANDADO(S): UGPP. No. RADICACIÓN: 73001310500120190035101 FECHA DECISIÓN: Quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N 38 de 15 de agosto de 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante, contra la sentencia de 09 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. Decisión de primera instancia. El artículo 27 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y Telecom, reproduce el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; correspondiéndole al actor la liquidación de la mesada pensional a razón de 6 años y 4 meses al ser el tiempo que le hacía falta para alcanzar la edad para la pensión que correspondía al tiempo entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de junio de 2000. El retiro efectivo del servicio por parte del demandante se dio a partir de febrero de 2006, debiéndose liquidar el IBC con el promedio de los salarios devengados entre 1999 y 2006; el despacho tomó el total de lo devengado en el mes de enero de 2006, obteniendo una suma inicial de $ 2.830.656 equivalente a 76 meses, encontrando como promedio salarial la suma de $ 1.914.986 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75% que arrojó una mesada pensional de $ 1.436.239 inferior a la reconocida mediante la resolución 2751 del 20 de diciembre de 2006. Las nóminas aportadas al expediente no evidencian la totalidad de conceptos que se solicitan sean tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión, no logrando demostrar la parte actora los factores salariales y el valor de los mismos, razón por la cual no se pueden tener en cuenta, debiéndose absolver a la demandada de la pretensión de reliquidación al haberse obtenido una mesada pensional inferior a la reconocida.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si Horacio Sierra, tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación, y consecuentemente al reconocimiento y pago del retroactivo pensional con ocasión de la diferencia que resulte. Así mismo, si hay lugar a ordenar la indexación de dicho retroactivo. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, solo la demandada UGPP, presentó escrito en el que solicita se confirme la sentencia de primera instancia por haber sido correctamente liquidada la pensión de jubilación del demandante.
(Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que no se prueban factores salariales adicionales que aumenten la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al demandante, ni que tenga derecho a la liquidación con un promedio salarial diferente.
IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar al reajuste de su mesada pensional, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
VI SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 167 Código General del Proceso, artículo 27 Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 suscrita entre Telecom y Sittelecom. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 070 de 2023.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Relación de valores pagados al demandante. (carpeta 04, sub carpeta CC14212796, archivo 8 y 33del expediente de primera instancia); Liquidación prestación efectuada por Caprecom (carpeta 04, sub carpeta CC14212796, archivo 34 del expediente de primera instancia);
Resolución 2751 del 20 de diciembre de 2006 (carpeta 04, sub carpeta CC14212796, archivo 35 del expediente de primera instancia); Resolución 1267 del 06 de julio de 2012 (carpeta 04, sub carpeta CC14212796, archivo 81 del expediente de primera instancia) ); Convención colectiva de Trabajo 1994-1995 (carpeta 25, sub carpeta C01, archivo 1, pág. 12 a 25 del expediente de primera instancia).
Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al despacho de primera instancia al haber negado la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, en la medida en que no se encuentra demostrado un promedio salarial mayor al empleado por la demandada para liquidar la prestación. No señala el demandante la Convención Colectiva de Trabaja fundamento de su demanda en la cual se le reconoce la pensión de jubilación, sin embargo el A quo toma como parámetro para efectuar el análisis de la procedencia de la reliquidación, el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, que toma como prueba trasladada del proceso de otro despacho judicial.
(carpeta 25, subcarpeta C01, archivo 1, pág. 12 a 25 del expediente de primera instancia), el cual señala. “forma de liquidación de la pensión de vejez para algunos trabajadores. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 años o más si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 años o más de servicio, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.” Ello así, la Sala procedió a efectuar la liquidación de la prestación, con fundamento en tal disposición convencional y teniendo en cuenta los salarios percibida por el demandante.
CALCULO PENSIÓN JUBILACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA LABORAL F. INICIAL 1-oct-99 total días F. FINAL 30-ene-06 2280 HASTA IBC O SALARIO No. DÍAS SALARIO INDEXADO PROMEDI O AÑO FINAL ÍNDICE IPC FINAL 1-oct-99 31-oct-99 $ 945.054 30 $ 1.523.083 $ 20.041 2005 58,70 1998 36,42 1-nov-99 30-nov-99 $ 795.575 30 $ 1.282.177 $ 16.871 2005 58,70 1998 36,42 1-dic-99 31-dic-99 $ 912.801 30 $ 1.471.103 $ 19.357 2005 58,70 1998 36,42 1-ene-00 31-ene-00 $ 832.713 30 $ 1.228.608 $ 16.166 2005 58,70 1999 39,79 1-feb-00 29-feb-00 $ 824.790 30 $ 1.216.919 $ 16.012 2005 58,70 1999 39,79 1-mar-00 31-mar-00 $ 832.713 30 $ 1.228.608 $ 16.166 2005 58,70 1999 39,79 1-abr-00 30-abr-00 $ 832.713 30 $ 1.228.608 $ 16.166 2005 58,70 1999 39,79 1-may-00 31-may-00 $ 832.713 30 $ 1.228.608 $ 16.166 2005 58,70 1999 39,79 1-jun-00 30-jun-00 $ 931.176 30 $ 1.373.883 $ 18.077 2005 58,70 1999 39,79 1-jul-00 31-jul-00 $ 832.713 30 $ 1.228.608 $ 16.166 2005 58,70 1999 39,79 1-ago-00 31-ago-00 $ 632.068 30 $ 932.571 $ 12.271 2005 58,70 1999 39,79 1-sep-00 30-sep-00 $ 832.713 30 $ 1.228.608 $ 16.166 2005 58,70 1999 39,79 1-oct-00 31-oct-00 $ 997.192 30 $ 1.471.285 $ 19.359 2005 58,70 1999 39,79 1-nov-00 30-nov-00 $ 832.713 30 $ 1.228.608 $ 16.166 2005 58,70 1999 39,79 1-dic-00 31-dic-00 $ 1.012.087 30 $ 1.493.262 $ 19.648 2005 58,70 1999 39,79 1-ene-01 31-ene-01 $ 899.345 30 $ 1.220.175 $ 16.055 2005 58,70 2000 43,27 1-feb-01 28-feb-01 $ 899.345 30 $ 1.220.175 $ 16.055 2005 58,70 2000 43,27 1-mar-01 31-mar-01 $ 899.345 30 $ 1.220.175 $ 16.055 2005 58,70 2000 43,27 1-abr-01 30-abr-01 $ 899.345 30 $ 1.220.175 $ 16.055 2005 58,70 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 $ 899.345 30 $ 1.220.175 $ 16.055 2005 58,70 2000 43,27 1-jun-01 30-jun-01 $ 995.766 30 $ 1.350.993 $ 17.776 2005 58,70 2000 43,27 1-jul-01 31-jul-01 $ 899.345 30 $ 1.220.175 $ 16.055 2005 58,70 2000 43,27 1-ago-01 31-ago-01 $ 619.552 30 $ 840.569 $ 11.060 2005 58,70 2000 43,27 1-sep-01 30-sep-01 $ 899.345 30 $ 1.220.175 $ 16.055 2005 58,70 2000 43,27 1-oct-01 31-oct-01 $ 1.020.327 30 $ 1.384.315 $ 18.215 2005 58,70 2000 43,27 1-nov-01 30-nov-01 $ 885.080 30 $ 1.200.821 $ 15.800 2005 58,70 2000 43,27 DESDE AÑO INICIA L ÍNDICE IPC INICIAL 1-dic-01 31-dic-01 $ 1.093.394 30 $ 1.483.448 $ 19.519 2005 58,70 2000 43,27 1-ene-02 31-ene-02 $ 947.889 30 $ 1.194.687 $ 15.720 2005 58,70 2001 46,58 1-feb-02 28-feb-02 $ 947.889 30 $ 1.194.687 $ 15.720 2005 58,70 2001 46,58 1-mar-02 31-mar-02 $ 947.889 30 $ 1.194.687 $ 15.720 2005 58,70 2001 46,58 1-abr-02 30-abr-02 $ 947.889 30 $ 1.194.687 $ 15.720 2005 58,70 2001 46,58 1-may-02 31-may-02 $ 960.129 30 $ 1.210.114 $ 15.923 2005 58,70 2001 46,58 1-jun-02 30-jun-02 $ 1.050.123 30 $ 1.323.539 $ 17.415 2005 58,70 2001 46,58 1-jul-02 31-jul-02 $ 947.889 30 $ 1.194.687 $ 15.720 2005 58,70 2001 46,58 1-ago-02 31-ago-02 $ 1.281.499 30 $ 1.615.158 $ 21.252 2005 58,70 2001 46,58 1-sep-02 30-sep-02 $ 947.889 30 $ 1.194.687 $ 15.720 2005 58,70 2001 46,58 1-oct-02 31-oct-02 $ 1.122.977 30 $ 1.415.362 $ 18.623 2005 58,70 2001 46,58 1-nov-02 30-nov-02 $ 947.889 30 $ 1.194.687 $ 15.720 2005 58,70 2001 46,58 1-dic-02 31-dic-02 $ 1.152.635 30 $ 1.452.741 $ 19.115 2005 58,70 2001 46,58 1-ene-03 31-ene-03 $ 1.000.017 30 $ 1.178.012 $ 15.500 2005 58,70 2002 49,83 1-feb-03 28-feb-03 $ 1.000.017 30 $ 1.178.012 $ 15.500 2005 58,70 2002 49,83 1-mar-03 31-mar-03 $ 1.000.017 30 $ 1.178.012 $ 15.500 2005 58,70 2002 49,83 1-abr-03 30-abr-03 $ 1.000.017 30 $ 1.178.012 $ 15.500 2005 58,70 2002 49,83 1-may-03 31-may-03 $ 1.000.017 30 $ 1.178.012 $ 15.500 2005 58,70 2002 49,83 1-jun-03 30-jun-03 $ 1.108.098 30 $ 1.305.330 $ 17.175 2005 58,70 2002 49,83 1-jul-03 31-jul-03 $ 936.597 30 $ 1.103.304 $ 14.517 2005 58,70 2002 49,83 1-ago-03 31-ago-03 $ 936.597 30 $ 1.103.304 $ 14.517 2005 58,70 2002 49,83 1-sep-03 30-sep-03 $ 1.000.017 30 $ 1.178.012 $ 15.500 2005 58,70 2002 49,83 1-oct-03 31-oct-03 $ 1.187.336 30 $ 1.398.673 $ 18.404 2005 58,70 2002 49,83 1-nov-03 30-nov-03 $ 1.072.588 30 $ 1.263.501 $ 16.625 2005 58,70 2002 49,83 1-dic-03 31-dic-03 $ 1.214.345 30 $ 1.430.489 $ 18.822 2005 58,70 2002 49,83 1-ene-04 31-ene-04 $ 1.055.630 30 $ 1.167.732 $ 15.365 2005 58,70 2003 53,07 1-feb-04 29-feb-04 $ 1.055.630 30 $ 1.167.732 $ 15.365 2005 58,70 2003 53,07 1-mar-04 31-mar-04 $ 1.055.630 30 $ 1.167.732 $ 15.365 2005 58,70 2003 53,07 1-abr-04 30-abr-04 $ 1.055.630 30 $ 1.167.732 $ 15.365 2005 58,70 2003 53,07 1-may-04 31-may-04 $ 1.055.630 30 $ 1.167.732 $ 15.365 2005 58,70 2003 53,07 1-jun-04 30-jun-04 $ 1.169.908 30 $ 1.294.146 $ 17.028 2005 58,70 2003 53,07 1-jul-04 31-jul-04 $ 1.055.630 30 $ 1.167.732 $ 15.365 2005 58,70 2003 53,07 1-ago-04 31-ago-04 $ 1.183.176 30 $ 1.308.823 $ 17.221 2005 58,70 2003 53,07 1-sep-04 30-sep-04 $ 1.055.630 30 $ 1.167.732 $ 15.365 2005 58,70 2003 53,07 1-oct-04 31-oct-04 $ 1.255.997 30 $ 1.389.377 $ 18.281 2005 58,70 2003 53,07 1-nov-04 30-nov-04 $ 1.055.630 30 $ 1.167.732 $ 15.365 2005 58,70 2003 53,07 1-dic-04 31-dic-04 $ 1.359.365 30 $ 1.503.723 $ 19.786 2005 58,70 2003 53,07 1-ene-05 31-ene-05 $ 1.108.756 30 $ 1.162.587 $ 15.297 2005 58,70 2004 55,98 1-feb-05 28-feb-05 $ 1.108.756 30 $ 1.162.587 $ 15.297 2005 58,70 2004 55,98 1-mar-05 31-mar-05 $ 1.108.756 30 $ 1.162.587 $ 15.297 2005 58,70 2004 55,98 1-abr-05 30-abr-05 $ 1.045.336 30 $ 1.096.088 $ 14.422 2005 58,70 2004 55,98 1-may-05 31-may-05 $ 1.108.755 30 $ 1.162.586 $ 15.297 2005 58,70 2004 55,98 1-jun-05 30-jun-05 $ 1.229.124 30 $ 1.288.799 $ 16.958 2005 58,70 2004 55,98 1-jul-05 31-jul-05 $ 1.108.774 30 $ 1.162.606 $ 15.297 2005 58,70 2004 55,98 1-ago-05 31-ago-05 $ 2.395.805 30 $ 2.512.123 $ 33.054 2005 58,70 2004 55,98 1-sep-05 30-sep-05 $ 1.108.774 30 $ 1.162.606 $ 15.297 2005 58,70 2004 55,98 1-oct-05 31-oct-05 $ 1.322.041 30 $ 1.386.227 $ 18.240 2005 58,70 2004 55,98 1-nov-05 30-nov-05 $ 1.108.774 30 $ 1.162.606 $ 15.297 2005 58,70 2004 55,98 1-dic-05 31-dic-05 $ 1.278.432 30 $ 1.340.501 $ 17.638 2005 58,70 2004 55,98 1-ene-06 30-ene-06 $ 1.222.822 30 $ 1.222.822 $ 16.090 2005 58,70 2005 58,70 total días total semanas Promedio salarial 2280 325,71 $ 1.263.696,82 Tasa de reemplazo Valor pensión 75,00% $ 947.773 Resultando la mesada pensional obtenida por la Sala, inferior a la inicialmente reconocida al demandante mediante la Resolución 0471 de 2003, reliquidada mediante la Resolución 2751 de 20 de diciembre de 2006, en cuantía de $1.492.063 a partir del 01 de febrero de 2006; sin que el actor logrará demostrar que percibió factores salariales diferentes que deban ser incluidos para la liquidación de la prestación. Así las cosas, el demandante no logró cumplir con la carga que le impone el artículo 167 de CGP aplicable por remisión normativa a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPT y SS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL070 de 2023), razón por la cual no hay lugar a conceder la reliquidación de la prestación tal y como lo señaló el A quo.
En igual sentido habrá de indicarse que no hay lugar a efectuar la liquidación de la prestación con el ultimo año de servicio, como lo solicita el demandante en el escrito de demanda, pues no prueba que exista una convención diferente a la estudiada por el A quo, que de lugar a analizar la favorabilidad de un promedio salarial diferente, no habiendo lugar al reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
COSTAS Sin costas, por haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Horacio Sierra contra UGPP, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9435280c84160d743e922466db8d827aa0047315baeb6d352c9becab0635e8cb Documento generado en 15/08/2024 10:35:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica