TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2024-92 Consecutivo 70 -001-31-05-002-2015-00584-01 Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por l os Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO, quien actúa como ponente, en aras de decidir el grado jurisdiccional de consulta a que se encuentra sometida la sentencia de 16 de septiembre de 2022, proferida por el entonces Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del ROMERO proceso ordinario PATERNINA, contra promovido por LABORATORIOS AMPARO SMART S.A.S..
A N T E C E D E N T E S La señora Amparo Romero Paternina, convocó a litigio a la sociedad enunciada, para que: i) se reconozca la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad, desde el 1° de junio de 2009 y; en consecuencia, ii) mantener de manera definitiva su reintegro, ordenado mediante sentencia de tutela emitida por el Juzgado Cuarto Civil Oral del Circuito de Sincelejo, el 10 de junio de 2015, con radicado No 2015 -00250-02, sin solución de continuidad; y iii) pagar todos aq uellos derechos que se 2 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 5 - 0 0 5 8 4 - 0 1 puedan reconocer en aplicación del principio extra y ultra petita, más las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que laboró para LABORATORIOS SMART S.A.S., desde el 1° de junio de 2009 mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de “consultora de belleza”, en el punto de venta ubicado en Tiendas Olímpica, en Sincelejo; que mediante oficio de l 31 de enero de 2015, recibido el 2 de febrero siguiente, fue notificada de la terminación de manera unilateral y sin justa causa de dicho contra to; que al momento del despido recibía un salario de $644.350, y un auxilio de transport e de $260.000 mensuales; que mediante oficio del 17 de febrero de 2015, firmado por la Directora de Gestión Humana de LABORATORIOS SMART S.A.S., recibió orden de exámenes médicos de retiro.
Que el 5 de marzo de 2015, se le practicó el examen denominado Concepto Medico Ocupacional, en el que se le diagnosticó que su estado de retiro es NO SATISFACTORIO, quedando pendiente valoración por ginecólogo; que el 13 de marzo de 2015, le practicaron en el Laboratorio BIOSALUD, examen de ANTIGENO CARCINOEMBRIONARIO (CEA) y CA 125 (Marcador de Ca.
De Ovario), mostrando el segundo un resultado de 253,6 u/ml, siendo los valores de referencia entre 0 a 35 u/ml, lo que muestra ovario con alteración de su estado normal; que desde el año 2012, viene presentando graves quebrantos de salud que demuestran un deterioro creciente y pérdida de su capacidad laboral, lo que la sitúa en estado de debilidad manifiesta, como se observa en el resumen de diagnósticos e incapacidades emitidos por médicos generales y especialistas a la EPS a la que ha es tado afiliada, de fechas 30-01-2012, 16-08-2013, 12-07-2013, 1908-2014, 23-08-2014, 27-08-2014, 14-02-2015 y 20-022015. 3 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 5 - 0 0 5 8 4 - 0 1 Que el 9 de abril de 2015, formuló acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la protección de la mujer cabeza de familia sin alternativa, a la seguridad social en conexidad con la vida; que el amparo fue conocido por el Juzgado Tercero Civil Oral Municipal de Sincelejo, con el radicado No 2015 -00250, quien en sentencia de 22 de abril de 2015, protegió sus intereses jurídicos y ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando, así como el pago de todos los emolumentos dejados de recibir mientras estuvo desvinculada, y una sanción por 180 días de sala rio, con arreglo al inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que al desatar la impugnación presentada contra el anterior fallo, el Juzgado Cuarto Civil Oral del Circuito de Sincelejo, en providencia de 10 de junio de 2015, modificó la orden de reintegro transitoriamente, y en aduciendo consecuencia, la falta de lo concedió calificación de pérdida de la capacidad laboral de la tutelante; y que el 24 de septiembre intervención de 2015, quirúrgica, fue para sometida a extirpación un a nueva de TUMO R INCIERTO DESCONOCIDO 1.
RESPUESTA A LA DEMANDA: Al descorrer el traslado de rigor, la demandada LABORATORIOS SMART S.A.S., se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la s excepciones de mérito que denominó “inex is tencia de las oblig aciones que se pretenden deducir en un juic io a cargo de la demandada; f alta de título y caus a en la parte de mandante; buena f e; y cobro de lo no debido ”.
En su defensa alegó, en síntesis, que la demandante fue vinculada el 8 de junio de 2009; que dio por terminado el contrato de trabajo que suscribieron, con base en las facultades que le otorga el artículo 64 del CST; que los 1 Derivado 02Demanda.pdf 4 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 5 - 0 0 5 8 4 - 0 1 resultados de los exámenes de retiro no los conoce; que la historia clínica de la actora es de su exclusivo conocimiento, y solo conoce de una incapacidad generada que data del año 2013, y desde esa fecha no se han generado más; que cumplió el fallo de tutela de primera instancia a cabalidad, esto es, reintegró a la accionante y le pagó oportuna y completamente los salarios, prestaciones sociales, la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, y cotizó a la Seguridad Social Integral; que su despido fue adoptado en razón a que en ese momento no presentaba estado de incapacidad temporal, discapacidad, invalidez, o minusvalía declarada y valorad a acorde al procedimiento señalado en el Decreto 2463 de 2011, ni restricción laboral o recomendaciones de tratamiento médico
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 16 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, ABSOLVIÓ a la demandada LABORATORIOS SMART S.A.S., de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante. Para fundamentar su decisión, la A Quo, tras contextualizar los referentes jurisprudenciales relacionados con la protección de la estabilidad laboral reforzada establecida en el canon 26 de la Ley 361 de 1997, consideró que las documentales yacentes en el paginario muestran que la promotora de la litis fue diagnosticad a con “quistes endometriosos de ovarios (quistes rotos) y quistes complejos de ovario derecho”, por lo cual se le practicó una histerectomía y resección de tumor del ovario, pero dichos hallazgos médicos no demuestran que tuviera una pérdida de capacidad laboral del 15% o más, como tampoco que se 2 Derivado 10ContestacionDemanda.pdf 5 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 5 - 0 0 5 8 4 - 0 1 encontrara en una situación de discapacidad relevante 3.
Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 15 del entonces Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio 4. C O N S I D E R A C I O N E S Conforme al recuento precedente, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia, se centra en determinar si el despido de la señora AMPARO ROMERO PATERNINA, por parte de su empleadora LABORATORIOS SMART S.A.S., se produjo con motivo de la patología que padece, y por ende, si es discriminatorio a la luz de la Ley 361 de 1997 y, en caso afirmativo, si es procedente mantener vigente la orden de reintegro y de no solución de continuidad de l contrato de trabajo a término indefinido suscrito entr e ambos.
Del despido discriminatorio por discapacidad o invalidez. Pese a que la actora no invocara expresamente la Ley 361 de 1997, dentro del acápite de pretensiones del líbelo genitor de la Litis, de la lectura integral de la demanda, en especial de las razones de derecho, y en armonía con el trasegar del proceso, es claro que persigue beneficiarse de los efectos de su artículo 26, cuyo tenor literal expresa que: “en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser mo tivo para o bs taculizar una vinculación laboral, a menos que dicha dis capacidad sea claramen te demostrada como inco mpatible e insuperable en el cargo que se va a dese mpeñar.
Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato ter minado por razón de su dis capacidad, salvo que medie au torización de la of icina de Trabajo. […] No obstan te, quienes f ueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimien to del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnizació n equiv alente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de 3 Derivado 55ActaYlinkAud80Sentencia2015-00584.pdf 4 Cdno. 02SegundaInstancia/ derivado 06TrasladoSecretarial.pdf 6 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 5 - 0 0 5 8 4 - 0 1 las de más pres taciones e indemnizaciones a que hubiere lug ar de acuerdo con e l Código Sustan tivo del Trabajo y demás normas que lo modif iquen, adic ionen, com plemen ten o aclaren.” Sobre este particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con profuso énfasis en su reciente jurisprudencia, ha explicado lo siguiente: “[…] (i) Las personas beneficiarias de la protección a l a estabilidad son aquellos trabajado res con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia co n las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutari a 1618 de 2013 5.
(ii) Así, para l a Sal a, en vigencia de l as referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes e lementos, dentro de un marco de libertad probato ria, sin necesidad de una prueba solemne: - Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. - La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. - El conocimiento de dicha situación empleador en el momento del despido. por parte del (iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso re alizar ajustes razonables en aras de compatibilizar l a discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso l a facultad de terminar el contrato de trabaj o con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]», en la medida en que «[…] el referido trámite admi nistrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables». […]en todo caso, pese a sus fuertes bases y finalidades constitucionales, la norma no consagra un modelo de estabilidad labo ral absoluta, sino que instituye un esquema de estabilidad reforzada, que se materializa a parti r de una serie de vari ables: - El derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con el correlativo deber del empleador de realizar aj ustes, 5 Esto en relación con los hechos ocurridos a partir de la entrada en vigencia de esas normas. 7 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 5 - 0 0 5 8 4 - 0 1 razonables y propo rcionales, para co mpatibilizar el trabajo con la discapacidad. - La discapacidad no puede ser el motivo de la finalización de un contrato de trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, en la que se evalúe la compatibil idad de la discapacidad con el empleo y la realización de aju stes razonables. - Se presume que el móvil de la finalización del contrato de trabajo es la condición de discapacidad, pero esa presunción puede ser desvirtuada por el empleador. - Y, en todo caso, el empleador conserva la facultad de disponer la terminación del vínculo laboral con fundamento en una causa obj etiva, sin necesidad de a utorización del Ministerio de Trabajo. […]En ese sentido, para la Co rte es importante destacar que el orden amien to jurídico no establece una obligación absoluta para el empleador, de man tener el empleo y la carga prestacional de un trabajador con discapacidad, contra toda circu nstancia. […] Contrario a ello, lo que sí se deriva de la no rma son unos deberes especiales, afines a la especial protección constitucional de las personas con discapacidad, así como razonables y soportables para el empleador, que se encuentran fincados en el deber de solidaridad que se deriva de la contratación de personas a su servicio. […] Entre esos deberes especiales, para lo que aquí interesa, se cuenta que, antes de dar por termin ado el contrato de trabajo, el empleador intente compatibilizar de manera razon able el trabajo con la discapacidad, a través de ajustes, con la supervisión de una autori dad independiente e imparci al, pero con la posibilidad de que, en todo caso, el vínculo termine por cu alquier otra circunstanci a objetiva, desapegada por completo de cualquier factor de discri minación. Como desarrollo de lo anterior, para la Co rte, por principio, dentro de lo que se considera un a causa objetiva de terminación del contrato de trabajo se deben incluir las justas c ausas previstas en el literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se refieran a incumplimientos contractuales, faltas a la disciplin a o situaciones ajenas a la voluntad del empleador que impactan el desarrollo del contrato de tra bajo, en condiciones regulares.
Para la Sal a los referidos supuestos no solo son neutrales o independientes de la discapacidad del trabaj ador, sino que, además, permiten descartar cualquier facto r o cri terio discriminato rio en la decisión, po r lo menos d e manera directa”
6. EL CASO CONCRETO. 6 SL2834-2023 8 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 5 - 0 0 5 8 4 - 0 1 En el caso de marras, no existe controversia en torno al nexo de trabajo que ata a las partes en conflicto, el cual inició el 8 de junio de 2009, en virtud de contrato a término indefinido 7, y a la terminación unilateral que pretendió imprimirle la empleadora LABORATORIOS SMART S.A.S., el día 31 de enero de 2015 8.
Igualmente, que, mediante acción de tutela, la demandante procuró conjurar su despido, obteniendo la protección transitoria de sus derechos fundamentales, mientras el juez laboral como juzgador natural decidía la contienda por la vía ordinaria, por lo que se produjo su reintegro provisional al cargo que desempeñaba 9, así como el pago de los salarios y demás emolumentos devengados y dejados de cancelar desde el momento de la desvinculación, la seguridad social correspondiente a salud, pensiones y riesgos profesionales, y la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 10.
Ahora, en cuanto al estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, en virtud del cual los jueces constitucionales 11 activaron la presunción de despido discriminatorio en favor de la demandante, conviene traer a colación los hechos relacionados con el estado de salud dela demandante, que según el líbelo ordinario d ieron soporte a la estabilidad laboral reforzada reclamada 12, como son: 7 Derivado 17OficioRemiteCopias.pdf, pág. 157-159; y 239-241 8 Derivado 02Demanda.pdf, pág. 19 9 Derivados 17OficioRemiteCopias.pdf, pág. 142-147; 24ImpugnacionFalloTutela.pdf; y 10ContestacionDemanda.pdf, pág. 44 y ss. 10 Derivado 10ContestacionDemanda.pdf, pág. 7-8, 12-40 11 Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo 12 Derivado 02Demanda.pdf, pág. 3 9 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 5 - 0 0 5 8 4 - 0 1 Y, para que, en la senda de este proceso ordinario laboral, se revalide el resguardo constitucional otorgado a la accionante, resulta necesario que ésta acredite en principio el conocimiento actual que su empleador tenía de las anomalías que padecía, pues es esa una de las pautas que da validez a esta clase de estabilidad reforzada, como bien lo explica la Corte Suprema de Justicia, al decir que: “En suma, para esta Co rte, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artícu lo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los sig uientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y l argo plazo.
Entiéndas e po r deficiencia, confo rme a l a CIF, «l os problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabaj ador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, qu e, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad co n los 10 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 5 - 0 0 5 8 4 - 0 1 demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso” 13.
Lo anterior, en la medida que “[…] para acreditar la discapacidad, no s e requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación de l vínculo laboral, toda vez que, por el carácter f inalis ta de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la po tes tad de prescindir de sus servicios, bien se a logrando su calif icación o esperando el resultado de aquella” 14.
Pues bien. Detallados los factores suasorios vertidos al plenario, la Sala se aparta del sentir de los falladores de tutela que conocieron del presente asunto en doble instancia en el ámbito tutelar, pues éstos sostuvieron, a no dudarlo, que la accionada sabía a plenitud de la situación médica de la actora, por haber autorizado los exámenes médicos de retiro en los que se determinó que su egreso no era satisfactorio, y por las diversas incapacidades que se le habían otorgado.
Sin embargo, esta ligera conclusión, al desligarse del orden cronológico en que sucedieron los hechos según las pruebas recaudadas, resulta desatinada, puesto que, en lo atinente al examen de egreso de la demandante, se recuerda que su despido tuvo lugar el 31 de enero de 2015, mientras que aquel test médico fue practicado con posterioridad, el 5 de marzo siguiente, en donde se conceptuó su retiro como “no satisfactorio”, por motivo de tumor de ovario derecho 15, sin que se aprecie de qué forma la interesada le dio a conocer esta información a su empleador, para esa época.
Idéntica situación, se presenta con las incapacidades 13 SL3164-2023 14 SL1154-2023 15 Derivado 02Demanda.pdf, pág. 23 11 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 5 - 0 0 5 8 4 - 0 1 médicas que se le autorizaron a la demandante, en la medida que fueron aportadas tanto a este litigio ordinario, como al de tutela, sin la evidencia de ser informadas a LABORATORIOS SMART S.A. S., luego únicamente es posible deducir que éste conocía aquellas cuya reproducción tenía en su poder y adosó al trámite de la acción de tutela sobredicha, como lo son: Del 17 de julio al 5 de agosto de 2013 (20 días), por apendicectomía y resección de quiste de ovario izquierdo 16. Del 6 al 10 de agosto de 2013 ( 5 días/ 5 días acumulados ), por “dolor a nivel del sitio de herida QX ” 17. Del 11 al 14 de agosto de 2013 (4 días /29 días acumulados ), prórroga 18. Del 16 al 17 de agosto de 2013 (2 días /31 días acumulados ), prorroga por hemorragia uterina 19 anormal.
Como se avista, probatoriamente solo era admisible sostener que el extremo demandado supo de las cuatro incapacidades antes anotadas, que se condensan en un espacio que va del 17 de julio de 2013 al 17 de agosto de ese mismo año. De manera que, las otras eventualidades médicas que atravesó la demandante en el año 2014, no pueden servir de referente tempestivo para considerar que su despido en enero de 2015 fue discriminatorio, por cuanto además tampoco era notoria alguna condición de salud de la trabajadora, lo que indica que para cuando se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, el conocimiento que tuviese la empresa demandada de las afecciones en salud de su trabajadora no era actual ni pleno, y no se encausaba dentro de las limitantes que le imponían al empleador acudir al Ministerio del Trabajo para pedir Derivado 17OficioRemiteCopias.pdf, pág. 196, 203, 204, 212 Derivado 17OficioRemiteCopias.pdf, pág. 202 18 Derivado 17OficioRemiteCopias.pdf, pág. 201 19 Derivado 17OficioRemiteCopias.pdf, pág. 193-200 16 17 12 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 5 - 0 0 5 8 4 - 0 1 autorización para despedir.
Empero, incluso si se arribara a una conclusión contraria, las pretensiones de la demanda estarían llamadas al fracaso, dado que tampoco se ha acreditado en grado de certeza que la reclamante sufrió una pérdida de la capacidad laboral superior al 15% o una discapacidad traducida en una afectación moderada a mediano o largo plazo. Sobre este particular, es altamente provechoso recordar las directrices actuales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, véase la SL2834-2023, quien ha adoctrinado e n lo pertinente, que: “En torno a este punto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que los conceptos de invalidez y discapacidad no son equiparables, pues mientras el primero – invalidez - lo define el artículo 38 de l a Ley 100 de 1993 como l a pérdida de la capacidad l aboral en 50% o más, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, el segundo – discapacidad - lo ha establecido esta Sal a a partir de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, como la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo, combin ada con barreras que puedan impedir el ejercicio efecti vo de la labor, en igualdad de condiciones con los demás ”.
En sentencia reciente, SL3164-2023 señaló que: “[…] la Sal a Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se apartó de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de l a Ley 361 de 1997, aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convenci ón y la ley estatutari a previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plen a y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Precisó, que las diferentes afectacion es de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características ”.
De manera que en palabras de la Alta Corporación: 13 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 5 - 0 0 5 8 4 - 0 1 “[…] La jurisprudencia vigente de la Sala, por mayoría, tiene asentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebran tos de salud, esté en tratamien to médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad labo ral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificació n previa (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134 -2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163 -2017, CSJ SL11411 -2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058 -2021 y CSJ SL497-2021).
A partir de ese porcentaje, se ha considerado que la condici ón o situación de discapacidad es relevante o de un grado significativo, de carácter considerable y prolongado en el tiempo que afecta el desarrollo de las funciones del trabajador en el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo que merece la protección legal ” 20.
Contrastados estos referentes jurisprudenciales vinculantes con el asunto subjudice, se destaca que, en interrogatorio de parte, la demandada provoc ó que la actora reconozca la existencia de una motivación diferente a la de su enfermedad para la separación de su empleo. En efecto, al ser indagada por los móviles de su despido no se refiere a patología alguna ni a la mera y simple intención de su empleador de prescindir de sus servicios, sino que trajo a colación ciertos problemas de convivencia con algunas compañeras de trabajo, como se aprecia a continuación: “Indí quele al despacho, ¿por qué razón se le dio por terminado su contrato de trabajo? Por compañeras.
El pu nto que yo manejaba era el Sandra, un solo punto. Entonces, ahí las co mpañeras pues, en realidad, yo no me metía con ninguna de ellas, yo siempre llegaba al punto y, me encontraba en las parte s donde estaban mis 3 vitrinas de productos. Siempre encontraba cosas que en realidad no debían de colocar ahí, siempre limpiaba, o rganizaba to do, ellas cogían y se metían conmigo, más yo no me metía con ellas porque eso era lo indicado. […] Yo siempre me dirigía a la jefa de personal para no tener problemas con ellas.
Entonces, igual, yo no fo rmaba grupo con nadie, porque yo, 20 SL1154-2023 14 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 5 - 0 0 5 8 4 - 0 1 o sea, me dedicaba a mi trabajo. Yo me dedicaba siempre a lo que yo iba, a vender. ” Por demás, en su relato espontáneo también es posible vislumbrar que no sufre de una “deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo ”, como se desprende de lo siguiente: “Manifieste al despacho, ¿cómo es ci erto, sí o no, que usted en la actualidad no se encuentra incapacitada? No. Manifieste al despacho, si durante l a vigencia del vínculo laboral ha presentado a su empleador, Laboratorios SM ART S.A., ¿alguna cali ficación de pérdida de capacidad l aboral? Sí. A su merced, ¿la han calificado po r alguna enfermedad? Bueno, ¿hasta el momento? Sí, ¿hasta el momento ? No. Indí quele al despacho, si ¿ha sido usted diagnosticada con una enfermedad catastrófica como cáncer u otra cl ase de enfermedad? No, hasta el momento no, gracias a Dios. ¿Actualmente se encuentra en tratamientos médicos? No señora. Indí quele al despacho, actualmente? No. ¿se encuentra incapacitada ¿Ha sido, usted, calificada para verificar si ha perdi do capacidad l aboral debido a las enfermedades que h a sufrido? No. Finalmente, también es de resaltar que no prestó su colaboración para la práctica del dictamen pericial oficioso decretado por la juez del conocimiento para determinar su pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y origen, ya que no proporcionó la autorización para la revisión de su historia clínica, ni allegó documentos en tal sentido, ni aportó las expensas que le correspondían por los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pese a ser requerida en varias oportunidades 21.
Derivados 30AutoInstaCargaProcesalPruebaOficio.pdf; 34AutoAceptaRenunciaPoder.pdf; 39AutoRequiereCumplirPruebaOficio.pdf; 47AutoRequiere.pdf y 54AutoFijaFecha.pdf 21 15 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 5 - 0 0 5 8 4 - 0 1 Por consiguiente, como no hay mérito para que se modifique o revoque lo sentenciado por la falladora primaria, esto es, la absolución de la parte pasiva de la contienda de los pedimentos blandidos, habrá de CONFIRMARSE entonces la sentencia consultada, sin lugar a imposición de costas, dado que el presente grado jurisdiccional se surte de oficio [CPT y SS, art. 69].
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA DISTRITO LABORAL JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE SUPERIOR SINCELEJO, DEL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por l os Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO 16 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 9 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 5 - 0 0 5 8 4 - 0 1 CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a55393f6da8417fef1769aca7c54793a6bf3405d44dee6ecf725264966898b2 Documento generado en 02/08/2024 04:35:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica