TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 22 DE AGOSTO DE 2024, siendo las 2:00 PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 247, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARIA DEL PILAR VILLAFAÑE AYALA en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 760013105-009-2023-00442-01.
En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No 328 del 28 de noviembre de 2023, proferida por el Jugado 9° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer a la señora MARIA DEL PILAR VILLAFAÑE retroactividad de la pensión de invalidez de origen común del 01 de febrero de 2021 hasta el 31 de enero de 2023, prestación reconocida a través de la Resolución SUB 7345 del 12 enero 2023, en cuantía de un salario mínimo.
CONDENA a pagar la suma de $25.062.312, por concepto de retroactivo del 01 de febrero de 2021 hasta el 31 de enero de 2023. AUTORIZA DESCONTAR aportes en Salud. CONDENA al pago de los intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de marzo de 2023, los cuales, se cancelarán a la tasa máxima, vigente a la fecha en que se realice el pago del retroactivo por concepto de pensión de invalidez, adeudado.
COSTAS a cargo de la parte accionada. CONSULTESE La presente sentencia, ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal. Apelación Demandado: pensiones, Su Señoría presentó un recurso de apelación en lo siguiente, los intereses moratorios empiezan a causar solo a partir de lo mayor en que vence el término legal para efectuar el pago de la mesa ello se tiene la ley 700 del 2001, en la que el legislador en su artículo cuatro introdujo un plazo máximo para hacer efectivo el pago de la Mesa reconocida al solicitante.
La norma en comento dispuso abro comillas a partir de la vigencia de la presente ley, como a los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el reconocimiento de derecho. tendrán un plazo no mayor de 6 meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesario pendiente al pago las mesas correspondientes.
El artículo 141 ley 100 del 93, en su sentencia de constitucionalidad señala que los pensionados tienen derecho al pago del interés demora cuando las mesadas han sido canceladas de manera atrasada, y aquí no procede el reconocimiento de intereses porque no se ha presentado mora en el pago de la Mesada una vez se despidió la resolución SUB 7345.
Se ha venido pagando de forma oportuna. Reconocida la pensión en febrero de 2023, luego de verificar el certificado de información remitido por la EPS, en la que señala que la señora María del Pilar se encuentra activa en calidad beneficiaria desde el 31 de enero del 2022 y considerando que la validación de la información con la página web de la administradora Adres se establece que la señora Villafaña se encontraba en régimen contributivo desde la fecha de la estructuración hasta el mes de enero del 2022 de calidad de cotizante a la EPS Comeva, de la cual no se aportó certificación de incapacidad.
Tenga en cuenta las sentencias SL 4754 del 2019, radicación 400570 de 2011, SL 11897 del 2016, SL 5600 del 2019, SL 4338 de 2019 y del Consejo Superior de la judicatura 5008612, sentencia C- 601 del 2000 Gracias Señorías, es todo mi recurso de apelación. MARIA DEL PILAR VILLAFAÑE AYALA en contra de COLPENSIONES La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No 211 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: ser ajustado a derecho el pago del retroactivo pensional causado a partir de la fecha de estructuración de su PCL, sin que exista justificación normativa ni jurisprudencial para desconocer los derechos pensionales causados, menos cuando no existe pago de incapacidades para la fecha de estructuración de la invalidez.
Manifiesta el fondo apelante haber concedido la pensión de invalidez conforme la información reportada por la EPS en el sistema sobre la vinculación del actor al sistema de seguridad social; y que, una vez efectuada la concesión, se ha cancelado en debida forma dichas mesadas, por lo que no hay lugar al pago de intereses moratorios, los que, en gracia de discusión, deben concederse descontando el término para resolver las peticiones pensionales.
Adentrada la Sala en la resolución del asunto, advierte no ser motivo de discusión entre las partes: i) el cumplimiento de los requisitos pensionales por invalidez de origen común por parte de la actora, con PCL del 57,01%, ii) que la fecha de estructuración de la PCL es del 06 de agosto de 2020, conforme se acepta en la resolución reconocedora del estatus de pensionado, pero se ordena su pago a partir del 01 de febrero de 2023 bajo el argumento, sin justificación jurídica contundente, que la actora en el sistema de la EPS se encontraba como afiliada activa hasta enero de 2022 y que debe tenerse en cuenta hasta la última semana de cotización (págs. 41, 45, 46 archivo 02DemandaPoderAnexos, cuaderno juzgado).
Teniendo de presente la información anterior y, revisada la resolución de enero de 2023, queda vista la aceptación por la AFP demandada del hecho de haber obtenido el estatus de pensionado con el cumplimiento de los requisitos pensionales con la estructuración de la invalidez del 06 de agosto de 2020 (págs. 44 archivo 02DemandaPoderAnexos, cuaderno juzgado); aceptando en ese mismo acto administrativo, que, no reposa certificación de pago de incapacidad expedido por la EPS de la actora, y aun así, ordena el pago de mesadas con inclusión en nómina.
Revisado el expediente por la Sala, se cuenta con certificación de COOMEVA EPS1 en la cual afirma pago de incapacidades a la actora hasta el 11 de febrero de 2019, por consiguiente, no hay razones para que el fondo de pensiones no reconociera y cancelara las mesadas retroactivas de la actora desde la fecha en que se le estructuró la invalidez -06 de agosto de 2020-, luego tal y como lo concluyó la instancia, y lo ordena el art. 39 de la ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se genera y causa en conjunción con los requisitos de PCL y el de semanas, lo razona la literalidad del art. 40 por medio del cual se ordena darse retroactivamente su pago desde que se produzca la invalidez.
Así las cosas, no hay duda de la existencia del retroactivo pensional desde la fecha dispuesta por el juzgado 01 de febrero de 2021, sobre las 13 mesadas conforme el AL 01 de 2005. Mesadas retroactivas adeudadas sobre las cuales operan los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, ante el evidente e inopinado retardo en el reconocimiento y pago de estas, dado que es frente a ella que se ordena su liquidación, por lo que no tiene asidero la afirmación de la apelante sobre la improcedencia. 1 págs. 53 archivo 02DemandaPoderAnexos, cuaderno juzgado 2 MARIA DEL PILAR VILLAFAÑE AYALA en contra de COLPENSIONES Ahora bien, sobre la petición del fondo apelante quien quiere modificar la fecha de liquidación de los intereses moratorios condenados, teniendo en cuenta el tiempo con que cuentan los fondos para resolver las peticiones pensionales, es de manifestar que esa fue precisamente la condena que le impuso al instancia, dado que, al ser radicada la petición pensional por la actora el 10 de noviembre de 2022, los cuatro meses para contestar la petición vencieron el 10 de marzo de 2023, y el juzgado le condenó a pagar intereses desde el 11 de marzo de 2023.
No siendo aplicable los meses que habla el apelante por cuanto estos (6meses) son para efectos de realizar el trámite de pago del derecho pensional, más no su reconocimiento, así lo precisa el art. 4 de la ley 700/20002. Son las anteriores razones suficientes para despachar desfavorablemente los motivos de alzada de la demandada, no pudiendo hablar de consulta para el fondo por haber presentado los puntos frente a los cuales controvertía la providencia de instancia y mostró inconformidad, lo que no fue frente a las cifras condenadas por el juzgado (Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012).
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante. Se fijan agencias en la suma equivalente a dos SMLMV a esta providencia.
NOTIFIQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO SALVO VOTO PARCIAL FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto parcial respecto a la condena en contra de COLPENSIONES, habida consideración que, resultaba procedente analizar en grado de consulta la sentencia proferida por el a quo, en lo que no recurrió la demandada, esto es verificar la liquidación 2 Artículo 4º A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. 3 MARIA DEL PILAR VILLAFAÑE AYALA en contra de COLPENSIONES del retroactivo, hecho que no se realizó en la sentencia de la cual me aparto en dicho aspecto, sobre el tema se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL 2579-2022.
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO ACLARACION DE VOTO En mi criterio, sí procede el grado de consulta en favor de COLPENSIONES en los puntos que no fueron objeto de apelación por esa entidad. En reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.
Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación". No obstante, analizados los puntos que debían estudiarse en consulta como el monto del retroactivo, fechas de reconocimiento, resultaba procedente confirmar la decisión de primera instancia. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado 4