Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 19 de agosto de 2025 Verbal 05266310300220230001701 Manuel Jiménez Rodríguez Rubén Darío Chavarría Salazar y otros Sentencia No. 020 Reglas previstas para la circulación de vehículos en vías públicas.
El rompimiento del nexo causal. Valoración de dictámenes como pruebas. Culpa exclusiva de la víctima. Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO, en el proceso verbal instaurado por MANUEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en contra de RUBÉN DARÍO CHAVARRÍA SALAZAR, JOSÉ FERNANDO GIRALDO ARIAS y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. II.
ANTECEDENTES Pretensiones: Solicita se declare a los demandados Rubén Darío Chavarría Salazar, en calidad de conductor y, José Fernando Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 Giraldo Arias como propietario del automotor de placas EQW524, civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 17 de enero de 2022, en la vía que de Cisneros conduce a Puerto Berrío, donde resultó gravemente lesionado el demandante Manuel Jiménez Rodríguez y, consecuentemente, se les condene a pagar los siguientes perjuicios: i) Lucro cesante consolidado $14.298.721,oo; ii) Lucro cesante futuro $211.791.065,oo; iii) Daño moral 100 SMLMV que equivalen a $116.000.000,oo y, iv) Daño a la vida de relación 140 SMLMV que equivalen a $162.400.000,oo; más la indexación a la fecha de pago.
Por último, solicita se condene en costas a los demandados. Elementos fácticos: Como soporte en esencia afirma: El 17 de enero de 2022, en la vía que de Cisneros conduce a Puerto Berrío, ocurrió un accidente de tránsito donde se vio involucrado el automotor de placas EQW-524, propiedad de José Fernando Giraldo Arias, y conducido en forma imprudente por Rubén Darío Chavarría Salazar porque invadió el carril, colisionando con la motocicleta de placas FXR-29E, conducida por el pretensor Manuel Jiménez Rodríguez, quien resultó gravemente herido.
En ese momento, se hizo presente el agente de tránsito Edisson Arturo Echavarría Maya, adscrito a la Secretaría de Movilidad de Puerto Berrío (Ant.), quien elaboró el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C00000033, con su respectivo croquis; quedaron fijados aspectos de trascendental importancia como: Características de la vía, señalizaciones de tránsito existentes, posición final de los vehículos, trayectoria y puntos de impacto.
Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 A raíz del accidente el demandante sufrió lesiones que fueron valoradas en el Hospital Pablo Tobón Uribe, donde se le diagnosticó “S723 FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL FEMUR, S722 FRACTURA SUBTROCANTERIANA”; con una incapacidad médico laboral de 210 días y lo valoró la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, determinando una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 61,01%, habiendo quedado en estado de invalidez.
El 20 de enero de 2022, la Secretaría de Movilidad de Puerto Berrío, inició la actuación contravencional que finalizó con la resolución No. 0801 de 09 de marzo adiado, donde fue declarado contraventor el aquí demandante; a pesar de que en el expediente no reposa material probatorio que sustente esta decisión; por el contrario, se evidencia que la responsabilidad recae sobre el conductor del vehículo de placas EQW-524, porque conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar invadió el carril por donde transitaba el demandante.
Para la fecha del accidente, el pretensor contaba con 42 años y 4 meses y, con una expectativa de vida de 39.0 años, conforme a la Resolución 1555 de 2010, de la Superintendencia Financiera; se desempeñaba como mecánico y electricista independiente y se presume que sus ingresos equivalían a un SMLMV. Al demandante se le causó perjuicios morales por la aflicción, desmedro, tristeza, congoja y traumatismo que ha padecido, por las limitaciones y graves secuelas de carácter permanente que se han materializado en su persona; así como daño a la vida de relación, por la alteración a sus condiciones normales de Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 existencia en su componente social, laboral, familiar, deportivo y sentimental; toda vez, que las actividades que realizaba con intensidad y frecuencia, se han visto reducidas a su mínima expresión; no pudo volver a practicar gimnasia y natación; su vida tuvo un cambio abismal y su relación sentimental se afectó y terminó; le es difícil mantener su cuidado personal porque no ha podido ir al odontólogo y le es imposible realizar actividades propias de aseo personal y los deberes del hogar, como lo hacía antes.
Admisión de la demanda y réplica: Una vez admitida la demanda en proveído de 07 de febrero de 2023; se notificó a los demandados Rubén Darío Chavarría Salazar y José Fernando Giraldo Arias, quienes la replicaron, se opusieron a las pretensiones y como medios de defensa propusieron los siguientes: i) hecho exclusivo de la víctima; ii) inexistencia de responsabilidad; iii) colisión de actividades peligrosas – régimen de indemnización culpa por probada; iv) concurrencia reducción de de la causas; v) improcedencia del daño material – lucro cesante; vi) indebida tasación del perjuicio inmaterial y, vii) Deducción del Quantum indemnizatorio de la pensión reconocida por la ARL – imposibilidad de acumular indemnizaciones.
Objeción al juramento estimatorio: Se deben aplicar las sanciones del art. 206 del C.G.P., porque existe un yerro sustancial en la liquidación del lucro cesante, toda vez, que se parte de la base del 100% de los ingresos de la víctima, porque la pérdida de capacidad laboral es del 61%, es decir, se toma como una persona invalida; lo que no es correcto en estricto sentido, Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 porque de accederse a ello, se dejaría a la víctima en una situación mejor a la que tenía; como no goza de la certeza del daño, es decir, no se puede afirmar sin duda alguna que es sobre el 100%, porque el demandante tiene una capacidad intacta de un 39%, conforme lo ha señalado la jurisprudencia. Llamamiento en garantía: Los codemandados Rubén Darío Chavarría Salazar y José Fernando Giraldo Arias, llamaron en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., para que en el evento de que se profiera alguna condena en su contra, responda como aseguradora, conforme el contrato de seguro contenido en la póliza No. 90000051460.
Como soporte afirman que, el 17 de enero de 2022, en la vía Cisneros – Puerto Berrío, ocurrió un accidente de tránsito en que se vio involucrado el rodante de placas EQW-524, de propiedad de José Fernando Giraldo Arias y, conducido por Rubén Darío Chavarría Salazar y la motocicleta de placas FXR-29E, conducida por el demandante Manuel Jiménez Rodríguez; con ocasión de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, se instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual.
Para el momento de los hechos, los llamantes se encontraban en calidad de asegurados con la póliza de responsabilidad civil No. 90000051460; por lo tanto, la aseguradora es la llamada a responder acorde con las coberturas pactadas. El 10 de mayo de 2023, se admitió el llamamiento en garantía; por auto de 01 de junio adiado, se tuvo por notificada a la llamada por conducta concluyente y, se admitió la reforma a la demanda, Proceso Radicado teniendo como accionada a Verbal 05266310300220230001701 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Los codemandados Rubén Darío Chavarría Salazar y José Fernando Giraldo Arias, dieron respuesta a la reforma a la demanda y ratificaron la contestación de la demanda inicial; por su parte, la compañía de seguros propuso como medios de defensa: i) hecho exclusivo de la víctima; ii) inexistencia de los elementos axiológicos de la responsabilidad; iii) injerencia en la causación del daño a raíz de la colisión de actividades peligrosas; iv) improcedencia de acumulación de indemnizaciones; v) intereses moratorios solicitados erróneamente y, vi) indebida cuantificación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y, frente al llamamiento formuló las excepciones de: i) cobertura hasta la suma asegurada y, ii) aplicabilidad del deducible.
Objeción al juramento estimatorio: Existe una clara intención de enriquecimiento; si en gracia de discusión, se acepta que está bien determinada la pérdida de capacidad laboral en un 61.01%, existe un 38.99% de capacidad laboral libre de cualquier afectación, como daño inexistente; el cálculo del lucro cesante se realiza bajo la premisa de una incapacidad del 100% del demandante; incapacidad que no se reconoce en el dictamen aportado; considera que, el daño propuesto está elevado en un 38.99%; solicita se sancione al extremo activo, al tenor del art. 206 del C.G.P. Sentencia: Se profirió el 26 de septiembre de 2023, con la siguiente resolución: Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 “PRIMERO: ABSOLVER a JOSE FERNANDO GIRALDO ARIAS, RUBEN DARIO CHAVARRIA SALAZAR y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA de las pretensiones formuladas en este proceso de responsabilidad civil extracontractual por MANUEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
“SEGUNDO: se DECLARAN prosperas las excepciones de hecho exclusivo de la víctima e inexistencia de responsabilidad. “TERCERO: No hay lugar a condena en costas en razón del amparo de pobreza concedido. “CUARTO: se ordena el levantamiento de las medidas cautelares. Por secretaría líbrense los oficios correspondientes.” Como soporte adujo que, la reparación del daño no opera con la presentación de la demanda; sino que la responsabilidad se debe extraer de las pruebas adosadas al plenario, lo que obliga a valorarlas para establecer cuál de las actividades peligrosas concurrentes, fue la causante del daño. Como se indicó en la fijación del litigio, está acreditado con la demanda, su respuesta y demás prueba documental, que el accidente tuvo lugar el 17 de enero de 2022, en el kilómetro 72+650 en la vía Cisneros – Puerto Berrío, entre el furgón de placas EQW-524. propiedad de José Fernando Giraldo Arias, conducido por Rubén Darío Chavarría Salazar y asegurado por la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.; con la motocicleta de placas FXR-29E, conducida por el demandante, Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 quien resultó lesionado; precisa que, en la reforma a la demanda se hizo uso de la acción directa contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.; compañía que fue llamada en garantía por los codemandados, cuya póliza fue aceptada y aportada al proceso.
Al plenario se trajo como prueba copia del informe del accidente, donde consta que ocurrió el 17 de enero de 2022, en horas de la tarde, en el kilómetro 72+650, en la vía Cisneros – Puerto Berrío, a plena luz del día, con buena iluminación, vía con dos carriles en buen estado, bien señalizada, con doble línea amarilla en el centro y línea blanca a los costados, por donde circulaba el camión de placas EQW-524 en la ruta Bucaramanga – Medellín, el cual colisionó con la motocicleta de placas FXR-259E, que venía en sentido contrario; el informe del accidente de tránsito, atribuye como posible causa, la invasión de carril; en el croquis del accidente, se puede observar la posición final de los vehículos, esto es, cada uno se encuentra en el carril que le corresponde, según la dirección vial que llevaban; como se precisó, en el informe del accidente se indica como hipótesis, la causal 104, correspondiente a invasión de carril contrario y, además indica que, la motocicleta sufrió daños en la parte frontal y, el camión en la parte lateral izquierda; lo que es determinante para valorar la responsabilidad, porque conforme con el sentido común, la sana lógica y la experiencia, permiten concluir que si el contacto entre los vehículos se presentó en la parte lateral del camión; los mismos podían quedar ubicados en la vía; todo lo anterior, se complementa con las fotografías allegadas, que dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió el accidente, particularmente, de la ubicación final de los automotores.
Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 Esta prueba se tiene que confrontar con lo afirmado en los interrogatorios de las partes, donde el conductor del camión Rubén Darío Echavarría Salazar explicó que, venía por su carril a una mediana velocidad, porque apenas estaba saliendo de un pare y siga, era una zona con varias curvas y sorpresivamente vio que venían dos motocicletas, esquivó una, pero la otra, finalmente golpeó su lado lateral izquierdo; versión que coincide con lo consignado en el informe del accidente y el registro fotográfico.
A pesar que el demandante, con su versión pretende colocar en entre dicho, la ubicación final del camión; sin manifestar nada frente a la ubicación final de la motocicleta; advierte que, esta versión es contradictoria, porque la única forma para que la motocicleta quedara en la posición final que aparece en el informe de tránsito y las fotografías, era golpeando la parte lateral izquierda del furgón; amén, que tanto el conductor del camión como el de la motocicleta, viajaban solos y, a pesar que en la vía había alguna circulación; no existe ningún testigo directo de los hechos; es decir, los conductores fueron los únicos que presenciaron el accidente; siendo el conductor del camión quien sintió y sufrió el accidente en toda extensión, porque el conductor de la motocicleta, solo puede referir a lo acontecido inicialmente, porque desde el momento del impacto con el camión, perdió el conocimiento; sin que nada pueda señalar sobre la posición de los automotores después de la colisión y, cualquier manifestación que realice, es producto de una deducción, porque fue claro al indicar que ocurrido el impacto no recuerda hasta minutos después, cuando lo llevaban en camino al hospital.
Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 Dichos elementos de convicción llevan a otra prueba, esto es, el informe técnico pericial de reconstrucción de accidente de tránsito, elaborado por la empresa IRS VIAL S.A.; dictamen que en esencia cumple con los requisitos formales y, en particular, precisa dos aspectos, uno que… “basados en el registro de evidencias y en el análisis realizado para el evento, se plantea la secuencia probable para el accidente, en donde, antes del accidente de tránsito el vehículo No. 1, motocicleta, se desplazaba en sentido Cisneros – Puerto Berrío, a una velocidad al momento del impacto, comprendida entre 41 y 54 kilómetros por hora, y el vehículo No. 2, camión, se desplazaba en sentido Puerto Berrío – Cisneros, a una velocidad al momento del impacto, comprendida entre 31 y 40 kilómetros por hora” y, el otro, donde se asegura que: “La motocicleta ocupaba el carril de sentido contrario, contravía, sin poderse determinar técnicamente, por cuál razón. Se produce la colisión entre la zona lateral izquierda tercio anterior de la motocicleta, y el vértice anterior izquierdo de la cabina del camión; acto seguido la motocicleta impacta contra el vértice del furgón del camión; sufre un volcamiento sobre su zona lateral derecha, y cae al suelo con su conductor, para detenerse y alcanzar su propia posición final; después del impacto, el camión realiza una maniobra de giro hacia la derecha, sigue hacia adelante, realizando una maniobra de frenado normal, sin bloqueo de ruedas, para detenerse y quedar en su posición final”.
Continúa indicando que, el reproche de la actora frente dicha experticia, radica en que en otros procesos se ha rechazado los dictámenes; a lo que advierte que, si existiera una fábrica de experticias al amaño de alguna parte, la jurisprudencia ya se Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 hubiera pronunciado; sin desconocer, que sería un elemento para no dar credibilidad a la experticia; en este caso, se da a conocer algunos procesos donde las pericias elaboradas por el experto Diego López de IRS VIAL, fueron objeto de reproche; pero sin indicar en forma concreta, ningún elemento de juicio ni prueba, que permitan considerar que, se trata de dictámenes realizados al amaño, al gusto, o a la conveniencia de la compañía de seguros; amén, que la experticia se tiene que valorar conforme con el acopio probatorio, lo que le da plena validez porque concuerda con el informe del accidente, las fotografías y lo afirmado en los interrogatorios por las partes; a pesar que el dictamen no favorece a la parte actora, sí coincide con los demás elementos de convicción y tiene eficacia probatoria.
Sumado a lo anterior, no se cuenta con ningún medio de convicción, que reproche el actuar del conductor del camión Rubén Darío Chavarría Salazar, porque está demostrado que, ocupaba el carril derecho cumpliendo con las normas de tránsito; así como la forma en que el demandante conducía la motocicleta y, que impactó el lado lateral izquierdo del furgón y al quedar, según el informe y las fotografías, sobre su carril; necesariamente se evidencia que, venía invadiendo el carril contrario; sin que sea procedente acoger una hipótesis contraria, porque los resultados serían diferentes; amén, que está descartado que el impacto fue de frente con el furgón y, consecuentemente, si éste hubiera invadido el carril de la motocicleta, ésta hubiera salido de la vía, y no hubiera quedado en su propio carril, atrás del camión, como aconteció. Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 En resumen, señala que, el demandante como conductor de la motocicleta, infringió las normas de tránsito porque no se desplazada por el carril que le correspondía y, efectuaba maniobras que entorpecían el tránsito, poniendo en riesgo a los demás actores viales; al punto que recibió el reproche de la autoridad de tránsito, declarándolo contraventor y, exonerando de toda responsabilidad al conductor del camión; como consta en la Resolución 0801 de 09 de marzo de 2022, emitida por la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transportes de Puerto Berrío, Antioquia; si bien esta declaratoria de responsabilidad contravencional, es ajena a la responsabilidad civil; quedó en firme y permite conocer cuál de los conductores infringió el Código Nacional de Tránsito, y al final, la responsabilidad civil se deriva de quien desconoció ese reglamento, con la invasión del carril contrario.
Además, la parte demandante incumplió con la carga de la prueba que le incumbía, porque no allegó elemento de convicción alguno que permita predicar la responsabilidad que se endilga a los demandados; toda vez, que el conductor del camión transitaba por su carril, orilló el vehículo lo que más pudo a su derecha para evitar el accidente, sin lograrlo; precisando que, el informe de tránsito no refirió al pare y siga, porque como lo explicó el conductor del camión, el mismo estaba varios metros distante del lugar donde ocurrió el accidente.
Apelación: Lo interpuso la parte demandante y como reparos expuso: Se aplicó en forma inadecuada el régimen de responsabilidad civil, porque este asunto se debió estudiar bajo el marco del régimen de responsabilidad civil extracontractual, Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 derivada del desarrollo de actividades peligrosas, que genera una presunción de causalidad donde la culpa, no se considera un factor estructural de la responsabilidad; no obstante que indicó el régimen y citó jurisprudencia al respecto; la decisión se adoptó con base en la conducta del conductor de la motocicleta, examinando la culpa como elemento relevante dentro de la responsabilidad.
No se demostró la existencia de una causa extraña y, a pesar de ello, el juzgado dio por acreditado el hecho exclusivo de la víctima, por la invasión de carril; pero esa hipótesis y esa causa extraña, no fueron demostradas; se presenta una indebida y ausencia de valoración probatoria, porque no se valoró de manera adecuada el informe del accidente de tránsito; las fotografías del lugar de ocurrencia de los hechos; la resolución contravencional emitida por la Secretaría de Tránsito de Puerto Berrío; el informe reconstructivo aportado por la parte demandada y, elaborado por la empresa IRS VIAL y, las declaraciones de parte del demandante y el conductor del furgón. En segunda instancia, al descorrer el traslado para sustentar el recurso de apelación, adujo: con la demanda se pretende la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas; obligación indemnizatoria de la que solo se puede librar el demandado por la ruptura total del nexo causal, con la demostración de una causa extraña, esto es, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero, o en el evento de un caso fortuito o fuerza mayor, que debe cumplir con las características de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad; cuando existe concurrencia de actividades peligrosas, acorde con Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 la jurisprudencia, el asunto se debe resolver desde el escenario de la causalidad; institución dentro de la cual no resulta viable exigir al demandante la demostración de la culpa como elemento de la imputación, porque si el asunto se resuelve desde la conducta de los involucrados, será responsable quien desconoce las normas de tránsito, porque si todos las obedecen el accidente no hubiese acaecido, porque éstas se establecen para lograr una armonía en la circulación vehicular, bajo parámetros de seguridad; en los casos de concurrencia de actividades peligrosas, sigue existiendo una presunción de responsabilidad que, el demandado para librarse de ella debe acreditar una causa extraña; que no se configura con la simple enunciación de las excepciones de mérito propuestas; sino, con la probanza de los hechos en que se fundan; como lo ha sostenido el Tribunal en sentencia de 17 de marzo de 2025, proceso radicado No. 050013010300620220039401.
Considera que, no era carga de la parte actora para que se diera la imputación de responsabilidad, el acreditar que el automotor de los demandados iba a exceso de velocidad o que invadió el carril contrario de circulación; era suficiente demostrar que los perjuicios fueron ocasionados como consecuencia de una actividad peligrosa ejercida por los accionados; teniendo que probar una causa extraña para liberarse de la presunción de responsabilidad, lo que no ocurrió en este caso; al contrario, aunque no era carga del extremo activo, quedó demostrado que el accidente ocurrió cuando el conductor del rodante de placas EQW-524, invadió el carril contrario de circulación, por el que se desplazada el demandante conduciendo su motocicleta, debidamente posicionado en la vía. Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 La tesis del demandado se fundamentó en que el demandante invadió el carril contrario de circulación, por el que se desplazaba el camión de placas EQW-524; la que acogió el Juzgado, al considerar que estaba acreditada; pero ninguno de los elementos de convicción respaldan esta decisión; para lo cual realiza un análisis pormenorizado y, plasma las conclusiones que estima pertinentes, de los medios probatorios a saber: a) Informe de accidente de tránsito No. 033 de 17 de enero de 2022, realizado por el Agente de Tránsito Edison Echavarría Maya; b) Resolución 0801 de 09 de marzo de 2022, emitida por la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transportes de Puerto Berrío – Antioquia; c) Registro fotográfico aportado por los codemandados Rubén Darío Chavarría Salazar y José Fernando Giraldo Arias, con la respuesta a la demanda; d) prueba pericial allegada por la compañía de seguros (Informe Técnico – Pericial de Reconstrucción Forense de Accidente de Tránsito), elaborado por IRS VIAL; además, refirió a la exhaustividad que se debe tener al valorar las pruebas periciales, conforme la sentencia de 05 de febrero de 2024, proferida por esta Corporación en el proceso radicado bajo el No. 05001310301320200001801, donde se descalificó la experticia realizada por IRS VIAL y, e) el interrogatorio de parte absuelto por el codemandado Rubén Darío Chavarría Salazar.
Por estas razones, solicita se revoque la sentencia de primer grado, porque se debe mantener la presunción de responsabilidad en cabeza de los demandados, derivada del ejercicio de actividades peligrosas; amén, que está demostrado Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 que la colisión ocurrió en el carril derecho, sentido Cisneros – Puerto Berrío, por el que circulaba la moto.
Los codemandados Rubén Darío Chavarría Salazar y José Fernando Giraldo Arias, al descorrer el traslado, indican que, cuando el recurrente refiere a la indebida aplicación del régimen de responsabilidad; esta inconformidad es abstracta y lejana a la realidad procesal; no se entiende de dónde se afirma que el Juzgado exigió a la parte actora probar la “culpa” del conductor del automotor de placas EQW-524; siempre se tuvo presente, que la carga impuesta por el legislador a la parte actora, era la de demostrar el hecho generador del daño, el nexo causal y el daño o perjuicio; sin que se exigiera la demostración de la culpa del conductor del furgón; como el pretensor no demostró los elementos esenciales a su cargo, se desvirtuó la responsabilidad en cabeza del codemandado Rubén Darío Chavarría Salazar.
Del segundo reparo, referente a los elementos axiológicos de la responsabilidad, precisa que, la parte actora a lo largo del proceso se enfocó en acreditar los perjuicios; dejando de lado la demostración de la responsabilidad civil en cabeza del codemandado Rubén Darío Chavarría Salazar; elementos sin los cuales no hay lugar a la responsabilidad; en el plenario está acreditada la existencia de una causa extraña; esto es, el hecho exclusivo de un tercero que, rompe todo nexo causal; resulta claro que Rubén Darío al llegar a la curva a velocidad reducida por ser una curva en loma, observa la motocicleta conducida por el demandante, quien pierde el control e invade el carril contrario por el que se desplazada el furgón y termina impactando en la zona lateral izquierda;
Rubén Darío trató de direccionar el Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 vehículo hacia la derecha; pero el motociclista lo impactó y, producto de ello salió direccionado hacia su carril y terminó en la posición final indicada en el RAT; amén, que el conductor de la motocicleta pudo evitar la colisión, porque tenía suficiente visibilidad sobre la vía; pero como se desplazaba a alta velocidad la maniobra era mucho más compleja; además, como se constató en su declaración y se confirma con la historia clínica, suele consumir sustancias psicoactivas; pues manifestó al Juzgado que la última vez que consumió marihuana, lo fue a la 1:00 a.m., es decir, en su cuerpo quedaban rezagos de dicha sustancia; lo que también pudo incidir en su actuar.
Todo lo anterior, se corrobora con los puntos de impacto, porque si el camión hubiera invadido el carril contrario, el impacto hubiese sido frontal y la motocicleta, producto del impacto, hubiese retrocedido, dejando huellas de arrastre en dirección opuesta a su trayectoria y, el furgón hubiera terminado en una posición final diferente; esto es, atravesado de cara al carril que conduce de Puerto Berrío a Medellín, amén, que los daños que sufrió la motocicleta según el IPAT, fueron en la parte frontal; aclarando que la moto impactó al furgón al momento de invadir el carril por el que éste se desplazaba; además, por la baja velocidad a la que transitaba el furgón, pudo realizar una maniobra para esquivar la moto y, detenerse por completo en un tiempo muy corto; prueba de ello, es que no dejó huella de frenado y, en el carril por el que se desplazaba quedaron vestigios del impacto; a lo que agrega, que la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transportes de Puerto Berrío, mediante Resolución No. 0801 de 09 de marzo de 2022, eximió de toda responsabilidad al codemandado Rubén Darío Chavarría Salazar y, declaró Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 contraventor al demandante Manuel Jiménez Rodríguez; lo que aparece confirmado en el RAT; prueba debidamente practicada y controvertida en el proceso.
Continúa señalando que, con fundamento en lo narrado, el hecho exclusivo de la víctima fue debidamente acreditado por el extremo pasivo, con fundamento en las pruebas adosadas al plenario; amén, que las jurisprudencias que trae el recurrente, no resultan aplicables al presente caso; además, precisa que, como el demandante se beneficiaba de su motocicleta, también es llamado a asumir el daño/perjuicio; en este caso, el pretensor con su actuar, fue el único causante de los daños que sufrió y que está llamado a soportar; amén, que el extremo activo no acreditó el nexo causal ni el daño, solo demostró la ocurrencia del hecho; sin que ello sea suficiente para que se acojan las pretensiones de la demanda; a lo que se agrega que, en el plenario está demostrado el hecho exclusivo de la víctima, como viene de indicarse y, conforme consta en el RAT, IPAT, croquis, fallo contravencional, fotografías de los hechos, declaración del demandante y del codemandado Rubén Darío Chavarría Salazar.
Llama poderosamente la atención que, el recurrente indique que el IPAT, el croquis y el fallo contravencional, no son pruebas idóneas, conducentes y útiles, porque cuentan con innumerables errores, cuando el mismo las aportó y, fueron decretadas a petición suya; además, resulta claro que la decisión se adoptó con fundamento en el análisis conjunto de los elementos de convicción adosados al plenario; además, se pretende que con algunas citas jurisprudenciales se deje sin efecto el RAT, el cual fue debidamente incorporado y cumple con las exigencias de los Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 arts., 226 y 228 del C.G.P., a más, que las afirmaciones del recurrente rozan con la temeridad, al afirmar que las aseguradoras tienen unos beneficios económicos con la empresa que elaboró el dictamen y, que el juez tiene un interés en este sentido; prueba debidamente aportada, decretada, controvertida y analizada; tampoco se puede atacar a la empresa IRS VIAL, indicando que no son peritos idóneos, cuando los expertos cuentan con el respaldo legal requerido; el objeto y funciones de la empresa recae sobre este tipo de informes y, la sustentación de las experticias se rige por el Código General del Proceso.
Por estas razones, solicita se confirme la decisión de primer grado. Por su parte, la compañía de seguros adujo que, el recurrente afirma que si bien el Juzgado indicó que el régimen a aplicar era el de responsabilidad por actividades peligrosas, terminó exigiendo prueba de la culpa; lo que va en contravía del desarrollo jurisprudencial en la materia; en este caso, en la sentencia de primer grado, se realizó una extensa explicación sobre el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto; precisando que, por tratarse de concurrencia de actividades peligrosas, se requería un mayor grado de análisis sobre la conducta desplegada por los agentes; señalando el recurrente que por tratarse de dos actividades peligrosas, el asunto se debe analizar desde la causalidad, siendo ese el análisis que se realizó en la sentencia; teniendo por demostrada la existencia de una causa extraña en la modalidad de culpa exclusiva de la víctima; siendo éste un factor determinante en la causalidad.
Resulta claro que, la invasión de carril que realizó el demandante al conducir la motocicleta, es la explicación desde el punto de Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 vista causal del accidente; siendo un acto reprochable, contrario a las normas de tránsito y violatorio de reglamentos; lo que se traduce en una culpa por parte del pretensor; causa que se encontró probada; argumentación que se cae por su propio peso, porque resulta contradictoria con respecto al segundo reparo que presenta; pues se trata de una supuesta ausencia de causa extraña, la cual fue titulada “Ausencia de demostración del elemento causa extraña denominada culpa exclusiva de la víctima por parte de los demandados, no pudiendo ser liberados de su obligación indemnizatoria”; a lo que se pregunta ¿Si para el demandante, hoy recurrente, el ad quo se equivocó al aplicar un régimen de responsabilidad, debiendo aplicar aquel en donde solo la causa extraña exonera, como es posible que a reglón seguido arremeta contra el análisis de la causa extraña como medio exonerativo?.
Refiere minuciosamente a cada una de las pruebas que el recurrente señaló como mal valoradas y con los contraargumentos que considera pertinentes. Por estas razones, solicita se confirme la sentencia recurrida. III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿La sentencia generó una presunción de causalidad donde la culpa no se consideró un factor de la responsabilidad? ¿existe una indebida valoración probatoria?;
¿se equivocó el Juzgador de primer grado al acoger las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” e “inexistencia Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 de responsabilidad”? ¿las pretensiones de la demanda se deben acoger? La presunción de culpa en favor de la víctima y el rompimiento del nexo causal: En el ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, se presume la culpa en favor de la víctima, que solo se puede desvirtuar por la ocurrencia de un hecho extraño como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.
Al respecto la jurisprudencia patria ha señalado: “Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión”.
Para la Sala, esta presunción no desaparece a favor de la víctima cuando hay concurrencia de actividades peligrosas, como lo ha indicado la jurisprudencia desde vieja data y como lo ratificó Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 recientemente, al hacer un recuento de las distintas posiciones que se han ensayado sobre este particular, para luego puntualizar: “Con los lineamientos anteriores, es pertinente rectificar la doctrina expuesta por el Tribunal en el fallo censurado, en cuanto hace a la aplicación del artículo 2341 del Código Civil, y por consiguiente, del régimen jurídico de la culpa probada en tratándose de actividades peligrosas concurrentes.
“Dicho precepto en forma alguna es aplicable a la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, las cuales, sentó esta Corte desde la sentencia de 14 de marzo de 1938 (XLVI, 211217), se regulan por el artículo 2356 del Código Civil, jamás por el régimen de la culpa probada, y desde luego, por las normas jurídicas específicas, singulares o concretas relativas a la especie de actividad peligrosa, tal como puntualizó la Sala en la sentencia de 24 de agosto de 2009, al rectificar la doctrina similar del fallador de segundo grado”.
De lo anterior se sigue, que así se presente concurrencia de actividades peligrosas, como cuando la víctima al momento de la colisión está conduciendo un vehículo automotor, la presunción de culpa de todas maneras opera a su favor y en contra del victimario, a quien le corresponde la carga del rompimiento del nexo causal, como la culpa exclusiva de la víctima o que con su actuar imprudente también incidió en los resultados.
De tal manera que la asunción del riesgo por la víctima no tiene aplicación cuando éstas reclaman los perjuicios causados en el Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 ejercicio de actividades peligrosas, pues la presunción opera a su favor, de donde la defensa se debe enfocar en el plano causal, como viene de precisarse. La circulación de los vehículos por vías públicas: La circulación y utilización de las vías públicas por parte de los vehículos a motor, está reglamentada en el Código Nacional de Tránsito, para cuyo efecto, se traen las siguientes disposiciones: La Ley 1239 de 2008, introdujo modificaciones al art. 96 de la Ley 769 (Código de Tránsito), estableciendo en el art. 3°, entre otras reglas para la circulación de las motos, las siguientes “1.
Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código” y “3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores”. Por su parte, el art. 94 de la misma codificación, consagra reglas generales para la circulación de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, para cuyo efecto están sujetos a las siguientes normas: “Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”. […] “No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.
Deben conducir en las vías públicas Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello”. […] “No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizaran el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar”.
Igualmente, el art. 60 que establece la obligación de transitar por los carriles demarcados; ordena: “OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
“PARÁGRAFO 1o. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea. “PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”.
De otra parte, el art. 68 del mismo código, que regula la utilización de los carriles, prevé: Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 “Vía de sentido único de tránsito. “En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. “En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento”.
Este dispositivo seguidamente reglamenta la circulación en vías de doble sentido de tránsito, indicando para las de dos carriles que deben circular por su derecha y utilizar con precaución el de la izquierda para maniobras de adelantamiento; en vías de tres carriles, los vehículos deben circular por los carriles extremos, o sea, por su derecha y el central solo puede ser utilizado en el sentido que señale la autoridad competente y, en las vías de cuatro (4) carriles, los vehículos deben circular por los carriles extremos, o sea por su derecha, y los interiores para realizar maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites legalmente establecidos.
Y, luego, precisa: “Parágrafo 1°. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal o impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.
Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 Así mismo, el art. 74 del C. Nacional de Tránsito, establece que: “Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: “En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. “En las zonas escolares. “Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.
“Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. “En proximidad a una intersección”. Sobre la obligación de reducir la velocidad, el 4 de abril de 2023, El Jefe Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte, emitió el siguiente concepto: “Los conductores deben reducir la velocidad a 30 km/h, en lugares de concentración de personas y en zonas de residencia, en las zonas escolares, cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, cuando las señales de tránsito así lo ordenen y en proximidad a una intersección” (subraya y negrilla no corresponden al texto original”.
Consecuente con lo anterior, tenemos que, atendiendo las reglas consagradas en el art. 68 sobre la utilización de los carriles, el artículo 94 y el 96, modificado por la Ley 1239 de 2008, las motos deben transitar ocupando el carril de la derecha; de tal manera Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 que, por razones de seguridad y para evitar accidentes, ese mismo carril no puede ser utilizado a la vez por otro vehículo; se reitera, ni siquiera por otra moto, de tal manera que no le es permitido a una motocicleta circular paralelamente a otro vehículo por el mismo carril, ni a otros vehículos hacerlo paralelamente por el que utiliza una moto.
Adicionalmente, las motos por mandato del art. 94 “No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizará el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar”. Todos los vehículos a motor, antes de llegar a una intersección o cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora.
Cuando la vía solo está conformada por un solo carril, con circulación en los dos sentidos; si la calzada es muy estrecha, de tal manera que solo tiene espacio para la circulación de un solo automotor, debe circular a la velocidad establecida por las autoridades competentes y si no la han reglado, a una velocidad moderada; si se quiere, a treinta (30) kilómetros por hora, para no impactar con otros vehículos que se desplazan en sentido contrario y, si fuere el caso, ubicándose sobre la derecha donde las condiciones lo permitan, para facilitarles el paso; ahora, si a pesar de ser un solo carril, este es amplio y lo permite, deben circular por el costado derecho, procurando dejar un espacio por el costado izquierdo, para los que circulan en sentido contrario, adoptando medidas para sortear el encuentro y permitir la circulación de los demás actores viales.
Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 El disenso: En el presente caso, el Juzgado de primer grado acogió las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de responsabilidad, para desestimar las pretensiones de la demanda; siendo este el eje central de la inconformidad del extremo activo, quien afirma que la culpa suya no está demostrada y, por el contrario, la del conductor del camión sí se acreditó y, de contera, los demandados son los responsables de los perjuicios causados al pretensor; sobre este aspecto se tiene que enfocar el examen para desatar el recurso de apelación. El recurrente afirma que, en este caso se presenta una indebida valoración probatoria, porque no es posible deducir que el demandante como conductor de la motocicleta, invadió el carril contrario por el que se desplazaba el furgón, porque las pruebas adosadas al plenario dan cuenta que, fue el furgón el que invadió el carril por el que transitaba la motocicleta.
Al efecto, el Tribunal observa que, en el informe policial de accidente de tránsito, en la casilla 11 sobre hipótesis del accidente de tránsito, en el recuadro correspondiente a la versión del conductor del furgón, vehículo No. 2, se consigna el código 104, que como lo precisó la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transportes de Puerto Berrío, en la Resolución 0801 de 09 de marzo de 2022, corresponde “Adelantar invadiendo carril de sentido contrario.
Vehículo No-1”; resolución que declaró contraventor al aquí demandante Manuel Jiménez Rodríguez, por infringir el literal d, del inciso 6 del art. 131 del Código Nacional de Tránsito y exoneró de toda responsabilidad al conductor del Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 camión, el codemandado Rubén Darío Chavarría Salazar, con soporte en las siguientes consideraciones: A pesar que el señor Rubén Darío Chavarría Salazar, conductor del camión, no compareció al trámite contravencional a rendir su versión de los hechos, como tampoco lo hizo el demandante; como lo indica el Juzgador de primera instancia, el primero al absolver el interrogatorio en el proceso explicó que, venía por su carril a una mediana velocidad, porque estaba saliendo de un pare y siga, era una zona con varias curvas y, sorpresivamente vio que venían dos motocicletas, esquivó una, pero la otra, finalmente golpeó su lado lateral izquierdo.
Además, en el informe policial de accidente de tránsito, aparece consignado que la motocicleta sufrió daños en la parte frontal y, el camión en el costado lateral izquierdo y, el croquis da cuenta de la vía donde sucedieron los hechos, de la dirección vial y la posición final de los automotores; lo que coincide con las fotografías, igualmente adosadas al plenario.
Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 El extremo pasivo, allegó dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito elaborado por IRS VIAL, ratificado y sustentado en la audiencia de juzgamiento; donde luego del correspondiente análisis técnico y científico, entre otras conclusiones, consignó: “3. La motocicleta ocupa el carril de sentido contrario (contra vía) (sin poderse determinar técnicamente por cuál razón), se produce la colisión entre la zona lateral izquierda tercio anterior de la motocicleta y el vértice anterior izquierdo de la cabina del camión, acto seguido la motocicleta impacta contra el vértice del furgón del camión, sufre un volcamiento sobre su zona lateral derecha y cae al suelo con su conductor para detenerse y alcanzar su posición final; después del impacto el camión realiza una maniobra de giro hacia la derecha, sigue hacia adelante realizando una maniobra de frenado normal sin bloqueo de ruedas para detenerse y quedar en posición final.
(…) “7. Basados en el análisis FORENSE realizado, se establece que la causa5 fundamental (DETERMINANTE) del accidente de tránsito obedece a la ocupación del carril de sentido contrario (contra vía) por parte del vehículo No. 1 MOTOCICLETA”. Es más, del registro fotográfico que se allegó y, que como viene de indicarse, coincide con lo plasmado en el croquis del accidente, en cuanto a la posición final de los rodantes después de la colisión, se observa, que el furgón se desplazaba por la Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 derecha, que la motocicleta lo colisionó en la parte lateral izquierda a pesar que el conductor del camión trató de esquivarla girando a la derecha y, que a raíz del golpe la moto fue arrojada al otro carril; sin que exista prueba alguna que dé cuenta que el camión fue el que invadió el carril por donde circulaba la motocicleta, como lo afirma el recurrente; amén, que si el furgón, como lo muestra el croquis del accidente y las fotografías, transitaba por su carril y, si la motocicleta como lo afirma el recurrente, también se desplazaba por su carril, no existiría razón para la causación del accidente, este no se hubiera producido; del caudal probatorio es evidente que, la causa de la colisión fue la invasión que hizo la motocicleta del carril por el que circulaba el camión. Para mayor claridad se inserta el croquis del accidente y las correspondientes fotografías, las cuales hacen parte del informe elaborado por IRS VIAL.
Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 Del escrutinio de las pruebas que vienen de relacionarse, inequívocamente se colige, como acertadamente lo concluyó el Juzgador de primer grado que, la motocicleta conducida por el demandante, fue la que invadió el carril por el que se desplazaba el camión, colisionando con la parte lateral izquierda de éste, con lo cual inobservó el reglamento de tránsito que viene de citarse; siendo del caso precisar, que la prueba pericial no puede ser desechada como lo indica la censura, porque las conclusiones están debidamente motivadas, a lo que se agrega que coincide con los demás elementos probatorios aunados al proceso; de los Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 que resalta el croquis y las fotografías, que por sí solos permiten colegir que el camión no desconoció el reglamento de tránsito; pues se observa que quedó ubicado sobre el costado derecho del carril por el que circulaba, incluso sobrepasando la línea blanca que lo separa de la berma y a una distancia significativa de las dos líneas amarillas que separan los dos carriles con circulación en sentido contrario; lo que incluso, pone de presente que el velocípedo disponía de un mayor espacio para transitar al encontrarse con el camión y a pesar que tiene un volumen significativa menor que el de éste, colisionó. Si bien es cierto, que la moto se aprecia en el carril por el que circulaba; también lo es, que dado el lugar donde impactó al camión y a su menor peso, la experiencia enseña que se desplazó en sentido contrario al carril que utilizaba el automotor para su desplazamiento, como lo indica la pericia al indicar que se volcó para el costado derecho.
Igualmente, el recurrente aduce que, a pesar de que nos encontramos frente a un proceso de responsabilidad civil extracontractual, derivada del desarrollo de actividades peligrosas, que genera una presunción de causalidad, donde la culpa no se considera un factor estructurante de la responsabilidad; la decisión se adoptó con base en la conducta del conductor de la motocicleta; examinando la culpa como elemento relevante dentro de la responsabilidad.
Es pertinente puntualizar que la relación causal, elemento de la responsabilidad, no se presume; por el contrario, se tiene que probar a cabalidad en el proceso, junto con los demás elementos Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 estructurantes de la responsabilidad para el éxito de las pretensiones y, en cuanto a la culpa, también es pertinente aclarar y precisar, que sí constituye un elemento de la responsabilidad civil extracontractual; solo que en actividades peligrosas, como ocurre en este caso, el demandante esta eximido de probarla porque está amparado por la presunción de culpabilidad a su favor y que cabalga en el demandado, a quien sí corresponde la carga de la prueba para desvirtuarla, acreditando el rompimiento del nexo causal como se precisó líneas atrás. En este caso, la sentencia de primer grado concluyó que se acreditó el rompimiento del nexo causal, por la culpa exclusiva del demandante, quien invadió el carril por donde circulaba el automotor, habiéndose producido el lamentable accidente, donde el demandante resultó lesionado y, sin que hubiera afirmado que la culpa no constituye un elemento de la responsabilidad como se afirma en la apelación. Ahora, frente a la concurrencia de actividades peligrosas, como ocurre en este caso, se pronunció el Tribunal de casación en los siguientes términos: “Si bien liminarmente, la doctrina de esta Corte resolvió el problema de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, “asunción del daño por cada cual” y “relatividad de la peligrosidad”.
Fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0133, en donde retomó la tesis de la “intervención causal”, doctrina hoy predominante”. Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 “Al respecto, señaló: “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro ( )” (se resalta) [Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3862-2019, de 20 de septiembre de 2019, Rdo. 73001-31-03-001-2014-00034-01]. Es pertinente puntualizar que la sentencia de primer grado no exige al demandante que aporte la prueba de la culpa del demandado; pues lo que advierte, es que no encontró acreditado el nexo causal, siendo este el soporte para negar las pretensiones de la demanda.
Conclusión: En efecto, como necesariamente se infiere que, en este caso, se acreditó el rompimiento del nexo causal porque se demostró la culpa exclusiva de la víctima en el accidente de tránsito, por haber invadido el carril por el que circulaba el camión, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado en los términos indicados.
Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 No hay lugar a condena en costas porque el demandante está amparado por pobre. IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Por lo dicho en la parte motiva se CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia indicadas. 2.
No hay lugar a condena en costas porque el demandante está amparado por pobre. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Proceso Radicado Verbal 05266310300220230001701 MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d4d6a22ecb280a216557424f0647be5f4f0b08c014713399ece60eed9deef6e Documento generado en 19/08/2025 02:05:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica