REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMAS DECISIÓN MEDELLÍN, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2025 CARMEN LUZ DEL NIÑO JESÚS MEJÍA DE OLARTE COLPENSIONES AFP COLFONDOS 05001310501520240021301 LITISCONSORTE NECESARIO CONFIRMA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora CARMEN LUZ DEL NIÑO JESÚS MEJÍA DE OLARTE contra COLPENSIONES y la AFP COLFONDOS.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 030, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la AFP COLFONDOS, contra el auto proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el día 25 de agosto de 2025, el cual negó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, en relación con las aseguradoras ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. En el libelo genitor, la señora CARMEN LUZ DEL NIÑO JESÚS MEJÍA DE OLARTE, solicitó que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, y, en consecuencia, se ordene la vinculación al RPM administrado por COLPENSIONES, se ordene al fondo privado a devolver a COLPENSIONES, todas las cotizaciones y aportes efectuadas por la demandante y se reconozca y pague la pensión de vejez, en los términos dispuestos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 y 20 del decreto 758 de 1990.
Para lo que interesa en el asunto, la AFP COLFONDOS en su escrito de contestación de la demanda, planteó como excepción previa: “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios por pasiva, respecto de las aseguradoras ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, indicando lo siguiente: Señaló que la AFP COLFONDOS en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 100 de 1994, realizó pagos para cubrir los seguros previsionales para el cumplimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados, incluyendo a la parte demandante, operaciones de las cuales se obtuvieron las siguientes pólizas: - La póliza No. 0209000001-1 con la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. hoy aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, cuyas vigencias son entre 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000. - La póliza No. 061 con SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., cuyas vigencias son desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 y que luego se prorrogó de común acuerdo, para las vigencias de los años 2002, 2003, y 2004.
Dijo que, el seguro previsional, tal y como su nombre lo indica, asegura al pensionado en el reconocimiento y pago de: • Una pensión en caso de invalidez. • Una compensación a favor de los beneficiarios sobrevivientes en caso de muerte. • Un auxilio funerario para cubrir los gastos de entierro de un afiliado cubierto bajo esta póliza. Que, en ese orden de ideas, se ha de entender que COLFONDOS S.A., funge un papel meramente intermediario, como quiera que son las aseguradoras quienes reciben directamente el pago de las mencionadas primas de seguros previsionales, y, por lo tanto, las conminadas a efectuar el traslado de los rubros descontados para el cubrimiento de dichas pólizas, son las aseguradoras.
Insistió que, se hace necesario la comparecencia de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, con el fin de garantizar a todas las partes que tengan un interés en el asunto, que puedan ejercer su derecho de contradicción y defensa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE ALZADA El A Quo en audiencia del 25 de agosto de 2025, negó la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario por pasiva planteada por la AFP COLFONDOS, arguyendo que, el litisconsorcio necesario exige que la sentencia produzca efectos uniformes frente a varias personas de manera que la decisión judicial no pueda adoptarse válidamente sin su comparecencia y, en este proceso, las pretensiones se dirigen a que se declare la ineficacia del traslado que hizo la demandante al RAIS y a reconocer su permanencia en el RMP y que se ordene la pensión de vejez bajo el régimen de transición, por lo que, en ese sentido, la Litis se centra entre la afiliada y las administradoras del sistema pensional, y no entre la demandante y las aseguradoras, ya que el objeto de las pólizas arrimadas por Colfondos consistieron en garantizar los riesgos de invalidez y sobrevivencia y auxilio funerario, durante la permanencia de la afiliada en el RAIS y dichos contratos de seguros no son objeto del litigio, ni se cuestiona su validez.
Agregó que, en este evento, podría operar la figura del llamamiento en garantía, pero no la del litisconsorte necesario, pues se obligaría a vincular a terceros ajenos a la relación sustancial discutida. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la AFP COLFONDOS manifestó su discrepancia frente a la providencia interponiendo recurso de apelación, solicitando que se conceda la excepción previa propuesta, ya que el fondo de pensiones en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 100 de 1993, realizó pago para cubrir los seguros previsionales para el cumplimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivencia de los afiliados incluyendo a la demandante y por ese motivo, Colfondos suscribió pólizas con las aseguradoras ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A y dichas pólizas fueron pagadas con los recursos de las cotizaciones realizadas por la demandante.
Que siendo así, la entidad cumplió el mandato legal de la ley 100 de 1993 y no cuenta con esos dineros destinados al pago de los seguros previsionales, toda vez que los mismos no ingresaron al patrimonio de la AFP. Que, si bien la CSJ se ha pronunciado sobre las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia indicando que es la AFP quien debe asumir de su propio patrimonio los valores utilizados para los seguros previsionales, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración de forma indexada y con cargo a sus propios recursos, la AFP mantiene su defensa en el sentido que son las aseguradoras quienes deben responder, ya que ellas son las que recibieron directamente el pago de los seguros previsionales.
Además, se debe tener en cuenta que el precedente emitido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, no ha sido pacífica, ni unánime, y se implora a través de este asunto, que las aseguradoras respondan por las primas previsionales, pues, al declararse la ineficacia, se debe entender que una de las consecuencias es el traslado de los aportes de los seguros previsionales.
Alegatos de conclusión No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia jurídica a resolver en esta instancia judicial, se circunscribe estrictamente a la apelación presentada a instancias de la AFP COLFONDOS, sobre el auto interlocutorio a través del cual se negó la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario por pasiva, respecto de las aseguradoras ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., providencia que es susceptible del recurso de apelación, conforme a lo señalado en el numeral 3° del art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quedando así habilitada la competencia en segunda instancia. Dentro del listado de excepciones previas del artículo 100 del Código General Proceso, en el numeral 9° de esa disposición, se establece aquella que refiere “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.
Dicha excepción previa lleva necesariamente aparejado el estudio de los presupuestos legales contenidos en el artículo 61 del CGP., el cual, en lo pertinente, establece lo siguiente: “Artículo 61.- LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(…)”. Conforme a la disposición legal y en cuanto concierne a la intervención para ser parte en el proceso con posterioridad a la presentación de una demanda, la integración del litis consocio necesario, tiene su razón de ser, cuando en un proceso no están presentes todas las personas indispensables para fallar de fondo o cuando el juicio versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de todos.
Debe tenerse presente que la figura del litis consorcio necesario, se caracteriza fundamentalmente por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe cotitularidad de sujetos o, dicho, en otros términos, cuando el asunto objeto de conocimiento reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes en el asunto sometido a litigio.
Se ha dicho que, cuando se configura el litis consorcio necesario, pasivo o activo, la sentencia que decida la controversia ha de ser, en cuanto a su contenido, idéntica y uniforme para todos, razón por lo cual, si alguno de los cotitulares de dicha relación jurídico material no se encuentra presente en el juicio, la conducta procesal que debe observar el juzgador y en oportunidad es la de proceder a integrarlo.
En síntesis, podemos decir que existe litisconsorcio necesario cuando es indispensable la presencia en el proceso, de varios sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de mérito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos.
Por otra parte, es importante anotar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL16855-2015, reiteró la providencia del 2 de noviembre de 1994, rad. 6810, en la que se estimó que conforme al acontecer en materia civil, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorte necesario, es decir, que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos, en las hipótesis en las que el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos.
Así pues, para el caso de estudio y en relación con la excepción previa en alusión, la Sala observa que la misma no está llamada a prosperar, pues la parte actora en el libelo, eligió legítimamente a COLPENSIONES y a COLFONDOS, como las entidades que constituirían la parte pasiva del litigio, como aquellas que debían asumir las pretensiones principales y/o subsidiarias reclamadas, relativas a la declaratoria de ineficacia del traslado, la devolución de los aportes y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En efecto, de la manera como fue citado a juicio la AFP COLFONDOS S.A., no se desprende una relación jurídica respecto de la cual, por su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de mérito sin la comparecencia de las aseguradoras ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contratada por la AFP demandada para el cubrimiento del riesgo previsional de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados en el régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS.
En ese sentido, a partir de lo discutido por las partes en litigio no se vislumbra una previsión legal que obligue a llamar a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A y a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., y tampoco se infiere de la naturaleza misma de la relación jurídico sustancial que da origen al litigio. Finalmente advierte la Sala que, en este caso no se discute la legalidad y validez de las pólizas de seguro constituidas por la AFP COLFONDOS para asumir los riesgos de invalidez y sobrevivencia de la afiliada, ni se juzga de manera anticipada, las implicaciones de la ineficacia del traslado, sino que se analiza si es procedente aplicar la figura procesal de litisconsorcio necesario, la cual como viene de indicarse, resulta improcedente en este caso en particular.
Con todo lo anterior, se descartan los argumentos de la apelación y, en consecuencia, se confirmará el interlocutorio que data del 25 de agosto de 2025. Así las cosas, se impondrá costas procesales por el trámite de segunda instancia a cargo de la AFP COLFONDOS S.A., y en beneficio de la parte actora, de conformidad con lo reglado por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, fijando como agencias en derecho medio ½ SMLMV del año 2025.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que negó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS procesales a cargo de COLFONDOS S.A., y a favor de la demandante, de conformidad con lo reglado por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho medio ½ SMLMV del año 2025.
TERCERO: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al juzgado de origen. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 16 de septiembre de 2025. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28d3c8ec1665794ef4128e5362814b801e16ea8c26eac1a6f278e0221a00278b Documento generado en 15/09/2025 01:53:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica