Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74403 A ADICIÓN DE SENTENCIA - CASACIÓN

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026). EXP EDI ENT E: P ROC ES O: D EM A N DA N T ES: D EM A N DA D O: TEMA: 0 8 0 0 13 1 0 50 1 42 0 1 90 0 44 9 0 1 /7 4 4 03 A ORD I NAR IO L A BOR AL CONCEPCIÓN MARIA JIMENEZ LOZANO HUGO DE JESÚS MARTÍNEZ PACHECO SOLEDAD MARINA GÓMEZ VERBEL LUIS MIGUEL PEÑA ÁLVAREZ JULIO ENRIQUE CORONADO NISPERUZA RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MOLINA GABRIEL ENRIQUE BARRERA LOPEZ.

FIDUPREVISORA S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., FONECA AD I CI ÓN S ENT EN CI A RECURS O EX TR AOR DI N ARI O D E C ASA C IÓ N Ingresa el expediente con informe secretarial para resolver la solicitud de adición presentada por la apoderada judicial de la parte demandante y la procedencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada FIDUPREVISORA S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2025, dentro del proceso de la referencia. I. LA SOLICITUD DE ADICIÓN Por medio de apoderada judicial la parte demandante presentó memorial mediante el cual solicita la adición de la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2025: “1) Dentro del escrito de la demanda inicial de este proceso, se presentó el acápite de declaraciones y condenas, y en el numeral octavo (8) de dicho acápite, se solicitó el reconocimiento de la indexación sobre las diferencias pensionales en favor de los demandantes: “8) Se ordene la indexación de las diferencias a cancelar a los impetrantes.” 2) En la parte final del numeral cuarto (4°) de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Barranquilla, proferida en la audiencia de fecha 2 RAD. 08001310501420190044901/74403 A Demandante: CONCEPCIÓN MARIA JIMENEZ LOZANO Y OTROS Demandado: FIDUPREVISORA S.A., vocera del FONECA 15 de agosto del 2023, ordenó el pago de la indexación desde la causación de las diferencias pensionales, hasta el pago efectivo de los mismos en los siguientes términos: Tales valores deberán ser indexados desde su causación hasta el pago efectivo de los mismos 3) Revisada la sentencia de segunda instancia, correspondiente a la providencia de fecha 30 de septiembre de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia, en el acápite de consideraciones, ni en la parte resolutiva de la sentencia, no se observa pronunciamiento respecto a la confirmación de la condena referente al reconocimiento de la indexación de las diferencias pensionales en favor de los demandantes, a pesar de estar reconocida en la sentencia de primera instancia, así como tampoco hay dentro de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, argumentos que desvirtúen la procedencia de que sean indexadas las diferencias pensionales liquidadas, para mantener el poder adquisitivo de los valores que por concepto de las diferencias pensionales en favor de los demandantes.

Por lo anterior, es procedente se ordene la confirmación del reconocimiento y pago de la indexación al momento de efectuar el pago de las diferencias pensionales en favor de cada uno de los demandantes.” (Sic). Es menester indicar que, frente a la ausencia de normas procesales de carácter laboral sobre la adición o complementación de providencias, debemos aplicar las establecidas en el Código General del Proceso, por remisión expresa del art. 145 del C. de P. T. y S.S. Es así como en el art. 287 del C.G.P., establece: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Resulta claro y diáfano el contenido de la norma procesal anterior, de las cuales se infiere que la adición de providencias por parte del juez que las dictó es procedente en aquellos casos en se omita algún punto de la Litis que por disposición legal deba ser objeto de pronunciamiento. 3 RAD. 08001310501420190044901/74403 A Demandante: CONCEPCIÓN MARIA JIMENEZ LOZANO Y OTROS Demandado: FIDUPREVISORA S.A., vocera del FONECA De lo anterior y respecto de esa figura jurídica requiere que la ley exija el pronunciamiento omitido.

Sobre el particular es de precisar que, la adición de sentencias a solicitud de parte debe presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia, requisito que se encuentra satisfecho fehacientemente, lo que da lugar realizar el estudio de la petición incoada. 1.1. Index ació n de las sumas adeudadas a lo s dem andante s A la luz de lo anteriormente expuesto, y una vez verificada la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión, resulta evidente que le asiste razón a la parte demandante.

Ello, por cuanto se advirtió que, de manera involuntaria, se omitió realizar pronunciamiento respecto de la pretensión de indexación que había sido reconocida en la decisión de primer grado y que, por ende, debía ser objeto de estudio en esta instancia. En lo que concierne a la solicitud de actualización monetaria respecto de las sumas ordenadas al momento del pago, esta Sala estima necesario precisar que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL359‑2021, estableció de manera expresa lo siguiente: “ ( ) Por lo v isto, el juez d el trabajo tiene el d eber, incluso con el emp leo d e las facultad es oficiosas, d e ind exar los rubros causad os en fav or d e la d emandante, lo cual, en v ez d e contrariar alg una d isposición sustantiva o ad jetiv a, d esarrolla los pri ncip ios d e equid ad, justicia social y buena fe que tienen p leno respaldo constitucional; d e p aso p roteg e la voluntad intrínseca d el interesado, p uesto que es imp ensable que d esee recibir el créd ito causad o en su fav or con una moneda d epreciada.

Debe insistirse en que la ind ex ación no aumenta o incrementa las cond enas, sino, más bien, g arantiza el p ag o comp leto e ínteg ro de la o blig ación. Sin la ind ex ación, las condenas serían d eficitarias y el d eud or recibiría un menor v alor del que en realid ad s e le ad eud a, p remisa que tiend e a ag ud izarse en tiemp os d e crisis y cong estión jud icial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la cong ruencia que d ebe ex istir entre las pretensiones de la demand a y la sentencia jud icial. Por el contrario, p retend e, con fund amento en los p rincip ios d e equidad e integ ralidad d el pago, ajus tar las cond enas a su v alor real y, d e esta manera, imp ed ir que los créd itos rep resentad os en d inero p ierd an su p od er ad quisitiv o p or el fenómeno inflacionario.

Es d ecir, p rocura que la oblig ación se satisfaga d e manera comp leta e integ ral. ( )” 4 RAD. 08001310501420190044901/74403 A Demandante: CONCEPCIÓN MARIA JIMENEZ LOZANO Y OTROS Demandado: FIDUPREVISORA S.A., vocera del FONECA De lo ant er ior se co lige que la f inalid ad d e la ind exació n no es o tr a que evit ar que las cond enas imp uest as o lo s valo r es r eco no cido s a f avor d el acr eedo r r esult en d isminuid o s po r el t r anscur so d el t iempo al mo ment o d e su p ago.

Po r el co ntr ario, est e mecan ismo b usca ajust ar el mo nto ad eud ado a su valor r eal en la f echa d e cancelació n ef ect iva, neut r alizand o lo s ef ect o s d e la inf lación y d emás f enó meno s eco nó mico s que p ued an af ect ar la cap acid ad ad quisitiva d e las sumas r eco no cid as. La ind ex ació n que se analiza en est e acápit e cor r esp o nd e a la act ualizació n d e lo s valo r es histó rico s que se han causad o a f avor d e lo s d emand ant es, y que d eb en ser ajust ad o s al moment o d e su p ago.

So br e el caso concr eto, la Sala d e Casació n Labo r al d e la Ho no r ab le Cort e Supr ema d e Just icia ha r eit er ad o, en múlt ip les p ro nunciamiento s, la p ro ced encia d el r eco no cimiento y p ago d e la ind ex ación d e las sumas ad eud ad as po r concep to d e d if er encias p ensio na les d er ivad as d el r eajust e d e la pensió n. Así se d esp r end e, entr e otr as, d e la sent encia SL1 34 4 -2 02 5, en la que se r eso lvió un asunto d e co ntor no s similar es: “ ( ) Por lo anterior, se cond enará a la UGPP al p ag o d e las d iferencias causad as a raíz d el may or valor d e la mesad a p ensional a que tiene d erech o la actora a partir del 5 d e d iciembre d e 20 16; sumas que deberán ser ind ex ad as y resp ecto de las que se d eb erán efectuar los corresp ond ientes d escuentos con d estino al Sistema d e Segurid ad Social en Salud.

( )” En vir t ud d e lo exp uest o, est a Co rp or ación co ncluye que le asist e r azó n a lo s d emand ant es en su pr et ensió n d e o bt ener el r eco no cimient o d e la ind ex ació n d e las d if er encias p ensionales causad as a su f avo r, d esd e la f echa en que se generar o n hast a aquella en que se ef ect úe el p ago ef ectivo, po r lo que se adicio nar á la sent encia d e segund a inst ancia d el 30 d e sept iembr e d e 20 25, t al co mo se ex pr esar á en la p ar t e r eso lut iva d e est a pr o vid encia. II.

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN Pasa la Sala a efectuar el estudio del recurso propuesto por la parte demandada. En su demanda introductoria los demandantes solicitaron la nulidad de las actas de conciliación y el consecuente reconocimiento y pago del reajuste a sus mesadas pensionales conforme al art. 14 de la ley 100 de 1993. 5 RAD. 08001310501420190044901/74403 A Demandante: CONCEPCIÓN MARIA JIMENEZ LOZANO Y OTROS Demandado: FIDUPREVISORA S.A., vocera del FONECA 2.1.

Sentencia de Primera Instancia: En audiencia celebrada el 15 de agosto de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no PROBADAS las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “COSA JUZGADA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “CARENCIA DE ACCIÓN”, “PAGO”, Y “BUENA FE”, propuestas por la demandada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECARAR probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, la cual operó para todos reajustes de mesadas pensional antes del 28 de noviembre de 2016.

TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, a reajustar a favor de los señores CONCEPCIÓN MARIA JIMENEZ LOZANO, HUGO DE JESÚS MARTÍNEZ PACHECO, SOLEDAD MARINA GÓMEZ VERBEL, LUIS MIGUEL PEÑA ÁLVAREZ, JULIO ENRIQUE CORONADO NISPERUZA, RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MOLINA, GABRIEL ENRIQUE BARRERA LOPEZ, sus mesadas pensionales, en el sentido que las mismas deben serles reajustadas de acuerdo a las variación del IPC para el año inmediatamente anterior, conforme lo establece el Gobierno Nacional (artículo 14 de la ley 100/93), por tanto, deberá reajustárselas a partir de las siguientes fechas: -CONCEPCIÓN MARIA JIMENEZ LOZANO: desde el 13 de julio de 2006 -HUGO DE JESÚS MARTÍNEZ PACHECO: desde el 13 de julio de 2006 -SOLEDAD MARINA GÓMEZ VERBEL: desde el 13 de julio de 2006 -LUIS MIGUEL PEÑA ÁLVAREZ: desde el 7 de septiembre de 2006 -JULIO ENRIQUE CORONADO NISPERUZA: desde el 17 de julio de 2006 -RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MOLINA: desde el 13 de julio de 2006 -GABRIEL ENRIQUE BARRERA LOPEZ: desde el 23 de enero de 2007 CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, a pagar a los señores CONCEPCIÓN MARIA JIMENEZ LOZANO, HUGO DE JESÚS MARTÍNEZ PACHECO SOLEDAD MARINA GÓMEZ VERBEL, LUIS MIGUEL PEÑA ÁLVAREZ, JULIO ENRIQUE CORONADO NISPERUZA, RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MOLINA, GABRIEL ENRIQUE BARRERA LOPEZ, las diferencias causadas en las mesadas pensionales, conforme al reajuste pensional ordenado en el numeral tercero de esta providencia. Solo deberá pagar a los actores, las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 28 de noviembre de 2016, en adelante.

Dichas diferencias son las siguientes: -CONCEPCIÓN MARIA JIMENEZ LOZANO: $ 3.751.110,36 -HUGO DE JESÚS MARTÍNEZ PACHECO: $ 6.406.729,80 -SOLEDAD MARINA GÓMEZ VERBEL: $ 4.842.579,21 -LUIS MIGUEL PEÑA ÁLVAREZ: $ 18.058.080,71 -JULIO ENRIQUE CORONADO NISPERUZA: $ 20.208.787,22 -RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MOLINA $ 8.474.952,79 -GABRIEL ENRIQUE BARRERA LOPEZ: $ 27.364.800,45 Tales valores deberán ser indexados desde su causación hasta el pago efectivo de los mismos QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada.

Liquídense por secretaria y en proveído separado.

SEXTO: Sino fuere apelada esta Sentencia, CONSULTESE con el superior.” (Sic). 2.2. Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, resolvió: 6 RAD. 08001310501420190044901/74403 A Demandante: CONCEPCIÓN MARIA JIMENEZ LOZANO Y OTROS Demandado: FIDUPREVISORA S.A., vocera del FONECA “P RIMERO: MODIFICAR el numeral p ri mero (1 °) d e la sentenc ia p rof erida po r el Juzg ado C a to rc e La bo ra l d el C irc ui to d e Barra nquill a en el c urso d e l a a udi enci a c el ebrada el 15 d e ag osto d e 2023, el cual queda rá a sí: “P RIMERO: DECLARAR no PR OBADAS la s exc epci ones d e “ FALTA DE LEGITIMAC IÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “COSA JUZGADA”, “ INEXISTENC IA DE LA OBLIGAC IÓN”, “C AR ENC IA DE ACC IÓN”, Y “BUENA FE”, p rop uesta s po r la d ema ndad a, p or la s razo nes ex puesta s.”

SEGUNDO: MO DIFICAR el numeral c ua rto (4 °), de la sentencia prof erida po r el Juzgado Ca to rc e La bo ra l d el C irc ui to d e Barra nquil la, en audi enci a c el ebrada el 15 d e ago sto de 2023, el c ua l queda rá así: “ CUARTO: CO NDENAR a la FIDUC IAR IA LA PREVISOR A S.A. co mo vo cera y admi nistrad ora del PATR IMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTAC IONAL DE LA ELECTR IFIC ADOR A DEL C AR IBE S.A., E.S.P., - FONEC A, a paga r a lo s seño res C ONCEPC IÓN MAR IA JIMENEZ LOZANO, HUGO D E JESÚS MARTÍNEZ PACHECO, SOLEDAD MAR INA GÓMEZ VERBEL, LUIS MIGUEL PEÑA ÁLVAREZ, JULIO ENRIQUE C ORONADO NISPER UZ A, R AFAEL ANTONIO GONZ ÁLEZ MOLINA, GABR IEL ENR IQUE BAR RER A LOPEZ, l as d if erenci as ca usada s en la s mesada s p ensi onal es, c onfo rme a l reaj uste p ensio na l o rd enado en el numeral terc ero d e esta p rovid enci a. Deberá p aga r a lo s d ema nda ntes, l as di ferencia s d e la s mesad as p ensi o nal es c ausad as d esd e el 28 d e nov iembre de 2016 ha sta el 31 d e julio d e 2023, si n perj uic io de la s que se sig a n ca usa ndo.

Dich as dif erenci as so n l as siguientes: Co nc epc ió n Ji ménez Loz ano: Hug o Ma rtí nez Pach eco: Sol edad Gó mez Verbel: Luis Peña Álva rez: Juli o Co ro nado Ni sp eruz a: Ra fa el Gonzál ez Moli na: Ga bri el Ba rrera López: $10.581.420,14. $18.069.590,93. $13.658.955,24. $29.248.590,68. $46.168.619,94. $23.904.236,81. $58.370.992,16.”

TERCERO: DECLARAR p ro bad a p arcia lmente la exc epció n de p ago p rop uesta p or la entidad d ema nd ada, l a cual op eró p or l a ca ncelac ión d e lo s bo no s a lo s d ema nda ntes en l a fo rma d escri ta en la pa rte co nsidera tiva d e esta p rovid enci a. En c onsec uenc ia: AUTO RIZ AR a l a entidad d emandada LA FIDUC IAR IA LA PR EVISOR A S. A. c omo v oc era y ad mi ni strado ra d el PATR IMONIO AUTÓNOMO FONDO NAC IONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTAC IONAL DE LA ELECTR IFIC ADOR A DEL CAR IBE S. A., E. S.P., - FONEC A, pa ra que d el v alo r que d ebe reco no cer a lo s d ema nda ntes, d esc uente la s suma s d e di nero que ha bía n sido pag ada s po r co nc ep to de “ bo no s”, en lo s sigui entes mo nto s: 7 RAD. 08001310501420190044901/74403 A Demandante: CONCEPCIÓN MARIA JIMENEZ LOZANO Y OTROS Demandado: FIDUPREVISORA S.A., vocera del FONECA CUARTO: CO NFIRMAR en l os restantes numeral es, la sentenci a ap el ada y co nsul tada, p ro ferid a po r el Juzg ado Ca to rc e Laboral del C ircui to d e Barra nquil la en audienc ia celebrad a el 15 d e ago sto d e 2023, co nf orme a la s c onsid eraci o nes exp uesta s en la p arte co nsidera tiva de esta provid enci a. Q UINTO: CO STAS en esta i nsta ncia, a c arg o d e la p arte dema ndad a y a f avo r d e la pa rte d ema nda nte.

Las a genci as en d erecho deben ser f ijada s po r a uto sep arado.” Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001. La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $170.820.000.

Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.

(Negrillas de la Sala). Con fundamento en lo expuesto, resulta incontrovertible que el interés jurídico del recurrente se encuentra directamente vinculado al monto de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, providencia que posteriormente fue objeto de modificación por esta Sala de Decisión Laboral al resolver el recurso de apelación. No obstante, es preciso dejar claramente establecido que la verificación del interés jurídico para acceder al recurso extraordinario de casación no puede realizarse de manera global o conjunta; por el contrario, exige un examen individualizado respecto de cada demandante, atendiendo a las condenas específicas que fueron impuestas frente a cada uno de ellos.

Solo mediante tal apreciación particularizada es posible determinar, con estricto apego a la normatividad procesal y a la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia del citado medio de impugnación extraordinario. Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el interés jurídico de la parte demandada recurrente, en lo concerniente a la demandante Concepción 8 RAD. 08001310501420190044901/74403 A Demandante: CONCEPCIÓN MARIA JIMENEZ LOZANO Y OTROS Demandado: FIDUPREVISORA S.A., vocera del FONECA María Jiménez Lozano, no se encuentra demostrado.

En efecto, una vez realizados los cálculos actuariales con la asistencia del contador de apoyo, y proyectadas las diferencias pensionales hacia el futuro con base en la expectativa de vida de la afiliada, la cuantía resultante asciende a treinta millones trescientos noventa y cuatro mil seiscientos veinticinco pesos con sesenta y siete centavos ($30.394.625,67): Tal estimación, como se observa, no supera el umbral legal exigido equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de esta decisión, requisito indispensable para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, según lo prevé el ordenamiento procesal laboral y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, y ante la ausencia de dicho presupuesto objetivo, no se concede el recurso de casación respecto de esta demandante, conforme se detalla a continuación: De igual manera, se concluye que el recurso extraordinario de casación tampoco resulta procedente frente al demandante Hugo de Jesús Martínez Pacheco.

En efecto, conforme a la estimación actuarial realizada con base en las proyecciones de las diferencias pensionales y la expectativa de vida del afiliado, la cuantía obtenida asciende a cuarenta y cuatro millones trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos con treinta y ocho centavos ($44.378.494): 9 RAD. 08001310501420190044901/74403 A Demandante: CONCEPCIÓN MARIA JIMENEZ LOZANO Y OTROS Demandado: FIDUPREVISORA S.A., vocera del FONECA Dicha cifra, aunque superior al valor calculado para la otra demandante, no alcanza el umbral objetivo previsto por la ley, equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito indispensable para habilitar la interposición del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto económico exigido por la ley procesal laboral, no es posible conceder el recurso de casación respecto de este demandante.

Por otra parte, esta Sala advierte que el recurso extraordinario de casación tampoco es procedente en relación con la demandante Soledad Marina Gómez Pacheco. De acuerdo con la estimación actuarial efectuada a partir de las diferencias pensionales proyectadas conforme a su expectativa de vida, la cuantía resultante asciende a veinticinco millones trescientos ochenta y cuatro mil setenta y cinco pesos con veinticuatro centavos ($25.384.075,24): Tal monto se encuentra muy por debajo del umbral legal exigido equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, presupuesto objetivo cuya verificación resulta indispensable para habilitar la interposición del recurso extraordinario de casación, conforme lo establece la normativa procesal laboral y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, al no acreditarse dicho requisito económico, no se concede el recurso de casación respecto de esta demandante.

A su vez, esta Sala observa que el recurso extraordinario de casación no resulta procedente respecto del demandante Luis Miguel Peña Álvarez. En efecto, conforme a la estimación actuarial elaborada con fundamento en las diferencias pensionales proyectadas con base en su expectativa de vida, el 10 RAD. 08001310501420190044901/74403 A Demandante: CONCEPCIÓN MARIA JIMENEZ LOZANO Y OTROS Demandado: FIDUPREVISORA S.A., vocera del FONECA valor calculado asciende a setenta y cuatro millones veinticuatro mil setenta pesos con sesenta y nueve centavos ($74.024.070,69): Dicha cuantía se encuentra por debajo del umbral objetivo previsto por el legislador para la admisión del recurso, equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta decisión. En consecuencia, al no cumplirse el requisito económico indispensable para acceder al trámite del recurso extraordinario, no se concede el recurso de casación respecto de este demandante.

Se destaca igualmente que el recurso extraordinario de casación no es procedente respecto del demandante Julio Enrique Coronado Nisperuza (Q.E.P.D.). Conforme a la estimación actuarial realizada, basada en las diferencias pensionales proyectadas hasta su fecha de fallecimiento, conforme se advierte en el expediente según certificado de defunción que indica que falleció el 13 de enero de 2026, la cuantía obtenida asciende a sesenta y un millones setecientos setenta y un mil cuatrocientos quince pesos con cuarenta y un centavos ($ 61.771.415,41): JULIO ENRIQUE CORONADO NISPERUZA GENERO F. Nacimiento F. Inicial F. Fallecimiento EDAD AL FALLECER AÑOS TRANSCURRIDOS Mesadas Razon Mesadas 2025 Total Expectativa de Vida Retroactivo Subtotal Descuento Total MASCULINO 20/07/1938 01/08/2023 13/01/2026 87 2,5 14 34 534.302,89 18.347.367,57 46.168.619,84 64.515.987,41 -2.744.572,00 61.771.415,41 11 RAD. 08001310501420190044901/74403 A Demandante: CONCEPCIÓN MARIA JIMENEZ LOZANO Y OTROS Demandado: FIDUPREVISORA S.A., vocera del FONECA Tal monto tampoco supera el umbral legal exigido para la interposición del recurso extraordinario de casación, fijado en ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la presente decisión. En consecuencia, al no acreditarse este presupuesto económico de carácter objetivo, indispensable para la admisibilidad del medio de impugnación, no se concede el recurso de casación respecto de este demandante.

Por otra parte, esta Sala concluye que el recurso extraordinario de casación tampoco es procedente en relación con el demandante Rafael Antonio González Molina. De acuerdo con la estimación actuarial realizada sobre las diferencias pensionales proyectadas conforme a su expectativa de vida, la cuantía calculada asciende a cincuenta y tres millones ochenta y un mil ciento cincuenta pesos con ochenta y tres centavos ($53.081.150,83).

Dicho monto también se encuentra por debajo del umbral objetivo exigido por el legislador, equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de dictarse esta providencia. En consecuencia, al no satisfacerse el requisito económico indispensable para habilitar el trámite del recurso extraordinario de casación, no se concede dicho medio de impugnación respecto de este demandante.

Finalmente, esta sala resalta que el recurso extraordinario de casación es procedente en relación con el demandante Gabriel Enrique Barrera López. De acuerdo con la estimación actuarial realizada sobre las diferencias pensionales proyectadas conforme a su expectativa de vida, la cuantía calculada asciende a Doscientos dos millones novecientos cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y tres pesos con veinticuatro centavos ($ 202.951.463,24), tal como se advierte de los cálculos efectuados respecto de este demandante: 12 RAD. 08001310501420190044901/74403 A Demandante: CONCEPCIÓN MARIA JIMENEZ LOZANO Y OTROS Demandado: FIDUPREVISORA S.A., vocera del FONECA GABRIEL BARRERA LOPEZ GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas 2025 Total Expectativa de Vida Retroactivo Subtotal Descuento Total MASCULINO 18/08/1950 01/08/2023 72 14 14 196 754.976,73 147.975.439,08 58.370.992,16 206.346.431,24 -3.394.968,00 202.951.463,24 Dado que dicho monto supera el umbral objetivo exigido por el legislador, equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de dictarse esta providencia, se logra satisfacer el requisito económico indispensable para habilitar el trámite del recurso extraordinario de casación, razón por la cual se concede dicho medio de impugnación respecto de este demandante.

Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 30 de septiembre de 2025, en el sentido de ORDENAR que las sumas adeudadas a los demandantes, respecto de las cuales se profirió condena en el numeral segundo (2°) de dicha providencia, deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago, conforme a los parámetros jurisprudenciales y legales aplicables y expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada FIDUPREVISORA S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., FONECA contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el 30 de septiembre de 2025, solo con respecto al demandante GABRIEL ENRIQUE BARRERA LOPEZ.

TERCERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada FIDUPREVISORA 13 RAD. 08001310501420190044901/74403 A Demandante: CONCEPCIÓN MARIA JIMENEZ LOZANO Y OTROS Demandado: FIDUPREVISORA S.A., vocera del FONECA S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el 30 de septiembre de 2025, con respecto de los demandantes CONCEPCIÓN MARIA JIMENEZ LOZANO, HUGO DE JESÚS MARTÍNEZ PACHECO, SOLEDAD MARINA GÓMEZ VERBEL, LUIS MIGUEL PEÑA ÁLVAREZ, JULIO ENRIQUE CORONADO NISPERUZA (q.e.p.d.) y RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MOLINA.

Notifíquese y Cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 74403 A DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ausente con permiso Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1d5ff4be5834b65d747ae895baeac60da077c187dced52ff1097749f535038b Documento generado en 08/04/2026 03:54:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica