Rad. 76001 31 03 016 2021-00183-02 (10479) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REF: PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. Y OTRA FRENTE A SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y OTRO.
En escrito que antecede, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el pasado 16 de diciembre de 2024, solicitando se tenga como prueba de la cuantía para recurrir el dictamen pericial aportado en primera instancia “el cual estimó para el año 2022, un monto de pretensiones en contra de la aseguradora en $1.660.360.408 M.cte lo cual incluso a diciembre de 2024, sin tener en cuenta su actualización, supera con creces los 1000 SMMLV, como valor de las pretensiones negadas en contra de la aseguradora demandada”. 1.- De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, el recurso de casación es procedente cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes para el año 2024 a la suma de $ 1.300.000.000 si en cuenta se tiene que, notificada la sentencia por estados del 18 de diciembre de 2024, el término para interponer el recurso empezó a correr en dicha anualidad1. 1 Al respecto, se explicó en decisión AC4082-2021 que: “Sobre la materia y al interpretar las reglas previstas en los cánones 624 y 625 de la ley 1564 de 2014, la Corte ha adoptado un criterio objetivo, concluyendo que la normatividad pertinente es la vigente al momento en que comenzó a correr el término para formular el recurso de casación (STC3976-2016 y STC6696, entre otros)”. 1 Rad. 76001 31 03 016 2021-00183-02 (10479) 2.- Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, esta Corporación confirmó en todas sus partes el fallo objeto de apelación, que negó la totalidad de las pretensiones invocadas por la parte actora. 3.- Respecto del interés para recurrir en casación, ha explicado la Corte Suprema de Justicia: “ cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida.” [auto de veintitrés (23) de enero de 1995 - citado en auto 127 del veintisiete (27) de junio de 2003] ” 2.
Así, ha precisado dicha Corporación, que la concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que el menoscabo ocasionado al impugnante por la sentencia alcance el monto antes señalado al momento de emitirla, cuya tasación, en el evento de que quien recurra sea la parte demandante, incluirá todos los rubros por ella pretendidos y que no le fueron concedidos sin atender a su juridicidad, claro está, siempre y cuando su determinación no esté deferida al arbitrium judicis, pues en este caso, esto es, en materia de perjuicios morales, por ejemplo, se atenderán las circunstancias propias del caso concreto, los elementos de convicción y los topes fijados por la jurisprudencia a manera de referentes, para establecer la cuantía de la resolución desfavorable por este concepto3.
Es así como la Corte, en punto del interés para recurrir en casación, ha explicado que4: 2 Auto del 19 de diciembre de 2008. M. P. William Namén Vargas. Exp. 2008-01911-00. Ibídem. 4 CSJ. AC2433-2020. 3 2 Rad. 76001 31 03 016 2021-00183-02 (10479) “ La cuantía del interés para recurrir en casación está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma” (CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00)» (CSJ AC4768-2019, 6 nov.) …”. 4.- En esta oportunidad, pretendió la parte actora se condenara solidariamente a pagar a las demandadas la suma de $ 180.860.550 “a título de DAÑO EMERGENTE y por concepto de MULTA impuesta por el DUEÑO DE LA OBRA COMFANDI”, junto con los intereses de mora desde que se hizo exigible hasta el pago efectivo; la suma de $ 992.663.580 “por concepto de gastos administrativos y demás derivados de la MAYOR DURACIÓN DEL PROYECTO”, junto con los intereses de mora desde que se hizo exigible hasta el pago efectivo; la suma de $ 73.725.208 “por concepto de saldo negativo del contratista en estado del contrato”, junto con los intereses de mora desde que se hizo exigible hasta el pago efectivo.
Para tal efecto, al momento de descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la aseguradora demandada, la parte actora allega dictamen pericial, el cual concluye que “el monto reclamable quedaría en Un mil doscientos doce millones setecientos once mil novecientos setenta y seis pesos mcl ($1.212.711.976)”, sobre los cuales liquida los intereses moratorios pedidos en la demanda en la suma de $ 447.648.432 para un total de $ 1.660.360.408; suma que, incluso también excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de interposición del recurso.
Partiendo entonces de estos supuestos, se concluye que el valor de la resolución desfavorable a la parte recurrente excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de que habla la norma antes mencionada, motivo por el cual es posible conceder el recurso interpuesto. 3 Rad. 76001 31 03 016 2021-00183-02 (10479) En razón y mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER a la parte demandante en este proceso, el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido por esta Corporación 18 de diciembre de 2024. SEGUNDO.- En firme lo anterior, REMÍTASE por Secretaría como proceda, el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.
NOTIFIQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 016 2021-00183-02 (10479) 4 Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad7e1df9979166180e25b957de5210195bc17148e9a6cae932b920dad0423ac0 Documento generado en 03/02/2025 10:22:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica