REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandados: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Ejecutivo Distribuciones Porras La 18 S.A.S. Javier Eduardo Jiménez Colorado y otra 110013103037-2023-00090-01 Segunda Apelación sentencia Revoca Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas de Decisión del 6 de agosto, 24 de septiembre y 29 de octubre de 2025, aprobado por mayoría en la última Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia calendada 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo promovido por DISTRIBUCIONES PORRAS LA 18 S.A.S. contra JAVIER EDUARDO JIMÉNEZ COLORADO y MARLÉN ENCISO ALBA.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La aludida convocante, a través de apoderado judicial legalmente constituido, formuló demanda ejecutiva contra los Radicado: 110013103037 2023 00090 01 conminados para que, con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $460.000.002, por concepto de 6 cuotas quincenales pagaderas entre el 15 de mayo al 30 de julio de 2022, cada una por $76.666.667, contenidas en el contrato de compraventa objeto del recaudo, más los intereses moratorios ocasionados sobre los instalamentos en mora, junto con la cláusula penal estipulada en $80.000.000.
Por último, impetró condenar en costas del proceso a los encausados1. 2. Fundamentos fácticos En respaldo de sus aspiraciones, la actora expuso, la sociedad activante básicamente, este sustrato factual: 2.1. El 10 de mayo de 2022, Distribuciones Porras La 18 S.A.S., como vendedora, celebró con los conminados Javier Eduardo Jiménez Colorado y Marlén Enciso Alba, en calidad de adquirentes, el “(…) CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MUEBLES Y ENSERES, E INVENTARIO DE LICORES, CERVEZAS Y CIGARRILLOS DE LOS ESTABLECIMIENTO[S] DE COMERCIO DISTRIBUIDORA JP LA 36 Y DISTRIBUCIONES PORRAS BOSA (…)”. 2.2.
En virtud del citado acuerdo, la persona jurídica referida enajenó a los intimados los bienes muebles e inventarios mencionados, por un valor total de $460.000.000, discriminados así: la suma de $210.000.000 por los elementos ubicados en la Distribuidora JP La 36 y el monto de $250.000.000 por los correspondientes a Distribuciones Porras Bosa.
El precio sería Archivo “01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf” “001PrimeraInstancia”. 1 del “01CuadernoPrincipal” de la Radicado: 110013103037 2023 00090 01 pagado en seis cuotas quincenales iguales, cada una por $76.666.667, con vencimiento los días 15 y 30 de mayo, 15 y 30 de junio, y 15 y 30 de julio de 2022. 2.3. Las partes pactaron intereses moratorios del 1.5% en caso de mora por más de dos cuotas, así como una cláusula penal por incumplimiento de $80.000.000, exigible sin requerimiento previo. 2.4.
El documento base de la ejecución fue suscrito en el marco de dos convenios de franquicia celebrados el mismo día entre los negociantes, relativos al uso de las marcas denominadas Distribuciones Porras La 18, Distribuciones Porras, Mars 81 y Siempre Juntos 1981, sobre los puntos de venta ubicados en la carrera 36 número 1 C – 53 y la calle 63 sur número 88 – 21 de esta ciudad capital. 2.5.
A la fecha, los encausados no han efectuado el pago de ninguna de las cuotas ajustadas, ni cancelado los intereses moratorios, mucho menos la cláusula penal convenida; razón por la que se instaura la presente demanda2. 3. Trámite procesal El 24 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento libró la orden de apremio por las cantidades deprecadas y los réditos de mora generados desde el vencimiento de cada cuota.
En el mismo pronunciamiento negó lo atinente a la cláusula penal y dispuso la notificación de los ejecutados3. 2 Ibídem. 3 Archivo “03AutoMandamientoPago20230324.pdf”. Radicado: 110013103037 2023 00090 01 Enterados los encartados por conducta concluyente4, a través de mandatario judicial, formularon las excepciones de mérito que denominaron “(…) COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN FRENTE A LA OBLIGACIÓN (…)”5.
Descorridas las anteriores defensas6, el juzgador convocó a la audiencia reglada en el artículo 372 del Código General del Proceso y decretó las pruebas solicitadas7. Evacuada, al igual que las etapas de la vista pública regulada en el canon 373 ibídem, escuchó los alegatos de conclusión, profirió sentencia que desestimó las defensas enarboladas, dispuso seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, rematar los bienes objeto de cautela, así como condenar a los demandados a pagar las costas procesales8. 4.
La sentencia impugnada Para decidir, el funcionario empezó por anunciar que emitiría veredicto estimatorio dentro del presente proceso ejecutivo promovido con fundamento en el contrato de compraventa de muebles, enseres e inventario de licores, cervezas y cigarrillos, suscrito entre las partes el 10 de mayo de 2022, autenticado el 16 del mismo mes y año. Destacó que dicho documento cumple con los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, por lo que ostenta mérito ejecutivo, máxime al no haber sido objetado por falsedad ni desvirtuada su autenticidad. 4 Archivo “08AutoNotificaciónConductaConcluyenteReconocePersonería.pdf”. 5 Folios 68 a 73 del archivo “10ContestacionDemanda20230914.pdf”. 6 Archivo “17DescorreExcepciones20240507.pdf”. 7 Archivo “24AutoConvocaAudienciaRenunciaPoderDemandante.pdf”.
Archivos “34VideoAudienciaParteDos.mp4” “35ActaAudiencia372y373CGPConFallo.pdf”. 8 y Radicado: 110013103037 2023 00090 01 Señaló que la manifestación del ejecutante respecto a la mora en el pago de las cuotas reclamadas era suficiente para librar mandamiento de pago, al tratarse de una negativa indefinida que no requiere prueba. En consecuencia, correspondía al extremo ejecutado demostrar la extinción total o parcial de la obligación, conforme a lo dispuesto en el canon 167 ibídem.
Analizadas las excepciones propuestas, tituladas cobro de lo no debido, pago total de la obligación y prescripción extintiva, desestimó esta última al no acreditarse el transcurso del término legal requerido ni sustentarse en la inactividad del ejecutante, sino que se soportó en los mismos argumentos que edificaron las otras dos defensas.
En cuanto a los supuestos pagos alegados por los querellados, concluyó que los elementos de convicción aportados (capturas de pantalla de Excel y mensajes de texto) no permiten inferir con certeza que los abonos se dirigieran al convenio base del juicio, ni se acompañaron comprobantes, recibos, constancias contables u otros soportes que acreditaran la extinción de las prestaciones reclamadas.
Subrayó que, los aquí contendores, en especial los opositores, al tratarse de comerciantes, tenían el deber legal de llevar contabilidad idónea conforme al Código Mercantil y el precepto 264 del Estatuto Adjetivo. Así, al no demostrarse la satisfacción total o parcial ni la desaparición de las obligaciones, declaró imprósperas las excepciones y dispuso que la ejecución continúa conforme a la orden de apremio9. 9 Ibídem.
Radicado: 110013103037 2023 00090 01 5. El recurso de apelación 5.1. Inconforme con la determinación, el mandatario judicial de los convocados formuló recurso de apelación que se concedió en auto del 24 de enero de 202510. Los argumentos del censor se edifican en que el a quo incurrió en un defecto fáctico al omitir una adecuada y minuciosa valoración del material probatorio allegado al proceso, especialmente en lo atinente al contrato de compraventa y sus modificaciones de cuotas, así como en la declaración de parte rendida por el señor Eduardo Porras Estévez, representante legal de la persona el no profundizó jurídica demandante.
Alegó que juzgador en aspectos determinantes manifestados en audiencia, donde el deponente expresó dudas e inconsistencias respecto a la firma y modificaciones manuscritas introducidas en el acuerdo, situación que, a juicio del apelante, genera incertidumbre sobre la autenticidad del documento base de la acción, al igual que respecto de la real conformidad de las partes frente a los términos modificados.
Sostiene que dichas variaciones -suscritas de puño y letra por el representante legal de la sociedad actora- alteraron sustancialmente el esquema de cuotas pactado originalmente, sin que el dispensador de justicia efectuara un examen riguroso de esa circunstancia. En apoyo de sus reparos, el recurrente hizo énfasis en las manifestaciones rendidas por los interpelados -Javier Eduardo Jiménez Colorado y Marlén Enciso Alba-, quienes relataron que el ajuste efectivamente fue suscrito, pero posteriormente modificado, pactándose el pago en ocho cuotas de $57.500.000, las que fueron 10 Archivo “38AutoConcedeApelaciónDevolutivo20250124.pdf”.
Radicado: 110013103037 2023 00090 01 abonadas mediante consignaciones a cuentas personales del señor Porras Estévez y pagos en efectivo, extremos que, según se afirma, resultaron ratificados por el propio representante legal en audiencia. En adición, reprochó el tratamiento probatorio dado a las conversaciones vía WhatsApp, así como la tabla de Excel adjunta, al igual que criticó la ausencia de análisis del archivo comprimido en formato ZIP, que contenía extractos y soportes de los pagos efectuados, los que no fueron valorados adecuadamente por el a quo.
Advirtió además que fue desconocida la existencia de una denuncia penal que se encuentra en etapa de indagación preliminar por parte de la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de fraude procesal y falsificación de documento público, en relación con los hechos que motivaron la presente controversia, lo que a juicio del apelante refuerza la necesidad de no continuar el curso de la compulsión hasta tanto exista un pronunciamiento de la justicia penal11.
Al sustentar ante esta Sede, insistió en los precedentes tópicos e impetró infirmar la providencia fustigada, para que en su lugar se acojan los enervantes que tienen que ver con el cobro indebido y pago total de la obligación12. 5.2. La profesional del derecho que representa los intereses de la parte demandante se pronunció en oportunidad frente al recurso de alzada atemperado por su contradictora13.
Archivo “36SustentaciónApelación20241217.pdf” del “01CuadernoPrincipal” de la “001PrimeraInstancia”. 12 Archivo “008SustentacionRecurso.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 13 Archivo “009DescorreTraslado.pdf”, ibídem. 11 Radicado: 110013103037 2023 00090 01 II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el opugnante. 2.
El título ejecutivo El proceso coercitivo como el que ocupa la atención del Tribunal procura como finalidad satisfacer un deber de dar, hacer o no hacer a favor del acreedor y a cargo del deudor, que conste en un documento que reúna las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, vale decir, contentivo de obligaciones expresas, claras y exigibles, proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba contra él. 3.
Análisis del caso concreto La parte actora acompañó con el libelo prueba documental que demuestra la existencia de un título ejecutivo a su favor y a cargo de los demandados. En efecto, allegó el denominado “(…) CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MUEBLES Y ENSERES, E INVENTARIO DE LICORES, CERVEZAS Y CIGARRILLOS DE LOS ESTABLECIMIENTO[S] DE COMERCIO DISTRIBUIDORA JP LA 36 Y DISTRIBUCIONES PORRAS BOSA (…)”14, de cuyo contenido se 14 Folios 18 a 20 del archivo “01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf”.
Radicado: 110013103037 2023 00090 01 desprenden obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, provenientes de los ejecutados a favor de la demandante, que en principio resulta idóneo para acceder al proceso de ejecución sin perjuicio de lo que se deduzca del estudio de los medios exceptivos, que se pasan a analizar. Las defensas en su conjunto nominadas “(…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…)” y “(…) PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN (…)”, se fundamentan en que los ejecutados no adeudan las quincenas perseguidas, toda vez que si bien los contratantes consintieron en el documento soporte del compulsivo que el capital allí señalado se solucionaría en seis cuotas de $76.666.667, con posterioridad variaron esa estipulación para convenir en que la deuda se satisficiera en ocho instalamentos de $57.500.000, lo cual aprobó y firmó manuscritamente el representante legal del ente moral activante.
En todo caso, los montos fueron cubiertos periódicamente en la última forma pactada, como lo refrendan las conversaciones por WhatsApp y tablas de Excel allí vertidas que se adosaron al diligenciamiento. De manera que, acorde con lo descrito, corresponde determinar si los convocados se hallan comprometidos con los distintos deberes de prestación cuyo pago se demandó, o si por el contrario no tienen a su cargo obligación alguna, por lo que es necesario tener presente que en la orden de apremio dictada el 24 de marzo de 202315, se dispuso la solución de las cuotas quincenales causadas y comprendidas entre el 15 de mayo al 30 julio de 2022, con ocasión del contrato citado, celebrado el 10 de mayo de dicha anualidad, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida desde su causación y hasta cuando se verifique la cancelación total de los rubros. 15 Archivo “03AutoMandamientoPago.pdf”.
Radicado: 110013103037 2023 00090 01 Pues bien, una vez revisado el acervo probatorio incorporado al expediente, respecto del que la censura increpa una indebida valoración, esta Sala encuentra acreditados algunos aspectos que permiten concluir que la obligación cuya ejecución se pretende fue objeto de modificación respecto de las condiciones originalmente pactadas en el acuerdo base de la acción. En efecto, aunque el título ejecutivo inicialmente se estructuró en virtud de un “(…) CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MUEBLES Y ENSERES, E INVENTARIO DE LICORES, CERVEZAS Y CIGARRILLOS DE LOS ESTABLECIMIENTO[S] DE COMERCIO DISTRIBUIDORA JP LA 36 Y DISTRIBUCIONES PORRAS BOSA (…)”, suscrito el 10 de mayo de 2022 entre la sociedad Distribuciones Porras La 18 S.A.S., como vendedora, y Javier Eduardo Jiménez Colorado y Marlén Enciso Alba, como compradores, con un valor total convenido de $460.000.000, distribuido en seis cuotas iguales de $76.666.667, del material obrante en el proceso se infiere que tal esquema fue modificado válidamente por las partes -como a espacio se verá-, lo que incide directamente en la exigibilidad del crédito reclamado.
En particular, se tiene que el extremo demandado allegó copia del mismo contrato con anotaciones manuscritas sobre el valor de los pagos16, en las que, si bien no se indica de manera expresa la división del precio en ocho quincenas, sí consigna “(…) cuotas [$]57.500.000 (…)”17; documento en el que aparece la rúbrica atribuida al representante legal de la sociedad demandante, señor Eduardo Porras Estévez.
Dicho instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por el extremo ejecutor, conforme lo exige el artículo 269 del Código General del Proceso, pese a la carga procesal que le incumbía frente a una prueba documental aducida en su contra. Simplemente, en el instante de ponérsele de presente al 16 Folios 13 a 15 del archivo “10ContestacionDemanda20230914.pdf”. 17 Folio 15 ibídem.
Radicado: 110013103037 2023 00090 01 citado ciudadano en la vista pública que recibió su declaración, manifestó no reconocer esa firma, porque “(…) los trazos son ondulados, y hacia arriba y esto es una hacia abajo (…), acá tiene un color y acá tiene otro (…)”18, argumento que no es dable acogerlo como herramienta de certeza, de un lado porque el declarante no es experto en grafología -ningún medio suasorio así lo refrenda-; de otro, ya que a nadie le es dado fabricarse su propia prueba.
Tampoco es posible tenerse como confesión por tratarse de hechos que buscan favorecer al deponente. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en predicar que “(…) [l]as declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que ‘el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba (…)”19.
Aunado, el elemento de convicción trasuntado en precedencia -copia del contrato- se complementa con las capturas de pantalla de conversaciones sostenidas vía WhatsApp20 entre el mencionado representante legal de la sociedad actora y el demandado Javier Eduardo Jiménez Colorado, las que, al ser anexadas en formato impreso, deben analizarse igualmente como prueba documental, al amparo del precepto contenido en el canon 247 del Estatuto Rituario, que reza: “(…) [l]a simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos (…)”. 18 A partir del minuto 32:37 del archivo “33VideoAudienciaParteUno.mp4”. 19 CSJ.
Sala de Casación Civil. 27 de junio de 2007. Ref. Exp. 73319-3103-002-2001- 00152-01. 20 Nombre de la aplicación que habilita efectuar llamadas, enviar y recibir mensajes instantáneos, intercambiar videos, fotografías y audios, entre otros, por medio de un aparato celular. Radicado: 110013103037 2023 00090 01 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la citada Alta Corporación señaló que “(…) [los] datos contenidos en una conversación de WhatsApp -texto, fotografías, videos, emojis, gifs, stickers- comportan mensajes de datos que pueden ser aportados en su formato original allegando el dispositivo en el que se produjeron al juzgador para que se efectúe sobre él la inspección correspondiente, o a través del documento electrónico que se origina mediante la opción de «exportar chat» que contiene esa aplicación, o simplemente, con la reproducción de esa conversación en una impresión en papel o en una fotografía o captura de pantalla sobre la misma (…)”21.
En igual sentido, la Corte Constitucional enseñó que “(…) las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso.
La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad, entendida como la identificación plena del creador del documento, es decir, la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento; y por (ii) la veracidad de la prueba, esto es, la correspondencia con la verdad de la declaración o representación del hecho allí expresados.
En particular, la valoración de este último atributo de la prueba demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal (…)”22. Aunado, este Tribunal en otra de sus Salas mencionó que “(…) [e]xiste una posibilidad adicional que es la de imprimir el mensaje de datos; al fin y al cabo, ‘la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de 21 Sentencia STC16733 del 14 de diciembre de 2022. 22 Sentencia T-467 del 19 de diciembre de 2022.
Radicado: 110013103037 2023 00090 01 los documentos’ (CGP, art. 247, inc. 2). En esta hipótesis el ejecutante no habrá aportado el mensaje de datos propiamente dicho, sino una prueba de él. Con otras palabras, esa impresión (incluido el llamado ‘pantallazo’ o captura de pantalla), que es un documento físico, será la prueba del mensaje de datos, pero no el mensaje mismo.
Es una prueba de la prueba. Y como el legislador estableció que el juez debía valorar esas impresiones según las reglas generales de la prueba documental, los jueces no pueden, en principio, descartar su eficacia probatoria so capa de no tratarse de los mensajes de datos propiamente dichos, puesto que, se insiste, el documento así aportado probará el mensaje (…)”23.
Aplicadas las anteriores nociones al sub lite, se observa que dentro de las comunicaciones en cuestión el señor Porras Estévez le remitió al ciudadano Jiménez Colorado archivos de Excel que desglosan conceptos identificados como “(…) CUOTA DOS DE OCHO (…)”24, “(…) CUOTA TRES DE OCHO (…)”25, “(…) CUOTA CUATRO DE OCHO (…)”26, “(…) CUOTA CINCO DE OCHO (…)”27, “(…) CUOTA SEIS DE OCHO (…)”28, “(…) CUOTA SIETE DE OCHO (…)”29 y “(…) CUOTA OCHO DE OCHO (…)”30, con fechas específicas y montos coincidentes con los pactados en la anotada modificación, vale decir, por $57.500.000, que multiplicados por esa cantidad de instalamentos (ocho) arroja el valor concertado por los negociantes en el ajuste que incentivó la promoción de este pleito ($460.000.000).
A continuación, la Colegiatura plasma las evocadas capturas de pantalla: Providencia del 22 de junio de 2023. Magistrado Ponente Marco Antonio Álvarez Gómez, exp. 028-2022-00337-01. 24 Folio 41 del archivo “10ContestacionDemanda20230914.pdf”. 25 Folio 44 ibídem. 26 Folio 45 ibídem. 27 Folio 47 ibídem. 28 Folio 51 ibídem. 29 Folio 54 ibídem. 30 Folio 57 ibídem. 23 Radicado: 110013103037 2023 00090 01 Radicado: 110013103037 2023 00090 01 Seguidamente, se incorporan las referidas tablas de Excel adjuntas en tales diálogos: Radicado: 110013103037 2023 00090 01 Radicado: 110013103037 2023 00090 01 Cabe resaltar que tales documentos tampoco fueron desconocidos por el citado ciudadano, quien, por el contrario, en su calidad de representante legal de la impulsora, en el interrogatorio de parte admitió haber enviado dichos archivos (tablas de Excel) a Radicado: 110013103037 2023 00090 01 través de esa aplicación de mensajería (WhatsApp) 31, al igual que en el momento de descorrer las excepciones, ese extremo procesal lo aceptó, solo que pretendió restarles valor probatorio al indicar que se relacionaban con otros negocios paralelos, en especial con “(…) mercancía que Distribuciones Porras [L]a 18 S.A.S. le compraba a CENCOSUD y que luego le vendía al ejecutado, puesto que entre las partes en este proceso existen más relaciones contractuales y negociales que la que dio origen a la litis (…)”32.
Sin embargo, no allegó prueba alguna que permitiera acreditar la existencia o materialización de tales operaciones comerciales independientes, ni documentos que demostraran la adquisición de inventario a la indicada multinacional. Es más, aunque el señor Eduardo Porras Estévez afirmó en su declaración que las cifras relacionadas en los cuadros de Excel por $57.500.000 correspondían a “(…) consignaciones a Cencosud ( ) para comprar mercancía ( )”33, lo cierto es que, en los mismos pliegos, aparte de lo descrito como “cuotas”, según se explicó precedentemente, se detallan otros que expresamente refieren a “(…) CONSIGNACION CENCOSUD (…)”34, “(…) CONSIGNACION JAVIER A CENCOSUD (…)”35, “(…) CONSIGNACION JAVIER CENCOSUD (…)”36 y “(…) CONSIGNACION CENCOSUD/PARA TRAGO (…)”37, lo que refleja la presencia simultánea e independiente de ambos conceptos (pago cuotas y a Cencosud).
Ahora bien, lo que se desprende de las conversaciones sostenidas por el aplicativo mencionado es una compensación o cruce de pagos entre las obligaciones derivadas del contrato base de la ejecución y otras operaciones comerciales relacionadas con 31 Minuto 40:47 del archivo “33VideoAudienciaParteUno.mp4”. 32 Folio 2 del archivo “17DescorreExcepciones20240507.pdf”. 33 A partir de minuto 22:45 del archivo “33VideoAudienciaParteUno.mp4”. 34 Folio 41 del archivo “10ContestacionDemanda20230914.pdf”. 35 Folio 45 ibídem. 36 Folio 54 ibídem. 37 Folio 57 ibídem.
Radicado: 110013103037 2023 00090 01 terceros. En efecto, se evidencia un mensaje enviado por el acreedor en el que, aparte de remitir archivos de Excel con la descripción de lo que se acaba de trasuntar, refirió que el pago se destinara a la empresa Cencosud. Dicho intercambio da cuenta de una autorización expresa o tácita del propio acreedor para que ciertos abonos, que originalmente corresponderían a la obligación aquí demandada, fueran aplicados o compensados con valores que él mismo habría instruido fueran sufragados a dicha compañía transnacional.
Así, aun cuando la parte ejecutante sostuvo que los pagos allí registrados correspondían a compras de mercancía en desarrollo de otras relaciones negociales, lo cierto es que, se reitera, no se allegó prueba alguna que acreditara la existencia concreta de tales negocios con Cencosud, ni tampoco que los valores consignados en los documentos enviados tuvieran una destinación distinta a la obligación ejecutada.
Por el contrario, los registros y denominaciones utilizados en los archivos compartidos permiten inferir que esos valores fueron recibidos en calidad de solución a las cuotas del contrato de compraventa, conforme a la modificación que Radicado: 110013103037 2023 00090 01 previamente se evidenció respecto al número y monto de las quincenas pactadas.
Por consiguiente, las manifestaciones expresadas por el representante legal de la sociedad gestora de la controversia no logran desvirtuar la clara referencia que hacen los documentos acabados de escudriñar -no objetados- respecto al número y valor de las cuotas de la obligación discutida, por lo que es razonable concluir que lo efectivamente convenido por las partes fue la cancelación del precio en ocho pagos de $57.500.000, más no en seis como se plantea en la demanda con soporte en el primigenio ajuste.
Es pertinente advertir que el hecho de que el acuerdo de voluntades que sirve de fundamento al presente juicio haya sido signado por escrito y autenticado en notaría -aspecto destacado por el representante legal de la querellante en la audiencia de interrogatorio38-, no impone jurídicamente la exigencia de que toda modificación posterior deba revestir la misma solemnidad o formalidad, máxime cuando se trata de un negocio jurídico de carácter consensual, como lo es la compraventa de bienes muebles, en los términos del artículo 905 del Código de Comercio.
Por el contrario, tratándose de un contrato que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, sin que la ley imponga solemnidades ad substantiam actus para su validez, las eventuales variaciones en sus condiciones esenciales -como el número y monto de las cuotas- pueden válidamente acordarse de forma verbal o por cualquier otro medio idóneo, como ocurre en el presente asunto, en el que se acredita un pacto modificatorio por vía escrita informal (manuscrita).
De consiguiente, no es dable acogerse el argumento según el cual la alteración del ajuste debía constar en otrosí, como lo planteó el declarante39. Por el contrario, 38 Minuto 18:05 del archivo “33VideoAudienciaParteUno.mp4”. 39 Minuto 18:15 ibídem. Radicado: 110013103037 2023 00090 01 en virtud del principio de consensualidad, aplicable a este tipo de negocios, y del de libertad contractual, reconocido por el canon 1602 del Código Civil, las partes están plenamente facultadas para alterar de común acuerdo las condiciones pactadas, sin necesidad de acudir nuevamente a un instrumento formal, salvo que así lo hubieren estipulado expresamente, situación que no se verifica en este caso.
En estas circunstancias es plausible que se reconociera en la sentencia de primera instancia el pago total de la obligación perseguida, en tanto que de las probanzas recabadas se colige razonablemente que el valor reclamado por la suma de $460.000.000 sí fue satisfecho por los encausados con anterioridad a la presentación de la demanda, solo que, según se vio, en montos diferentes a los inicialmente concertados, con extensión del número de quincenas para su cubrimiento, lo cual tuvo la aprobación del actor, a quien en la contestación de la demanda se le atribuyó la autoría de los mensajes enviados por WhatsApp -no redargüidos ni tachados de falsos-, en los que acompañaba las tablas de Excel donde describió las cuentas existentes con el extremo intimado -que contenían ingresos y salidas, como lo precisó en su exposición de parte40-, entre otras la que motivó este juicio, de donde se deduce que sí se solucionaron las ocho cuotas en últimas pactadas, sin que en el cuerpo de los mensajes se evidencie reclamo alguno frente a instalamentos en mora, a pesar de que en cada período el accionante remitía actualizadas las hojas de cálculo tantas veces mencionadas.
Aunado a lo expuesto, esta Sala considera que existen elementos de juicio adicionales que refuerzan la conclusión de que sí se realizó el pago total respecto de la obligación demandada, lo que contraría lo sostenido por el ejecutante en su libelo introductorio. En efecto, se encuentra probado en el 40 Minuto 41:43 ibídem. Radicado: 110013103037 2023 00090 01 diligenciamiento que el representante legal de la parte actora solicitó un préstamo al señor Javier Eduardo Jiménez Colorado en el mes de octubre del mismo año en que, según la versión del extremo gestor, aún se adeudaban todas las cuotas de la obligación objeto de recaudo: Tal circunstancia, valorada a la luz de la lógica y el principio de la sana crítica, resulta incompatible con la supuesta mora total y continuada del deudor.
Si como sostiene el precursor, a agosto anterior aún no se habría efectuado pago alguno de los instalamentos pactados -incluso en su forma modificada, ocho quincenas de $57.500.000 cada una-, resulta francamente ilógico que el promotor acudiera al demandado dos meses después para deprecarle dinero prestado, lo que rompe con el curso esperable del comportamiento de un acreedor frente a un deudor moroso.
Antes bien, dicho actuar revela una relación de confianza económica entre las partes, propia de quien reconoce haber recibido pagos previos o sostiene una dinámica de cumplimiento, y no de quien mantiene una deuda impaga de alta cuantía. Radicado: 110013103037 2023 00090 01 En consecuencia, ese hecho posterior -la solicitud de préstamo-, debidamente probado en autos, refuerza la credibilidad de la versión de los interpelados en cuanto al acatamiento de las prestaciones pactadas, y refuta la tesis de una deshonra absoluta como fundamento del compulsivo.
Con todo, aunque no figuren en el plenario comprobantes, recibos o constancias contables para respaldar los pagos dirigidos a la concertación báculo del coercitivo, a ello no le sigue que con los mensajes reseñados sea imposible demostrarlos, pues aparte de lo que se refirió líneas atrás acerca de la disposición 247 del Estatuto Adjetivo, como lo puntualizó el pronunciamiento que de esta Corporación se citó apartes arriba, “(…) el inciso 3° del artículo 95 de la Ley estatutaria de la administración de justicia precisa que los documentos emitidos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos ‘gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales’.
Y en esta misma línea, que el (…) CGP, (…) anclad[o] ya en el nuevo milenio y en tiempos en los que campean las tecnologías de la información y las comunicaciones, estableció expresamente en el artículo 24, que los mensajes de datos también eran documentos. Ya no hay espacio para discusiones nimias o baldías sobre esa específica temática.
No es posible, entonces, seguir aferrados a la exigencia del papel físico y tangible (…)”41. Y, aun insistiendo en las pruebas documentales que soporten el pago, recuérdese que el propio representante legal de la promotora, al cuestionársele “(…) cómo le hacían esos pagos [los demandados] (…)”42 respecto de ciertos negocios o compras que le efectuaban, respondió que “(…) acá se debe hacer o con consignación Providencia del 22 de junio de 2023.
Magistrado Ponente Marco Antonio Álvarez Gómez, exp. 028-2022-00337-01. 42 Minuto 36:38 del archivo “33VideoAudienciaParteUno.mp4”. 41 Radicado: 110013103037 2023 00090 01 o en efectivo (…)”43, último método que bien pudo acontecer en la constante relación comercial de los contendientes, máxime cuando el deponente más adelante insistió en que con ellos se realizaban en la semana “(…) tres o cuatro negocios y siempre eran (…) instantáneos (…), donde cada quien tenía que colocar su rubro y cada quien se llevaba su mercancía a la casa (…)”44.
Puntualmente, mencionó que el intimado Javier Eduardo “(…) tenía que llevar su efectivo (…)”45. Expuestas, así las cosas, estima la Sala que prosperan los enervantes de “(…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…)” y “(…) PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN (…)”, consecuencia de lo cual se impone revocar el veredicto fustigado. III. CONCLUSIÓN Colofón de lo discurrido, la Colegiatura concluye que la decisión de primera instancia debe ser infirmada, al haber inobservado los elementos probatorios que evidencian no solo el cambio consentido del contrato base de la ejecución, sino también su satisfacción en condiciones diferentes a las propuestas por el actor para fundar sus reclamos.
Como consecuencia, se proveerá lo atinente al precepto 442 # 3º del Código General del Proceso; y las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandante -num. 4, art. 365 íb-. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 43 Minuto 36:42 ibídem. 44 Minuto 46:12 ibídem. 45 Minuto 46:44 ibídem.
Radicado: 110013103037 2023 00090 01 RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar DECLARAR PROBADAS las excepciones tituladas “(…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…)” y “(…) PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN (…)”. Segundo: DENEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda.
Tercero: ORDENAR LA TERMINACIÓN del presente proceso. Consecuencialmente, DISPONER el levantamiento de las medidas cautelares vigentes. Si existiere embargo de remanentes, obsérvese lo previsto en el artículo 600, in fine, del Código General del Proceso. Ofíciese. Cuarto: CONDENAR a la parte ejecutante en favor de su contraparte al pago (i) de las costas de ambas instancias y (ii) de los perjuicios que haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
Tásense y liquídense por los respectivos trámites. Oportunamente devuélvase el diligenciamiento al despacho de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (con salvamento de voto) Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Radicado: 110013103037 2023 00090 01 Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 451cca0afa3e794ec9367c4d55348d0700c2660495e74bb9415 36db2a57001ab Documento generado en 26/11/2025 02:49:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a