Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2019-00205-01 ZINDY DIAZ VS ARVEY MENDEZ ACOSTA-SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA RADICADO: 20001 31 03 002 2019 00205 01 DEMANDANTE: ZINDY CAROLINA DIAZ QUINTERO DEMANDADA: ARVEY MENDEZ ACOSTA MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- La señora ZINDY CAROLINA DIAZ QUINTERO, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de ARVEY MÉNDEZ ACOSTA, con el fin de cobrar judicialmente la suma de $150.000.000, capital contenido en letra de cambio, más los intereses corrientes y moratorios respectivos. 1.2.- Relató la ejecutante que el señor ARVEY MÉNDEZ ACOSTA, firmó y aceptó a su favor el titulo valor, encontrándose vencido el plazo sin que el deudor haya cancelado el capital e intereses, a pesar de haber sido requerido en varias oportunidades para la cancelación de la mencionada obligación. 1 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 002 2019 00205 01 DEMANDANTE: ZINDY CAROLINA DIAZ QUINTERO DEMANDADO: ARVEY MÉNDEZ ACOSTA

2. TRÁMITE PROCESAL 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar- Cesar, mediante auto de noviembre 26 de 2019, libró mandamiento ejecutivo a favor de ZINDY CAROLINA DIAZ QUINTERO, y en contra de ARVEY MÉNDEZ ACOSTA, por la suma de $150.000.000, correspondiente al capital contenido en letra de cambio No. 001 del 18 de enero de 2019, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida. 2.1.- Surtido el trámite de notificación, el ejecutado, a través de apoderado judicial, proponiendo excepciones de fondo que denominó: i) Extinción de la obligación por evento de condición resolutoria; y ii) Excepciones de la acción cambiaria.

Explicó el extremo demandado que si bien no niega la suscripción del título, era necesario precisar que fue emitido en garantía de la relación contractual de las partes y que fue incumplida por la demandante, por lo que pierde validez al no contener su exigibilidad, pues el titulo valor no nació con pago inmediato y se sometió a condición y modo, por lo que nunca fue una obligación simple y declarada, por lo que ante el incumplimiento de la ejecutante, esta ha debido anular el título valor o entregarlo para su destrucción.

3. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 3.1.- El Juez de conocimiento finiquitó la instancia a través de sentencia de fecha 8 de septiembre 2021, en la que declaró no probada las excepciones de mérito denominadas extinción de las obligaciones en el evento de la condición resolutoria, y las excepciones de la acción cambiaria propuestas por el demandado, y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución. 2 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 002 2019 00205 01 DEMANDANTE: ZINDY CAROLINA DIAZ QUINTERO DEMANDADO: ARVEY MÉNDEZ ACOSTA 3.2.- Estableció el juzgador que, se demostró hasta la saciedad por aceptación en los interrogatorios de parte, que el evento que dio origen a que se emitiera el título valor base del recaudo no fue ninguno distinto a un contrato de mutuo mediante el cual la demandante facilitó en calidad de préstamo una suma de dinero como cosa fungible al demandado, de tal manera que, el contrato causado que dió origen a la emisión del titulo era de naturaleza unilateral, donde solo surgían obligaciones para el mutuario, por lo que mal podría pensarse como lo quiere el excepcionante de aplicar la denominada condición resolutoria tratándose de un acto unilateral, cuando la norma solamente prevé la procedencia de esta figura en caso de vinculaciones bilaterales como lo contempla el artículo 1546 del Código Civil.

Agregó que para poder reclamar la aplicación de tal condición era necesario haber acreditado la satisfacción de las obligaciones, aspecto que no apareció suficientemente probado en el particular asunto. 3.3.- Argumentó el a quo que el demandado tenía la carga probatoria de desvirtuar el derecho contenido en el título, lo cual se pretendió solamente afirmándose sin ninguna prueba que la letra de cambio fue entregada con la intención de servir de garantía y no con la intención negocial como se pretende el cobro ejecutivo a través de la acción cambiaria, pero además tenía la carga de probar que la literalidad del título representaba o se incorporó en él una obligación distinta a la existente y que diera surgimiento a la emisión del título. 3.4.- Concluye el sentenciador en que las únicas pruebas relevantes eran los interrogatorios de parte, puesto que las documentales allegadas ponen de manifiesto únicamente una relación entre las partes de las cuales surgieron obligaciones dinerarias mediante la entrega de unos dineros respaldados a través de cheques que a la postre resultaron no pagados, empero, no se logró desvirtuar que antes de la presentación de tales títulos se haya entregado dineros en efectivo, sin embargo, atendiendo al principio de literalidad e incorporación se atiene a lo allí expresado dando curso a seguir adelante con la ejecución. 3 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 002 2019 00205 01 DEMANDANTE: ZINDY CAROLINA DIAZ QUINTERO DEMANDADO: ARVEY MÉNDEZ ACOSTA

4. EL RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- El demandado, a través de su vocero judicial, manifestó su inconformidad alegando que efectivamente como lo precisó el sentenciador de primer nivel no se logró establecer efectivamente si los dineros consignados en el título valor (letra de cambio), fueron entregados o no al ejecutado, máxime cuando por el despacho se determinó que solo fue la suma de $100.000.000, que salieron de la cuenta de la demandante con destino al demandado, y que evidentemente como se demostró en el interrogatorio y los alegatos, fue pagado en su totalidad, por lo que insistió que todo se debió a un titulo valor entregado en garantía de un negocio jurídico del que faltó claridad.

Esgrime que, se estableció un valor de 150.000.000 dentro del titulo de acuerdo al principio de literalidad e independencia, pero el mismo, no puede desconocer la situación fáctica real que llevó a su firma y entrega que no fue otro que el contrato de mutuo soportado en tres títulos valores que fueron traídos al proceso y de los cuales se logró demostrar que uno fue el que efectivamente se desembolsó a favor del demandado. 5.

CONSIDERACIONES 5.1.- De conformidad con el artículo 320 del CGP, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, únicamente en los reparos concretos formulados por el apelante, sin perjuicio de las cuestiones que deban ser absueltas de oficio. Así mismo, esta providencia es emitida luego de efectuar control de legalidad sobre toda la actuación surtida y constatar que se cumplen todos los requisitos sustanciales y procesales para resolver de fondo. 4 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 002 2019 00205 01 DEMANDANTE: ZINDY CAROLINA DIAZ QUINTERO DEMANDADO: ARVEY MÉNDEZ ACOSTA 5.2.- Conocidos los reparos que ha formulado el recurrente, se realizará el estudio pertinente, no sin antes hacer un proemio de lo que, con antelación la ley y la jurisprudencia han expuesto en torno a este tipo de debates.

En lo atinente a los títulos valores, el artículo 619 del Código de Comercio, ha establecido que: “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.” Al respecto, el artículo 621 del Código de Comercio, consagra los requisitos que deben contener los títulos valores, los cuales son: i) la mención del derecho que en el título se incorpora, ii) la firma de quien lo crea, coincidente con lo esbozado en el artículo 625 de dicha normatividad, en lo referente a que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la Ley de su circulación, además de los establecidos en el artículo 709 de la citada normatividad. 5.3.- En el particular asunto, la censura esgrime que, en la decisión de primera instancia no se logró establecer efectivamente si los dineros consignados en la letra de cambio fueron entregados o no al ejecutado, pues por el despacho se determinó que solo fue la suma de $100.000.000 los que salieron de la cuenta de la demandante a favor del demandado, cantidad, que conforme a los interrogatorios y los alegatos, fue pagada en su totalidad, insistiendo que el título valor fue entregado en garantía de un negocio jurídico que no se encontró claro dentro del proceso.

El articulo 622 del Código de Comercio, en lo atinente a la validez y el lleno de los espacios en blanco del titulo valor, ha establecido que: 5 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 002 2019 00205 01 DEMANDANTE: ZINDY CAROLINA DIAZ QUINTERO DEMANDADO: ARVEY MÉNDEZ ACOSTA “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello (…)” Dicho lo anterior se tiene que, el legislador no solo previó la emisión de títulos valores con espacios en blanco, sino también que cualquier tenedor legítimo podía llenarlo conforme a las instrucciones dadas por el suscriptor. 5.4.- Adentrándonos en el caso que nos ocupa se tiene que, el 18 de enero de 2019, ZINDY CAROLINA DIAZ QUINTERO suscribió con ARVEY MÉNDEZ ACOSTA un título valor (letra de cambio) por valor de $150.000.000, con instrucciones especiales de diligenciamiento, en la que el acreedor quedó plenamente autorizado y con amplias facultades para llenar los espacios en blanco.1 A su vez, fue aportado en el escrito de contestación los cheques No.4573262 y 4573263, de fecha 28 de febrero de 2018 cada uno por la suma de $100.000.000,oo. 5.5.- La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC4232-2021, respecto a la carga de la prueba y su importancia en el proceso, precisó: “Las reglas de distribución que gobiernan la materia, comportan, entre otras, las siguientes trascendentales consecuencias: de una parte, la de determinar cuál de las partes de un litigio asume el riesgo que se deriva de la circunstancia de que un hecho medular no esté suficientemente probado en el proceso; y, de otra, la de fijar el sentido de la decisión que el juez 1 Fl 4 CuadernoPrincipal 6 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 002 2019 00205 01 DEMANDANTE: ZINDY CAROLINA DIAZ QUINTERO DEMANDADO: ARVEY MÉNDEZ ACOSTA deberá adoptar ante la anotada omisión, vale decir, que desde este punto de vista las normas concernientes con la distribución del “onus probandi” encarnan una verdadera regla de juicio en cuanto prefiguraban la resolución judicial; por supuesto que aquel resolverá adversamente a quien teniendo la carga de probar ese hecho no lo satisfizo.

Desde esta perspectiva, la regla de distribución de la carga probatoria adquiere una especial dimensión en cuanto contribuye vigorosamente a la eficacia del proceso, habida cuenta que, a pesar de las omisiones en materia demostrativa, este concluirá inevitablemente en una sentencia, de modo que no queda espacio para la justicia privada. Hechas las anteriores precisiones, es oportuno establecer ahora el ámbito en el que se desenvuelve la referida regla de juicio.

Al respecto es menester empezar por acotar que luego de examinar la prueba recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir, que conforme al material probatorio recaudado se infiere que el hecho aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado.

Tratase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo.

(CSJ SC de 18 de enero de 2010)2 Del precedente trasliterado se extrae que, en materia probatoria, en consonancia con el artículo 167 del Código General del Proceso, tratándose de este tipo de asuntos, se parte que el extremo ejecutante le basta allegar el título para que sus pretensiones se vean establecidas, por el contrario, al ejecutado 2 Sentencia CSJ SC4232-2021 7 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 002 2019 00205 01 DEMANDANTE: ZINDY CAROLINA DIAZ QUINTERO DEMANDADO: ARVEY MÉNDEZ ACOSTA le correspondería desvirtuar el título o lo allí contenido, con los medios de prueba existentes.

Al respecto se dirá que, al señor MÉNDEZ ACOSTA, en principio le correspondía demostrar que, habiéndose impartido instrucciones, la letra de cambio se diligenció de manera arbitraria, pues al no existir prueba de ello se debe presumir cierto el contenido del título valor. En el sub examine, se presupone que la letra de cambio utilizada como fundamento para esta ejecución fue firmada por el ejecutado dejando espacios en blanco.

Sin embargo, la controversia justamente gira en torno en el llenado de tales espacios, y sobre ello se centrará el análisis suasorio que sigue. 5.6.- Escrutados el interrogatorio de parte realizado a la demandante, al indagársele sobre la cantidad de dinero que entregó en efectivo el día 10 de diciembre de 2018, esta afirmó; “le entregue inicialmente 60.000.000 de pesos”; sobre las otras circunstancias y ocasiones en los que entregó dinero al demandado, la ejecutante narró que: “el 28 de diciembre, tengo la fecha muy clara porque fue día de mi cumpleaños, le entregué 100.000.000 de pesos en efectivo en la oficina del doctor Milton”, y agregó, “y ese mismo día, en la misma oficina le entregué tres cheques doctor, cada uno por $100.000.000: el cheque N° 4573263 con la misma numeración terminado en 61, por $100.000.000 también, con numeración terminada en 62 por $100.000.000 también”, entonces este señor en total recibió de mi parte 260.000.000 de pesos”.

Directamente sobre lo anterior, revisado el interrogatorio del demandado, se narró que: “(…) yo le pedí el favor que me hiciera un préstamo de $300.000.000, en el cual me entregó tres cheques, uno que fue cobrado y los otros dos pues no se cobraron”. Ahora bien, al preguntarle el sobre cuánto canceló por la suma cobrada, el pasivo afirmó;

“le entregué los $100.000.000 señor juez, y $8.000.000 que me pidió como intereses”, afirmación esta última que fue corroborada con el interrogatorio de la ejecutante. 8 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 002 2019 00205 01 DEMANDANTE: ZINDY CAROLINA DIAZ QUINTERO DEMANDADO: ARVEY MÉNDEZ ACOSTA Se reprocha entonces por el apelante que se haya consignado un valor de $150.000.000 como capital del título base del recaudo de acuerdo al principio de literalidad e independencia, sin embargo, no se puede desconocer la situación fáctica que llevó a su firma y entrega que no fue otro que el contrato de mutuo soportado en los 3 cheques que fueron traídos al proceso, y que solo uno fue desembolsado.

A efectos de resolver dicho reparo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC16843-2016, respecto a la creación de títulos valores con espacios en blanco, estableció: “(…) se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.

Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante;

(…) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas (CSJ STC, 30 jun. 2009, Rad. 01044-00 reiterada en STC1115-2015). 3 3 CSJ SC 16843-2016 9 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 002 2019 00205 01 DEMANDANTE: ZINDY CAROLINA DIAZ QUINTERO DEMANDADO: ARVEY MÉNDEZ ACOSTA De igual manera, el Alto Tribunal, en Sentencia STC5492-2015, sobre el mismo tema ha dicho: (…) quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido.

Por supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio.

Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones, (…) le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente ‘fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones (…)’.

(sent. 20 de marzo de 2009, exp. T. No. 00032)” (CSJ STC, 28 Sep. 2011, rad. 0019601, reiterada 19 feb. 2014, rad. STC 1874-2014).4 5.7.- Pues bien, en el caso que nos ocupa, el ejecutado insistió en el interrogatorio absuelto que la obligación adquirida por él fue únicamente la relacionada a los $108.000.000, del desembolso de uno de los cheques más intereses, suma en la que se sostiene ya haber pagado, y respecto a ello no existe discusión ya que se encontró cierto que solo uno de los tres cheques fue cobrado y pagado por el ejecutado, pues los dos restantes, dicho por la misma demandante se les dio orden de no pago.

Sin perjuicio de lo anterior, nada se 4 CSJ STC 5492-2015 10 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 002 2019 00205 01 DEMANDANTE: ZINDY CAROLINA DIAZ QUINTERO DEMANDADO: ARVEY MÉNDEZ ACOSTA dice respecto al eje central de discusión, concerniente a los $150.000.000 que manifiesta la demandante le entregó en efectivo al ejecutado los días 10 y 28 de diciembre del 2018, cantidad amparada mediante el título base de recaudo, que fue aceptado por el mismo deudor, no demostrándose, desvirtuándose ni derribándose por el extremo demandado, dicha certeza extraída de la letra mediante, más que de la misma contradicción del señor MENDEZ ACOSTA carente de medio suasorio que lo respalde.

Así las cosas, si el obligado cambiario pretendía desvirtuar el contenido del título valor firmado con espacios en blanco, le correspondía entonces probar que se llenó sin tener en cuenta las pautas convenidas, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, pues sus afirmaciones evidencian lo contrario, al aparecer la letra de cambio aceptada y firmada por el señor ARVEY MÉNDEZ ACOSTA, la suma de $150.000.000, en consecuencia, este no logró demostrar que realmente no fueron tenidas en cuenta las instrucciones dadas al momento de suscribirse el título valor. 5.8.- Entonces, como ninguno de los argumentos de la censura logran derruir las conclusiones del Juez de primer orden, y dado que analizados los motivos de inconformidad se encuentra fundamento suficiente para sustentar la decisión confutada, se confirmará la decisión de instancia, por los argumentos aquí expuestos.

Al no prosperar el recurso de alzada, se impondrán costas al demandado, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia, al tenor del artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 002 2019 00205 01 DEMANDANTE: ZINDY CAROLINA DIAZ QUINTERO DEMANDADO: ARVEY MÉNDEZ ACOSTA RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar-Cesar, el 8 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Condenar a la parte demandada a pagar las costas procesales en la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Liquídense por secretaria.

TERCERO. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 12