Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. 13001310300320220018602 Declarativo (modf-concede-int comerc)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO VERBAL Radicación: Juzgado: Demandante (s) Demandado (s) Clase De Proceso Providencia 13001310300320220018602 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. - SURTIGAS S.A. E.S.P. SALGADO PUPO Y CIA LTDA. VERBAL DECLARATIVO APELACIÓN DE SENTENCIA ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte contra la sentencia dictada en audiencia el 24 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de Cartagena dentro del proceso verbal declarativo iniciado por Surtidora de Gas del Caribe S.A. - Surtigas S.A. E.S.P contra la sociedad Salgado Pupo y Cía. Ltda.

ANTECEDENTES 1. La demanda verbal declarativa fue presentada el 1 de agosto de 20221. De esta fueron extraídos los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1. La parte demandante presentó la demanda contra la sociedad Salgado Pupo y Cía. Ltda., debido a las controversias surgidas respecto de la liquidación de los contratos No. 1619, 1937, 2877, 2878, 3297, 3298, 3299, 3300, 2840 y 1883, celebrados con SURTIGAS para la prestación de ventas de conexiones a gas, ejecución de instalaciones internas de gas y otros servicios afines. 1.2.

Las partes celebraron el contrato de construcción de cerramiento de estaciones No. 1619 en el mes de octubre de 2012, por un valor estimado de $1.400.000.000 y con una duración inicial de 6 meses, es decir hasta el 30 de marzo de 2013 y el plazo para la liquidación sería desde la fecha de terminación el 30 de mayo de dicha anualidad. No obstante, durante la ejecución del contrato 1 Cuaderno primera instancia, archivo 01Demanda. se suscribieron 5 otrosí y dos actas, en los cuales se amplió la fecha de entrega de las obras y el plazo para la liquidación, siendo la última fecha para culminar las actividades de cierre y liquidación el 25 de agosto de 2017, pero en dicha fecha no se pudo lograr la liquidación del contrato. 1.3.

Las partes celebraron el contrato de conexión y mantenimiento de redes No. 1937 en el año 2015, por un valor estimado de $2.000.000.000 y una duración de un año, entre el 30 de mayo de 2015 y el 30 de mayo de 2016. No obstante, se suscribió un otrosí que modificó el valor del contrato aumentándolo a $3.770.000.000 y el plazo de duración; ampliándolo hasta el 30 septiembre de 2016.

Posteriormente se suscribieron dos actas prorrogando el plazo para realizar las actividades de cierre hasta el 25 de mayo de 2017, pero no se logró la liquidación del contrato. 1.4. Las partes celebraron el contrato de construcción de redes externas No. 2877 el 28 de julio de 2016, por un valor estimado de $407.000.000 y con una duración de 4 meses y posterior a esa fecha, se estableció que la liquidación se realizaría dentro de los 60 días calendario siguientes.

Sin embargo, se suscribió otrosí y dos actas, en las cuales se aumentó el plazo de duración del contrato y su plazo de liquidación, siendo el último el 25 de agosto de 2017, pero no se liquidó el contrato. 1.5. Los actores celebraron con la accionada un contrato de construcción de redes internas No. 2878 el 28 de julio de 2016 por un valor estimado de $311.000.000 y con una duración de 4 meses y, posterior a esa fecha, se estableció que la liquidación se realizaría dentro de los 60 días calendario siguientes.

Sin embargo, se suscribió otrosí y 3 actas, en donde se aumentó el plazo de duración del contrato y su plazo de liquidación, siendo el último el 25 de agosto de 2017, pero en dicha fecha, no se realizó la liquidación de este. 1.6. Las partes celebraron el contrato de construcción de redes No. 3297-32983299-3300 el 30 de agosto de 2016, por un valor estimado de $1.296.000.000 y con una duración de 2 meses y 15 días, contados desde el 1 de enero de 2016 hasta el 15 de febrero del mismo año y posterior a esa fecha, se estableció que la liquidación se realizaría dentro de los 60 días calendario siguientes.

No obstante, se suscribió otrosí y 4 actas, en las cuales se aumentó el plazo de duración del contrato y su plazo de liquidación el 25 de agosto de 2017. En la precitada fecha, no se liquidó el contrato. 1.7. Los sujetos involucrados en la presenta demanda, celebraron el contrato de construcción de prestación de servicios No. 2840 el 16 de mayo de 2016, por un valor estimado de $300.000.000 y con una duración de 8 meses, es decir el 15 de enero de 2017.

También acordaron que, una vez terminado el contrato, se procedería a suscribir acta de liquidación, situación que no aconteció. 1.8. Las partes celebraron el contrato de construcción de redes No. 1883 el 30 de agosto de 2016, por un valor estimado de $1.407.242.480 y con una duración hasta el 6 de julio de 2016 y plazo hasta el 16 de septiembre de 2016 para su liquidación, pero en dicha fecha no se pudo lograr la liquidación del contrato. 1.9.

La demandante alegó que, para la ejecución de los contratos SURTIGAS suministraba los insumos y materiales a Salgado Pupo y Cía. Ltda., los cuales posteriormente serían instalados y pagados por está. Las cantidades de materiales suministrados, su valor unitario y valor total se documentaba cada vez que se realizaba una entrega. 1.10. Asimismo, alegó que durante la ejecución de los contratos las partes suscribían actas de liquidación parcial en las cuales se documentaban las obras realizadas por Salgado Pupo y Cía. Ltda. en determinado periodo y se indicaba el valor de esas actividades según los precios unitarios pactados en los contratos.

Así como la cantidad y valores de los materiales suministrados por Surtigas para la ejecución de los contratos. 1.11. Surtigas pagaba a la parte actora el resultado que arrojara el valor total de las obras ejecutadas, menos el valor de los materiales suministrados y utilizados en la ejecución del contrato, previas retenciones pactadas en el contrato, que tenían como finalidad, garantizar el cumplimiento de las ejecuciones del contratista. 1.12.

El extremo activo reiteró que las partes no lograron llegar a un acuerdo respecto a la liquidación de los contratos dentro del término pactado para tal fin. Sin embargo, teniendo en cuenta que se adeudan saldos por ambas partes y teniendo en cuenta la compensación que comprende varios conceptos, entre los que se destacan: los valores pendientes de pago por parte de Surtigas, las obras que no fueron legalizadas por el contratista, las devoluciones correspondientes a retenciones efectuadas en garantía, los anticipos que fueron pagados pero que aún están pendientes de ser amortizados, así como los materiales suministrados por Surtigas y que no han sido pagados por Salgado Pupo y Cía. LTDA, esta última le adeuda a SURTIGAS la suma de $415.662.066. 1.13.

En varios de los contratos No. 1619; No. 1937; No. 2877; No. 2878; No. 3297-3298-3299-3300 y No. 2840 fue pactada cláusula compromisoria, razón por la cual SURTIGAS solicitó la convocatoria de Tribunal Arbitral ante la Cámara de Comercio de Cartagena, el cual fue instalado el 5 de abril de 2021 y declarado concluido el 25 de noviembre de 2021 por falta de pago de honorarios. 1.14.

Una vez se extinguió los efectos de las cláusulas arbitrales, la accionada fue convocada a una audiencia de conciliación extrajudicial el 30 de marzo de 2022, la cual fracasó por su inasistencia y se expidió constancia de no conciliación. PRETENSIONES 2. Con fundamento en lo expuesto, se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA DECLARATIVA: Declárese que SURTIGAS y SALGADO PUPO no llegaron a un acuerdo para la liquidación de común acuerdo de los siguientes Contratos, dentro del plazo pactado para el efecto en cada uno de ellos: (i) Contrato No. 1619;

(ii) Contrato No. 1937; (iii) Contrato No. 2877; (iv) Contrato No. 2878; (v) Contrato No. 3297-3298-3299-3300; (vi) Contrato No. 2840 y/o (vii) Contrato No. 1883. SEGUNDA DECLARATIVA: Liquídense los siguientes Contratos celebrados entre SURTIGAS y SALGADO PUPO: (i) Contrato No. 1619; (ii) Contrato No. 1937; (iii) Contrato No. 2877; (iv) Contrato No. 2878;

(v) Contrato No. 3297-3298-3299-3300; (vi) Contrato No. 2840 y/o (vii) Contrato No. 1883. TERCERA DECLARATIVA: Como consecuencia de la liquidación de todos o algunos de los Contratos No. 1619, Contrato No. 1937, Contrato No. 2877, Contrato No. 2878, Contrato No. 3297-3298-3299-3300, Contrato No. 2840 y Contrato No. 1883, declárese que SALGADO PUPO debe a SURTIGAS, la suma de cuatrocientos quince millones seiscientos sesenta y dos mil sesenta y seis pesos ($415.662.066,00).

TERCERA SUBSIDIARIA DECLARATIVA. En subsidio, como consecuencia de la liquidación de todos o algunos de los Contratos No. 1619, Contrato No. 1937, Contrato No. 2877, Contrato No. 2878, Contrato No. 3297-3298-3299-3300, Contrato No. 2840 y Contrato No. 1883, declárese que SALGADO PUPO debe a SURTIGAS, las sumas que resulten probadas en el proceso como saldo a favor de mi representada.

CUARTA DE CONDENA: Como consecuencia de la liquidación de todos o algunos de los Contratos No. 1619, Contrato No. 1937, Contrato No. 2877, Contrato No. 2878, Contrato No. 3297-3298-3299-3300, Contrato No. 2840 y Contrato No. 1883, condénese a SALGADO PUPO a pagar a SURTIGAS, la suma de cuatrocientos quince millones seiscientos sesenta y dos mil sesenta y seis pesos ($415.662.066,00).

CUARTA SUBSIDIARIA DE CONDENA. En subsidio, como consecuencia de la liquidación de todos o algunos de los Contratos No. 1619, Contrato No. 1937, Contrato No. 2877, Contrato No. 2878, Contrato No. 3297-3298-3299-3300, Contrato No. 2840 y Contrato No. 1883, condénese a SALGADO PUPO a pagar SURTIGAS, las sumas que resulten probadas en el proceso como saldo a favor de mi representada.

QUINTA DE CONDENA: Sobre las sumas liquidadas respecto de cada Contrato, se condenará a SALGADO PUPO a reconocer y a pagar intereses comerciales de mora desde la fecha máxima pactada para la liquidación de cada uno de los Contratos. QUINTA SUBSIDIARIA DE CONDENA: De considerarse que no es procedente el reconocimiento de los intereses comerciales de mora, subsidiariamente solicito que, sobre la suma liquidada respecto de cada Contrato, se condene a SALGADO PUPO al pago de intereses remuneratorios mercantiles o, en su defecto, al reconocimiento de la indexación y el interés civil.

SEXTA: Condénese a SALGADO PUPO a reconocer y a pagar intereses comerciales de mora a SURTIGAS sobre los valores de la condena, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo. SÉPTIMA: Ordénese la compensación de cualquier suma adeudada por SURTIGAS a SALGADO PUPO con las sumas debidas por SALGADO PUPO a SURTIGAS en virtud de lo establecido en la sentencia de liquidación de los Contratos No. 1619, Contrato No. 1937, Contrato No. 2877, Contrato No. 2878, Contrato No. 3297-32983299-3300, Contrato No. 2840 y Contrato No. 1883.

OCTAVA DE CONDENA: Condénese a la Convocada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en este proceso.” CONTESTACIÓN 3. Por auto del 6 de septiembre de 2022 fue admitida la demanda objeto de pronunciamiento y, la notificación de la demanda fue surtida el 14 de septiembre de 2022. Por su parte, Salgado Pupo LTDA contestó la demanda el 21 de marzo de 20232, aceptando parcialmente los hechos de la demanda y, en cuanto a las pretensiones, coadyuvó parcialmente la primera y se opuso al resto.

Asimismo, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de derecho a pedir. 2 Cuaderno primera instancia, Archivo 12. ContestaciónExcepcionesDemanda20230321. 3.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 26 de enero de 20243, tuvo por no contestada la demanda, ya que el escrito fue presentado de manera extemporánea.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4. En sentencia dictada en audiencia del 24 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero del Circuito de Cartagena resolvió: “PRIMERO: DECLARAR liquidados los contratos No.1619,1937,2877,2878,32973298-3299-3300-1883 y 2840 celebrados entre Surtigas S.A ESP y Salgado Pupo & CIA LTDA.

SEGUNDO: DECLARAR que SALGADO PUPO & CIA LTDA adeuda a SURTIGAS S.A E.S. P, la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($415.662.966). Dicha suma deberá ser cancelada dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, suma esta que, al vencimiento de dicho plazo, generará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta cuando se satisfaga la obligación.

TERCERO: DECLARAR que SURTIGAS S.A ESP no adeuda suma alguna a SALGADO PUPO & CIA LTDA por concepto de la liquidación de los contratos No.1619,1937,2877,2878,3297-3298-3299-3300-1883 y 2840.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada. Por secretaría liquídense.

SEXTO: Señalar como agencias en derecho en favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes” 4.1 Para arribar a la decisión, el Juzgado Tercero del Circuito de Cartagena precisó, en primer lugar, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se encontraban acreditados los contratos celebrados entre SURTIGAS S.A. E.S.P. y SALGADO PUPO & CÍA. LTDA., y si era procedente declarar su liquidación judicial, así como establecer la existencia de sumas adeudadas entre las partes.

El a-quo consideró probado que las sociedades celebraron los contratos No. 1619, 1937, 2737, 2878, 3297, 3298, 3299, 3300, 2840 y 1883, cuyo objeto abarcaba labores de construcción de cerramientos, conexión y mantenimiento de redes, construcción de redes internas y externas de distribución de gas, acometidas domiciliarias y promoción de ventas de servicios relacionados.

Asimismo, observó que todos los contratos habían finalizado para la fecha de presentación de la demanda, por cuanto se encontraban vencidos los plazos de 3 Cuaderno primera instancia, archivo21AutoDejaSinEfectosTienePorNoContestadaLaDemanda. ejecución y de liquidación acordados, sin que existiera actividad pendiente ni trámite de liquidación voluntaria.

El Juzgado Tercero del Circuito de Cartagena recalcó que la finalidad del proceso declarativo es la de transformar en cierto un derecho inicialmente incierto, de modo que, vencidos los plazos contractuales, resultaba improcedente mantener vigente la relación jurídica entre las partes. Además, el juzgado destacó que la propia sociedad demandada admitió no encontrarse ejecutando obra alguna, lo cual reafirmó el vencimiento de los términos contractuales, por el contrario, se limitó a sostener de manera genérica que no existían deudas a cargo, afirmación que el despacho consideró insuficiente, pues no se aportaron pruebas que desvirtuaran el vencimiento contractual ni la ausencia de ejecución pendiente.

En consecuencia, el despacho concluyó que era procedente declarar la liquidación judicial de los contratos, como el mecanismo idóneo para poner fin a la relación jurídica. 4.2. En lo referente a la existencia de obligaciones dinerarias, el juzgado valoró el dictamen pericial rendido por un experto financiero, el cual estableció, con base en documentos contables y en actas de obra, que existía un saldo en contra de SALGADO PUPO & CÍA. LTDA. por valor de $415.662.066.

Saldo que correspondía principalmente a anticipos no amortizados, materiales entregados y no devueltos, y horas de trabajo no legalizadas. Aunque, el despacho advirtió la falta de plena certeza sobre algunos rubros, por ausencia de constancias de pago de anticipos o de entrega de materiales, así mismo el juez resaltó que dicha falencia probatoria fue suplida por la confesión presunta derivada de la contestación extemporánea de la demanda, en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso.

Asimismo, el Juzgado Tercero del Circuito de Cartagena indicó que la declaración del representante de la demandada, en la cual sostuvo no adeudar suma alguna, carecía de fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la confesión presunta y que, en la oportunidad procesal correspondiente, no desvirtuaron el dictamen pericial. En consecuencia, se concluyó que el saldo señalado era exigible a cargo de la sociedad demandada. 4.3.

En cuanto al reconocimiento de intereses, el despacho negó la pretensión de que fueran liquidados intereses comerciales moratorios, en atención a que la obligación no derivaba de un negocio jurídico mercantil, sino de la liquidación judicial de contratos de obra y suministro. El a-quo sostuvo que, en este caso en concreto, la mora no podía computarse desde el año 2017, como pretendía la demandante, ya que la obligación era de carácter incierto y solo adquirió certeza a partir de la sentencia que declaró la liquidación. Por tal razón, se dispuso que los intereses moratorios aplicables serían los previstos en el artículo 1617 del Código Civil (6% anual), y únicamente correrían desde el vencimiento del plazo fijado en la providencia para el pago.

De igual forma, el despacho negó la solicitud de indexación de la condena, al advertirse que el monto a cargo de la demandada surgía de la liquidación judicial y no de una obligación preexistente con fecha determinada. En consecuencia, resultaba jurídicamente inviable establecer un punto de referencia para actualizar la condena monetaria. 4.5 Finalmente, el Juzgado Tercero del Circuito de Cartagena analizó la solicitud de compensación de créditos presentada por la parte actora.

Fue considerado probado que SURTIGAS S.A. E.S.P. adeudaba ciertos valores a SALGADO PUPO & CÍA. L.T.D.A. por conceptos derivados de la ejecución contractual. Sin embargo, se concluyó que tales sumas eran inferiores a las que esta última debía a la demandante, por lo que, una vez aplicada la compensación, se obtuvo un saldo neto final a favor de SURTIGAS S.A. E.S.P. por $415.662.066.

RECURSO DE APELACIÓN 5. La parte demandante a través de su apoderado apeló la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 y expuso los reparos concretos4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6. Por auto del 17 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Se recibió la debida sustentación de los reparos que se resumen a continuación5:  Aplicación de la tasa de los intereses de mora es la establecida en el artículo 884 del Código de Comercio.

El recurrente argumenta que la sentencia negó el pago de intereses comerciales de mora al considerar que la obligación no tenía origen mercantil. Sin embargo, precisó que dicha obligación surge de contratos mercantiles celebrados entre sociedades comerciales Surtigas y Salgado Pupo y Cía. Ltda., por lo cual deben aplicarse las normas mercantiles.

En este sentido, recuerda que el artículo 21 del Código de Comercio califica como mercantiles los actos de los comerciantes vinculados a su actividad. Por tanto, corresponde aplicar el artículo 884 del Código de Comercio, que dispone que, en negocios mercantiles, si no se ha pactado 4 5 Cuaderno primera instancia, archivo 31ReparosContraSentencia20241029.

Cuaderno segunda instancia, archivo 04. Sustentación. interés, este será el bancario corriente, y si no se ha pactado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces dicho interés.  Los intereses de mora deberán ser liquidados desde el plazo máximo previsto para la liquidación de los contratos o, en su defecto, desde la notificación del auto admisorio Frente a lo ordenado de reconocer los intereses moratorios desde el vencimiento del término otorgado por el juzgado de instancia para el pago de la condena, el apelante manifiesto su inconformidad, señalando que los intereses deben liquidarse desde el vencimiento del plazo máximo fijado para la liquidación de los contratos, esto es, a partir del 26 de agosto de 2017, cuando empezaron a causarse intereses comerciales moratorios sobre los saldos adeudados por Salgado Pupo y Cía. Ltda. a Surtigas, dado que el plazo máximo venció el 25 de agosto de 2017.

Sostuvo, además, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de Casación del 27 de agosto de 1930, G.J.T. XXXVIII, pág. 128), la mora en obligaciones dinerarias solo se configura cuando el monto de la deuda es cierto, situación que ocurrió desde dicha fecha. Subsidiariamente, planteó que, conforme al artículo 1608 del Código Civil y al artículo 94 del Código General del Proceso, la notificación del auto admisorio de la demanda constituye requerimiento judicial suficiente para constituir en mora al deudor.

En ese sentido, los intereses deberían reconocerse, en su defecto, desde dicha notificación y no desde el término fijado en la sentencia. Por lo tanto, solicita revocar la decisión apelada y ordenar la liquidación de los intereses de mora desde el vencimiento del plazo máximo para la liquidación de los contratos o, subsidiariamente, desde la notificación del auto admisorio de la demanda.

CONSIDERACIONES 7. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 32 numeral 1º del Código General del Proceso. No sin antes advertir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, como son: capacidad para ser parte, capacidad procesal, competencia del Juez y demanda en forma; asimismo, no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito. 7.1 En ese orden de ideas, se realizará un pronunciamiento atinente a los reparos concretos expuestos por los recurrentes, de acuerdo con lo normado en el artículo 328 del C.G.P., que en lo pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 7.2.

En el presente asunto, los puntos de discusión giran en torno a: (i) la naturaleza mercantil de los contratos celebrados entre SURTIGAS S.A. E.S.P. y SALGADO PUPO & CÍA. LTDA., con incidencia en la tasa de interés aplicable, y (ii) el momento desde el cual se devengan los intereses moratorios sobre el saldo reconocido en la sentencia apelada. 7.3.

Sobre el primer reparo, que trata sobre la naturaleza comercial de los contratos celebrados y, por ende, los intereses aplicables, la Sala analizará el carácter jurídico de los contratos No. 1619, 1937, 2877, 2878, 3297-3298-32993300, 1883 y 2840 celebrados entre SURTIGAS S.A. E.S.P. y SALGADO PUPO & CÍA. LTDA. De los contratos anexados en el escrito de demanda, se evidencian los siguientes objetos contractuales: i. Objeto del contrato de construcción de cerramiento de estaciones No. 16196 ii.

Objeto del contrato de conexión y mantenimiento de redes No. 19377 iii. Objeto del contrato de construcción de redes de distribución de gas en el corregimiento la Arena-Sucre No. 2737.8 6 Expediente Digital; primera instancia; 01. Demanda. Pag 63 Expediente Digital; primera instancia; 01. Demanda. Pag 145 8 Expediente Digital; primera instancia; 01.

Demanda. Pag 247 7 iv. Objeto del contrato de construcción de redes internas No. 28789. v. Objeto de contrato de construcción de redes No. 3297-3298-3299-330010 vi. Objeto del contrato de prestación de servicios No. 284011. vii. Objeto del contrato de construcción de redes No. 188312 De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que los contratos No. 1619, 1937, 2737, 2878, 3297-3298-3299-3300 y 1883 pretenden la construcción de redes de gas y el mantenimiento de estás, por lo que hacen parte de los denominados contratos de confección de una obra material o contratos de obra, regulados por el artículo 2053 y siguientes del Código Civil, veamos:

ARTICULO 2053. NATURALEZA DE LA CONFECCION DE UNA OBRA MATERIAL. Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra. Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento. 9 Cuaderno primera instancia, archivo 01Demanda folio 452.

Cuaderno primera instancia, archivo 01Demanda folio 550. 11 Cuaderno primera instancia, archivo 01Demanda. Folio 686. 12 Cuaderno primera instancia, archivo 01Demanda. Folio 714. 10 Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.

El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicios de las especiales que siguen. La definición anterior establece que el contrato de obra es un contrato civil de construcción, que es asimilado por la ley y la jurisprudencia como un contrato de arrendamiento de obra. Si es el contratante quien suministra los materiales principales, y el contratista pone lo demás, esto es, la mano de obra y en caso necesario materiales adicionales, el contrato es un arrendamiento de servicios, y por lo tanto se perfecciona por el acuerdo de las partes en la obra que se encarga y el precio, es decir, que no se puede mirar el perfeccionamiento del contrato solo ante el resultado de la obra, sino desde el acuerdo de las voluntades.

Igualmente, se concluye que el contrato es consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, principal y de tracto sucesivo13. En lo que respecta al contrato de prestación de servicios personales No. 2840, este también es de naturaleza civil regulado por el artículo 11495 ibidem, considerando que el objeto de este era promover las ventas de conexiones de gas natural, instalaciones de redes internas y otros bienes y servicios proporcionados por Surtigas S.A. Ahora bien, en el caso en concreto esta Magistratura evidencia que las sociedades involucradas en la presenta demanda, tienen los siguientes objetos sociales: -SALGADO PUPO CÍA. LTDA: OBJETO SOCIAL: El objeto de la sociedad lo constituye la construcción de redes, instalaciones internas para conducción de gas natural, representaciones, agencias, comisiones y todo lo que directamente o indirectamente se relacionen con dichas actividades principales14. -SURTIGAS S.A. E.S.P.: OBJETO SOCIAL: (…) cumplimiento de su objeto social desarrollará las siguientes actividades principales. a) Construir y operar gasoductos, redes de distribución, estaciones de regulación, medición o compresión, y en general cualquier obra necesaria para el manejo y comercialización de gases combustibles en cualquier estado15. 13 Artículos 2053, 2054, 2055, 2056, 2057, 2058. 2059 y 2060 del Código Civil.

Archivo 01. Demanda folio 24-25. 15 Archivo 01. Demanda folio 35-36. 14 En ese orden, la Sala trae a colación el numeral 15 del artículo 20 del Código de Comercio, que a su tenor establece: Artículo 20: Son mercantiles para todos los efectos legales: (…) 15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones;

(…) Asimismo, lo dispuesto en el artículo 21 ibidem, que expresa: OTROS ACTOS MERCANTILES. Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales. Por consiguiente, todos los actos celebrados por SALGADO PUPO CÍA. LTDA y SURTIGAS S.A. E.S.P ostentan la misma naturaleza mercantil.

En consecuencia, la Sala modificará la decisión del a-quo en lo que respecta a los intereses aplicables al caso en concreto, y, en su lugar, ordenará el pago de los intereses comerciales establecidos en el artículo 884 el Código de Comercio. 7.4. Sobre el segundo reparo, que objeta el término desde que empiezan a transcurrir los intereses de mora, la Sala entrará a estudiar si es procedente liquidar los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo máximo para liquidar los contratos, que fue en agosto de 2017, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda.

Al respecto, como bien lo concluyó el juez de instancia, esta Sala de decisión ha venido sosteniendo que cuando nos encontramos frente a procesos de carácter declarativo, el derecho u obligación reclamada únicamente se consolida y adquiere exigibilidad con la sentencia que pone fin al litigio. En ese orden, no es procedente reconocer intereses moratorios desde el vencimiento de cada contrato o, en su defecto, de la presentación de la demanda.

Lo anterior, considerando que hasta ese momento no existía obligación cierta ni exigible, al no encontrarse liquidados los contratos objeto de controversia, situación que, precisamente, da origen al proceso bajo estudio, cuya pretensión principal era verificar si había lugar a liquidar los contratos celebrados y, en caso de encontrar sumas pendientes por cancelar a favor de alguna de las partes, ordenar el pago correspondiente.

De acuerdo con lo expuesto, esta Judicatura desechará el argumento expuesto por la parte demandante y confirmará la decisión de primera instancia consistente en que los intereses moratorios, de llegar a causarse, solo serán exigibles desde la ejecutoria de esta decisión judicial y el vencimiento del plazo otorgado para el pago de la obligación y no desde fechas anteriores como pretendía el apelante.

De conformidad con lo esbozado en la presente providencia, esta Sala de decisión modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y confirmará en sus demás partes la providencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de Cartagena dentro del proceso Verbal Declarativo iniciado por Surtidora De Gas Del Caribe S.A. - Surtigas S.A. E.S.P contra la sociedad Salgado Pupo y Cía. Ltda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2024, de acuerdo con lo motivado en la presente providencia, el cual quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: DECLARAR que SALGADO PUPO & CIA LTDA adeuda a SURTIGAS S.A E.S. P, la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($415.662.966). Dicha suma deberá ser cancelada dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, suma esta que, al vencimiento de dicho plazo, generará un interés comercial moratorio equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, hasta cuando se satisfaga la obligación.

SEGUNDO: CONFIRMAR las demás partes de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de Cartagena dentro del proceso Verbal Declarativo iniciado por Surtidora de Gas del Caribe S.A. - Surtigas S.A. E.S.P contra la sociedad Salgado Pupo y Cía. Ltda. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No condenar en costas de esta instancia al no encontrarse causadas.

CUARTO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE16 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 899d14d977c46d80f59045f78de22de552c83d76afe9a98edf7ac77de31937 ec Documento generado en 15/10/2025 05:29:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16 La presente sentencia contiene la firma electrónica de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.