TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ex pedi en te: A cció n: A ccio n an te: A ccio n ado: 08001310501420230035601/77648 A Tem a: Ni ega so l ici tu d term i nació n anor m al PRO CESO O RD INARIO LA BO RA L GUILLERMO QUIÑONEZ ARGOTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Doctores MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, DE ISY MAR IA D IAZGRANADOS INS IGNARES, y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como integrantes de Sala, previo a dictar sentencia escrita conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO QUIÑONEZ ARGOTE contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Y LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con radicado único 08001310501420230035601 /77648 A, debe decidir sobre la solicitud de terminación del proceso presentada al interior de esta causa judicial.
I.
ANTECEDENTES RELEVANTES La solicitud de terminación del proceso judicial por carencia de objeto, presentada por el apoderado judicial de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES se presentó en los siguientes términos: “(…) De este modo, el principio de congruencia no es absoluto, por el contrario es flexible con la inclusión de diversas excepciones debido a que: 1. el mismo ordenamiento otorga facultades a los jueces para fallar ultra y extra petita, 2. la jurisprudencia ha considerado que los jueces con fundamento en principios de independencia y autonomía, así como situaciones exceptivas, pueden apartarse del petitum para fallar acorde a los hechos actuales y probados, y 3.
Prevalece el derecho sustancial para materializar el petitum de la demanda y proteger la parte débil del proceso. Igualmente, el artículo 223 de la Constitución Política reviste al Juzgador, bajo estas situaciones excepcionales, potestades autónomas que permiten y exigen decidir bajo la nueva realidad jurídica, con prevalencia del derecho material sustancial: “La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales 2 RAD 08001310501420230035601/77648 A Demandante: GUILLERMO QUIÑONEZ ARGOTE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y otros se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo En consecuencia, en aras de impartir justicia material y dar prevalencia el derecho sustancial, es menester que en el asunto sometido a consideración de su Despacho sea terminado por carencia actual de objeto, o en su defecto, se profiera sentencia en sentido absolutorio respecto de los sujetos procesales que integran el contradictorio por pasiva, como quiera que con el certificado DE Afiliación se acredita que el demandante GUILLERMO QUIÑONES ARGOTE fue efectivamente trasladado al RPM administrado por COLPENSIONES.
Para finalizar, importa subrayar que en virtud del principio “iura novit curia”, al juez le corresponde fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que éstas invoquen (…)” II. CONSIDERACIONES A través de auto de fecha 9 de mayo de 2025, la ponente ordenó correr traslado a la solicitud de terminación así presentada y fijarla en lista, conforme a lo dispuesto en el art. 110 del CGP aplicable en materia laboral, de conformidad con el art. 145 del CPT YSS.
La fijación en lista se registró el 16 de mayo de los corrientes y el día 12 del mismo mes y año, se allegó escrito de la apoderada judicial de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el que coadyuva la solicitud de terminación presentada por la otra demandada, mientras que vencido el término de rigor, la parte demandante, señor GUILLERMO QUIÑONEZ ARGOTE, guardó silencio.
Al respecto, es dable advertir que, las formas anormales de terminación del proceso como son <transacción, desistimiento, renuncia, allanamiento>; así como los eventos en los que procede la suspensión del proceso, están contempladas en los estatutos procesales, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y Código General del Proceso por integración normativa; la solicitud que trae el apoderado judicial no encuadra en ninguna de ellas; sin embargo, en el caso concreto el memorialista trae a colación lo dispuesto en el artículo 21 de Decreto 1225 de 2024, referente a las estrategias para dar por finalizados los procesos judiciales, cual dispone: “ARTÍCULO 21.
Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: (…) 2.
Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el 3 RAD 08001310501420230035601/77648 A Demandante: GUILLERMO QUIÑONEZ ARGOTE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y otros proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios (…)” En virtud de la anterior disposición, el Juez en el ejercicio de su autonomía, podrá decidir sobre las pretensiones de la demanda anticipadamente frente a los procesos de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, siempre que se verifique que han desaparecido las causas que originaron el litigio.
En otras palabras, el legislador previó la posibilidad a estas personas, que cumplen con las condiciones específicas allí descritas, para que a través de un trámite administrativo, puedan promover sus traslados de régimen previa doble asesoría de la que trata la ley 1748 de 2014, pero en ningún aparte de la normatividad en cita se indica que el Juez tiene la insalvable obligación de terminar los procesos que se hayan iniciado para declarar la ineficacia del traslado, aun cuando esta haya sido presentada solo por una de las partes.
Para esta Corporación, el hecho de que la parte demandante no haya coadyuvado la solicitud de terminación en el término de traslado de la solicitud implica su voluntad de seguir con el trámite del proceso. No debe olvidarse que la ineficacia del traslado supone efectos diversos <como la devolución de los emolumentos pretendidos en la demanda> que no abarcan el trámite administrativo, los que válidamente pueden ser reclamados vía jurisdiccional.
Tampoco que los efectos de la sentencia de primer grado fueron adversos a una entidad de la que la Nación es garante <Colpensiones>, por lo que asiste el deber al Tribunal de surtir el grado jurisdiccional de Consulta a favor de esta entidad. Para abundar en razones, donde la ley no hace distinción, le está vedado al interprete realizarla y una interpretación en ese sentido que no tenga en cuenta la voluntad de quien ha iniciado el proceso judicial, implicaría denegar el acceso de la justicia a los usuarios de la misma, excluyendo del ámbito jurisdiccional a estas personas que pretenden la ineficacia del traslado de régimen pensional, por la deficiencia de información suministrada al momento del mismo, y que bien podrían no cumplir con las condiciones que impone el nuevo régimen pensional al momento de efectuar el trámite administrativo.
Por lo que, en virtud del respeto a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia, aplicados al anterior razonamiento, tal solicitud se denegará y así será dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE NO ACCEDER a la solicitud de terminación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. 4 RAD 08001310501420230035601/77648 A Demandante: GUILLERMO QUIÑONEZ ARGOTE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y otros MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada 77648 A DEISY MAR IA D IA ZGRANADOS INS IGNARES Magistrad a CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7caa30b1b78fb3bd25d7e635c0eb2407cac517d019281a5f15d69b94329661ae Documento generado en 15/08/2025 03:40:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica