Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035- 2022-00059-01 DRA LOZANO SENTENCIA REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado en la Sala de Decisión ordinaria del 23 de septiembre de 2024. Ref. Proceso ejecutivo de JUAN CARLOS ROMERO SEGURA contra JUAN CARLOS ROJAS ACERO y otro (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-035-202200059-01. I. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, frente al fallo proferido el 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio compulsivo promovido por Juan Carlos Romero Segura contra Juan Carlos Rojas Acero y Andrés Hernando Robayo Carreño. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Con fundamento en el pagaré No. 01, suscrito el 25 de octubre de 2018, Juan Carlos Romero Segura pidió librar mandamiento de pago contra Juan Carlos Rojas Acero y Andrés Hernando Robayo Carreño, por la suma de $500.000.000, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal, desde el 6 de abril de 2019, hasta cuando sea satisfecha la obligación, junto con los réditos de plazo, causados entre el 26 de octubre de 2018 y el 5 de abril de 2019, atendiendo lo dispuesto en el artículo 884 del C. de Co.1. 1 Folios 9 y 10, archivo “002EscritoDemanda.pdf” del cuaderno “C01Principal” en la carpeta ”01primera Instancia”. 2.

Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, la parte actora expuso, en síntesis, que el 25 de octubre de 2018, mediante el cartular referido, Juan Carlos Rojas Acero y Andrés Hernando Robayo Carreño se comprometieron a que, el 5 de abril de 2019, pagarían solidaria e incondicionalmente, “a la orden de Jesús María Romero Castiblanco (q.e.p.d.) y/o Juan Carlos Romero Segura” la suma de $500.000.000, junto con los intereses a que hubiere lugar.

Dicho monto fue entregado a los deudores en calidad de mutuo. Cumplido el lapso pactado, “no pagaron los intereses de plazo ni tampoco el capital”, por lo que, a partir del 6 de abril de 2019 entraron en mora, conforme lo acordado en el instrumento cambiario. Añadió que “tiene derecho a cobrar la totalidad de la suma junto con todos sus intereses (…) habida cuenta que el pagaré se suscribió con la conjunción y/o, por lo que ambos acreedores o solo uno puede ejecutar la obligación incumplida”.

Así mismo, que “tiene en su poder el original del pagaré base de la presente ejecución” 2. 3. Contestación. Tras ser notificado, Juan Carlos Rojas Acero planteó las excepciones que denominó i) “falta de legitimación en el demandante para presentar la demanda ejecutiva en su nombre” y ii) “[e]l documento que se aportó como soporte de la ejecución carece de mérito ejecutivo, como quiera que no es claro”.

Basó la primera defensa en que el actor debió reclamar el pago “de manera conjunta con los herederos de Jesús María Romero Castiblanco (q.e.p.d.)” y no a título personal, desconociendo los derechos de aquellos. Agregó que la ley no establece la solidaridad entre acreedores, por lo que para que ella exista debe hallarse pacto expreso e inequívoco y que Romero Segura no allegó prueba sobre la transferencia del crédito a su favor ni de tener la posesión del título. 2 Folios 10 a 11, ibídem.

Ref. Proceso ejecutivo de JUAN CARLOS ROMERO SEGURA contra JUAN CARLOS ROJAS ACERO y otro (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2022-00059-01. La segunda, la soportó en que “la cláusula formulada resulta antitécnica y contradictoria, y pone de manifiesto que la obligación no es clara, como quiera que no se determinó suficientemente quiénes son los acreedores de la obligación, ya que la inclusión de la cláusula ‘y/o’, además de resultar contradictoria, no permite identificar si la obligación debía pagarse a uno solo de los beneficiarios o a los dos” 3.

El 13 de junio de 2023, se tuvo por notificado personalmente a Andrés Hernando Robayo Carreño, quien guardó silencio4. 4. Pronunciamiento frente a la contestación. El ejecutante adujo que su contraparte no atacó “la pretensión”, pues sus alegatos se limitaron a controvertir aspectos formales del título valor, que debieron plantearse a través del recurso de reposición contra la orden de apremio y, no como excepciones de mérito5. 5.

Sentencia de primera instancia. La juez de primer grado profirió decisión de fondo que declaró probadas las dos defensas de la pasiva. En consecuencia, ordenó la terminación del compulsivo, el levantamiento de las cautelas e impartió la respectiva condena en costas. Después de analizar el régimen civil y comercial de las obligaciones “solidarias”, coligió que la “solidaridad activa”, permite a cualquiera de los acreedores reclamar de todos, varios o alguno de los deudores la integridad del crédito.

Tal figura solo es aplicable en la primera materia mencionada, siempre que esté consagrada en la ley o se pacte expresamente en el convenio (art. 1568 C.C.). Tratándose de asuntos mercantiles, la “solidaridad” únicamente está prevista para el extremo pasivo (art. 825 C. de Co.), de tal manera que, ni por analogía, es viable admitirla para el otro contratante. 3 Archivos “011AlleganExcepcionesDeMerito.pdf” y “016ContestaciónDemanda.pdf”, ib. 4 Archivo “023AutoFijaFecha.pdf”, ídem. 5 Archivo “018Descorrecontestación.pdf”, ídem.

Ref. Proceso ejecutivo de JUAN CARLOS ROMERO SEGURA contra JUAN CARLOS ROJAS ACERO y otro (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2022-00059-01. De suerte que, en el caso concreto, “la partícula y/o es una forma copulativa y no disyuntiva” y los acreedores “no pueden reputarse alternativos”, de donde “surge la necesidad que todos los acreedores converjan en la acción cambiaria directa que se intentó”, pues de los interrogatorios se extrae que “no media negocio traslaticio o de transferencia entre Romero Castiblanco (q.e.p.d.) y Romero Segura respecto al pagaré”, que lo habilite a incoar el recaudo.

Tampoco “hay prueba del deceso del señor Romero Castiblanco”, la “calidad de heredero del demandante”, ni de la liquidación de la causa mortuoria que demuestre la adjudicación de los bienes del fallecido en favor exclusivo del gestor, hechos que debieron soportarse con el respectivo registro civil de defunción y la escritura pública de sucesión. Además, al ser personalísimo el mecanismo que nos atañe, no era dable la integración del contradictorio en los términos del canon 61 del Estatuto Procedimental, máxime cuando se declaró saneada la actuación en su debida oportunidad.

En cierre, puntualizó que “el demandado en el proceso ejecutivo no se ve obligado a más que proponer excepciones”, es decir, tampoco está compelido a “contestar la demanda en la forma y términos previstos en el artículo 96 ibídem” 6. 6. El recurso de apelación. El accionante interpuso el remedio vertical contra la providencia del a quo, exponiendo los reparos7, que sustentó oportunamente8.

Su inconformidad giró en torno a tres tópicos puntuales, a saber: i) Las excepciones acogidas no atacan la pretensión, ni se enmarcan en las enlistadas en la pauta 784 del C. de Co que, a excepción de la consagrada en el numeral 4, debían discutirse mediante reposición contra el mandamiento de pago (inc. 2º, art. 430 C.G.P.), por discutir aspectos formales del título, “tales como literalidad y claridad”; 6 Archivo “031 Video Audiencia Art 372373CGP.mp4” ib.

Record 00:33:11, archivo “031 Video Audiencia Art. “033AmpliaciónReparosSentencia.pdf”, ibídem. 8 Archivo “06Sustentación Recurso Apelación.pdf” del “Cuaderno Tribunal”. 7 372373CGP. mp4” y archivo Ref. Proceso ejecutivo de JUAN CARLOS ROMERO SEGURA contra JUAN CARLOS ROJAS ACERO y otro (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2022-00059-01. ii) Se pasó por alto que la intención de los otorgantes del pagaré con la “cláusula y/o”, fue admitir una “solidaridad contractual”, que correspondía desentrañar al juzgador, atendiendo a que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo” (art. 626 C. de Co.) y a que debe preferirse “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto” (art. 1620 C.C.); y, iii) Se desconoció el alcance que la jurisprudencia y la doctrina han atribuido a dicha expresión, aunado a que, por analogía, debió acudirse al numeral 3 del precepto 10 de la Convención de las Naciones Unidas Sobre Letras de Cambio y Pagarés Internacionales, que reza: “[s]i el título es pagadero a dos o más tomadores alternativamente, será pagadero a cualquiera de ellos, y cualquiera de ellos que se halle en posesión del título, podrá ejercer los derechos del tenedor.

En los demás casos, el título será pagadero a todos ellos y los derechos del tenedor, solo podrán ser ejercidos por todos ellos”. 7. Pronunciamiento de la parte no apelante. Juan Carlos Rojas Acero replicó que de la concurrencia de los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad a que alude el artículo 422 del C.G.P., pende la existencia del título, lo que evidencia “lo infortunado de [los] argumentos [del censor] en cuanto a la improcedencia de las excepciones de mérito planteadas ante el a quo”.

En el particular quedó demostrada la falta de legitimación del actor, al no acreditar que el “derecho incorporado en el pagaré se [le] hubiese transferido de manera exclusiva”, aspecto que es propio “del derecho sustancial y no del procesal”. La solidaridad en materia mercantil, recalcó, “no existe porque la ley así no lo consagra”, cuestión que se encuentra decantada, dijo, por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá. Sumado a ello, la obligación perseguida no es clara, en la medida en que “la cláusula formulada resulta antitécnica y contradictoria”, al no permitir “identificar si (…) debía pagarse a uno solo de los beneficiarios o a los dos”, sin que el juez o las partes puedan “otorgar mérito ejecutivo a los documentos que Ref.

Proceso ejecutivo de JUAN CARLOS ROMERO SEGURA contra JUAN CARLOS ROJAS ACERO y otro (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2022-00059-01. no satisfacen” aquellas exigencias. Coligió que las pretensiones estaban llamadas al fracaso, por lo que solicitó confirmar el veredicto impugnado9. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por el apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del Código General del Proceso).

El primer motivo de inconformidad, atinente a la imposibilidad de estudiar en la sentencia reproches formales contra el título, que no fueron alegados por medio del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, no tiene vocación de éxito. Como lo ha definido la jurisprudencia, la legitimación en la causa y los requisitos esenciales del instrumento base del recaudo, son tópicos que tocan con el derecho sustancial en litigio y, por tanto, deben solventarse a través de la decisión de mérito correspondiente.

En relación con la facultad o titularidad legal de una persona en concreto, para reclamar una prestación determinada a otra, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha adverado lo siguiente: “El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa.

Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda.

La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª 9 Archivo “07DescorreTraslado.pdf” del “Cuaderno Tribunal”.

Ref. Proceso ejecutivo de JUAN CARLOS ROMERO SEGURA contra JUAN CARLOS ROJAS ACERO y otro (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2022-00059-01. reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-0332001-06291-01).

Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.

N° 6050)10” En torno al segundo aspecto, la citada Alta Corporación señaló: “La literalidad es principio propio de los ‘títulos-valores’ que determina la existencia, contenido y modalidad del derecho que se incorpora, o, como lo explicó la Corte, en oportunidad anterior, establece “la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título-valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento” (sentencia de casación de 19 de abril de 1993.

Gaceta Judicial CCXXII. Número 2461. Páginas 355 a 375). Es[e] postulado, como lo precisó la Sala en la providencia mencionada, “es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o emisión del título, o ignora los convenios extracartulares…los terceros tenedores de buena fe”; apreciación jurisprudencial de la que se deduce, claramente, que frente a los suscriptores iniciales, la literalidad es relativa, por cuanto allí priman los términos del negocio causal11”.

Bajo ese contexto, hizo bien el a quo en examinar nuevamente, al proferir la sentencia, los requisitos formales y sustanciales de los documentos aportados como base de la ejecución, sin que este estudio transgrediera los derechos fundamentales de las partes o comportara una afrenta a las razones aducidas en su momento para librar el mandamiento de pago; toda vez que, como de antiguo lo ha advertido la jurisprudencia, nada se opone a que el juez, al momento de adoptar la decisión de fondo, estudie nuevamente el contenido de los instrumentos allegados como base del recaudo y, esencialmente, su verdadero mérito ejecutivo12.

No obstante, la prosperidad de esas defensas, que constituye el segundo y tercer ataque del censor, debe revocarse por las razones que se exponen a continuación. 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4468-2014, 9 de abril, rad. 2008-00069-01, reiterada en SC119-2023, 7 de junio, rad. 2015-01182-01. 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 24 de junio de 2013, exp. 2013-00140-01, reiterada en STC16071-2019, 27 de noviembre, rad. 2019-03790-00. 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC3298-2019, 14 de marzo, rad. 2019-00018-01.

Ref. Proceso ejecutivo de JUAN CARLOS ROMERO SEGURA contra JUAN CARLOS ROJAS ACERO y otro (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2022-00059-01. El demandante allegó como título ejecutivo un pagaré que cumple con los requisitos de los artículos 621 y 709 del C. de Co. (mención del derecho, firma del creador, promesa de pagar una suma determinada, nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento).

De donde deviene que el cartular resulte ejecutable por esta vía, dado que cumple con los elementos indicados en la codificación procesal y los especiales de la normatividad comercial. Establecido como quedó que el instrumento base del recaudo atiende las exigencias legales para que sea título valor, emprende la Sala el estudio de los argumentos en los que se sustentó la alzada, precisando, ab initio que, en torno a la literalidad del pagaré, el Estatuto Comercial prevé en su artículo 626 que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo…”.

De allí que el alcance del derecho reclamado por el acreedor se delimita a lo consignado en el cuerpo del documento y sólo a ello se encuentra obligado el deudor13. De las pruebas recaudadas, se tiene que es un punto pacífico que Juan Carlos Rojas Acero y Andrés Hernando Robayo Carreño firmaron el instrumento objeto del recaudo, obligándose a pagar “solidaria e incondicionalmente” y “renunciando al beneficio de exclusión y divisibilidad”, la suma de $500.000.000, el 5 de abril de 2019, a la orden de Jesús María Romero Castiblanco y/o Juan Carlos Romero Segura (cláusula 1ª), junto con los intereses de mora, a la tasa máxima legal vigente (cláusula 3ª).

Así lo reconocieron en sus interrogatorios, donde aceptaron adeudar el citado capital y explicaron que provenía de la liquidación de unos negocios previos entre los firmantes, cuyo importe no pudieron cubrir en su momento, por lo que elaboraron el pagaré como garantía, obteniendo a cambio un plazo de 6 meses para cubrir ese remanente. La controversia, que vale resaltar, únicamente fue planteada por el ejecutado Juan Carlos Rojas Acero, surge en torno a la legitimación del acreedor Juan Carlos Romero Segura, para exigir, en forma exclusiva, el pago.

Ello porque, en su sentir, la partícula “y/o” plasmada en el instrumento cambiario impide 13 Al respecto, Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC7428-2019, reiterada en STC10185-2020, 20 de noviembre, rad. 2020-03037-00. Ref. Proceso ejecutivo de JUAN CARLOS ROMERO SEGURA contra JUAN CARLOS ROJAS ACERO y otro (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2022-00059-01. establecer a quién o quiénes debía hacerse el pago, tornando “ambigua y contradictoria la obligación”, fundamento este último que da soporte a su segunda excepción. Tales asertos fueron acogidos en el veredicto rebatido porque, en materia comercial y, particularmente, cambiaria, no hay solidaridad activa, por lo que, sin pacto expreso al respecto, la fórmula “y/o”, consignada en el pagaré, precisaba que el cobro fuera instado por los dos acreedores.

No obstante, esa postura, como acertadamente lo reclama el apelante, desatiende que la alegada contradicción y obscuridad es apenas aparente y, so pretexto de ella, no es dable desconocer una deuda existente y aceptada por quienes se encuentran obligados a satisfacerla. Con relación a la indicada expresión, usada en un Certificado de Depósito a Término, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, asentó que: “La emisión de un título valor de este linaje teniendo como beneficiario a una sola persona determinada no ofrece ninguna discusión al momento de su pago ni tampoco, valga destacarlo, cuando respecto del derecho en él incorporado es objeto de una medida cautelar.

La situación adquiere alguna connotación, aunque de ninguna manera hasta el punto de hacerse ininteligible ni insoluble, cuando los titulares del instrumento son dos o más personas. Para estos casos la praxis mercantil ha acudido con éxito al empleo de conjunciones individuales, como “o” e “y”, o conjuntas que reúnen ambas “y/o”, existiendo disímiles criterios en su interpretación, entre ellos el primer caso la disyuntiva significa que la distribución puede efectuarse indistintamente a una u otra; el segundo evento implica como secuela de la unión o cópula que la solución debe hacerse a las dos; y la tercera es la mezcla de las anteriores comportando que el descargue de la obligación cartular pueda hacerse por el deudor a uno de ellos con absolutos poderes liberatorios, e inclusive ambos14 (se resalta).

Premisa que robusteció con lo expuesto por el Consejo de Estado en un evento, donde, como ahora, el deudor pretendía exonerarse de su carga económica: “Es inadmisible que la entidad bancaria alegue contradicción, inconveniencia o duda frente a la cláusula ‘y/o’, que inveteradamente se ha utilizado en los títulos valores, pues al hacerse efectivo el derecho incorporado en el título valor por parte de uno de los beneficiarios, automáticamente se excluye a los demás. Cuando el girador la utiliza su voluntad es, al redactar así la orden impartida al girado, que éste se libere de su obligación de pagar efectuando el pago a los beneficiarios o a uno de ellos.

Restringir los alcances de la cláusula equivale a modificar la intención del girador y, como lo consagra el artículo 1620 del Código Civil, el sentido en que una cláusula puede producir efectos debe ser preferido a aquel en que no los produce. Aceptar la posición del actor implica que la cláusula así expresada por el girador sólo tenga desarrollo cuando el cheque es 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 3 de febrero de 2009, rad. 11001-31-03-030-2003-00282-01.

Ref. Proceso ejecutivo de JUAN CARLOS ROMERO SEGURA contra JUAN CARLOS ROJAS ACERO y otro (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2022-00059-01. cobrado por los beneficiarios conjuntos, y esa no es su intención, y conocida ésta, a ella debe ceñirse la conducta del girado 15”. Si bien, en aquella providencia la Alta Corporación coligió que el CDT que se encontraba a nombre de dos personas no podía ser embargado por cuenta de una orden judicial que solo cobijaba a una de ellas, tal conclusión obedeció a que, en ese evento puntual, la “partícula” utilizada en el título valor fue exclusivamente la conjuntiva “y”.

En ese orden de ideas, cuando el titular es un sujeto plural, pueden actuar solidaria o conjuntamente, según la estipulación incorporada en el título. Si están ligados por la conjunción “o”, se entiende que entre ellos hay solidaridad y todos, algunos o cualquiera, puede reclamar la totalidad del crédito. Si lo están por la expresión “y”, que es copulativa, cada uno puede pedir solamente su porcentaje.

Pero, eligiendo el término “y/o”, uno, varios o todos, están facultados para el cobro, pues se trata de una expresión alternativa. Nótese, la conjunción “y/o” no es sólo disyuntiva, también lo es copulativa, lo que lejos de obscurecer la cláusula en que sea utilizada, otorga a los acreedores las posibilidades ya enunciadas, pero jamás determina la pérdida de su derecho.

Así lo ha consagrado la doctrina: ‘“la letra librada a la orden conjunta de varios tomadores exige la actuación mancomunada de éstos ( )’. Si los tomadores estuviesen designados en forma alternativa o disyuntiva mediante el uso de la conjunción ‘o’, cualquiera de ellos indistintamente podría realizar los actos cambiarios indicados. Como lógico corolario de las dos situaciones expuestas precedentemente, en el caso de la designación de varios tomadores indicados mediante el uso de ambas conjunciones (‘Juan Pérez y/o Pedro González’) resultará aplicable cualquiera de las soluciones expuestas, esto es, los tomadores podrán obrar en forma conjunta o indistinta, pues la barra oblicua debe, en nuestro criterio, interpretarse como sustitutiva de la conjunción disyuntiva ‘o’, redundando en un apócope de la expresión completa ‘Juan Pérez y Pedro González, o Juan Pérez o Pedro González’”16 Recuérdese que, por mandato del artículo 1620 del C.c., aplicable al derecho cambiario por remisión expresa del canon 2 del Estatuto de los Comerciantes, “[e]l sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.

Luego, mal podría la Sala dejar de lado el derecho de crédito incorporado en el instrumento base de recaudo, cuando, se insiste, los deudores admitieron deber el capital, haber 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 14 de abril de 1994, M.P. Delio Gómez. 16 Hernán Verly, “Limitación de la Responsabilidad en Materia Cambiaria”, 2013.

Ref. Proceso ejecutivo de JUAN CARLOS ROMERO SEGURA contra JUAN CARLOS ROJAS ACERO y otro (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2022-00059-01. suscrito el pagaré en la fecha indicada, pactado el vencimiento que allí se plasmó y aceptado obligarse a saldarlo “a la orden de Jesús María Romero Castiblando y/o Juan Carlos Romero Segura”, quedando entonces atados a los términos de su propia negociación (art. 626 C. de Co.).

De manera que, la legitimación por activa en la causa se encuentra debidamente sustentada en el título objeto de la acción ejecutiva que, mirado desde la perspectiva descrita, ningún reproche por falta de claridad merece. Iterase, estamos ante un pagaré en el que se identificó a quienes asumieron la calidad de deudores, acreedores, está estructurada la naturaleza de la obligación, los factores que la determinan, sin que el concepto cuestionado – y/o-, tenga la virtualidad de restarle el mérito ejecutivo o menoscabar la legitimación por activa del ejecutante.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, en su lugar, se ordenará seguir adelante la ejecución en los términos señalados en la orden compulsiva adiada a 27 de abril de 202217 y se condenará en costas de ambas instancias a la parte pasiva, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P.. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en su lugar DECLARAR no probadas las excepciones de “falta de legitimación en el demandante para presentar la demanda ejecutiva en su nombre” y “[e]l documento que se aportó como soporte de la ejecución carece de mérito ejecutivo, como quiera que no es claro”. 17 Archivo “006AutoLibraMandamientoEjecutivo.pdf” del “C01PrimeraInstancia”.

Ref. Proceso ejecutivo de JUAN CARLOS ROMERO SEGURA contra JUAN CARLOS ROJAS ACERO y otro (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-035-2022-00059-01. Segundo. ORDENAR seguir adelante la ejecución en contra de los demandados Juan Carlos Rojas Acero y Andrés Hernando Robayo Carreño, en la forma y términos dispuestos en el mandamiento de pago.

Tercero. ORDENAR el avalúo y el remate de los bienes embargados y secuestrados y de los que en el futuro fueren objeto de tales medidas, para que con su producto se pague el crédito y las costas. Cuarto. DISPONER la práctica de la liquidación del crédito conforme lo establece el artículo 446 del C.G.P.. Quinto. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte ejecutada.

Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.). Las de primer grado deberán tasarse por el a quo. liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 ejusdem. Sexto. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen.

Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Ref. Proceso ejecutivo de JUAN CARLOS ROMERO SEGURA contra JUAN CARLOS ROJAS ACERO y otro (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-035-2022-00059-01. Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 425dfd611972f292497ae85db5b11435a54d85d27a81210aa7cdc35b178dd7a0 Documento generado en 01/10/2024 04:36:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica