Micelio

auto — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 2022-00016-02 CONFIRMA TERMINACIÓN SUCESIÓN

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

1- TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Proceso: Sucesión Intestada Solicitante: Jairo León García Tobón y Otro Causante: Marta Tobón de García Asunto: Auto apelación Radicado: 05664-31-89-001-2022-00016-02 Auto No. 103 Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Se procede a resolver la apelación interpuesta contra el auto dictado el 11 de agosto de 2023, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, terminó el proceso de sucesión intestada de la causante Marta Tobón de García. I. ANTEDECENTES 1. A solicitud de los allí reconocidos como herederos, Oscar Emilio y Jairo León García Tobón, el Juzgado de primer nivel, mediante auto del 24 de febrero de 2022, declaró abierto el trámite sucesorio de la fallecida Marta Tobón de García, decisión que además ordenó requerir a 2- los asignatarios conocidos, Olga Lucía, Elcy de los Dolores, Maria Consuelo, Luz Estella, Marta Cecilia, Mariela, Jorge Iván, Eucario, Luis Alfonso, Carlos Arturo y Nicolás Gabriel, García Tobón, para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia. 2.

Luego que el apoderado de los requeridos en el auto inicial allegara el poder que lo facultó para intervenir, el 17 de mayo de 2022 la Notaría Única de San Pedro-Belmira, allegó comunicación poniendo de presente que en esa dependencia también estaba cursando una causa liquidatoria a nombre de la fenecida Marta Tobón de García, a solicitud de Rodrigo Alonso, Laura Eugenia y Maria Eugenia Lopera Arroyave. 3.

El día 19 del mismo mes y año, el procurador judicial de los últimos en mención, legitimado por el poder que estos le confirieron, solicitó la inclusión de sus prohijados en el procedimiento jurisdiccional, en calidad de cesionarios de la herencia, y en consecuencia, la exclusión de los demás interesados. 4. El 31 de mayo de 2022, el vocero judicial de los impulsores del rito judicial, reformó la demanda, en la que advirtió como hechos nuevos, que los derechos reclamados por los cesionarios Rodrigo Alonso, Laura Eugenia y Maria Eugenia Lopera Arroyave dentro el rito notarial, se encuentran prescritos por no haber sido exigidos dentro del término 3- de 10 años, lo que hace viable la suspensión de la liquidación sucesoral, hasta que se declare la “prescripción extintiva de la acción de venta de los derechos hereditarios presentados”. 5.

En providencia del 25 de julio siguiente, el cognoscente decidió acceder a lo peticionado por los promotores del trámite notarial y en efecto, los incluyó en el rito judicial como cesionarios a título universal de los derechos herenciales del de cujus, excluyendo a los impulsores de la demanda y a los herederos Olga Lucía, Elcy de los Dolores, Maria Consuelo, Luz Estella, Marta Cecilia, Mariela, Jorge Iván, Eucario, Luis Alfonso, Carlos Arturo, Nicolás Gabriel, García Tobón, para finalmente, negar el reconocimiento aspirado por los demás interesados en calidad de descendientes directos del de cujus, y en representación. La determinación mencionada, fue fundada en la comunicación notarial referida y motivó, además, la suspensión del rito judicial, hasta que culminara el trámite que para entonces, estaba siendo adelantado en la Notaría Única de San Pedro-Belmira. 6.

En desacuerdo, el procurador judicial de los impulsores del proceso judicial, interpuso contra tal resolución, recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, reclamando que la información allegada fuera sometida a control de legalidad, y tras ello, proseguirse con el procedimiento conforme al canon 10° del Decreto 902 de 1988, y la 4- reforma de la demanda, sin perder de vista que a quienes fueron incluidos finalmente como herederos, en calidad de cesionarios de las prerrogativas hereditarias, ya les había prescrito su derecho, por haber transcurrido más de 10 años sin hacerlos valer.

Reparo que luego fue complementado, en busca de un pronunciamiento y valoración sobre la modificación del escrito inicial, por comportar hechos nuevos relevantes para seguir el proceso. 7. En providencia del 02 de septiembre de esa misma calenda, fue mantenida la resolución criticada, denegando la reposición, y concediendo la alzada, que posteriormente, zanjó esta Colegiatura por medio de auto del 20 de abril de 2023, que respaldó la posición del a quo, quien cimentó la decisión de la siguiente manera: -Los excluidos de la sucesión “carecen de legitimación actual para intervenir en el trámite”, puesto que “enajenaron por venta a título universal” los derechos sucesorales que ahora requieren, mismos que pertenecen a los cesionarios de aquellas prerrogativas. -El término a que aluden los impugnantes, es propio del escenario de la acción de petición de herencia regulada en el canon 1321 de Código Civil, al cual debe agregarse el cumplimiento de los presupuestos de la prescripción establecida en el artículo 1326 Ibidem, mismos que difieren de la naturaleza del actual juicio. 5- -El escrito que contiene la reforma de la demanda, fue allegado al juzgado con posterioridad a la recepción de la comunicación remitida por la Notaría Única de San Pedro-Belmira, orden en el cual, primero se emitió el pronunciamiento en cuanto a la duplicidad de causas mortuorias en relación a Marta Tobón de García1. 8.

Ulteriormente, por medio de memorial arrimado el 25 de abril de 2023, el gestor judicial de los promotores de procedimiento judicial, solicitó nuevamente la admisión de la reforma de la demanda y la suspensión del proceso, teniendo en cuenta el proceso de prescripción extintiva que se venía adelantando frente a los instrumentos protocolarios que se hicieron valer en el trámite notarial, admitido el 31 de octubre de 2022 en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. 9.

A través de oficio recibido en la judicatura cognoscente el 30 de mayo pasado, el Notario Único del Círculo de San Pedro de los Milagros, anunció, conforme al precepto 11 del Decreto 902 de 1988, la culminación del trámite sucesorio de la fallecida Marta Tobón de García, verificable en la Escritura Pública No. 358 del 11 de mayo de 2023. 1 Archivo 24. 6- II.

LA DECISIÓN RECURRIDA En atención a la última solicitud allegada, el juez de primera instancia, en providencia del 11 de agosto de 2023 dispuso la terminación del proceso, señalando que, quienes fueron excluidos del procedimiento bajo su dirección, carecen de legitimación en la causa, misma que está radicada en Rodrigo Alonso, Laura Eugenia y Maria Eugenia Lopera Arroyave, como cesionarios de los derechos herenciales de la causante, con motivo del negocio jurídico legalmente celebrado por éstos, y por virtud del cual culminó el trámite notarial concretado en la escritura pública antes descrita, lo que impide proceder al estudio de la reforma de la demanda y a la suspensión rogada, más aun cuando esta última ya había sido ordenada2.

Inconforme, el abogado de los gestores del asunto jurisdiccional, solicitó revocar la anterior decisión, y declarar la nulidad de lo actuado “desde el momento en que debió tramitarse la reforma de la demanda presentada en término”, luego de acusar de flagrante la vulneración al debido proceso, por haberse desatendido las peticiones que acusaron la ausencia de trámite a la modificación del escrito inicial y a los memoriales que advirtieron la existencia del 2 Archivo digital 036 7- denotado proceso prescriptivo3.

Frente a lo cual estos últimos opusieron dentro del término de traslado, censurando que la prescripción no es un asunto a tratar en la vía liquidatoria, y que tanto los hijos como el cónyuge supérstite de la causante, “transfirieron a título universal” todas las prerrogativas que ahora reclaman, por lo que resultó necesaria su exclusión. Finalmente, el a quo en decisión del 25 de enero reciente, mantuvo la resolución impugnada, y concedió el recurso vertical en el efecto devolutivo, luego de memorar el devenir procesal exaltando que la terminación del procedimiento judicial, se fundó en el oficio que comunicó la culminación de la sucesión notarial de la causante Marta Tobón de García mediante la Escritura Pública No. 358 del 11 de mayo de 2023.

De otro lado, trajo a colación lo dicho por esta Colegiatura en decisión del 20 de abril de 2023, para precisar en cuanto a la falta de trámite a la reforma de la demanda, que no es la vía liquidatoria la propicia para discutir los reparos frente a la prescripción de los derechos reclamados por los cesionarios; máxime cuando estos no exhiben desarreglo alguno en su acreditación. III.

CONSIDERACIONES 3 Archivo 38 8- 1.- En honor al principio de consonancia que guía las apelaciones, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformismo, bajo el entendido que lo no impugnado ha recibido la venia de los intervinientes; precisándose que el numeral 7° del canon 321 del vigente estatuto adjetivo civil, prevé como apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 2.- El proceso de sucesión, liquidatorio por excelencia, está conformado por dos fases debidamente alinderadas.

La primera de ellas se surte con el reconocimiento de asignatarios y el enlistamiento de bienes y deudas del causante, única manera de saber qué es lo que se va a repartir y entre quiénes, ámbito al que es aplicable la cesión de derechos regulada en los artículos 1857 inciso segundo, 1967 y 1968 del Código Civil, con la que el legislador reglamentó la negociación o disposición del derecho real de herencia, en la que el asignatario, sea a título universal (heredero) o a título singular (legatario), transfiere total o parcialmente dicha prerrogativa, bien onerosamente, bien, de manera gratuita, para que un tercero, denominado cesionario, quien es la persona natural o jurídica que adquiere el derecho de herencia, ocupe el lugar del cedente dentro del trámite de sucesión del causante.

La venta de la herencia es la convención por la cual un heredero cede la universalidad de los derechos pecuniarios que resulten para el dentro de la sucesión, y si bien no se transmite la calidad de heredero o 9- cónyuge al cedente, pues esta calidad es intransferible, si tradita los derechos herenciales, lo significa que el objeto de la venta es la masa de los bienes o los derechos que se ostentan sobre el patrimonio del causante, tanto su activo como el pasivo y serán entonces los adquirientes de estos derechos como cesionarios, quienes adquieren la legitimación para actuar en la sucesión del causante.

Ahora bien, para que una persona se obligue a otra por acto o contrato, se requiere que éste, a más de reunir otros requisitos, recaiga sobre objeto lícito (art. 1502, ord. 3º). Si el objeto es ilícito, el contrato generador de la obligación es absolutamente nulo, como con toda claridad lo pregonan los artículos 1740 y 1741. Como se desprende del artículo 1866 del Código Civil: “Pueden venderse todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley”, y como fue mencionado, la legislación colombiana ha permitido la venta de los derechos herenciales a través de los artículos 1857 y 1967 del Código Civil, que establecen los cuales establecen que: “ARTICULO 1857.

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: (…) 10- “ARTICULO 1967. RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE DE DERECHO DE HERENCIA. El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.” No obstante, lo hasta aquí considerado, debe tenerse en cuenta en este concreto asunto, lo siguiente: 1.

Reiterando lo expresado en la resolución de un recurso vertical pretérito, con ocasión de esta misma causa sucesoria de la señora MARTA TOBON DE GARCIA, se resalta que esta vía liquidatoria, (Hay oras específicamente previstas por el legislador, para tal fin), no es el escenario adecuado para emprender el debate de la prescripción de los actos jurídicos celebrados por OSCAR EMILIO, JAIRO LEÓN GARCÍA TOBÓN, OLGA LUCÍA, ELCY DE LOS DOLORES, MARIA CONSUELO, LUZ ESTELA, MARTA CECILIA, JORGE IVÁN, EUCARIO, LUIS ALFONSO Y CARLOS ARTURO GARCÍA TOBÓN, con los cuales se enajenaron sus derechos herenciales al señor RODRIGO DE JESÚS LOPERA GARCÍA. 2.

Revisado el expediente digital, se observa que el Despacho Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, al escrutar el cartular remitido por la Notaria Única de San Pedro – Belmira, encontró debidamente acreditada la cesión de los derechos herenciales referidos, tras hallar en los negocios jurídicos que la sustentan, que los derechos herenciales del de cujus fueron vendidos a Rodrigo de Jesús Lopera 11- García, en actos celebrados en ese misma notaría, como a continuación se vislumbra: Respecto a los descendientes de la causante, así: - Oscar Emilio García Tobón – por Escritura Pública No. 265 del 7 julio del 2000. - Jairo León García Tobón –por Escritura Pública No. 478 del 16 noviembre de 1999. - Maria Consuelo y Olga Lucía García Tobón, por Escritura Pública No. 306 del 5 de julio del 2001. - El cónyuge supérstite Jesús Arturo Peña, y Luz Estela García Tobón y Marta Cecilia García de Pérez – hijas de la fenecida, por Escritura Pública No. 238 del 20 de junio del 2000. -Jorge Iván García Tobón – por Escritura Pública No. 477 del 16 de noviembre del 2000. - Luis Alfonso García Tobón –por Escritura Pública No. 402 del 28 de septiembre del 2000. - Carlos Arturo García Tobón –por Escritura Pública No. 380 del 3 septiembre del 2002. 12- - A su vez, Elcy De Los Dolores García Tobón – también hija del de cujus, por Escritura Pública No. 88 del 19 de marzo del 2010, vendió sus derechos al también heredero Eucario de Jesús García Tobón; y este posteriormente por Escritura Pública No. 339 del 2 mayo de 2022, los transfirió como cesionario de su hermana Elcy de los Dolores y que como hijo le correspondía, en favor de los señores MARIA EUGENIA ARROYAVE MÚNERA, LAURA EUGENIA LOPERA ARROYAVE y RODRIGO ALONSO LOPERA ARROYAVE. - Por su parte, OLGA LUCIA, MARIA CONSUELO, LUZ ESTELLA, MARTA CECILIA, OSCAR EMILIO, JAIRO LEON, JORGE IVAN, LUIS ALFONSO, CARLOS ARTURO GARCIA TOBON y JESUS ARTURO PEÑA PEÑA, vendieron sus derechos herenciales en favor de RODRIGO DE JESÚS LOPERA GARCÍA, y posteriormente por Escritura Pública No. 6170 de diciembre 20 del 2021, protocolizada en la Notaría 19 de Medellín, fueron adjudicados en la sucesión de este último, a los señores MARIA EUGENIA ARROYAVE MÚNERA, LAURA EUGENIA LOPERA ARROYAVE, y RODRIGO ALONSO LOPERA ARROYAVE. 3.- Bajo el panorama descrito, advierte esta Colegiatura que los reparos de la parte apelante frente a la providencia del 11 de agosto de 2023 que dispuso la terminación de la sucesión judicial de Marta Tobón de García, cuestionan en lo fundamental la falta de trámite al escrito allegado al proceso como reforma de la demanda, pretendiendo la revocatoria de dicha determinación y la nulidad de lo actuado a partir del momento en que debió darse trámite a dicha reforma. 13- Se observa además que, según los impugnantes, la modificación del escrito inicial tuvo como objetivo plantear que el trabajo sucesoral impulsado en la Notaria Única de San Pedro-Belmira respecto a la causante Marta Tobón de García, tuvo su génesis en unos derechos que como cesionarios exigen quienes dejaron pasar el tiempo establecido para ello, y por tanto, lo acertado según aquellos, es suspender el proceso judicial hasta tanto se resuelva sobre la prescripción extintiva de esas prerrogativas.

En este orden, necesario es indicar que la terminación del proceso judicial encuentra origen en un debate que fue zanjado pretéritamente, cuando fue refrendada la decisión del a quo de excluir a los promotores de la sucesión judicial e incluir a los cesionarios de los derechos herenciales de la causante, bajo el entendido que la cesión de derechos celebrada entre éstos y aquellos, se exhibía ajustada a los presupuestos legales de existencia y validez, y no había sido objeto de declaratoria de nulidad absoluta por una autoridad competente, conclusión a la que se arriba, teniéndo en cuenta que tanto las medidas de exclusión e inclusión referidas en precedencia, como la culminación del proceso judicial, se deducen del reconocimiento de las prerrogativas radicadas en cabeza de los cesionarios y por tanto, legitimados en la causa; derechos que al gozar de presunción de validez bien permitían que se profirieran las decisiones impugnadas a lo largo del proceso; máxime cuando la reforma de la demanda fue posterior, (en el tiempo), al oficio notarial que advirtió el desarrollo de la sucesión por dicha vía, y en vista de que la admisión de la acción de prescripción promovida en contra de 14- los cesionarios, fue incluso ulterior al auto que declaró la inclusión de éstos últimos en el juicio civil.

Véase que tras la apertura de la sucesión el 24 de febrero de 2022, el 17 de mayo consecutivo fue recibido el oficio notarial advirtiendo la duplicidad de sucesiones; luego el día 31 del mismo mes fue allegada la reforma de la demanda, y posteriormente el 25 de julio siguiente fue dispuesta la inclusión de los cesionarios y el retiro de los demás interesados-confirmada el 20 de abril de 2023, hasta que el 31 de octubre de 2020 fue admitida la acción de prescripción de acciones y derechos promovida en contra de los cesionarios.

Actuaciones de las que se destaca, que una de las pretensiones de la reforma de la demanda era que se declarara la prescripción de los derechos ya mencionados, pese al tamiz liquidatorio de la senda sucesoral. De lo anterior se sigue, que para el momento en que fue presentada la reforma de la demanda, ya existía mérito para desvirtuar la legitimación en la causa de los recurrentes, en razón de lo cumplido en el trámite notarial, sumado a que las pretensiones declarativas trazadas con dicha reforma se muestran improcedentes por ser ajenas a naturaleza de esta vía liquidatoria.

Así entonces, puede dilucidarse que de la pluricitada reforma de la demanda no podía esperarse un desenlace diferente al acontecido, pues tal y como lo estimó el a quo en decisiones del 25 de julio y 2 de septiembre del 2022, y en particular, en el auto que ahora es motivo de 15- censura, esto es, el proferido el 11 de agosto de 2023, en el sub-examine resulta claro que; i) Los impugnantes carecen de la legitimación en la causa que le asiste a los cesionarios de los derechos hereditarios reconocidos en la sucesión notarial; ii) Los negocios jurídicos que soportan tales prerrogativas mantienen su presunción de validez y legalidad; iii) las acciones, términos prescriptivos y pretensiones plasmados en la reforma de la demanda, son ajenos a la naturaleza del trámite sucesoral; y, iv) el conocimiento sobre la coexistencia de los procesos enfilados a liquidar la herencia de la misma causante, hacía necesario que el Juez siguiera ese hilo decisorio, dado que la reforma de la demanda fue posterior y en razón a que iniciado y culminado el procedimiento notarial que descartó la legitimación en la causa los ahora recurrentes, no existía mérito para continuar con la liquidación sucesoral por la senda jurisdiccional, conforme al inciso final del articulo 11 del Decreto 902 de 1988.

Añádase a lo dicho, que la revocatoria del auto criticado, y la invalidez de las actuaciones posteriores al momento en que debió admitirse la reforma de la demanda, comprenden una solicitud de índole anulatoria que no fue motivada por los recurrentes, en la medida que ninguna causal fue invocada, ni se cumplió con la carga argumentativa mínima que permita emprender tal estudio y dejar sin efecto lo actuado. 16- 4.- Corolario de lo expuesto es que la terminación del proceso, dispuesta por el a quo, con sustento en la culminación de la sucesión notarial de la causante Marta Tobón de García, configura una decisión ajustada a las normas que rigen el asunto, a más que no se avizora que del trámite de la reforma de la demanda se hubiera podido derivar un desenlace diferente al acontecido, y que la nulidad solicitada ni siquiera fue motivada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia, en Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, porque no se causaron.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al juzgador de instancia conforme al inciso final del artículo 326 del C.G.P. 17- CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Con firma electrónica) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Magistrado Firmado Por: Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6075158b0b6b5e974376f4e63f52394d448608e845ccb74fd55244786f48f7f Documento generado en 15/05/2024 01:07:31 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica