TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Ejecutante Ejecutado Consecutivo: Ejecutivo laboral: Karla Beatriz Hernández Díaz: E.S.E. De Galeras (Sucre): 70742318900120240006501 Aprobado en sesión del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 018 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia proferida en data 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del proceso de la referencia. I. PROVIDENCIA IMPUGNADA El portavoz judicial del extremo ejecutante formuló recurso de apelación contra el mencionado proveído adiado 31 de marzo hogaño, mediante el que, el agente judicial de primer grado resolvió: “PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, conforme a los considerandos del fallo.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones solicitadas por la parte demandante, de acuerdo con la parte motiva de este fallo.
TERCERO: LEVÁNTENSE las medidas cautelares que fueron decretadas en el auto de fecha 14 de agosto de 2024.
CUARTO: CONDENASE en costas a la parte ejecutante, de conformidad el artículo 365 del C. G. P., y el acuerdo PSAA16-10554 del C.S.J., por la suma de UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($1.118.419,00)”. Como sustento de dicha decisión, el juez de primera instancia analizó la excepción de prescripción, refiriéndose a los arts. 151 del CPTSS, y 488 - 489 del CST, que establecen la prescripción de acciones laborales en 3 años desde que el derecho se hizo exigible.
También mencionó el art. 94 del CGP sobre la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda y su notificación. Así y al revisar el caso, el Despacho constató que la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2024, siendo que las obligaciones reclamadas ejecutivamente datan de los años 2016 y 2017; la reclamación administrativa se produjo el 26 de julio de 2019, y la respuesta de la entidad fue expedida el 4 de octubre de 2019.
De modo que, desde la fecha de la respuesta (4 de octubre de 2019) hasta la fecha de presentación de la demanda (28 de mayo de 2024), habían transcurrido más de 4 años, operando por ende el fenómeno prescriptivo propuesto como excepción de mérito por la ejecutada. II. RECURSO DE APELACIÓN El portavoz judicial del ejecutante se duele de lo decidido por el a quo, exponiendo los siguientes argumentos: Manifiesta que, el título ejecutivo (constituido, a su juicio, el 4 de octubre de 2019 con la respuesta de la entidad demandada) es un título ejecutivo complejo, por lo que, el término de caducidad para tramitar el proceso ejecutivo es de 5 años y no de 3 años, como sostuvo el juez al aplicar la prescripción laboral.
Concedido el aludido recurso vertical, en el efecto suspensivo, se remitió el expediente a esta Colegiatura para su resolución. III. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, mediante auto fechado 22 de abril de 2025, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia. 2 Dentro del plazo conferido, se recibieron las alegaciones de la parte ejecutada quien manifestó que en este caso está probada la excepción de prescripción decretada en primera instancia, pues es claro que la parte ejecutante tardó más de los 3 años previstos en el art. 151 del CPTSS para reclamar el cobro del título ejecutivo que esgrime en este proceso.
Cabe señalar que, si bien es cierto el juzgado de primer nivel concedió el recurso de apelación bajo el entendido de que la providencia cuestionada correspondía a una “sentencia”; lo cual fue replicado también por la Magistrada Ponente en el referido auto fechado 22 de abril de 2025, en el que se admitió la apelación de la “sentencia” del 31 de marzo hogaño; dicha irregularidad no constituye un vicio que afecte de nulidad lo hasta aquí adelantado, en especial, el trámite surtido en la segunda instancia al no encuadrarse dentro de las causales de anulación procesal previstas en el art. 133 del CGP, aplicable al rito laboral -art. 145 CPTSSsiendo que si así fuera, en todo caso, esa irregularidad se encontraría saneada en los términos del art. 136 del CGP, que previene que: “Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” la eventual nulidad quedará saneada; como aquí ocurriría, ya que las partes se les honró el espacio para presentar sus alegatos de conclusión, incluso de manera más amplia, pues se le confirió el término de 5 días para cada una, en contraste de si hubiese admitido como una apelación de auto, en el que el plazo de 5 días es común para ambas.
Con esa precisión instrumental, se prosigue entonces a desatar la impugnación con venero en las siguientes: IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre las excepciones en el proceso ejecutivo, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 9° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. 3 2.
Problema Jurídico Tal como está planteado el recurso de apelación y, en estricta aplicación a la regla de consonancia prevista en el art. 66A del CPTSS, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar si: • ¿se encuentra prescita la acción ejecutiva promovida por la señora KARLA HERNÁNDEZ para reclamar el pago de los créditos laborales reconocidos en el certificado de fecha 20 de septiembre de 2019 expedido por el tesorero de la entidad ejecutada? Con miras a dirimir el interrogante planteado, importa destacar que, el art. 442 del CGP, aplicable por analogía al rito laboral -art. 145 del CPTSS-, consagra que, en el proceso ejecutivo, por regla general, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden; ello, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo.
La referida norma limita el tipo de excepciones que pueden ser formuladas “… cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución…”, pues en tal evento, únicamente son viables “… las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida”.
En el presente asunto, tenemos que, la parte demandada propuso oportunamente en contra del mandamiento ejecutivo librado por el juez mediante auto fechado 14 de agosto de 20241, la excepción de mérito que denominó: prescripción2; misma que fue acogida por la sede judicial de primer nivel y es objeto de recurso de alzada por la parte demandante.
Bajo ese escenario, la Sala efectuará un breve recuento de la excepción planteada por la demandada, y seguidamente, se adentrará al estudio de viabilidad de la misma en el caso concreto. La legislación laboral, concretamente los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST señalan el plazo de tres (3) años para la extinción de los derechos 1 2 Ver “04AutoLibraMandamientoPago” Ver pág. 6 “07ContestacionDemanda” 4 emanados de las leyes sociales o consagrados en la ley sustancial laboral, que empieza a correr a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación, esto es, desde que el trabajador tenga la posibilidad de reclamar al deudor el pago de su acreencia. Al respecto, conviene señalar que dado que en el espectro laboral existe norma expresa que regula el término para la configuración del fenómeno prescriptivo, no resulta posible acudir a otros compendios adjetivos que regulan tal plazo, como erróneamente lo entiende la abogada de la parte ejecutante.
Así tuvo la oportunidad de indicarlo la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL4286-20223, donde se lee: “Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011).” No obstante lo anterior, dicho fenómeno deletéreo puede interrumpirse civil o naturalmente como lo señala el art. 2539 del CC.
La interrupción natural se presenta cuando el deudor reconoce la obligación de manera expresa o tácita; o con la reclamación escrita que haga el acreedor a su deudor, ya en los términos de los arts. 6 del CPTSS, 488 del CST, o 94 del CGP; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la reclamación escrita del trabajador, no interrumpe el término de prescripción cuando se trate de la ejecución de una obligación reconocida judicialmente, tal como tuvo la oportunidad de adoctrinarlo la H. CSJ SC Laboral en sentencias STL7311-2019, STL7447-2019, STL112762016, entre otras.
Frente a la interrupción civil, su ocurrencia depende de un acto complejo, es decir, compuesto de dos (2) eventos. Así, no basta la presentación de la demanda o solicitud de mandamiento de pago para interrumpir la prescripción, sino que, al tenor del art. 94 del CGP-, aplicable al contencioso laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, debe notificarse al demandado o ejecutado dentro del año siguiente al auto admisorio del escrito introductor.
Entonces, la presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo, siempre que: “… el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del 3 M.P: OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR. 5 término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”. Sin embargo, la aplicación del art. 94 del CGP no opera de forma automática, pues resulta desproporcionado predicar la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el demandante es diligente en la formulación oportuna de la demanda, pero por razones ajenas o no imputables exclusivamente a él, no se logra la notificación, como cuando la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado, o por actividad elusiva del demandado, en tales casos, la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda4.
Bajo ese panorama, procede la Sala a verificar si en el presente caso se configuró o no la excepción de prescripción postulada por la ejecutada, para lo cual, previamente resulta necesario determinar desde cuándo la obligación objeto de cobro coercitivo se hizo exigible. Pues a partir de tal circunstancia, es dable efectuar el respectivo conteo previsto en la ley para la estructuración del mencionado fenómeno jurídico.
En ese sentido, lo primero que debe indicarse es que, el extremo ejecutante allegó como soporte de su ejecución una respuesta a derecho de petición expedida en data 4 de octubre de 2019 por el Gerente de la entidad ejecutada, por medio de la que, se certifica que “… mediante certificación por Tesorería validamos que por los servicios prestados en esta entidad a usted se le adeuda la suma de VEINTIDÓS MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($22.368.398), correspondientes a los periodos en que elaboró en esta entidad como Jefe de Control Interno y no le fueron cancelados.
Así mismo se le certificó la liquidación de las vacaciones que se le adeudan correspondientes a la suma de MILLÒN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.963.650) (…)” (sic). La certificación a que se alude en tal responsiva, corresponde a la emitida por el tesorero de la entidad ejecutada de data 20 de septiembre de 20195, cuyo tenor reza: 4 5 CSJ SCL, SL1356-2021.
Ver págs. 20 y 21 “01Demanda” 6 Asimismo, fueron incorporados los actos administrativos (Resoluciones No. 199 del 30 de septiembre de 20166, No. 1311 del 31 de octubre de 20167, Res. No. 1412 del 30 de noviembre de 20168, No. 1530 del 30 de diciembre de 20169, No. 492 del 28 de abril de 201710, No. 626 del 31 de mayo de 201711, Res.
No. 727 del 30 de junio de 201712, Res. No. 886 del 31 de julio de 201713Res. 1457 del 14 de diciembre de 201714) con la respectiva constancia de ejecutoria15 y, certificados de disponibilidad presupuestal16, por medio de las cuales, la ejecutada 6 Ver págs. 30 y 31 “01Demanda” Ver págs. 38 y 39 “01Demanda” 8 Ver págs. 46 y 47 “01Demanda” 9 Ver págs. 54 y 55 “01Demanda” 10 Ver págs. 62 y 63 “01Demanda” 11 Ver págs. 70 y 71 “01Demanda” 12 Ver págs. 98 y 99 “01Demanda” 13 Ver págs. 96 y 97 “01Demanda” 14 Ver págs. 90 y 91 “01Demanda” 15 Ver pág. 112 “01Demanda” 16 Ver págs. 32 a 35, 40-41, 48-50, 56-58, 64-67, 72-74, 79-80, 84-86, 92-94“01Demanda” 7 7 reconoció los salarios adeudados año 2016 (septiembre, octubre, noviembre y diciembre) y 2017 (abril, mayo, junio, julio) y, las vacaciones causadas en favor de la trabajadora, respectivamente.
En ese contexto, para esta Corporación resulta claro que, la exigibilidad del derecho objeto de ejecución se produjo desde la respuesta al derecho de petición expedido por la ejecutada en data 4 de octubre de 2019, pues en ese momento dicha entidad renunció tácitamente de la prescripción en los términos del art. 2514 del Código Civil, al reconocer con esa misiva ”… el derecho del dueño o del acreedor”.
Adicionalmente, se debe dejar sentado que, la aludida certificación (junto a la constancia de tesorería de data 20 de septiembre de 2019) constituyen el título ejecutivo complejo que era necesario para promover la demanda ejecutiva en los términos del art. 100 del CPTSS, en concordancia con el art. 422 del CGP, pues tales documentos constituyen una unidad jurídica y demuestran en conjunto la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
Nótese que, los mismos se complementan entre sí para dar plena certeza sobre la obligación; uno establece la existencia de la deuda y otro la cuantía adeudada, sin que sea necesario la integración del título con otros documentos adicionales, como lo son las Resoluciones con que se reconocieron los salarios adeudados año 2016 (septiembre, octubre, noviembre y diciembre) y 2017 (abril, mayo, junio, julio).
De ahí que, se reitere la exigibilidad o fecha desde la que la ejecutante debía reclamar el cobro de esa deuda se remontaba al 4 de octubre de 2019. Si ello es así y, como no aparece evidencia alguna en el plenario que acredite que la ejecutante antes de instaurar este proceso ejecutivo interrumpió los términos de la prescripción mediante escrito dirigido directamente a la ejecutada reclamando el pago del derecho reconocido vía administrativa, se debe tener como acto interruptivo de dicho fenómeno la radicación de la presente demanda, lo cual se remonta al 28 de mayo de 202417.
Luego entonces, la simple contabilización del tiempo transcurrido entre la emisión del título ejecutivo (4 de octubre de 2019) y la radicación del libelo (28 de mayo de 2024), deja al descubierto la operatividad de la 17 Ver “02ActaReparto” 8 excepción de prescripción formulada por la parte demandada, pues ciertamente como lo consideró el juez de primer rango, pasaron más de los 3 años que prevé la normativa laboral para la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico.
Por consiguiente, comparte esta colegiatura la determinación de la primera instancia atinente a declarar fundada la excepción de prescripción propuesta por la entidad ejecutada. De esta forma queda agotado el único aspecto de la apelación que activó la competencia funcional de este Tribunal. Las costas en esta sede estarán a cargo de la ejecutante y en pro del extremo ejecutado, por el sentido desfavorable de la alzada, tal como lo prevé el numeral 3° del art. 365 del CGP.
Se fijan en esta instancia como agencias en derecho la suma de (1/2) SMLMV. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte ejecutante. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
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