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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Concede Prelación 2018-00094-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 700013105003-2018-00094-01 Dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver sobre la solicitud de prelación, allegada por el demandante, señor Roberto Rivera Herazo, a través de su apoderado judicial, en virtud de una circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud debido a que padece “INSUFICIENCIA RENAL AGUDA, EDEMA NO ESPECIFICADO MARCADO EN MIEMBROS INFERIORES Y EN PARED ABDOMINAL” de la que derivó una pérdida de capacidad laboral de 69.5%1, y además porque carece de recursos suficientes para solventar su subsistencia digna.

Con el propósito de determinar la posibilidad de alterar el sistema de turnos erigido a partir del orden de ingreso de los procesos laborales activos, resulta conveniente traer a colación y memorar que el 18 de la Ley 446 de 1998 en concordancia con el artículo 16 de la Ley 16 de la Ley 1285 de 2009, señalan sucintamente que “es obligatorio para los jueces dictar las sentencia exactamente en el mismo orden en que hayan pasado al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.

Sobre esta última eventualidad, la Corte ha establecido que cuando se esté ante un 1 Expediente digital, archivopdf08 Radicado n° 70-001-3105-003-2018-00094-01 sujeto de especial protección constitucional, o bien exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y resolución pendiente por parte de la administración de justicia, es posible justificar la prelación en la decisión de un determinado proceso.

En cuanto a los sujetos que requieren especial protección, la jurisprudencia constitucional ha destacado que, en general, son aquellos que se encuentran en una situación de vulnerabilidad evidente, (madres cabeza de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad o debilidad manifiesta)2.

Asimismo, se ha establecido que el fortalecimiento de las medidas de protección para estos grupos tiene su fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991. Conforme a lo anterior, considera esta Sala que la petición que se aprecia en esta oportunidad se logró acreditar con la historia clínica adosada al cartulario que el solicitante es una persona de sujeto especial protección constitucional en razón a su patología de “insuficiencia renal crónica”, enfermedad esta que ha sido catalogada por la jurisprudencia constitucional3 y por el Ministerio de Salud4, como catastróficas o de alto costo.

Por tanto, es claro que su condición de salud representa una situación de debilidad manifiesta. Por si fuera poco, es evidente que la condición particular del demandante guarda estrecha relación con la cuestión pendiente de decisión en tanto el propósito de esta causa judicial gira en torno a la obtención de una pensión de invalidez. Así las cosas, como quiera que la prelación examinada ostenta la calidad de cumplir con los lineamientos jurisprudenciales excepcionalísimos delimitados por 2 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2010 M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 4 (T-499 de 2014, y T-736 de 2016) Ley 972 de 2005, Resolución 3974 de 2009, 5521 de 2013 y 6408 de 2016. 2 Radicado n° 70-001-3105-003-2018-00094-01 ley, y dado que, el turno actual que le corresponde a este trámite no se compensa con la delicada situación de salud del libelista, habrá lugar a modificar el orden correspondiente, pasándose a analizar prioritariamente el expediente de la referencia, a fin de proferir el proyecto de fallo que zanje la discusión en esta instancia. Una vez registrado y aprobado por la mayoría de la Sala, se proferirá la decisión que corresponda o en el caso de ser derrotada la ponencia que se presente, se pasará a la magistrada que siga en turno, cualquiera de esos dos eventos, se publicará la providencia y se notificará a las partes interesadas conforme lo prevé la normativa.

Por consiguiente, la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER prelación especial de fallo al proceso de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, regrese el expediente inmediatamente al Despacho para lo de su resorte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA 3 Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e33e7d1cf91d73b0a05a83ab81e5dd7fe4534ba4cb157b92fd91cdf349e3e58 Documento generado en 02/09/2024 03:47:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica