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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2022-00034-01 DR. VALENZUELA VALBUENA - AUTO REVOCA Y DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., doce de junio de dos mil veinticuatro. Radicado: 11001 31 03 023 2022 00034 01 -Procedencia: Juzgado 23 Civil del Circuito. Ejecutivo: Bancolombia S.A. vs. Guillermo León Pérez Medina y otro. Asunto: Apelación auto que negó solicitud de nulidad. Para resolver el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el apoderado del ejecutado Guillermo León Pérez Medina frente al auto proferido el 24 de enero de 20231, por medio del cual el Juzgado 23 Civil del Circuito negó la solicitud de nulidad que formuló2, basta señalar lo siguiente: 1.

En cuanto a las reglas que regulan la notificación personal de providencias judiciales mediante mensaje de datos, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 establece: “[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar”. 2.

Conforme al inciso 5° de la citada norma, en los eventos en que se presente controversia con respecto a la efectividad de la referida forma de notificación, la parte que se considere afectada puede solicitar la nulidad 1 Recibido por reparto el 2 de agosto de 2023. En síntesis, la solicitud se fundamentó en que existió indebida notificación, puesto que a pesar de que en su demanda la parte ejecutante indicó las direcciones electrónicas de los demandados, el acto de enteramiento se efectuó únicamente a la cuenta de correo contabilidad@granyproc.co, la cual Guillermo León no autorizó para efectos de su notificación, aunque aquella fuera de la empresa en la que actúa como representante legal suplente (Granyproc S.A.S.), y adicionalmente no se cumplió con el presupuesto de informar la forma en que obtuvo tales direcciones de correo electrónico. 2 Apelación Auto 11001 3103 023 2022 00034 01 2 de lo actuado, y para tal fin, “deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”. 3.

Analizada en detalle la actuación a la luz de los anteriores presupuestos, de entrada se advierte que la decisión adoptada por el juez de primer grado no puede ratificarse, comoquiera que, en el sub examine, los actos de notificación del mandamiento de pago al demandado Guillermo León Pérez Medina resultan insuficientes para tener por cumplida en debida forma la efectiva comunicación de esa decisión. En efecto: 3.1.

Nótese que la notificación de la orden de apremio al citado ejecutado se adelantó a través de la dirección electrónica de la sociedad Granyproc S.A.S. (contabilidad@granyproc.com), empresa en la que funge como representante legal suplente según se desprende del certificado de existencia aportado con la demanda3; empero, dadas las particularidades del caso, dicho acto de enteramiento en manera alguna puede tener efectos de notificación personal, ni permite colegir que, en realidad, ese demandado fue comunicado en debida forma de la acción ejecutiva.

Bajo esa línea, no puede pasarse por alto, en esa senda, que el demandado Guillermo León Pérez Medina fue convocado a este juicio como persona natural, mientras que la sociedad a la que representa (Granyproc S.A.S.) no fue coaccionada ni involucrada al interior del proceso “por encontrase en Ley 1116 de 2006”, circunstancia que, en contraposición con la documental obrante en el plenario, determina de manera inequívoca que para efectos de la notificación de la orden de apremio no podía entenderse que con la remisión al correo electrónico que reposa en el certificado de existencia y representación de la empresa en mención, se surtió tal acto de 3 Págs. 49 a 58, 001AnexosDemanda.

Apelación Auto 11001 3103 023 2022 00034 01 3 enteramiento personal al citado demandado, habida cuenta que, en últimas, la comunicación no fue recibida en el correo de su dominio propio y personal. Acá cobra operancia la ficción de separación de las personas jurídicas respecto de las naturales, máxime que dicha sociedad no es parte y de suyo no tiene porqué ser instrumento para lograr una notificación por su intermedio. 3.2.

En adición, el Tribunal evidencia que en el acápite de notificaciones del escrito de demanda el ejecutante señaló como dirección electrónica personal del demandado el correo guillermo.perez@granyproc.com, y además, en algunos de los títulos base de la ejecución (12600929344, 12600910895 y 12600889866) al información también reposa debajo de la antefirma y de la firma.

Tales elementos permiten colegir en el plenario sí obraba la indicación de un lugar de notificación del convocado diferente a la dirección electrónica de la sociedad Granyproc S.A.S., y en esa senda, la notificación del mandamiento de pago bien pudo dirigirse a esa cuenta de correo. Y es que en la solicitud incidental se manifestó bajo la gravedad del juramento que Guillermo León Pérez Medina “no se enteró de la providencia fechada el 7 de abril de 2.022 sino a partir de estas actuaciones, cuando ya, inclusive, su Juzgado se ha pronunciado sobre la aprobación de la liquidación del crédito”, afirmación que, además de dar cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 5° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, en contraposición de las probanzas obrantes en la actuación, genera serias dudas acerca de la efectividad de las diligencias de notificación que fueron realizadas.

Es en esta materia donde tiene utilidad el juramento, desde luego que respalda una afirmación que se exige para soportar la buena fe del solicitante. 4 Págs. 13 a 15; 001AnexosDemanda. Págs. 25 a 27; 001AnexosDemanda. 6 Págs. 39 a 41; 001AnexosDemanda. 5 Apelación Auto 11001 3103 023 2022 00034 01 4 3.3. Téngase en cuenta que la parte ejecutante no allegó evidencias suficientes para entender que la cuenta de correo electrónico a la cual dirigió las comunicaciones de enteramiento al demandado Pérez Medina, correspondía al utilizado por aquél, siendo éste un requisito de ineludible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2012.

Debe acotarse que dicha exigencia adquiere gran importancia en el presente caso, debido a que en el expediente se encontraban elementos que daban cuenta de la existencia de una dirección de enteramiento diferente7, circunstancia que resta validez al acto de notificación adelantado. 4. Así las cosas, como la demanda ejecutiva solo se dirigió contra la persona natural y en el expediente obra una dirección electrónica de él diferente a la registrada para la empresa Granyproc S.A.S., y además, se manifestó bajo juramento el desconocimiento de la providencia a notificar, no es dado aceptar como válida, para efecto del enteramiento de la orden de pago a Guillermo León Pérez, el mensaje de datos enviado a la cuenta de notificaciones judiciales de una sociedad solo por el hecho de la calidad de representante legal suplente de aquella, que por lo demás, valga reiterarlo, no es parte procesal del presente proceso. 5.

Finalmente, resulta imperioso señalar que en el sub lite no concurren los presupuestos para entender notificado al referido ejecutado de acuerdo con lo previsto en el artículo 300 Cgp, en tanto que la sociedad Granyproc S.A.S. no figura como ejecutada en este asunto y no se registra actuación suya en el trámite. 7 guillermo.perez@granyproc.com Apelación Auto 11001 3103 023 2022 00034 01 5 6.

Baste lo dicho para revocar el auto apelado, declarar la nulidad de lo actuado respecto de dicha persona natural, y disponer su notificación por conducta concluyente de conformidad con lo dispuesto por el inciso último del artículo 301 Cgp. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 24 de enero de 2023 por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar, DECLARA la nulidad de la notificación del mandamiento de pago al demandado Guillermo León Pérez Medina, teniendo en cuenta la motivación de la presente providencia. El a-quo dé cumplimiento a lo previsto en el inciso último del artículo 301 Cgp.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Rad.: 11001 3103 023 2022 00034 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1e3118e13fd762e590973f9a00f0480a49923dd45e267d798d72361cbfe22ce Documento generado en 12/06/2024 05:58:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica