PROCESO: VERBAL - REIVINDICATORIO RADICADO: 13001310300120170013601 DEMANDANTE: ISIDORO BLANCO TORRES DEMANDADO: ROSIRIS BLOOM MANJARREZ Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: VERBAL - REIVINDICATORIO RADICADO: 13001310300120170013601 DEMANDANTE: ISIDORO BLANCO TORRES DEMANDADO: ROSIRIS BLOOM MANJARREZ Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Cartagena de Indias, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Rosa María Bloom Manjarrez contra el numeral uno del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, el tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025) mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del veintisiete (27) de abril de 20171, el Juzgado Primero Civil del Circuito admitió la demanda interpuesta por el señor Isidoro Blanco Torres con el fin de que, mediante el trámite del proceso verbal, en ejercicio de acción reivindicatoria, se declarara que la franja de terreno pretendida, predio denominado El Triunfo, ubicado en el corregimiento de Bayunca, se encontraba indebidamente ocupada por los demandados y que, en consecuencia, se ordenara restituir los predios alinderados. 1.1.
Mediante providencia adiada el 13 de marzo de 20192, el Juzgado fijó fecha para adelantar la audiencia que trata el articulo 372 del C.G.P, la cual sería llevada a cabo el 25 de julio de esa anualidad y, además, decretó pruebas. 1.2. En el curso de la audiencia inicial, en ejercicio del control de legalidad, el Despacho vinculó al trámite, entre otros, a los hermanos Neila, Arnoldo y Rosa María Bloom Manjarrez, por tener interés dentro del proceso, integrando así el litisconsorcio necesario.3 Asimismo, dispuso que los demandados debían suministrar al despacho las direcciones de notificación de los vinculados, carga procesal que no cumplieron.
Por lo que, en virtud de la solicitud presentada por la parte demandante, el día 28 de febrero de 2020 se ordenó emplazar4 a dichas personas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 108 del C.G.P y se determinó: “Publíquese en un diario de amplia circulación nacional o local, el cual se hará en los periódicos EL TIEMPO, LA REPUBLICA o EL UNIVERSAL, o en la radiodifusora RCN o CARACOL, y dentro de las horas fijadas por la ley” 1.3.
El 30 de octubre de ese mismo año, al no existir constancia de que se haya dado cumplimiento a lo ordenado, esa Judicatura requirió al demandante para que, dentro de los 30 días siguientes, allegara la constancia de emplazamiento, so pena de declarar el desistimiento tácito5. 001Cuaderno Folio59 001Cuaderno Folio173 3 001Cuaderno Folio183 4 001Cuaderno Folio264 5 006AutoRequerimientoDesistimientoTácito. 1 2 PROCESO: VERBAL - REIVINDICATORIO RADICADO: 13001310300120170013601 DEMANDANTE: ISIDORO BLANCO TORRES DEMANDADO: ROSIRIS BLOOM MANJARREZ Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN En virtud de ello, ese extremo procesal remitió prueba de los edictos publicados en “El Universal” y “Emisora Fuentes”.6 1.4.
Vencido el término del emplazamiento, sin existir pronunciamiento de los vinculados, mediante providencia del 18 de agosto de 2021 se designó curador ad litem para la representación de los demandados Neila, Arnoldo, y Rosa Maria Bloom Manjarrez.7 1.5. El 29 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito profirió sentencia en la cual declaró que pertenece al señor Isidoro Blanco Torres la franja de terreno reclamada, ordenó la restitución voluntaria del bien inmueble y condenó a los demandados al pago de la suma de $35.443.254 por concepto de frutos civiles.
Durante el término de ejecutoria, la señora Rosa María Bloom Manjarrez, mediante apoderado, formuló incidente por el cual pretendió la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación que le fue realizada, considerando que el emplazamiento, a su juicio, se efectuó de manera irregular.8 1.6. De la solicitud de Nulidad propuesta, el A quo dispuso correr traslado9 a las partes el 23 de enero de 2025 por el termino de tres (3) días, sin obtener pronunciamiento alguno. Posteriormente, mediante auto del 03 de febrero de 202510, se rechazó de plano la solicitud de nulidad, contra dicha determinación el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación.11 DEL RECURSO 2.
En la sustentación del recurso, la parte recurrente sostuvo que, a su juicio, la notificación efectuada se realizó de manera irregular pues no fue incluida en el Registro Nacional de Emplazados, requisito necesario conforme lo dispone el Decreto 806 de 2020. En su lugar, adujo, la diligencia se limitó a efectuarse a través de medios de comunicación tradicionales, los que no garantizan que se haya surtido en debida forma.
En tal virtud, agregó que además en dichos medios fue notificada de un mandamiento de pago y no del proceso que nos ocupa. 2.1. Afirmó que, bajo su óptica, el juez erró al considerar que la nulidad fue saneada por no proponerse oportunamente. En tal sentido, señaló que se desconoció que esta, al ser de carácter absoluto y en virtud del artículo 134 del C.G.P, puede ser alegada en cualquier momento procesal incluso posterior al fallo, en el término de ejecutoria, como sucede en el caso bajo examen.
Expuso que tales circunstancias fueron presentadas en la formulación del incidente y, según su criterio, no fueron valoradas integralmente por el A quo. 2.2. En consecuencia, solicitó la revocatoria del auto recurrido y que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la indebida notificación. CONSIDERACIONES 3. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2025 esta Sala se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la apelación de auto, indicando que los recursos interpuestos debían ser resueltos dentro del trámite de la apelación de sentencia admitida. 007Edictos 020AutoRelevaCurador 8 194Nulidadsentenciaindebidanotificacion 9 205TrasladoEnLista23Ene2025 10 207AutoRechazaPlanoNulidad 11 210RecursoApelación 6 7 PROCESO: VERBAL - REIVINDICATORIO RADICADO: 13001310300120170013601 DEMANDANTE: ISIDORO BLANCO TORRES DEMANDADO: ROSIRIS BLOOM MANJARREZ Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN No obstante, una vez examinado de fondo el asunto, esta Sala considera pertinente referirse sobre el incidente de nulidad promovido por el apoderado judicial de la señora Rosa María Blom Manjarrez a efectos de determinar si se configuran las causales invocadas y la eventual procedencia de la declaratoria de nulidad solicitada. 3.1.
Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.2.
Dicho lo anterior, se procede a decidir de fondo. Así, se tiene que la inobservancia de las formas procesales, da lugar, en ocasiones, al decreto de la nulidad, con la cual se priva de efectos las actuaciones procedimentales que han vulnerado las garantías judiciales de las partes implicadas. Estas obedecen a criterios de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión.12 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisa: (…) las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el Debido Proceso, a las cuales por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia – sanción de invalidad las actuaciones surtidas.
Es por ello, que a través de su declaración, se controla entonces la validez de la actuación procesal y se le asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”13 Respecto de las causales de nulidad, art. 133 numeral 8 del C.G.P. contempla: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Concomitante a lo anterior el art. 134 de esa misma normativa establece: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)”. 12 13 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC13864- 2018 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque].
Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC13864-2018 [M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque]. PROCESO: VERBAL - REIVINDICATORIO RADICADO: 13001310300120170013601 DEMANDANTE: ISIDORO BLANCO TORRES DEMANDADO: ROSIRIS BLOOM MANJARREZ Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Seguidamente el estatuto procesal contempla en su artículo 135, los siguientes requisitos: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” 3.3. Luego entonces, se advierte que la ley permite que el demandado pueda discutir en la ejecución de la sentencia, las irregularidades en el emplazamiento que le habrían impedido conocer la existencia del proceso ordinario y ejercer sus derechos de contradicción y defensa dentro del mismo.
Al tenor de dicha normativa, la nulidad puede formularse de un lado, siempre que el juez haya incurrido en un vicio al momento mismo de proferir la sentencia y adicionalmente que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo dentro del proceso, pues serían esos los recursos idóneos para combatir la ilegalidad del fallo, con la salvedad que la indebida representación, falta de notificación o emplazamiento en legal forma constituyen causal autónoma. Por lo anterior se concluye que la parte recurrente propuso la nulidad dentro de una de las oportunidades previstas por la ley para el caso concreto toda vez esta no se origina directamente del fallo sino, por el contrario, de una actuación que estima irregular dentro trámite procesal.
Asimismo, posee legitimación para proponerla, expresó la causal invocada y expuso sumariamente los hechos en que se fundamenta, aportando las pruebas con las que pretende demostrar la irregularidad aducida. 3.4. Ahora bien, acreditados los requisitos para alegar la nulidad, conviene precisar que el trámite de la acción reivindicatoria, exige que todo aquel que ostente la calidad de poseedor del bien material sea llamado al proceso, consagrándose la obligación de notificarlos con la finalidad de que hagan valer sus derechos, para lo cual remite a las reglas previstas en el Código General del Proceso en cuanto a la manera en que aquel debe realizarse, el cual en su artículo 108 señala: “Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. PROCESO: VERBAL - REIVINDICATORIO RADICADO: 13001310300120170013601 DEMANDANTE: ISIDORO BLANCO TORRES DEMANDADO: ROSIRIS BLOOM MANJARREZ Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.” Actuación que obra en el expediente, conforme lo ordenó el juez, como se evidencia: Sin embargo, no aparece en el proceso constancia alguna de que la parte interesada hubiere remitido al Registro Nacional de Personas Emplazadas la comunicación exigida por el inciso respectivo del artículo 108 del C.G.P., ni de que dicho registro hubiere publicado la PROCESO: VERBAL - REIVINDICATORIO RADICADO: 13001310300120170013601 DEMANDANTE: ISIDORO BLANCO TORRES DEMANDADO: ROSIRIS BLOOM MANJARREZ Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN información y dejado transcurrir el término de quince (15) días previsto para entender surtido el emplazamiento.
Es decir, si bien se cumplió la fase de publicación en medios masivos de comunicación, se omitió el envío de la comunicación obligatoria al Registro Nacional de Personas Emplazadas y la correspondiente publicación en ese sistema, requisito que ya estaba previsto en el texto original del artículo 108 del C.G.P., con anterioridad incluso a la expedición del Decreto 806 de 2020. 3.5.
En este punto conviene precisar que, aunque el apoderado de la recurrente edifica parte de su inconformidad en la supuesta inobservancia de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, norma expedida el 4 de julio de 2020, lo cierto es que el vicio advertido no surge de la aplicación temporal de dicho decreto, sino del incumplimiento directo del artículo 108 del C.G.P., que ya imponía, desde antes, la carga ineludible de remitir la comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas.
En otras palabras, aun cuando las referencias del recurrente al Decreto 806 de 2020 y a la posterior Ley 2213 de 2022 no resulten del todo precisas desde el punto de vista cronológico, ello no impide a esta Sala constatar que el emplazamiento practicado careció de un componente sustancial previsto por el legislador en el artículo 108 ya citado.
A lo anterior se suma que, de la consulta en el aplicativo TYBA, se evidencia que existen falencias mecanográficas en cuanto a los nombres de los terceros legitimados. Luego entonces, se constata que, particularmente se notificó a Maria Rosa Bloom Manjarrez, Felicito Bloom Manjarrez, Arnaldo Bloom Manjarrez y a los herederos indeterminados de Felix Bloom Monsalve.
En su lugar, debió emplazarse a Rosa Maria Bloom Manjarrez (quien no se observa insertada como “emplazada”), Arnoldo Bloom Manjarrez, Maria Rosa Bloom Monsalve, Felicito Bloom Monsalve y a los herederos indeterminados del señor Félix Bloom Manjarrez. En tal virtud se entiende que la recurrente no fue incluida en el registro de emplazados, no permitiendo tal circunstancia realizar una búsqueda eficaz como consta a continuación: PROCESO: VERBAL - REIVINDICATORIO RADICADO: 13001310300120170013601 DEMANDANTE: ISIDORO BLANCO TORRES DEMANDADO: ROSIRIS BLOOM MANJARREZ Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.6.
En este sentido, en el caso que concita la atención de la Sala se advierte que, en el emplazamiento se observan las imprecisiones ya descritas, teniendo que dichas ritualidades precitadas son de obligatorio cumplimiento, pues la publicación del emplazamiento es uno de los medios por los cuales las partes conocen las actuaciones procesales, de tal suerte que los errores en el nombre de los sujetos o la identificación de la controversia vicia la notificación de la providencia y hace procedente la declaratoria de nulidad, como sucede en el presenta caso en el cual no se otorgó la posibilidad a la interesada de concurrir al trámite.
Bien podría afirmarse que la nulidad es una sanción drástica de cara a lo avanzado del proceso; no obstante, no puede perderse de vista que, la notificación no se ordenó únicamente a la recurrente sino también a herederos indeterminados, ello implicaría que de resultar personas interesadas deberían vincularse en el estado en que se encuentra sin las oportunidades de defensa y contradicción que tuvieron las demás partes, lo que deriva en una vulneración al debido proceso.
Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta curador ad litem asignado carece de facultad para convalidar la actuación, imposibilitando su saneamiento de allí que la actuación sea irregular al tipificarse la causal número 8 del art. 133. 3.7. Acorde con el inciso final del artículo 134 del C.G.P., que dispone expresamente que “(…) La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.”,tratándose de una nulidad derivada de indebido emplazamiento en un proceso en el que concurre un litisconsorcio necesario y en el que ya se profirió sentencia, esta debe anularse, integrándose adecuadamente el contradictorio, sin que sea posible predicar saneamiento por la sola circunstancia de haberse designado un curador ad litem.
Esta figura, en efecto, presupone la inexistencia de una notificación eficaz y no tiene virtualidad convalidante, pues su finalidad es suplir provisionalmente la ausencia de comparecencia del emplazado, mas no corregir vicios estructurales en la notificación inicial. 3.8. Finalmente, en cuanto al alcance de la nulidad, el artículo 138 del C.G.P. dispone que: “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.” En consecuencia, la nulidad que aquí se declara debe comprender únicamente las actuaciones posteriores al auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), inclusive, manteniéndose incólumes las pruebas practicadas y las medidas cautelares decretadas, en la medida en que los demás sujetos procesales tuvieron oportunidad de controvertirlas.
PROCESO: VERBAL - REIVINDICATORIO RADICADO: 13001310300120170013601 DEMANDANTE: ISIDORO BLANCO TORRES DEMANDADO: ROSIRIS BLOOM MANJARREZ Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Lo anterior implica que, una vez integrado debidamente el contradictorio, se respetará el material probatorio ya recaudado, evitando un retroceso innecesario en el trámite, pero garantizando a la señora Rosa María Bloom Manjarrez el efectivo ejercicio de su derecho de defensa.
En consecuencia, el recurso está llamado a prosperar, razón por la cual se revocará el numeral primero del auto del tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito y se declarará la nulidad de lo actuado a partir del referido auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), inclusive, en los términos de los artículos 134 y 138 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral uno del auto del tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la señora Rosa María Bloom Manjarrez y, en su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), inclusive, por haberse omitido el cumplimiento integral del emplazamiento ordenado.
En consecuencia, deberá renovarse la actuación conforme a la normatividad aplicable en la actualidad, integrando debidamente el contradictorio mediante la realización del emplazamiento en legal forma, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas y de las medidas cautelares decretadas, conforme a lo previsto en el artículo 138 del mismo estatuto.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE14 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e57cd384d0d875f1eeb444e9151ef0669e11a682c293afef8b66e4ac82798c73 Documento generado en 20/11/2025 11:59:56 AM 14 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador.
PROCESO: VERBAL - REIVINDICATORIO RADICADO: 13001310300120170013601 DEMANDANTE: ISIDORO BLANCO TORRES DEMANDADO: ROSIRIS BLOOM MANJARREZ Y OTROS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica