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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO IMPUGNACIÓN RECONOCIMIENTO HIJO 2022-00045-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial promovido por Luis Carlos Remolina Becerra y Gladys Remolina Pinto en contra de Andrés Felipe Remolina Cordero. Rad. 68679-3184-001-2022-00045-01 Magistrado Sustanciador: DR. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA San Gil, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada de fecha 12 de diciembre de 2022 y aclarada el 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, se declaró probada la excepción denominada “Caducidad de la acción de impugnación del reconocimiento (art 248 CC)” propuesta por la Curadora Ad-Litem del Rad. No. 2022-00045-01 Página 1 demandado Andrés Felipe Remolina Cordero; en consecuencia, se denegaron las pretensiones y se declaró terminado el proceso. 2.

Argumentó el Juzgado de instancia que, respecto de la acción impetrada había ocurrido el fenómeno de la caducidad, por dejar trascurrir los 140 días que contempla el art. 248 del Código Civil para incoar la misma, por cuanto el término se había iniciado a contar desde el 21 de junio de 2021 cuando se enteró la parte demandante de la prueba de ADN respecto de su progenitor fallecido y el demandado, y venció el 12 de enero de 2022; en consecuencia, al ser presentada la demanda el 24 de marzo de 2022, la acción que se pretende, evidentemente había caducado, motivo por el cual resulta procedente la declaratoria de la excepción propuesta en tal sentido.

Expuso que, no existió suspensión del término de caducidad pues desde que murió Pedro Elías Remolina Hernández, esto es, el 20 de junio de 2021, la parte demandante conocía de la situación respecto de la filiación del demandado, por ende, no hay fuerza jurídica necesaria para concluir que el mencionado término estuviera suspendido por la situación tramitada en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá. Por último, concluyó que inaplicar la caducidad seria desconocer la importancia del mismo y una evidente vulneración de los derechos del demandado, respecto de su personalidad jurídica. 3.

Frente a esta decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación y presenta sus reparos en contra de la sentencia emitida, el cual fue concedido por el fallador de instancia y remitido a esta Corporación para surtir el trámite respectivo. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La inconformidad de la parte apelante en sede de esta instancia, fue desarrollada partiendo de los reparos esbozados ante el A quo, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera: Rad.

No. 2022-00045-01 Página 2 Que existió desconocimiento del art. 228 de la Constitución Política, en donde consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo, por cuanto el conteo del término de caducidad fue erróneamente interpretado por el Juez de instancia, violando el debido proceso y sin tener en cuenta los hechos acaecidos entre la muerte de Pedro Elías Remolina Hernández y la fecha en que presuntamente operó el fenómeno de caducidad.

Agregó que, el A quo obvió que el demandado dejó de ostentar el apellido Remolina el 19 de noviembre de 2021 por orden emitida por el Juez 22 de Familia de Bogotá, por tanto, con esta actuación se interrumpió la caducidad de la acción. Expuso que existe un hecho superado, pues no se valoró que para la fecha en que presuntamente operó la caducidad, esto es, el 12 de enero de 2022 no existía causa para impetrar la demanda de impugnación, ya que en ese tiempo el demandado no ostentaba el apellido Remolina, por cuanto, no existía causa alguna para acudir a la justicia. Precisó que el término para contabilizar la caducidad, inició desde el 21 de junio de 2021; no obstante, el mismo quedó interrumpido con la decisión del Juez 22 de Familia de Bogotá, el 19 de noviembre de 2021, Despacho judicial que con posterioridad revivió el término mediante auto del 10 de marzo de 2022, por ende, el interés actual de los demandantes a la presentación de la demanda, esto es, el 24 de marzo de 2022 se encontraba dentro del término, pues solo habían pasado 114 días.

Señaló que, el sentenciador de instancia debió analizar el caso en particular, con las circunstancias que rodearon el asunto y contabilizar el tiempo desde que los gestores del litigio quedaron habilitados para ejercitar la acción, aunado a que tampoco existió una posesión notoria que demuestre la relación de cariño y afecto que pudo haber entre padre e hijo, por el contrario existe en la Fiscalía General de la Nación denuncia en contra de la progenitora del demandado por presunto fraude procesal respecto de la firma de Pedro Remolina en el registro civil del demandado, Rad.

No. 2022-00045-01 Página 3 por lo que la sentencia de instancia desconoce el principio de la confianza legitima. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El proceso de impugnación de la paternidad es el escenario judicial que le permite a una persona controvertir la relación filial que se encuentra reconocida, la filiación es un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas e, inclusive, al nombre, y al reconocimiento de su personalidad jurídica, derechos que protege en conjunto con la dignidad humana y el acceso a la justicia. 2.

La impugnación de la paternidad solo procede cuando se presenten los rigurosos requisitos previstos en la ley, en donde se obliga a quien impugna a hacer desaparecer el efecto de tal reconocimiento, demostrando que el reconocido, en este caso, Andrés Felipe Remolina Cordero, no pudo tener como padre a quien figura como tal. Situación a la que alude el art. 248 del Código Civil el cual fue modificado por el art. 11 de la ley 1060 de 2006., y que conduce en forma directa a aceptar como medio de impugnación desvirtuar el hecho de ser en verdad procreador del hijo.

A su vez preceptúa el art. 5° de la Ley 75 de 1968 que “el reconocimiento solo podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil”. 3. En materia de impugnación de la paternidad, el precedente ha venido protegiendo derechos fundamentales como el de filiación, personalidad jurídica, derecho a tener una familia, el estado civil, y la dignidad humana, es así como en el ejercicio hermenéutico realizado tanto por la jurisdicción civil como en el precedente constitucional, en la búsqueda de Rad.

No. 2022-00045-01 Página 4 proteger el derecho a la filiación real, se ha estudiado el interés actual del demandante, que deviene de la prueba científica y que otorga certeza respecto del vínculo biológico. 4. En el sub lite, la inconformidad de la parte apelante gira en torno a que el término de caducidad de la presente acción fue contabilizado de manera equivocada por parte del Juzgador de instancia, por cuanto no tuvo en cuenta la situación particular ocurrida, en donde por decisión de un Juez de la Republica al ordenar el cambio de apellido del demandado de “Remolina” a “Cordero”, el término de los 140 días fue interrumpido en un lapso temporal comprendido desde noviembre de 2021 a marzo de 2022 pues el interés de la acción no existía para ese momento, tiempo que debió ser descontado del conteo que realizó el A quo para concluir que la acción se encontraba caducada.

Así las cosas, el análisis del Tribunal se centrará en determinar si existió caducidad de la acción de impugnación de la paternidad como lo determinó la primera instancia; o si, por el contrario, la demanda con la que se dio inicio al presente asunto se instauró oportunamente, existiendo una interrupción en el término de la caducidad como lo expone la parte recurrente. 5.

La caducidad según la Honorable Corte Suprema de Justicia, sentencia SC5663-2021 M.P. Francisco Ternera Barrios: “es un instituto jurídico procesal que se configura por la inactividad instrumental por parte de aquel que, de manera tardía, aspira a impulsar el aparato jurisdiccional en ejercicio del derecho de acción. En efecto, esta figura «consiste en que la ley establezca determinados plazos perentorios e improrrogables para intentar ciertos procesos como el de impugnación de filiación legítima (C. C., Arts. 217 y 218)».

De ahí que los plazos para gestionar la prosecución de determinada acción impongan al interesado actuar dentro del marco temporal que el legislador ha diseñado para el efecto. En consecuencia, la caducidad obra cuando se consuma el lapso previsto en la ley y no se ha Rad. No. 2022-00045-01 Página 5 realizado gestión en procura de «que el estado le conceda tutela jurídica a su derecho».” 6.

En punto del conocimiento frente a la no paternidad de presunto hijo, debe acudirse a lo previsto en los artículos 216 y 248 del Código Civil, modificado por la ley 1060 de 2006, frente al cual se ha determinado que el interés actual se origina en el momento en que se establece la ausencia de relación filial, es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo.

En ese sentido, el cómputo de la caducidad no puede tomar como referente lo que son simples dudas sobre la falta de compatibilidad genética, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, y las pruebas científicas son trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas de determinar tal circunstancia. 7.

Ahora, en el plenario, y en aras de resolver la inconformidad expuesta por la parte demandante, obran como pruebas documentales las siguientes: -Dictamen – Estudio Genético de Filiación, en donde el presunto padre Pedro Elías Remolina Hernández queda excluido de la paternidad de Andrés Felipe, aquí demandado. -Registro Civil de defunción de Pedro Elías Remolina Hernández, donde se evidencia la fecha de descenso del 20 de junio de 2021. -Registro Civil de Nacimiento de Andrés Felipe Cordero Mayorga con indicativo serial 58516224 en donde se registro sentencia judicial de 07 de julio de 2008, cambiando los apellidos del demandado de “Remolina Cordero a “Cordero Mayorga”. - Registro Civil de Nacimiento de Andrés Felipe Remolina Cordero con indicativo serial 29751251 en donde se reconoció como hijo extramatrimonial de Remolina Hernández.

Rad. No. 2022-00045-01 Página 6 -Registro de nacimiento de Luis Carlos Remolina Becerra. -Registro de nacimiento de Gladys Remolina Pinto. -Solicitud interpuesta por la parte actora de desarchive del proceso de investigación de paternidad Rad. 2006-1091 adelantado en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá. -Providencia del 19 de noviembre de 2021 ordenando oficiar a la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá con el fin de que proceda a inscribir la sentencia memorada, Despacho que materializó lo mencionado mediante oficio No. 1258 del 23 de noviembre de 2021. -Sentencia del 07 de julio de 2008 proferida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá al interior del proceso de la investigación de paternidad promovida por Eugenia Cordero Mayorga en contra de Pedro Elías Remolina Hernández, en donde se negaron las pretensiones. -Providencia del 10 de marzo de 2022 del Juzgado 22 de Familia de Bogotá proferido al interior del proceso de investigación de la paternidad en donde ordena a la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá no tener en cuenta el oficio No. 1258 del 23 de noviembre de 2021, decisión que materializó mediante oficio 0503 de la misma fecha. 8.

Expuesto lo anterior, se puede evidenciar que al fallecer Remolina Hernández, el 20 de junio de 2021, el interés para la parte demandante en esta litis surgió desde ese momento, siendo en principio desde ahí cuando se debería contar el término de la caducidad para una eventual acción de impugnación de paternidad; sin embargo la parte recurrente no se encontraba legitimada de manera total para actuar en el lapso temporal comprendido entre junio de 2021 y enero de 2022 como lo concluyó de manera errada el fallador de instancia. 9.

Se dice lo anterior, teniendo en cuenta que, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá mediante providencia del 19 de noviembre de 2021 ordenó oficiar a la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá con el fin de que procediera a inscribir la sentencia de investigación de paternidad que fue negada en contra del demandado, la cual se solicitó a la Notaria Rad.

No. 2022-00045-01 Página 7 cognoscente mediante oficio No. 1258 del 23 de noviembre de 2021; posteriormente el 21 de diciembre de 2021 el registro Civil de Nacimiento de Andrés Felipe Cordero Mayorga tuvo la anotación de la sentencia judicial de 07 de julio de 2008, cambiando los apellidos del demandado de “Remolina Cordero a “Cordero Mayorga” y para el 10 de marzo de 2022 el Juzgado 22 de Familia de Bogotá emitió decisión al interior del referido proceso filial, ordenando a la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá no registrar la sentencia del 07 de julio de 2008 y retornar los apellidos al demandado. 10.

Por lo tanto, desde el 21 de diciembre de 2021 y hasta el 10 de marzo de 2022 el demandante tuvo los apellidos Cordero Mayorga, situación que imposibilitaba el interés de la parte demandante para impetrar la acción de impugnación de paternidad, pues la situación del sub judice implica el estudio detallado del mismo en aras de efectivizar la tutela judicial pretendida, por cuanto, el artículo 248 del Código Civil, en lo relativo al señalamiento de la legitimación para impugnar la filiación posee categoría sustancial; sin embargo, con independencia de la codificación en la que se encuentra inmerso, en lo concerniente a disponer la oportunidad para promover esa clase de actuaciones ostenta carácter procedimental, es por ello que la situación en concreto comporta un excesivo formalismo por parte del juzgador o desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues si las relaciones jurídicas en discusión están involucradas directamente con la familia y los derechos a la personalidad como es el caso, el plazo perentorio para el ejercicio de la acción impugnativa tiene una loable justificación desde el punto de vista legal y constitucional muy por encima de un mero formalismo, inscribiéndose como norma obligatoria en la esfera del debido proceso que rige la tramitación de esas causas como expresiones del debido proceso orientadas a garantizar la efectividad del derecho sustancial, por lo tanto, teniendo en cuenta las actuaciones realizadas al interior del proceso de investigación de paternidad tramitado en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá por la progenitora del aquí demandado, tramite en el cual se modificó la Rad.

No. 2022-00045-01 Página 8 personalidad jurídica de Andrés Felipe Remolina Cordero por un lapso temporal comprendido desde el 21 de diciembre de 2021 hasta el 10 de marzo de 2022, debe predicarse respecto de ese lapso temporal una interrupción de la caducidad de la presente acción, por cuanto en ese tiempo no existía interés para demandar por la parte recurrente en atención a que, para esa temporalidad el demandado no tenía el apellido “Remolina”, lo que implicaba una evidente ausencia de interés de una eventual acción por parte de la descendencia del difunto Pedro Elías Remolina Hernández. 11.

Sobre el tema del derecho de accionar del heredero, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1171-2022 precisó: “En consecuencia, no resulta lógico ni es acorde con el texto del artículo 219 reformado, que el término de caducidad de la acción comenzara a correr antes de que le fuera posible a los herederos reclamar judicialmente contra la paternidad presunta.

Es indudable que toda persona tiene el derecho de acción, es decir, de acudir ante la jurisdicción para la obtención de una declaración judicial respecto de su controversia. En cambio, no toda persona es titular de una relación sustancial, esto es, del derecho material y subjetivo que reclama, el que sólo puede hacer valer cuando la obligación se ha hecho exigible.

De ahí que antes de que haya nacido el derecho sustancial no es posible hablar de la extinción del derecho de acción; el término correspondiente debe contarse, necesariamente, desde el momento en que se podía acudir a ella. Con otras palabras, es requisito indispensable para que transcurra el plazo de caducidad de una acción el que esta pueda ser ejercitada.

Por eso, tratándose de la impugnación de paternidad promovida por los herederos del presunto progenitor, la caducidad, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 1060 acorde con las cuales -como ya se indicó- la acción promovida por los herederos es iure proprio y no iure hereditario, no corre a la par que el término que transcurrió para el supuesto padre, sino desde que los Rad.

No. 2022-00045-01 Página 9 sucesores mortis causa podían actuar para remover o eliminar el falso estado civil de hijo del demandado, pues es requisito indispensable para que transcurra el término extintivo de una acción el que esta pueda ser ejercitada (negrilla fuera de texto, SC9226, 29 jun. 2017, rad. n.° 2013-00020-01). Tesis renovada a los pocos meses en el siguiente sentido: Es claro, entonces, que en todos los casos de impugnación de la paternidad extramatrimonial, independientemente de que su promotor sea el propio padre reconociente, o sus ascendientes, cuando aquél ya ha fallecido, o cualquiera otra persona, el que intente la acción debe estar asistido de “interés” suficiente para gestionarla, esto es, encontrarse en condiciones reales de adelantarla, lo que sólo acontece cuando ha adquirido la certeza de que el reconocido no puede tener por padre a quien figura como tal…”.

(Subraya y resalta la Sala). 12. Bajo el anterior panorama, es consecuente colegir que en el periodo transcurrido desde el 21 de diciembre del 2021 y el 10 de marzo del 2022, no existía interés, ni legitimidad tanto por pasiva, como por activa, para impetrar demanda de impugnación de la paternidad respecto de Andrés Felipe Remolina Cordero, es por ello, que es viable señalar que el término de caducidad se interrumpió por la actuación realizada por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá como se ha expuesto, circunstancia que hace la presentación de esta acción de filiación encontrarse dentro del término, es decir dentro de los 140 días que contempla la norma, por consiguiente, al contar los días desde el fallecimiento de Remolina Hernández hasta la presentación de la demanda (24 de marzo de 2022) transcurrieron 135 días, pues se reitera, mientras el demandado ostentó los apellidos Cordero Martínez no existía derecho por reclamar, lapso temporal que no podía tenerse en cuenta para estudiar la procedencia del fenómeno de caducidad de la acción. Aunado a lo anterior, tampoco es posible entrañar relación de cercanía entre el fallecido Remolina Hernández y el demandado, si en cuenta se tiene que existe un proceso penal por fraude procesal en contra de la progenitora de este último por Rad.

No. 2022-00045-01 Página 10 presuntamente falsificar la firma del difunto Pedro Remolina Hernández en el registro civil de nacimiento de Andrés Felipe Remolina Becerra. 13. Por lo anterior, se concluye que, dentro del presente asunto, las actuaciones desplegadas por el A quo fueron precipitadas; en consecuencia, habrá de revocarse la decisión proferida en la primera instancia por lo expuesto en precedencia, para que se continúe con el tramite procesal respectivo.

Finalmente, no se condenará en costas a la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia anticipada, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, el 12 de diciembre de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En su lugar, DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por la curadora ad litem que representa los intereses de Andrés Felipe Remolina Cordero.

En consecuencia, reanudar y continuar con el trámite procesal correspondiente en el Juzgado de instancia. Tercero: Sin lugar a la condena en costas. COPIESE Y DEVUELVASE. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado. Rad. No. 2022-00045-01 Página 11 Firmado Por: Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0829868aec4f9f5ae8267bf0837aa1288100bd76f1e3a34abe049deef272fb3 Documento generado en 16/08/2024 05:12:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica