REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Mag. Ponente Augusto Enrique Brunal Olarte Radicación 08001600105520160575713 Rad. Interno 2026 00119 Procedencia Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Procesados Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito Secuestro Extorsivo y otros Motivo Apelación de Auto Decisión Revocar Parcialmente Acta N° 302 Barranquilla, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Sala de Decisión Penal se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Yaneth Esther Ortiz Manotas, en contra de la decisión proferida el 11 de marzo de 2026, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante la cual se rechazó la incorporación al acervo probatorio de un testimonio adjunto, determinadas conversaciones de WhatsApp y un CD contentivo de las declaraciones de la señora Adriana Lucía Mejía Barreto.
II.
HECHOS 1 Radicación: 08001600105520160575714 Rad. Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros Conforme al relato reseñado en el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes: 1. En Barranquilla (Atlántico), entre las fechas 3 y 10 de octubre de 2016, los ciudadanos Jesús Alberto Franco Puello, Beatriz Elena Franco Puello, Juan Alejandro Medina Martínez y Otros, se concertaron para llevar a cabo la ejecución de una multiplicidad de conductas punibles, vulnerando los bienes jurídicos de la seguridad pública, orden económico, vida, integridad personal y dignidad humana.
En particular, aquellos en titularidad de los señores Anderson Yesid Quintero Galván y José Fernando Martínez Caballero. 2. Los ciudadanos antes descritos acordaron en el marco de la negociación la entrega de materia prima (billetes “originales”) con la cual se realizaría la falsificación del papel moneda. A pesar de lo anterior, el señor Anderson Yesid Quintero Galván – presuntamente – indujo y mantuvo en error por medio de engaños a los señores Jesús Alberto Franco Puello y Beatriz Elena Franco Puello.
Esto tuvo lugar por medio de la simulación de procesos químicos en el efectivo que le fue entregado a estos últimos dos ciudadanos, supuestamente, con el fin de sustraer un sello que traen los billetes originales y entregando moneda falsa; proceso que se realizaba como un “control de calidad”, que le demostraba al cliente que el billete falso cumplía con los mismos estándares que los originales. 3.
Tras descubrir el engaño, los señores Jesús Alberto Franco Puello y Beatriz Elena Franco Puello entran en contacto nuevamente con el señor Anderson Yesid Quintero Galván, informándole que querían reiterar el negocio, de modo que concertaron una reunión el día 9 de octubre de 2016 en horas de la mañana. En este sentido, en la fecha de la cita, los señores Jesús Alberto Franco Puello y Juan Alejandro Medina Martínez (taxista) recogen al señor Anderson Yesid Quintero Galván y a su compañero José Fernando Martínez Caballero en cercanías del Hotel American Inn, a bordo de un vehículo taxi con placas UYW-553.
Una vez a bordo, son dirigidos hasta un lote ubicado en el barrio Las Flores (Barranquilla). 2 Radicación: 08001600105520160575714 Rad. Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros 4. Seguidamente, se describen una serie de actos de tortura de los cuales fueron víctimas los señores Anderson Yesid Quintero Galván y José Fernando Martínez Caballero, perpetrados por los señores Jesús Alberto Franco Puello, Beatriz Elena Franco Puello, Juan Alejandro Medina Martínez y otras personas no identificadas.
Llegadas las 18:00, los sujetos torturados son nuevamente montados en el taxi antes referido, con rumbo a un río cercano. Una vez en la ribera del cuerpo de agua, los señores que habían venido siendo torturados son puestos de rodillas y, en un descuido de sus captores, el señor José Fernando Martínez Caballero se lanza al río; escapando de sus torturadores. 5.
En síntesis, los señores Jesús Alberto Franco Puello, Beatriz Elena Franco Puello, Juan Alejandro Medina Martínez y Otros, presuntamente, privaron de su libertad y sometieron a tortura a los ciudadanos Anderson Yesid Quintero Galván y José Fernando Martínez Caballero, por un periodo aproximado de 11 horas, el día 9 de octubre de 2016. Las lesiones con las cuales fue encontrado el señor José Fernando Martínez Caballero le dieron lugar a 12 días de incapacidad medicolegal.
Por su parte, el señor Anderson Yesid Quintero Galván nunca apareció. III.
ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en la cual se legalizó la captura de Beatriz Elena Franco Puello, Juan Alejandro Medina Martínez y Juan Carlos Acosta Martínez. Posteriormente, el 25 de agosto de 2017, ante el mismo despacho judicial, se celebró la audiencia de formulación de imputación en contra de los procesados antes referidos, a quienes se les imputaron formalmente los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado, Desaparición Forzada, Homicidio Agravado Tentado y Tráfico de Moneda Falsa.
En esta misma fecha tuvo lugar la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento 3 Radicación: 08001600105520160575714 Rad. Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros en contra de los procesados antes referidos, cuya conclusión fue la reclusión en centro carcelario de la señora Beatriz Elena Franco Puello y la reclusión domiciliaria del señor Juan Alejandro Medina Martínez.
El 12 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de Beatriz Elena Franco Puello y Juan Alejandro Medina Martínez, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. En la diligencia, fueron formalmente acusados los ciudadanos antes referidos de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado, Desaparición Forzada, Homicidio Agravado Tentado y Tráfico de Moneda Falsa.
Posteriormente, el 27 de junio de 2019, se instaló audiencia preparatoria. Por otra parte, el 29 de abril de 2025 los sujetos procesales dan por concluidas sus intervenciones relativas a las solicitudes probatorias. Ahora, en fecha 11 de marzo de 2026, se llevó a cabo continuación de audiencia de juicio oral, diligencia en la cual se escuchó el testimonio de la señora Adriana Lucía Mejía Barreto.
No obstante, en vista de que la declarante -según la defensa- incurrió en contradicciones sustanciales, la misma parte impugnó la credibilidad de la testigo, de igual modo, solicitó que se incorporen al acervo probatorio declaraciones previas rendidas por la señora Adriana Lucía Mejía Barreto, determinadas conversaciones de WhatsApp entre la ciudadana antes mencionada y el señor Armando González y un CD contentivo de los audios respecto de los cuales se busca incorporar como testimonio adjunto; escuchados los argumentos referentes a la procedibilidad de dichas solicitudes, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla rechaza de plano la solicitud antes referida.
Con ocasión a la decisión tomada por el A quo, la Dra. Yaneth Esther Ortiz Manotas interpuso recurso de queja; mismo que fue resuelto por esta Sala de Decisión Penal, en favor de la quejosa, por medio del auto del 15 de abril de 2026. En ese sentido, el Despacho de origen cita a audiencia con el fin de que la defensora pudiera sustentar el recurso de alzada, lo cual tuvo lugar en fecha 4 de mayo hogaño. 4 Radicación: 08001600105520160575714 Rad.
Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros IV. DECISIÓN DE PRIMER GRADO Una vez finalizada la sustentación de la solicitud de los elementos que se pretenden incorporar al acervo probatorio, el A quo decide rechazar de plano los mismos, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1.
En lo referente a las conversaciones de WhatsApp entre la señora Adriana Lucía Mejía Barreto y el señor Armando González; se estimó que aquéllos corresponden a ser documentos privados, no reconocidos en juicio, y en ese sentido no podían ser decretados. Máxime cuando, además, contando con ellos debió haberlos descubierto y solicitado oportunamente. 4.2.
En lo tocante con las declaraciones rendidas por la señora Adriana Lucía Mejía Barreto ante el Ente Acusador en fechas 11 y 21 de octubre de 2016, y el CD contentivo del audio y video de lo antes referidos; consideró incompatibles las figuras del testimonio adjunto y la impugnación de la credibilidad y, adicionalmente, en el sentir del A quo el fin de la incorporación de estos documentos se entiende surtido por cuanto se llevó a cabo el refrescamiento de memoria, en el cual -bajo la percepción del Juez- la declarante rectificó la información que estaba suministrando.
V. RECURSO DE APELACIÓN Se debe precisar que, esta Corporación, por medio del auto del 15 de abril de 2026, accedió al recurso de queja impetrado por la Dra. Yaneth Esther Ortiz Manotas. En ese sentido, se le concedió oportunidad para que sustentara el recurso de alzada. Inicialmente, manifiesta la abogada defensora que, durante la práctica del testimonio de la señora Adriana Lucía Mejía Barreto, la misma incurrió en contradicciones respecto de declaraciones rendidas en fechas 11 y 21 de octubre de 2016.
En concreto, señala lo siguiente: 5.1. Por un lado, la testigo señaló puntualmente que el señor Anderson Yesid Quintero Galván se había trasladado desde la ciudad de Bogotá hacia Barranquilla con el fin de encontrarse con la señora Beatriz. Al contrario, se 5 Radicación: 08001600105520160575714 Rad. Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros plantea que -previamente-, la declarante no había sido capaz de establecer o relacionar a una persona concreta, sino que había respondido “Él se fue a Barranquilla a encontrarse con una señora, no le sé el nombre ni tengo idea de cómo se llama” (cita la apelante en su sustentación). 5.2.
Por otra parte, la declarante manifestó en audiencia que el señor Anderson Yesid Quintero Galván se había trasladado desde la ciudad de Bogotá hacia Barranquilla sin capital alguno. En cambio, afirma que previamente-, el ciudadano antes referido había viajado con aproximadamente $7’000.000. 5.3. Por último, en audiencia la testigo manifestó no recordar o conocer al señor Jaime Padilla.
Sin embargo, se predica que -previamente-, la señora Adriana Lucía Mejía Barreto había indagado sobre el abonado telefónico de éste con el señor Armando González, ya que en una ocasión había escuchado al señor Anderson Yesid Quintero Galván hablando con el señor Jaime Padilla. Para la censora, estas distorsiones en el testimonio de la señora Adriana Lucía Mejía Barreto no son dables, lo cual se adjudica a la naturaleza de los hechos del caso de marras.
Es de tener en cuenta que, en efecto, en el ejercicio del testimonio la defensora le puso de presente a la testigo la declaración del 11 de octubre de 2016 precisando que ésta cuenta de un total de 5 folios-; la cual fue reconocida por la señora Adriana Lucía Mejía Barreto. En línea con lo anterior, invoca la regla de mejor evidencia, a efectos de acudir al audio y video contenido en el CD que también solicita se incorpore al acervo probatorio.
Con lo anterior, reitera su solicitud de incorporar las declaraciones rendidas por la señora Adriana Lucía Mejía Barreto ante el Ente Acusador en fechas 11 y 21 de octubre de 2016, y el CD contentivo del audio y video de lo antes referidos. Claro, partiendo de la base que: i) la testigo está disponible; ii) existe una declaración anterior, que además fue reconocida; iii) en audiencia su dicho fue contrario al contenido en la declaración anterior; y, por último, iv) existe contradicción sustancial entre lo manifestado por la testigo [sic]. 6 Radicación: 08001600105520160575714 Rad.
Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros Finalmente, en cuanto el argumento respecto de las conversaciones de WhatsApp solicitadas, estima que aquéllas son de carácter público, toda vez que la misma señora Adriana Lucía Mejía Barreto las suministró a la Fiscalía. Así, estimó como necesario acudir a las reglas de los artículos 244 y 426 C.P.P., puesto que el delegado Fiscal no tachó de falsa la documentación solicitada.
VI. TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES 7.1. Defensa 7.1.1. Dr. Ulises Ladrón de Guevara Martínez Como primer interventor no recurrente, manifestó el defensor que coadyubaba la apelación interpuesta por su compañera. Sostiene la relevancia del decreto de los documentos solicitados como testimonio adjunto toda vez que se encontraba acreditado que: i) la testigo rindió testimonios en fechas 11 y 21 de octubre de 2016; ii) la testigo se contradijo en su dicho, puesto que en audiencia precisó que el señor Anderson Yesid Quintero Galván se trasladó, sin capital alguno, hasta la ciudad de Barranquilla con el fin de encontrarse con la señora Beatriz Elena Franco Puello.
Acreditadas estas circunstancias, estima el defensor que están dados los presupuestos necesarios para el decreto del testimonio adjunto. 7.1.2. Dr. Eduardo Rey Corrales Salgado De otro lado, el mencionado defensor también apoya la solicitud de la Dra. Yaneth Esther Ortiz Manotas. En desarrollo de la sustentación de la misma, explica que las reglas procesales no pueden estar por encima de la finalidad del proceso penal, siendo aquélla la reconstrucción de la verdad, por lo cual, estima que el A quo ignoró los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 7 Radicación: 08001600105520160575714 Rad.
Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros De igual forma, predica que las conductas procesales del Juez de primer grado y del delegado Fiscal merecen reparos. Frente al primero, estima que su imposición desplaza el normal comportamiento que deberían tener los extremos procesales en el trámite penal.
En cuanto al segundo, considera inapropiado que el delegado Fiscal, por sí mismo, no hubiera solicitado el decreto de las pruebas que se solicita incorporar como testimonio adjunto en la audiencia preparatoria, toda vez que eran documentos con los que ya contaba el Ente Acusador. 7.2. Representación de Víctimas En su oportunidad, el Dr. Luis Hernández Aguirre manifiesta su total oposición frente al decreto de los documentos solicitados por la defensa.
Para el representante de víctimas, en sí mismo, el testimonio adjunto como herramienta desarrollada por la jurisprudencia vulnera frenteramente la garantía del debido proceso. Sin embargo, radica su oposición en el incumplimiento de los requisitos para su decreto. Inicialmente, plantea que la figura requiere indisponibilidad del declarante, circunstancia que no se da en el caso sub lite, puesto que la testigo se encuentra dispuesta para rendir testimonio las veces que sea requerida.
Por último, también se opone a la incorporación de las conversaciones de WhatsApp, las cuales considera como sorpresivas y que, además, no deben ser decretadas, toda vez que debieron haber sido solicitadas oportunamente. 7.3. Fiscalía De último, manifestó el delegado Fiscal, Dr. Rodrigo Alberto Restrepo Reyes, que se opone a la solicitud objeto de apelación. Predica que la decisión del A quo fue adecuada en tanto advirtió la falta del cumplimiento de los requisitos para el decreto del testimonio adjunto. 8 Radicación: 08001600105520160575714 Rad.
Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros En cualquier caso, considera que no existen contradicciones sustanciales entre las declaraciones anteriores de la señora Adriana Lucía Mejía Barreto de cara a lo que ésta contestó en audiencia. En línea con lo sostenido por el Juzgador de primera instancia, el delegado Fiscal estima surtida la finalidad de la incorporación del testimonio adjunto, toda vez que, con la lectura de los extractos concretos en audiencia, la información de la cual se duele la apelante logró ser incorporada en juicio.
A raíz de lo anterior, afirma éste que no hay lugar al decreto de las capturas de WhatsApp y el CD contentivo del audio y video de las declaraciones de la señora Adriana Lucía Mejía Barreto en fechas 11 y 21 de octubre de 2016. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 34 C.P.P., esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto del 11 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por ser superior funcional de tal despacho Judicial. 7.2.
Cuestión Previa Esta Corporación, una vez analizada la argumentación de la apelante, advierte que la misma hizo referencia a las impugnaciones de credibilidad frente a la testigo Adriana Lucía Mejía Barreto. No obstante, siendo que aquellas no fueron objeto de la decisión que en esta instancia se resuelve, la Sala no hará pronunciamiento alguno frente a tales elucubraciones.
Por otro lado, en lo atinente al análisis del escrito que contiene la sustentación de la apelación, en línea con lo planteado por el Fallador de primer grado, se considera impensable tener en cuenta el contenido del documento, pues contraviene la naturaleza oral del sistema penal acusatorio que rige el proceso penal a la luz del Código de Procedimiento Penal.
De esta forma, esta Sala aclara que sólo se tendrá 9 Radicación: 08001600105520160575714 Rad. Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros en consideración la argumentación vertida en el audio de la audiencia en la cual se sustenta el recurso de apelación, en fecha 4 de mayo de 2026.
Como último punto previo, respecto a la conducta procesal de las partes, esta Corporación se limita a invitar a las mismas para que dejen de lado cualquier tipo de argumentación o afirmaciones que puedan tener incidencias de carácter personal, pues ello desdibuja el decoro que merece este tipo de diligencias en el marco de un proceso penal. 7.3.
Problemas Jurídicos a Resolver Aclarado lo anterior y conforme a los argumentos presentados por la apelante y los vertidos en la decisión de primera instancia, la Sala resolverá el siguiente interrogante: ¿Yerra el A quo al no decretar como testimonio adjunto las declaraciones previas rendidas por la señora Adriana Lucía Mejía Barreto en fechas 11 y 21 de octubre de 2016 ante la Fiscalía, determinadas conversaciones de WhatsApp entre la ciudadana antes mencionada y el señor Armando González y un CD contentivo de los audios respecto a declaraciones antes referidas? Para resolver tal cuestionante, esta Corporación estima como necesario abordar los siguientes tópicos: 7.4.
Del Testimonio Adjunto: Concepto, Reglas y Figuras Relativas En el sistema penal acusatorio, tal y como ha sido señalado por los sujetos procesales, la verdad no se concibe como un dato preexistente, sino como un fenómeno que se construye a partir del debate probatorio. Dicha construcción se erige sobre los elementos materiales que son introducidos a juicio, con el propósito de dotar al Fallador de los insumos cognoscitivos necesarios para adoptar una decisión que corresponda con la secuencia fáctica más coherente, en cumplimiento del estándar de prueba requerido para dictar sentencia. 10 Radicación: 08001600105520160575714 Rad.
Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros Bajo esa línea argumentativa, el proceso penal se estructura a través de una serie de audiencias en las que se abordan distintos tópicos; sin embargo, para los efectos del presente análisis, la atención de la Sala se concentra en el juicio oral, por ser el escenario en el que se originó la controversia objeto de examen.
El estadio procesal en mención está diseñado para materializar las teorías del caso planteadas por las partes en etapas previas. En desarrollo del mismo, se surten inicialmente las alegaciones de apertura y, con posterioridad, la fase probatoria, momento en el cual se practican los medios de prueba previamente decretados y se suscitan los incidentes propios de su incorporación y valoración. Es precisamente en este último ámbito donde se ubica la problemática que dio lugar al recurso, esto es, en el desarrollo de la práctica de los testimonios y las tensiones que pueden surgir en torno a su correcta introducción al juicio.
Bajo ese marco, y centrándonos en el eje del debate, el denominado “testimonio adjunto”, se tiene que éste constituye una figura de construcción jurisprudencial cuya naturaleza y fundamento se encuentran estrechamente vinculados con la evolución de la línea interpretativa de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal.
Se trata de una institución que no cuenta con regulación expresa en la legislación procesal penal, circunstancia que ha suscitado discusiones en torno a su legitimidad y alcance dentro del sistema penal acusatorio. En términos generales, esta figura se materializa cuando un testigo, en el juicio oral, introduce variaciones sustanciales respecto de la versión que había rendido en un momento previo al juicio, generando con ello un impacto directo en la estrategia de la parte que propuso el medio de prueba.
Tal situación plantea una tensión relevante en materia de valoración probatoria, en tanto enfrenta el principio de inmediación -propio del testimonio rendido en juicio- con la necesidad de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción. En efecto, el Código de Procedimiento Penal colombiano estructuró el sistema probatorio sobre la base de que sólo adquieren validez aquellas pruebas practicadas en audiencia, con la presencia del Juez y bajo el control y contradicción de las partes, lo que en principio excluye la posibilidad de otorgar valor autónomo a declaraciones previas. 11 Radicación: 08001600105520160575714 Rad.
Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros No obstante, frente a las dificultades prácticas derivadas de este esquema particularmente en eventos en los que el testigo altera de manera sustancial su relato, el Alto Tribunal Penal, en providencias como la SP-880 de 2017, SP-2667 de 2019 y SP-4382 de 2021, reconoció la necesidad de habilitar una solución excepcional.
En ese sentido, admitió la incorporación de declaraciones anteriores como medio de prueba autónomo, bajo la figura del testimonio adjunto, siempre que se cumplan exigencias estrictas orientadas a preservar las garantías del debido proceso, especialmente el ejercicio efectivo del contradictorio. Así las cosas, el testimonio adjunto no constituye una excepción arbitraria al principio de inmediación -como lo quiso hacer ver el representante de víctimas-, sino una herramienta de carácter excepcional que busca evitar que las variaciones sustanciales en el relato del testigo desnaturalicen el debate probatorio, garantizando que el Fallador cuente con todos los elementos necesarios para realizar una valoración integral y racional de la prueba.
Por otro lado, de vieja data es sabido que, dentro de la práctica del testimonio, las declaraciones anteriores al juicio oral pueden ser utilizadas a efectos de interrogar a quien rinde su dicho; circunstancia que se puede dar por medio de los siguientes procedimientos: 7.4.1. Refrescamiento de Memoria Respecto de este ejercicio, tenemos que se encuentra dispuesto en el literal d del artículo 392 C.P.P.:
ARTÍCULO 392. Reglas sobre el interrogatorio. El interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: d) El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a las demás partes el examen de los mismos; Por su parte, si bien para llevar a cabo el refrescamiento de la memoria del declarante se hace uso de elementos que contengan declaraciones anteriores 12 Radicación: 08001600105520160575714 Rad.
Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros del testigo, estos no afectan de manera alguna los principios de inmediación y contradicción en tanto que: “(i) la declaración anterior se utiliza exclusivamente con la finalidad de refrescar la memoria del testigo, y, por tanto, no es incorporada como prueba, ni físicamente ni a través de lectura (debe ser mental);
(ii) la defensa (y la Fiscalía, cuando sea el caso) tiene derecho a examinar los documentos utilizados para refrescar la memoria del testigo, y (iii) el juez debe constatar que se cumplan los requisitos básicos para utilizar un documento con el fin de refrescar la memoria del testigo (CSJ, Sala de Casación Penal, SP-606 del 25 de enero de 2017, rad.
No. 44950).” De lo expuesto se concluye que el refrescamiento de memoria es un mecanismo de carácter estrictamente instrumental, orientado únicamente a facilitar la evocación de hechos por parte del testigo, sin que el documento utilizado para tal fin adquiera en ningún caso la condición de prueba ni ingrese al acervo probatorio. En consecuencia, su contenido no puede ser valorado autónomamente por el Juzgador, pues la única prueba es la declaración rendida en audiencia, todo ello conforme a la interpretación fijada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, garantizándose así la plena vigencia de los principios de inmediación y contradicción, con el fin de evitar cualquier desnaturalización de la figura. 7.4.2.
Impugnación de la Credibilidad del Testigo La figura en mención encuentra su estipulación en el artículo 403 C.P.P.:
ARTÍCULO 403. Impugnación de la credibilidad del testigo. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: ( ) 2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración. ( ) 13 Radicación: 08001600105520160575714 Rad.
Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros 4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías. ( ) 7. Contradicciones en el contenido de la declaración. En síntesis, esta norma reviste ser una herramienta por medio de la cual se controvierte la veracidad del testimonio que se rinde ante el Juez de Conocimiento.
Vale destacar que, la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación de credibilidad no tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria, lógicamente, pues apenas se conoce el dicho del declarante en el juicio oral, de modo que la admisibilidad de la declaración previa surge con la práctica del testimonio. Sobre ello, sostiene la jurisprudencia que: Contrario a lo que sucede con la utilización de una declaración anterior como prueba (puede ser de referencia), el uso de declaraciones anteriores con fines de impugnación no tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria, precisamente porque la necesidad de acudir a este mecanismo surge durante el interrogatorio y está consagrada expresamente en la ley como mecanismo para ejercer los derechos de confrontación y contradicción (CSJ, Sala de Casación Penal, SP-606 del 25 de enero de 2017, rad.
No. 44950). Ahora bien, ello no se traduce en la incorporación automática de la declaración previa al acervo probatorio; plantea la misma sentencia que: “( ), la parte que pretende utilizar una declaración anterior con el propósito de impugnar la credibilidad del testigo debe demostrar que ese uso resulta legítimo en cuanto necesario para los fines previstos en los artículos 391 y 403 atrás referidos, lo que en el argot judicial suele ser denominado como “sentar las bases”.
En la práctica judicial se observa que las declaraciones anteriores al juicio oral generalmente son utilizadas para demostrar la existencia de 14 Radicación: 08001600105520160575714 Rad. Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros contradicciones o de omisiones frente a aspectos trascendentes del relato, con lo que las partes pretenden afectar la verosimilitud del mismo y/o la credibilidad del testigo.
Para evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones anteriores para fines diferentes, por fuera de la reglamentación dispuesta para tales efectos (verbigracia, para la admisibilidad de prueba de referencia), para el ejercicio de la prerrogativa regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe: (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación);
(ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma4, sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas (pp. 6-7).” Retomando el análisis sobre el testimonio adjunto como prueba autónoma con el fin de aterrizar las figuras en mención, en efecto, se parte de la base que el testigo en audiencia contradijo o presentó cambios sustanciales de cara a las versiones que inicialmente pudo declarar en otro momento, ergo estamos hablando de que el testigo está disponible y comparece al juicio a rendir su dicho -al contrario del presupuesto fáctico que fundamenta la prueba de referencia-.
Ahora, vale precisar que con ello no se pretende sostener que la primera versión del testigo sea, de manera necesaria, la 15 Radicación: 08001600105520160575714 Rad. Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros que refleje con fidelidad la forma en que ocurrieron los hechos; lo que se destaca es la relevancia de que el Fallador pueda confrontarla y valorarla cuando, en el curso del juicio oral, el declarante la modifica o se retracta, con el fin de realizar un análisis integral de la credibilidad y consistencia del testimonio.
Debemos resaltar que, justamente respecto del punto anterior, aquí adquiere relevancia la estrategia de litigio en la cual, de manera previa a la solicitud del testimonio adjunto, conviene llevar a cabo la actividad del refrescamiento de memoria, en caso de persistir la inconsistencia, se impugna la credibilidad del testigo en lo atinente a su declaración actual, de modo que su valor probatorio se vea menguado al punto de que, por ejemplo, se constituya una duda razonable en favor del procesado, entre otras conclusiones a las cuales se puede llegar; en cualquier caso, dicha determinación le corresponde al Juez de Conocimiento al momento de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. En cuanto a la procedencia del plurimencionado medio de prueba, en suma, está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrecer un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto.
(ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo.
La demostración de que el testigo se ha retractado o cambiado la versión atañe al fundamento del instituto. La disponibilidad del testigo para ser contrainterrogado desarrolla el derecho a la confrontación, siendo la principal diferencia entre la prueba de referencia y el testimonio adjunto, y uno de los principales fundamentos para su admisión, en cuanto asegura el equilibrio entre la eficacia de la administración de justicia y la materialización de las garantías debidas al procesado. 16 Radicación: 08001600105520160575714 Rad.
Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros (iii) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el Juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas.
(iv) Es necesario que la parte interesada solicite en el desarrollo del juicio la incorporación de la declaración anterior, como prueba, al percatarse de la retractación del testigo o de la modificación sustancial de su atestación pretérita. En un derecho de partes le está vedado al Juez incorporar oficiosamente tal versión anterior. (CSJ, Sala de Casación Penal, AP-4640 del 24 de agosto de 2022, rad.
No. 61078, Magistrado Ponente Dr. Hugo Quintero Bernate). Delimitado el marco normativo que rige la figura objeto de censura, corresponde a la Sala examinar los aspectos atinentes a la procedencia del recurso de alzada, a fin de determinar si resulta ajustada a derecho la decisión de negar su concesión. 7.5. Del Decreto de la Prueba Documental: Admisibilidad y Rechazo Al mismo tiempo, estima pertinente esta Corporación precisar que el documento cuya incorporación se pretende bajo la figura del testimonio adjunto no queda exento del cumplimiento de las exigencias propias del medio probatorio de que se trate.
Por el contrario, su admisión al juicio oral se encuentra igualmente supeditada a la observancia de los requisitos legales y jurisprudenciales que gobiernan la prueba documental. En consecuencia, no basta con acreditar los presupuestos de procedencia del testimonio adjunto, sino que resulta indispensable verificar, además, la admisibilidad del documento a la luz de las reglas que disciplinan su incorporación, autenticidad, individualización y pertinencia dentro del debate probatorio.
En primer lugar, y con la finalidad de proporcionar una visión de la postura de esta Corporación, sobre los requisitos de admisibilidad de la prueba en el proceso penal, la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión del 30 de septiembre de 2015, con radicación No. 46153, sostuvo lo siguiente: 17 Radicación: 08001600105520160575714 Rad.
Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2.004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
(…) Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.
Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. (…) Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ, auto del 17 de marzo de 2009, Rad.
No. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento. En cuanto a la individualización de la prueba documental, la Sala Penal de la 18 Radicación: 08001600105520160575714 Rad.
Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros Honorable Corte Suprema de Justicia, en auto del 16 de julio de 2025, rad. No. 67294, señaló lo siguiente: “( ), la jurisprudencia ha sido enfática en exigir que ello debe realizarse con ciertos estándares de precisión. Según lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, deben considerarse aspectos como: (i) que el documento esté debidamente identificado;
(ii) si consta de varios folios o discos, debe aclararse tal circunstancia; (iii) si contiene declaraciones o está anexado a un informe, debe hacerse la correspondiente precisión; y (iv) debe indicarse claramente su ubicación dentro del expediente. (CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 21 de febrero de 2007; Auto del 14 de mayo de 2012, rad. 37462;
Auto AP-948 de 2018; Auto AP-3369 de 2020; Auto AP-2913 de2021; Auto AP-1830 de 2023).” Como consecuencia de la deficiente individualización del documento que se busca incorporar al acervo probatorio, la jurisprudencia del Máximo Tribunal Penal ha sido categórica y reiterativa en señalar que dicha falencia impone, necesariamente, el rechazo del documento, en tanto la ausencia de precisión sobre su contenido, alcance y finalidad impide garantizar los principios de contradicción, pertinencia y debido proceso (CSJ, Sala de Casación Penal, AP-3300 del 25 de noviembre de 2020, rad.
No. 56650, Magistrado Ponente Dr. Hugo Quintero Bernate). Bajo estas premisas, siendo que el testimonio adjunto se encuentra inexorablemente sometido a las mismas reglas de admisibilidad que gobiernan el elemento probatorio cuya incorporación al juicio se pretende, cualquier razón que conduzca a su rechazo, negación o exclusión en la audiencia preparatoria necesariamente deberá traducirse en el no decreto de la plurimencionada herramienta procesal, pues resultaría irracional permitir, por vía indirecta, el ingreso de un medio de convicción que no hubiera superado los estándares legales exigidos para su incorporación directa al debate oral. 7.6.
Del Caso en Concreto Aclarados los puntos anteriores, procede esta Sala a analizar el caso sub júdice de cara al marco normativo y jurisprudencial desarrollado. En primera medida, se 19 Radicación: 08001600105520160575714 Rad. Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros sintetizan los supuestos que dieron lugar a la solicitud de incorporar el testimonio adjunto: 7.6.1.
Durante el interrogatorio de la señora Adriana Lucía Mejía Barreto, se cuestiona a ésta sobre declaraciones realizadas en fecha 11 de octubre de 2016, fecha inmediata a la estimada para la desaparición del señor Anderson Yesid Quintero Galván, toda vez que, durante el ejercicio probatorio, la interrogada -presuntamente- contradice lo predicado en la declaración referida, en tanto que ésta afirma haberle mencionado a la Fiscalía en sus declaraciones el hecho de que su difunto cónyuge (Q.E.P.D.) se iba a encontrar con la señora Beatriz Elena Franco Puello -quien es aquí procesada-, mientras que, antes, la testigo había sostenido desconocer con quién se iba a encontrar el señor Anderson Yesid Quintero Galván. Además de lo anterior, mencionó que este último había viajado a la ciudad de Barranquilla sin capital alguno, lo cual difiere de su dicho previo, en el cual mencionó traer aproximadamente $7’000.000; la misma circunstancia se presentó con otras de las preguntas realizadas que, a su vez, contradicen hechos de los cuales la señora Adriana Lucía Mejía Barreto había rendido declaraciones en fecha 21 de octubre de 2016. 7.6.2.
La testigo estuvo y está disponible para declarar en juicio. 7.6.3. En el momento en que la abogada defensora se percató de la situación, y como técnica de litigio, hizo uso de las herramientas del refrescamiento de memoria y de la impugnación de credibilidad. Una vez finaliza tales ejercicios, plantea la solicitud del testimonio adjunto sobre declaraciones del 11 y 21 de octubre de 2016 de la señora Adriana Lucía Mejía Barreto, determinadas conversaciones de WhatsApp y un CD contentivo del audio y video de las declaraciones antes referidas. 7.6.3.1.
Se le puso de presente a la testigo la declaración del 11 de octubre de 2016, en la cual reconoció haber surtido “distintas” declaraciones previas ante el Ente Acusador. 20 Radicación: 08001600105520160575714 Rad. Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros 7.6.4. Finalizada la solicitud, el A quo, de entrada, considera abiertamente inadmisible el decreto de los documentos antes referidos, ello en razón de lo siguiente: 7.6.4.1.
Estima innecesaria la admisión del testimonio adjunto, en la medida en que ya se había acudido al mecanismo de refrescamiento de memoria de la testigo y, adicionalmente, consideró que dicha figura resulta incompatible con la impugnación de credibilidad, frente a la cual, en todo caso, anticipa su improcedencia al concluir que no se evidencian contradicciones relevantes. 7.6.4.2.
De otra parte, en lo atinente a la incorporación de las conversaciones de WhatsApp y el CD referido, sostuvo que, al tratarse de documentos de naturaleza privada, su solicitud debió formularse en la audiencia preparatoria, máxime cuando la defensa ya contaba con tales elementos y la propia testigo desconoce su existencia. Teniendo en cuenta la secuencia reseñada en precedencia, considera esta Sala que la decisión adoptada por el Juez de primer grado no resulta enteramente desacertada.
En primer plano, reiterando, si bien las figuras del testimonio adjunto y la impugnación de la credibilidad aparentan exclusión, lo cierto es que responden a finalidades distintas y, por ende, pueden coexistir dentro del debate probatorio. Mientras la impugnación de credibilidad se orienta a poner en entredicho la confiabilidad del declarante, el testimonio adjunto busca habilitar la incorporación de versiones previas cuando el testigo introduce variaciones sustanciales en su relato, permitiendo al Juez, con sujeción a las reglas de la sana crítica y a las máximas de la experiencia, realizar una valoración integral del acervo probatorio (CSJ, Sala de Casación Penal, SP-606 del 25 de enero de 2017, rad.
No. 44950). Así, no se trata de despojar de valor al testigo como persona, sino de dotar al Fallador de mayores elementos de juicio para determinar cuál de las versiones ofrecidas se ajusta de mejor manera a la realidad de los hechos, máxime cuando, en múltiples casos, las declaraciones iniciales fueron rendidas en momentos más cercanos a la ocurrencia de los hechos que se investigan en el proceso penal. 21 Radicación: 08001600105520160575714 Rad.
Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros Superado ese único argumento como motivo para el no decreto del testimonio adjunto, procede esta Sala a analizar puntualmente la admisibilidad de cada elemento solicitado. 7.6.5. De las Conversaciones de WhatsApp En efecto, las conversaciones de WhatsApp a las cuales alude la defensa en su solicitud ostentan la naturaleza de documento privado, pues debe recordarse que el criterio determinante para establecer la naturaleza jurídica de un documento radica, esencialmente, en la calidad de su emisor y en el contexto funcional en el que aquél fue producido.
Así, tratándose de comunicaciones originadas entre particulares, carentes de intervención o autorización de servidor público en ejercicio de funciones propias de su cargo, resulta improcedente atribuirles el carácter de documento público. Con el propósito de sustentar dicha afirmación, el artículo 243 del C.G.P. dispone que es documento público: ( ), el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
A la luz de la norma precitada, todo documento que no satisfaga tales presupuestos deberá reputarse de naturaleza privada. Sobre este punto, vale la pena precisar que, si bien aduce la censora que las capturas de pantalla en mención hicieron parte de la investigación y estuvieron en poder del Ente Acusador, lo cierto es que ello en nada comporta una mutación en la naturaleza jurídica del documento.
Lo anterior, por cuanto las imágenes allegadas corresponden, en esencia, a comunicaciones sostenidas entre particulares, respecto de las cuales no se acreditó -ni siquiera de manera sumaria- que hubiesen sido producidas, elaboradas o autorizadas por la 22 Radicación: 08001600105520160575714 Rad. Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros Fiscalía General de la Nación o por alguna otra autoridad pública en ejercicio de funciones propias de su cargo.
En consecuencia, la sola incorporación de dichas conversaciones al trámite investigativo no tiene la virtualidad de transformar su naturaleza privada en pública, pues el criterio determinante para efectuar tal distinción continúa siendo el origen y las condiciones de producción del documento, mas no su simple recaudo o permanencia dentro de la actuación penal.
Aunado a lo anterior, advierte esta Sala una evidente falencia en la individualización del material cuya incorporación se pretende, pues la defensa se limitó a hacer referencia genérica a “determinadas” conversaciones de WhatsApp, sin precisar aspectos mínimos que permitieran delimitar objetiva y materialmente el alcance del elemento documental solicitado.
Se tiene que, en el caso de marras, la defensa falló al no indicar el número de folios que integran dicho contenido, las fechas concretas de las conversaciones, el segmento específico de las mismas que se pretendía incorporar o, cuando menos, un marco temporal que permitiera identificar con claridad el objeto de la solicitud probatoria. Tal indeterminación comporta un incumplimiento de las exigencias mínimas de individualización desarrolladas de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impide garantizar adecuadamente los principios de contradicción, pertinencia y debido proceso.
En consecuencia, dichas falencias conducen necesariamente a la inadmisibilidad del material pretendido, pues no resulta admisible el decreto de un conjunto indeterminado e impreciso de elementos probatorios cuya extensión, contenido y alcance no fueron debidamente delimitados por la parte interesada. 7.6.6. De las Declaraciones Rendidas en Fechas 11 y 21 de Octubre de 2016 y el CD Contentivo del Audio y Video de estas Ahora, en lo tocante con los documentos referidos, en primera medida, sobre la declaración del 11 de octubre de 2016, se tiene lo siguiente: 23 Radicación: 08001600105520160575714 Rad.
Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros 7.6.6.1. La señora Adriana Lucía Mejía Barreto se encontraba rindiendo su testimonio en la audiencia del 11 de marzo de 2026 y, a juicio de la apelante, la testigo diversificó su relato. 7.6.6.2. Sostiene la Dra. Yaneth Esther Ortiz Manotas que las afirmaciones en ambas versiones se distancian sustancialmente.
Sobre este punto, ciertamente, que la señora Adriana Lucía Mejía Barreto ubique a la señora Beatriz Elena Franco Puello en la secuencia de su dicho -sin ánimo de adelantar juicio alguno y en respeto de la independencia judicial- podría tener influencia sobre la responsabilidad penal de la misma. 7.6.6.3. A la testigo se le puso de presente el documento respecto del cual se alegan las contradicciones; mismo que fue reconocido por la señora Adriana Lucía Mejía Barreto y debidamente identificado e individualizado en su cantidad de folios, -cinco (5)-, naturaleza y finalidad. 7.6.6.4.
En vista de la clara duda y negativa que tenía la declarante respecto del documento que se le estaba poniendo de presente, solicita la censora la incorporación del documento como testimonio adjunto. Así las cosas, advierte esta Sala que la defensa satisfizo de manera íntegra las exigencias jurisprudenciales requeridas para la procedencia del testimonio adjunto respecto de la declaración rendida el 11 de octubre de 2016, particularmente en lo atinente a la disponibilidad de la testigo, la existencia de divergencias relevantes entre ambas versiones, el reconocimiento previo del documento y su adecuada individualización dentro del debate probatorio.
No obstante, distinta es la situación respecto a la declaración rendida el 21 de octubre de 2016 y del CD contentivo de los audios y videos de tales diligencias, pues, si bien la apelante hizo alusión genérica a la existencia de presuntas contradicciones relacionadas con dichos elementos, lo cierto es que, aquéllas no fueron concretamente desarrolladas ni puestas de presente durante el debate probatorio.
En efecto, del examen de la audiencia se advierte que la recurrente circunscribió su ejercicio de confrontación e impugnación, de manera exclusiva, a las inconsistencias que —en su criterio— se presentaban entre el testimonio rendido en juicio y la 24 Radicación: 08001600105520160575714 Rad. Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros declaración del 11 de octubre de 2016, sin exteriorizar de forma clara, específica y verificable cuáles eran las divergencias sustanciales atribuibles a la declaración del 21 de octubre del mismo año o al contenido audiovisual incorporado en el CD.
Aunado a ello, observa esta Sala que el único documento debidamente identificado e individualizado dentro de la actuación fue, precisamente, la declaración del 11 de octubre de 2016, respecto de la cual se precisó su extensión material, contenido y finalidad. Contrario sensu, frente a la declaración del 21 de octubre de 2016 no se efectuó precisión alguna relacionada con su número de folios, alcance, contenido específico o aspectos concretos sobre los cuales recaería la contradicción alegada.
Igual deficiencia se presenta respecto del CD cuya incorporación se pretende, pues, aunque se afirmó que aquél contenía los registros de audio y video de las declaraciones previamente mencionadas, en ningún momento se delimitó su duración, segmentos específicos, contenido relevante o finalidad concreta dentro del ejercicio probatorio, circunstancias que impedían verificar adecuadamente su admisibilidad.
En consecuencia, las falencias advertidas en torno a la individualización y sustentación material de dichos elementos probatorios imposibilitan su incorporación al juicio oral bajo la figura del testimonio adjunto. En síntesis, encuentra esta Sala que la defensa únicamente satisfizo los presupuestos jurisprudenciales y de admisibilidad respecto de la declaración rendida por la señora Adriana Lucía Mejía Barreto el 11 de octubre de 2016, razón por la cual resulta procedente su incorporación como testimonio adjunto.
Distinta suerte corre la declaración del 21 de octubre de 2016, las conversaciones de WhatsApp y el CD contentivo de los registros audiovisuales, pues frente a tales elementos no se acreditó una adecuada individualización ni se desarrollaron de manera concreta las presuntas contradicciones que justificarían su incorporación. En consecuencia, se impone revocar parcialmente la providencia recurrida, exclusivamente en lo atinente a la admisión de la declaración del 11 de octubre de 2016, manteniéndose incólume la negativa respecto de los demás elementos probatorios solicitados. 25 Radicación: 08001600105520160575714 Rad.
Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 11 de marzo de 2026, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante la cual se rechazó de plano la incorporación al acervo probatorio de un testimonio adjunto, determinadas conversaciones de WhatsApp y un CD contentivo de las declaraciones de la señora Adriana Lucía Mejía Barreto; en virtud de los argumentos vertidos al interior de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR, a título de testimonio adjunto, la declaración del 11 de octubre de 2016, rendida por la señora Adriana Lucía Mejía Barreto; solicitada por la Dra. Yaneth Esther Ortiz Manotas; el resto de la decisión se mantendrá incólume.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Despacho de origen para que continúe con el trámite procesal correspondiente.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Magistrado 26 Radicación: 08001600105520160575714 Rad. Interno: 2026 PENDIENTE Procesados: Beatriz Elena Franco Puello y Otros Delito: Secuestro Extorsivo y otros JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Magistrado Acta No. 302 La providencia que antecede, suscrita por la Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados Augusto Enrique Brunal Olarte (Ponente), Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo De Ávila, fue aprobada hoy, (15) de mayo de dos mil veintiséis (2.026) OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario 27