Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 018 2023 00283 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Decisión: Verbal 05001 31 03 018 2023 00283 01 María Oralia Piedrahita Restrepo Constructora del Norte de Bello S.A.S. En Liquidación Forzosa Administrativa y Constructora Invernorte S.A.S. En Liquidación Forzosa Administrativa.

Auto nro. 092 Eventos en los cuáles se debe prestar caución para el decreto de medidas cautelares y la forma en que se establece el monto de la misma. La inscripción de la demanda es una cautela con finalidad informativa que no afecta el derecho de dominio. Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Providencia Tema: El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante como también de la demandada, frente al auto de fecha 2 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual estableció la caución para el decreto de la medida cautelar de inscripción de la d emanda.

I.

ANTECEDENTES La señora María Oralia Piedrahita Restrepo, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda verbal en contra de la Constructora del Norte de Bello S.A.S. en Liquidación Forzosa Administrativa y la Constructora Invernorte S. A.S. en Liquidación Forzosa Administrativa, pretendiendo, en resumen, se declare la simulación relativa de la compraventa del bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria número 001 -775384, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur; que se Radicado Nro. 05266 31 03 001 2023 00349 01 declare que el negocio realmente celebrado fue una permuta; que se declare la nulidad de la permuta y se ordene a las demandantes realizarle entrega real y material del bien, con beneficio de las mejoras realizadas en el mismo, solicitando como medida cautelar de inscripción de la demanda en el plurimencionado folio de matrícula inmobiliaria [ Ar c h i v o d i g it a l 00 3.

Pr im era I ns t a nc i a ]. Mediante providencia del 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín inadmitió la demanda, señalando los aspectos a subsanar [ Arc h i v o d ig i ta l 0 0 4. P rim er a Ins ta nc i a]. La parte actora, el 15 de septiembre de 2023, arrimó la demanda subsanada [ Ar c h i vo d ig i ta l 0 0 5.

Prim er a In s ta nc ia ]. En auto del 22 de septiembre de 2023, el juzgado rechazó la demanda señalando que, vencido el término otorgado, la accionante omitió cumplir con los requisitos indicados en la inadmisión [ Arc h i vo d i g it a l 0 06. Pr im era I ns t a nc i a ]. Contra la anterior determinación la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que presentó dentro del término los requisitos indicados [ A rc h i vo d i g it a l 0 07.

Pr i m era I ns t a nc ia ]. En providencia del 2 de octubre de 2023, el a quo resolvió favorablemente la reposición y admitió la demanda, advirtiendo que previo a decretar la medida c autelar solicitada, la demandante debía prestar caución por valor de $150.000.000, concediéndole un término de 15 días, contados a partir del decreto de la medida cautelar, pa ra gestionar el registro de la demanda y la notificación a la parte demandada [Ar c h i vo d i g it a l 00 9.

Pr im era I ns t a nc i a ]. La parte activa instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la determinación de fijar caución [ Arc h i v o d i g it a l 0 1 0 y 01 1. P rim er a I ns t a nc i a ] y las demandadas, actuando por medio del agente liquidador que de forma conjunta las representa, también formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación, oponiéndose a la cautela anunciada [ Ar c h i vo d i g it a l 0 12.

Pr im er a I ns t a nc i a ]. Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00283 01 En proveído del 25 de octubre de 2023, el Juzgado de primer grado tuvo como notificada por conducta concluyente a la parte demandada [Ar c h i v o d i g it a l 0 1 3. P r im er a Ins ta nc i a]. Y en auto del 29 de noviembre de 2023, el Juzgado desestimó la reposición formulada por ambas partes contra la providencia del 2 de octubre de 2023, concediendo la alzada en el efecto devolutivo [A r c h i v o d i gi t al 0 18.

Pr im era I ns ta nc ia ]. El 4 de diciembre de 2023, la parte pasiva complementó las razones de inconformidad frente al auto del 2 de octubre de 2023, [Ar c h i v o d ig i ta l 02 2. Pr im er a Ins t anc i a], y labor similar de complementación realizó la parte activa el 5 de diciembre de 2023 [Arc h i vo di g i ta l 0 2 3. Pr im era Ins ta nc i a].

El 19 de diciembre de 2023, la parte demandante anexó constancia del pago de la póliza judicial solicitada en el auto admisorio [ Arc h i v o d i g it a l 02 7. Pr im er a Ins ta nc i a]. Y mediante providencia del 15 de febrero de 2024, el Juzgado además de decidir temas sobre la contestación de la demanda, decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 001 -775384 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, propiedad de la Constructora del Norte de Bello S.A.S. en Liquidación F orzosa Administrativa, en atención al pago de la póliza judicial hecha por la demandante [Ar c h i v o d ig i ta l 0 3 0.

Pr im era Ins ta nc i a]. II. LA IMPUGNACIÓN Los recursos interpuestos fueron sustentados así: La parte actora argumentó que en el proceso busca únicamente pretensiones declarativas, sin incluir reclamaciones de naturaleza pecuniaria, por lo que, sostiene, la ley la exime de la obligación de prestar caución; además, afirma que la medida cautelar de inscripción de la demanda no anticipa el fallo, si no que busca simplemente notificar al público sobre la existencia del litigio, puesto que la sentencia se materializaría mediante la cancelación de la escritura de transferencia del inmueble a la parte demandada, por lo que con la cautela tampoco se persig ue un fin económico.

Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00283 01 Adicionalmente, cuestiona la base utilizada por el juez para tasar el monto de la caución, argumentando que con las pretensiones no busca la restitución o el pago del valor contenido en la escritura de compraventa, ya que este fue sim ulado y que no puede considerarse como una pretensión econ ómica, proponiendo que la cuantía se determine por el valor del acto sobre el cual se solicita la declaración de simulación, es decir, sobre la suma de $225.842.000, que corresponde al valor de la compraventa obrante en la escritura pública simulada.

La parte pasiva, respecto a la cautela dice que la Subsecretaría de Control Urbanístico de la Alcaldía de Medellín ordenó la toma posesión de los bienes de las sociedades demandadas, designando a l señor Héctor Alirio Peláez Gómez como Agente Liquidador; que dicha determinación incluyó la prohibición de registrar actos que afecten los bienes de las sociedades intervenidas, entre ellos, el inmueble en disputa que forma parte de la prenda general de más de 750 acreedores, incluyendo a la demandante que se hizo parte en el proceso concursal, no pudiendo prevalecer el derecho de un solo acreedor respecto de los demás que acudieron al aludido trámite.

El expediente fue arribado a esta corporación y repartido a este despacho el 19 de febrero del año en curso, siendo procedente decidir de plano la alzada como establece el artículo 326 del C.G.P. previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES

1. LAS MEDIDAS CAUTELARES. Por sabido se tiene que las medidas cautelares en el proceso civil están configuradas para asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten al interior del mismo, principalmente, en la providencia que resuelva las pretensiones del juicio. E l concepto doctrinario más autorizado en materia procesal enseña que la finalidad Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00283 01 de las cautelas es la de evitar “aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que pueden derivar de la duración del proceso”. 1 La Corte Constitucional tambié n ha tenido la oportunidad de exponer lo siguiente sobre las medidas cautelares.

Así en la Sentencia T 379 de 2004, expresó: ( ) son instrumentos con los cuales el ordenam iento pr otege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad d e un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclam ar un der echo, con el f in de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecut ada.

Por ello, esta Corporación señaló, en casos anter iores, que estas medidas buscan asegurar el cumplim ient o de la decisión que se adopte, porque los f allos ser ían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o af ectación del derecho controvert ido. El régimen de las medidas cautelares es taxativo y de interpretación restringida, en aras de limitar la afectación de las personas demandadas en un juicio.

Dicha idea ha sido recogida por la doctrina, así: “Tampoco se ha dejado librada su procedencia y oportunidad al criterio del Jue z, sino que se las ha autorizado expresamente en cada caso, de donde resulta que por su carácter excepcional las disposiciones que a ellas se refieren son de interpretación restri ctiva” 2 Como características de la medida cautelar es adecuado indicar que consiste generalmente en un acto jurisdiccional, ya que por medio de ésta se cumple una de las funciones del juez, que es asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales.

Tam bién se caracterizan las medidas por ser instrumentales o accesorias, ya que si se miran individualmente no tienen sentido o efecto práctico. La provisionalidad como característica es corolario de la anterior, ya que sólo persisten mientras esté en curso e l proceso y después de éste en casos especiales. 1 C AR N EL UT T I, F r anc es co. 2 C HI OV E N D A, Gi us epp e. 279.

D ere cho y pro ce so. Bu e nos A ire s: E.J. E. A. 19 71, pag. 41 5. Pr inc ip io s d e d ere cho pro c esa l ci vi l, trad uc ci ón de la 3 ed ic ió n, pag in a Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00283 01 2. LAS CAUCIONES. Hernando Morales Molina definió las cauciones al interior del proceso civil como “medidas cautelares que previenen los efectos dañosos de ciertos actos procesales” 3.

Señaló además que, el instituto de las cauciones y contra cautelas, tal y como fue dispuesto, encuentra inspiración en las lecciones del procesalista italiano Piero Calamandrei. Consultada entonces la doctrina de Calamandrei, se obtienen importantes apo rtes que orientan la resolución de problemas jurídicos planteados con ocasión de la aplicación práctica de la institución de las caucione s; indica que Caución es la “prestación de la cual se ordena al interesado como condición para obtener una ulterior providencia judicial” y “funcionan como aseguramiento preventivo del eventual derecho al resarcimiento de los daños, que podrán surgir si en el juicio definitivo la medida provisoria es revocada, a favor de aquel contra quien ha sido ejecutada” 4 3.

CASO CONCRETO. Teniendo en cuenta entonces que son dos motivos disimiles los que llevaron a las partes a formular recurso de apelación frente al proveído de fecha 2 de octubre de 2023, se procederá a analizar inicialmente la inconformidad de la parte demandada que alega la improcedencia de la inscripción de la demanda en este caso, porque en el evento de prosperar ese reproche, inútil resulta ría analizar la caución y el monto de la misma, pero, en caso de que no prospere, se seguirá con el estudio de la inconformid ad de la parte demandante que alude a la caución fijada y a su monto.

No se pone en tela de juicio, ni se discute que las sociedades demandadas en este proceso se encuentran en una situación especial de intervención forzada administrativa, de la cual da cuenta los documentos arrimados con el recurso, de los que se desprende que el 14 de octubre y el 2 de diciembre de 2020 la Subsecretaría de Control MO R AL E S MO LI N A, Her n ando.

Cur so de der ec ho pr oce sa l ci vi l. Ed itor ia l A B C. Bo got á 1 983, Oct av a e di ció n, par te gen eral, p ag. 65 8. 4 C AL A M AN DR E I. P iero. P rov id enc ia s ca ute lare s. Tr adu cc ión d e Sa nt iag o S ent is M ele ndo. Ed ito ria l B ib lio gráf ic a Ar g ent ina. Bu en os A ire s 1 98 4, p ag. 63 a 64. 3 Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00283 01 Urbanístico de Medellín decretó la toma de posesión, bienes, negocios y haberes de Invernorte S.A.S. y de la Constructora del Norte de Bello S.A.S. respectivamente, siendo lo procedente establecer entonces el alcance de la toma de posesión de cara a la posibilidad de la medida cautelar de inscripción de demanda.

Analizadas las resoluciones referidas en el pá rrafo precedente se evidencia que en ellas, entre otras disposiciones, se ordenó a las oficinas de registro de l país abstenerse de registrar actos que afecten el dominio de bienes de las intervenidas, limitación que no incluye entonces la cautela de inscripción de demanda, pues dicha medida no tiene como finalidad gravar un bien, ni ponerlo fuera del comercio, como tampoco afectar el derecho real de dominio, sino, que guarda una finalidad de comunicación y publicidad de la existencia de un proceso, de cara a que futuros adquirentes tengan conocimiento que el bien se encuentra inmerso en una discusión ante la jurisdicción, lo que contrario a lo afirmado por la parte demandada recurrente no afecta los derechos de los acreedores inmersos en el trámite liquidatorio, sino, por el contrario, los pone al tanto de la existencia de una demanda en la que está involucrado un bien de los allí perseguidos.

A lo que se agrega que la orden emitida por la entidad que tomó posesión de los bienes y haberes de la s demandadas está dirigida al registrador de instrumentos públicos correspondiente que podrá, en el evento de considerar que la cautela afecta el derecho real de dominio, abstenerse de inscribirla, oportunidad a la que a ún no se ha llegado; en similar sentido, s e advierte que la inscripción de la demanda no implica de entrada la prosperidad de las pretensiones, como tampoco el cambio indefectible del titular del derecho real de dominio, aspectos que deberán ser analizados con mayor detenimiento por el a quo al dictar sentencia y dadas las particularidades que en ese momento rodeen al bien objeto de la inscripción. Lo anterior conlleva entonces a que no prosperen los reparos de la parte demandada y se mantenga la determinación del juzgado de primera instancia sob re la procedencia de la inscripción de la demanda.

En cuanto al recurso de la parte demandante referente a la fijación de caución y a la cuantía de la misma, debe señalarse en primer lugar que el artículo 590 del Código General del Proceso establece como regla Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00283 01 general para el decreto de la cautela de inscripción de demanda, la prestación previa, por parte del interesado en la medida, de una caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, estableciendo como excepción únicamente las cautelas decretadas después de que se obtenga sentencia favorable de primera instancia, supuesto que no es el que se presenta en este caso que apenas se encuentra en las etapas iniciales del litigio, sin que señale la norma aludida, la posibilidad de que no se preste caución en asuntos donde no existan pretensiones de condena dineraria, siendo pertinente advertir además que, la inexistencia de pretensiones de condena en dinero no excluye la presencia de una discusión que en el fondo involucra un aspecto económico, en este caso por ejemplo, al estarse discutiendo un negocio jurídico oneroso y que involucra el derecho de dominio, necesariamente el trasfondo está relacionado con un aspecto económico, así la parte demandante insista en lo contrario.

En lo que refiere a la cuantía de la caución, como acertadamente lo indicó el a quo, la misma tiene como base el monto de las pretensiones de la demanda, pudiendo incluso el juez de conocimiento aumentarla cuando lo considere razonable (artículo 590 ib.). En el asunto bajo examen, como se viene explicando y, contrario a lo argumentado insistentemente por la parte demandante, el proceso sí gira en torno a un tema económico que lo es un negocio que se pretende declarar simulado, contrato que según se afirma en la misma demanda, ascendió a la suma de $750.000.000, siendo entonces adecuado que sea ese el valor reconocido, y no otro, el que se tenga en cuenta como base para establecer el porcentaje de la caución. Sobre el tema de la discusión económica que envuelve una pretensión de simulación, resulta pertinente traer a colación las providencias donde la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el interés económico para recurrir en casación en casos de simulación, providencias que aunque no refieren a medidas cautelares, si son ilustrativas de lo que aquí se ha venido explicando sobre la trascendencia económica de la declaración de simulación, sin que la cita que se realizará implique un compromiso sobre un eventual interés para recurrir en casación porque, de cara a dicho trámite extraordinario se requiere prueba fehaciente y contundente del monto del interés, la Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00283 01 que debe obrar en el plenario donde ya se han surtido las etapas probatorias, lo que aquí no ha acaecido.

Así entonces, se insiste, sólo de manera ilustrativa, en Auto AC1733 de 2024 dijo la Corte Suprema de Justicia que deben tenerse en cuenta tanto el valor dado en las escrituras, como la valoración comercial del bien, la cual, en este caso, según la demanda, porque apenas el proceso se encuentra en la integración del litigio, ascendió a $750.000.000.

E n el referido proveído textualmente dijo la Corte: Cuando la controversia gravita sobre procesos en los que se busca declarar la simulación de contratos y, consecuencialment e, la imposición de condenas o retribuciones de carácter pecuni ario, el asunto no debe analizarse desde una óptica eminentemente declarati va, sino que debe indagarse su contenido patri monial, con el objetivo de verif icar si se satisf ace o n o el int erés para pr omover el recurso extraordinario, dado el car ácter inescindible entre la simulación y las aspiraciones económicas que de ella se deriven.

Sobre el particular, la Corpor ación reiter ó en AC2022 -2021: Tratándose de negocios jur ídicos est a Corporación ha enseñado que, para establecer la af ectación que la sentencia crit icada irroga al censor, deberá ponderarse el quant um de las prestaciones materia de la declar ación de voluntad o el obj eto material sobre el que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre.

De allí que, al exam inar la cuant ía para r ecurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, haya admit ido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas content ivas de la convención respect iva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017 -01073 -00; AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017 01130-00). Claro est á, en tratándose de bienes inmuebles, su valoraci ón comerci al, así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) el ementos esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.° 2011-00129-01, reitera el auto AC, 28 sep. 2012, rad. n.° 2006 00065-01.

En el mismo sentido AC, 7 jul. 2014, rad. n.° 2010 00048-01 y AC6729, 4 o ct. 2016, rad. n.° 2011 -00129-01). Por lo expuesto en precedencia, tampoco prosperan los reparos de la parte demandante, debido a que la afirmación del valor comercial que ella misma señaló en la demanda como asignado en la negociación al bien objeto de litigio, fue la que adecuadamente tuvo el a quo para establecer la caución, sin que se presente una situación excepcional para la prestación de la garantía aludida.

Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00283 01 4. COSTAS. Sin lugar a condena en costas debido a que no se evidencian causadas, a lo que se agrega que la decisión fue desfavorable para ambas partes. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha fecha 2 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas por lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da9a68f194c9f65c2beb5a05da0fae8277ed1eda2a279c8a7117cc568f9db2a3 Documento generado en 26/06/2024 08:21:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 018 2023 00283 01