Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 006 Auto Admite

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: Acción de tutela primera instancia 2025-0003 NUR 15001221300020250000300 Accionante: Alejandra Addaliath Posada Chávez Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, Inspección Municipal de Policía de Cómbita y Alcaldía Municipal de Cómbita.

TEMA: Admisión y vinculación tramite en Tutela Alejandra Addaliath Posada Chávez, actuando en nombre propio, presenta solicitud de amparo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, la Inspección Municipal de Policía de Cómbita y la Alcaldía Municipal de Cómbita, con el objeto de que se amparen sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, doble instancia y propiedad privada, que considera vulnerados con ocasión de la decisión adoptada dentro de la querella policiva que se adelanta ante la Inspección de Policía de Cómbita y que fuera promovida por los señores María Yolanda Quevedo De Duarte, Guillermo Alberto Duarte Quevedo, Jaime Arturo Duarte Quevedo y Gabriel Fernando Duarte Quevedo.

Manifiesta la actora que, mediante contrato de compraventa de fecha 25 de julio de 2021, realizó una permuta con el señor Miguel Onofre Calderón Ramírez, respecto a dos predios, uno identificado con matrícula inmobiliaria 070 – 182 de la Oficina de Registro de la ciudad de Tunja, ubicado en la vereda San Onofre del municipio de Cómbita - Boyacá y otro ubicado en Pereira – Risaralda, identificado como Lote Uno - La Grecia, con numero de matrícula inmobiliaria 290 – 117107; así como una camioneta Audi Q5 carrocería wagón, modelo 2016 color gris lava.

Refiere que, por medio de ese contrato, el señor Miguel Onofre Calderón Ramírez, le hizo entrega de un predio con folio de matrícula inmobiliaria 070–182 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, denominado Beteles Jameles, ubicado en la vereda San Onofre del municipio de Cómbita, sobre el cual tomó posesión desde el momento del negocio, sin que nadie estorbara dicha posesión. Por su parte, indica que dicha permuta se perfeccionó con la escritura pública 4143 del 26 de julio de 2021 de la Notaria Veintisiete del Círculo de Bogotá, y que fue firmada por el señor Julio Ramon Villamil Leitón, quien figuraba en el certificado de libertad como propietario del bien inmueble ubicado en el municipio de Combita, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 070–182 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, la cual se registró en dicho certificado sin anomalía alguna.

Agrega que, en el mes de septiembre del año 2022 y debido a la enfermedad de su madre y la suya, decidió vender el lote y comprar una vivienda en un pueblito más cercano a Bogotá, para lo cual contrató a los señores José Garay y Gilberto Tovar, para que vendieran dicha propiedad, pues los mismos son comisionistas. No obstante, aparecieron los señores María Yolanda Quevedo De Duarte, Guillermo Alberto Duarte Quevedo, Jaime Arturo Duarte Quevedo y Gabriel Fernando Duarte Quevedo, manifestando que el predio era de ellos y quienes instauran una querella policiva diciendo que tienen la posesión y que ellos eran los dueños de dicho predio.

En ese sentido, la accionante informa que contrato un abogado que le recomendaron los señores comisionistas, pero que como tal, no tuvo una defensa técnica, porque al parecer perdió la querella policiva, pues la declararon como perturbadora de la propiedad, pese a ser la dueña de la misma, pues fue compradora de buena fe, en tanto realizó el contrato de permuta, con la convicción que estaba efectuando un negocio legal, como efectivamente se hizo, por que el señor que firmó la escritura de venta y que perfecciona la permuta, es el dueño ya que así figuraba en el certificado de libertad y tradición; además de que varias veces fue a ver el predio y nadie apareció a decir que era dueño o poseedor, para que ahora aparezcan personas a decir que son poseedores, con documentos sean falsos y sin pruebas, precisando que los señores María Yolanda Quevedo De Duarte, Guillermo Alberto Duarte Quevedo, Jaime Arturo Duarte Quevedo y Gabriel Fernando Duarte Quevedo, manifestaron en sus declaraciones que ellos sabían que el padre y esposo de ellos habían vendido el predio, como se puede evidenciar en la querella policiva y en la oposición. Sin embargo, valiéndose de artimañas de toda índole, engañando la justicia, están consiguiendo que la inspectora de policía de Cómbita les entregue el predio.

Igualmente, señala que, en la actualidad, quien tiene la posesión del predio, es el señor Héctor Manuel Torres, indicando que no ha podido volver a ninguna diligencia, razón por la cual le dio poder a una abogada, quien ha estado en las diligencias, y quien no ha podido hacer mayor cosa porque los señores María Yolanda Quevedo De Duarte, Guillermo Alberto Duarte Quevedo, Jaime Arturo Duarte Quevedo y Gabriel Fernando Duarte Quevedo la han denunciado y la han amenazado.

De otro lado, sostiene que efectuó una denuncia penal en contra de los señores Miguel Calderón y Julio Ramon Villamil, en la fiscalía de la ciudad de Bogotá, sin que a la fecha la hubieren llamado a ninguna diligencia. De otro lado, informa que, sobre estos hechos, existen dos tutelas, una en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja bajo radicado 2024 – 0038-02 y otra en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, bajo el radicado 2024-00200-01, siendo tutelados la Alcaldía Municipal de Cómbita y la Inspección de Policía de dicha localidad y pese a que la vincularon, no fue escuchada, motivo por el cual solicita hoy la vinculación de estos despachos judiciales. • De la medida provisional.

La actora solicitó como medida provisional la siguiente: Acción de tutela 2025-0003 2 Sobre el particular, ha de memorarse que de conformidad con lo dispuesto en el Art 7 del Decreto 2591 de 1991: “MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO: Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Ahora bien, sobre la necesidad de decretar medidas provisionales en el trámite tutelar, la Honorable Corte Constitucional a través de Auto 493/22 del 4 de abril de 20221, consideró: “La Corte Constitucional ha señalado que la decisión a través de la cual se adopte la medida provisional debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”.

De ahí que los jueces estén obligados a examinar “la gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente” Esto con el fin de “determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable o que protejan derechos fundamentales, mientras se adopta una decisión definitiva” En lo que respecta al propósito de las medidas provisionales, la Corte ha explicado que estas persiguen tres propósitos.

El primero es garantizar los derechos de los accionantes con el fin de que una eventual protección no sea ilusoria. El segundo, gira en torno a salvaguardar los derechos fundamentales objeto de la controversia. El último está relacionado con evitar que se generen otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante” 1 Magistrado Sustanciador José Fernando Reyes Cuartas Acción de tutela 2025-0003 3 A través del Auto 259 de 2021, dicha Corporación precisó las condiciones que se deben considerar al momento de emitir una medida provisional.

Se trata de tres presupuestos que se deben acreditar en estos escenarios. Tales criterios se señalan a continuación: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fonus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”.2 De lo antes expuesto, advierte esta instancia judicial que, en el caso bajo estudio, la actora cuestiona lo resuelto en el trámite de la querella policiva que se adelanta ante la Inspección de Policía de Cómbita y que fuera promovida por los señores María Yolanda Quevedo De Duarte, Guillermo Alberto Duarte Quevedo, Jaime Arturo Duarte Quevedo y Gabriel Fernando Duarte Quevedo; no obstante, no allegó prueba de las resoluciones adoptadas al interior de dicho asunto, no siendo claro para este Despacho Así las cosas, estudiado el contenido de la solicitud de amparo, las pruebas arrimadas a este trámite constitucional, de cara con los presupuestos constitucionales señalados atrás y, conforme con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se estima innecesaria, pues no se advierte la necesidad de ésta para evitar la amenaza a los derechos fundamentales que se dice vulnerados o precaver una evidente o eventual vulneración, pues lo que se pretende ordene de manera provisional es el objeto mismo de la solicitud de amparo.

Además, para la suscrita en el presente asunto, no se allegó elementos de juicio que acrediten se genere una afectación definitiva y que no se puedan remediar, de ser el caso, con el fallo que deba proferirse por esta instancia, a través del presente trámite, el cual se caracteriza por ser preferente y sumario en los términos del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, por lo que habrá de negarse la medida provisional solicitada.

Finalmente, en razón de las circunstancias que rodean el asunto, se hace necesaria la vinculación al trámite constitucional de los señores Miguel Onofre Calderón Ramírez, Julio Ramon Villamil Leitón, con quienes se celebró el contrato de permuta sobre el predio identificado con el folio de matrícula 070 – 182 de la Oficina de Registro de la ciudad de Tunja, ubicado en la vereda San Onofre del municipio de Cómbita – Boyacá, como también de los señores José Garay y Gilberto Tovar, como comisionistas para la venta de dicho predio. 2 Ibídem Acción de tutela 2025-0003 4 Así mismo, se ordena la vinculación de los señores María Yolanda Quevedo De Duarte, Guillermo Alberto Duarte Quevedo, Jaime Arturo Duarte Quevedo y Gabriel Fernando Duarte Quevedo, quienes fungen como accionantes dentro de la querella policiva que se adelanta en la Inspección de Policía de Cómbita, y del señor Héctor Manuel Torres, al ser la persona que aparentemente se encuentra en posesión del predio objeto de la presente acción. De igual forma, se vinculada al presente tramite a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que informe sobre la denuncia presentada por la accionante contra los señores Miguel Calderón y Julio Ramon Villamil, con ocasión a los hechos en que se sustenta la presente acción de tutela.

Finalmente, se ordena la vinculación de las partes intervinientes dentro de las acciones de tutela que se tramitaron en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja con el radicado 2024-038 y en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, con radicado 2024-0200, a fin de esclarecer los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela, por la aquí accionante Alejandra Addaliath Posada Chávez.

De otro lado, se ordena requerir a la actora para que se sirva aclarar los siguientes aspectos: i.) Informe la ubicación exacta de los predios, precisando sobre cuales se llevó a cabo el contrato de permuta que refiere en su escrito y sobre cual o cuales se tramitó la querella policiva que motiva la interposición de esta vía de amparo. ii.) Indique los datos de quien fungió como su apoderada dentro del trámite de la querella policiva que se tramitó en la Inspección de Policía de Cómbita, precisando su teléfono y dirección de correo electrónico. iii.) Informe si sobre los hechos que sustentan la presente acción de tutela, se adelantó o se adelanta algún proceso judicial, indicando el Juzgado o la autoridad que conoció sobre tales asuntos, así como el radicado de los mismos.

Dado el contenido del numeral 6 del art. 1 del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que del juzgado accionado esta Corporación es superior funcional RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela de la referencia presentada por Alejandra Addaliath Posada Chávez.

SEGUNDO: VINCULAR y NOTIFICAR de la admisión de la acción de tutela al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, la Inspección Municipal de Policía de Cómbita y la Alcaldía Municipal de Cómbita, advirtiéndoles que disponen del término de un (1) día para pronunciarse sobre los hechos motivo de la tutela.

Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela. Acción de tutela 2025-0003 5 TERCERO: SOLICITAR en calidad de préstamo el expediente de la querella policiva que se adelanta ante la Inspección de Policía de Cómbita y que fuera promovida por los señores María Yolanda Quevedo De Duarte, Guillermo Alberto Duarte Quevedo, Jaime Arturo Duarte Quevedo y Gabriel Fernando Duarte Quevedo; así como también de los expedientes de las acciones de tutela que se tramitaron en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja con el radicado 2024038 y en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, con radicado 2024-0200, a fin de esclarecer los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela, por la aquí accionante Alejandra Addaliath Posada Chávez.; remisión que deberán realizar en el término improrrogable de un (1) día.

CUARTO: Una vez recibido el expediente VINCULAR a las partes intervinientes, dentro de los asuntos en mención. Igual que a los apoderados que fungieron como tal en el asunto objeto de tutela. Por Secretaría requiérase a la inspección de Policía de Cómbita, como a los juzgados cuestionados, la dirección de notificaciones de estos, para que se cumpla de manera pronta y efectiva la respectiva vinculación, comunicación y notificación. Háganse las verificaciones correspondientes.

Concédaseles el término de un (1) día para su respuesta. Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela. De no ser posible la notificación de manera personal se ordena realizar tal actuación por medio de aviso del cual se dejará constancia. De igual forma se solicita a la actora para que en el término de un día informe a este tramite quién p quienes son los profesionales del derecho que la han representado en el asunto que informa, y qué procesos tiene n curso, indicando los respectivos radicados.QUINTO: Vincular al presente asunto a los señores Miguel Onofre Calderón Ramírez, Julio Ramon Villamil Leitón, José Garay y Gilberto Tovar, María Yolanda Quevedo De Duarte, Guillermo Alberto Duarte Quevedo, Jaime Arturo Duarte Quevedo, Gabriel Fernando Duarte Quevedo, Héctor Manuel Torres, así como de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que informe sobre la denuncia presentada por la accionante contra los señores Miguel Calderón y Julio Ramon Villamil, con ocasión a los hechos en que se sustenta la presente acción de tutela.

SEXTO: NEGAR la MEDIDA PROVISIONAL solicitada conforme a las explicaciones vertidas en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: Requerir a la accionante para que se sirva aclarar los siguientes aspectos: i.) Informe la ubicación exacta de los predios, precisando sobre cuales se llevó a cabo el contrato de permuta que refiere en su escrito y sobre cual o cuales se tramitó la querella policiva que motiva la interposición de esta vía de amparo. Acción de tutela 2025-0003 6 ii.) Indique los datos de quien fungió como su apoderada dentro del trámite de la querella policiva que se tramitó en la Inspección de Policía de Cómbita, precisando su teléfono y dirección de correo electrónico. iii.) Informe si sobre los hechos que sustentan la presente acción de tutela, se adelantó o se adelanta algún proceso judicial, indicando el Juzgado o la autoridad que conoció sobre tales asuntos, así como el radicado de los mismos.

OCTAVO: Con miras a tener mayor claridad, se considera necesario citar y oír dentro de las presentes diligencias a la accionante Alejandra Addaliath Posada Chávez, para lo cual se hace necesario convocarla a que comparezca de manera presencial a la Sala de Audiencias de esta Corporación el día veintidós (22) de enero de 2025 a la hora de las 2:00 pm, para lo cual se ordena que por secretaria se efectué la correspondiente citación. Comuníquesele a las partes, y a la apoderada que ha fungido como representante judicial de la actora.

De igual manera convóquese al tramite y a dicha diligencia a la señora procuradora de Familia.NOVENO: Por secretaria, comunicar esta determinación de forma inmediata.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2025.01.14 15:52:07 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Acción de tutela 2025-0003 7