Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2019-00025-01 SILVIA JISELES LALLEMAN BORREGO VS CARLOS LACOUTURE DAZA Y OTROS-SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: DECL. EXIST. SOCIEDAD COMERC. DE HECHO APELACIÓN SENTENCIA 2017831530001 2019 00025 01 SILVIA JISELES LALLEMAND BORREGO CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandados GEOVANNY, RICARDO y JOSE LUIS LACOUTURE JIMÉNEZ;

CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA, ROSIRIS LACOUTURE CASTRO y MARY LUZ LACOUTURE PADILLA, en contra de la sentencia proferida en audiencia celebrada el 07 de febrero del 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- La señora SILVIA LALLEMAND BORREGO interpuso demanda en contra de los señores CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA; RICARDO, GEOVANNY y JOSE LUIS LACOUTURE JIMENEZ, ROSIRIS LACOUTURE CASTRO; OSCAR EDUARDO, MARTHA CECILIA, VIVIANA GISELLA LACOUTURE LALLEMAND y MARY LUZ LACOUTURE PADILLA, con el fin que se declare que entre la demandante y el señor RICARDO LACOUTURE DAVILA (q.e.p.d.), padre de los demandados, existe una sociedad comercial de hecho comprendida desde el mes de julio de 1973, hasta el fallecimiento del antes mencionado el 15 de noviembre del 2014, y que en virtud de ello se tenga varios bienes pertenecen a la misma.

Del mismo modo requieren que se declare que a la actora, como al causante le corresponden el 50% para cada uno, de la participación sobre los derechos sociales y que se tenga a la sociedad como disuelta y en estado de liquidación. 1 PROCESO: DECLAR. EXISTENCIA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO RADICADO: 2017831530001 2019 00025 01 DEMANDANTE: SILVIA JISELES LALLEMAND BORREGO DEMANDADOS: CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA Y OTROS. 1.2.- Se relató por la parte demandante que la señora SILVIA LALLEMAND BORREGO en el mes de julio de 1973 inició una relación concubinaria con el señor RICARDO LACOUTURE DAVILA, compartiendo la misma casa de habitación en la cual comenzaron una vida de ayuda y socorro mutuo. 1.3.- Que de manera paralela a la relación concubinaria, se inició una comercial de hecho con la finalidad específica de obtener utilidades y beneficios económicos mutuos, la cual se desarrolló desde julio de 1973, hasta el día de la muerte del señor LACOUTURE DAVILA el 15 de noviembre del 2014. 1.4.- Adujo que, en el año 1973, al inicio de la sociedad comercial de hecho, los compañeros decidieron de mutuo acuerdo comenzar con la explotación de un predio rural, de propiedad del señor RICARDO LACOUTURE, denominado Campoalegre, ubicado en La Jagua de Ibirico.

Por su parte la señora SILVIA LALLEMAND BORREGO aportó inicialmente una casa de habitación de su propiedad en el mismo municipio, identificada con M.I. 192-11352, y los arriendos de la misma. 1.5.- Que en ese tiempo el señor RICARDO LACOUTURE DAVILA era deudor de onerosas obligaciones dinerarias adquiridas con la finalidad de cultivar arroz y tabaco y la compra de carro tipo campero, pasivos que debieron asumir los concubinos. 1.6.- De la misma manera, la señora LALLEMAND empezó a hacer aportes en trabajo al predio Campoalegre, de manera intensa, como cocinar para suministrar alimento a los hasta 30 obreros que laboraban allí, y además debía dirigirlos, se encargaba del pago del personal y de las cuentas, además de recibir y administrar los insumos agrícolas, entre otras actividades ganaderas.

Fruto de esa actividad comercial, los socios obtuvieron dividendos, los cuales fueron reinvertidos en la sociedad comercial de hecho con la finalidad de que esta se fortaleciera financieramente. 1.7.- Que los socios continuaron con la explotación económica de Campoalegre a través del cultivo de arroz y tabaco entre otras múltiples actividades, además fueron adquiriendo otros bienes. 2 PROCESO: DECLAR.

EXISTENCIA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO RADICADO: 2017831530001 2019 00025 01 DEMANDANTE: SILVIA JISELES LALLEMAND BORREGO DEMANDADOS: CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA Y OTROS. 1.8.- La demandante, a pesar de haber estado embarazada de sus hijos para esa época, nunca abandonó las labores que desarrollaba para la explotación económica de la sociedad con el pasar de los años.

De la misma manera de que se asumieron pasivos por obligaciones adquiridas por la pareja, en especial por el señor RICARDO LACOUTURE DAVILA, quien además fue nombrado como alcalde de La Jagua de Ibirico pare el periodo de 1986-1987, tiempo en el que la señora SILVIA se encargó sola, no solo del cuidado del hogar, sino además debió asumir todas las obligaciones que generaba la sociedad de hecho que acá se reclama, la cual incrementó su patrimonio en los años subsiguientes a través de las actividades de la pareja. 1.9.- La demanda fue admitida mediante auto del 24 de abril del 2019. 1.10.- Los demandados OSCAR EDUARDO LACOUTURE LALLEMAND, MARTHA CECILIA LACOUTURE LALLEMAND y VIVIANA GISELLA LACOUTURE LALLEMAND, mediante apoderada judicial, presentaron escrito mediante el cual se allanaron a los hechos y pretensiones de la demanda. 1.11.- Los demandados GEOVANNY LACOUTURE JIMENEZ, RICARDO LACOUTURE JIMÉNEZ, CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA, ROSIRIS LACOUTURE CASTRO y MARY LUZ LACOUTURE PADILLA a través de apoderada judicial presentó contestación de la demanda, mediante la que se interpusieron excepciones de fondo denominadas como: i) falta de requisitos de validez del contrato de sociedad comercial de hecho por la falta de capacidad legal y de consentimiento de uno de los asociados; y ii) ausencia de las condiciones exigidas por la ley mercantil y la jurisprudencia para la existencia de la sociedad de hecho.

Se alegó por dichos convocados que la demandante empezó vida marital con su padre RICARDO LACOUTURE DAVILA en el año 1973 a la edad de 17 años, por lo que no contaba con la mayoría de edad, requisito exigido para la validez del contrato de sociedad comercial. De la misma manera se sostuvo que la pareja LACOUTURE LALLEMAND no aportó bienes y tampoco diversas empresas y actividades juntos en procura de un proyecto común más allá del campo personal, pues su vinculo fue estrictamente afectivo, pues la actora se convirtió en la concubina del señor LACOUTURE DAVILA, no encontrándose sólidamente acreditada la affectio societatis, ni la colaboración en pie de igualdad, mucho menos igualdad de aportes. 3 PROCESO: DECLAR.

EXISTENCIA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO RADICADO: 2017831530001 2019 00025 01 DEMANDANTE: SILVIA JISELES LALLEMAND BORREGO DEMANDADOS: CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA Y OTROS. 1.12.- Por otro lado, previo emplazamiento fue designado y posesionado en el cargo curador ad litem en representación de los herederos indeterminados del causante RICARDO LACOUTURE DAVILA, quien contestó la demanda, pero que no interpuso excepción previa o de fondo a efectos de resistir las pretensiones de la demanda. 1.13.- Trabada la litis, el juzgado de primera instancia mediante auto del 05 de marzo del 2020 procedió a decretar las pruebas dentro del proceso. 1.14.- En fechas 06 de octubre del 2021 y 09 de noviembre del 2021 fue celebrada audiencia inicial. 1.15.- Los días 24 de agosto del 2022 y 06 de octubre del 2022 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento. 1.16.- Finalmente en audiencia del 07 de febrero del 2023 fue emitida sentencia de fondo dentro del presente proceso.

2. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 2.1.- En diligencia del día 07 de febrero del 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, profirió sentencia de fondo dentro del asunto de la referencia mediante la que declaró la existencia de una sociedad comercial de hecho entre la señora SILVIA LALLEMAND BORREGO y el difunto RICARDO LACOUTURE DAVILA iniciada desde julio de 1973 hasta el 15 de noviembre del 2014 fecha de fallecimiento del último, la cual estuvo dirigida a la explotación económica y agrícola de varios bienes, y en consecuencia, igualmente se declaró como disuelta y en estado de liquidación. 2.2.- Expuso el a quo que la veracidad de las declaraciones vertidas en el proceso se inclina hacia la parte demandante, puesto que sus apreciaciones brindan detalles y cohesión respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las condiciones en las que se desarrolló el concubinato.

Que fruto de esa relación se describió la sociedad de hecho alegada, la forma de trabajo, las obligaciones dinerarias adquiridas y los aportes realizados por cada uno de los socios, así como las propiedades adquiridas por dicha sociedad, afirmaciones que fueron soportadas mediante diversos medios suasorios como documentos y testimonios, que no fueron controvertidos de 4 PROCESO: DECLAR.

EXISTENCIA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO RADICADO: 2017831530001 2019 00025 01 DEMANDANTE: SILVIA JISELES LALLEMAND BORREGO DEMANDADOS: CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA Y OTROS. manera contundente por la contraparte, por lo que se requirió efectuar un análisis global y contrastante. 2.3.- Sobre el acervo en comento, se resaltó por el funcionario de instancia, el testimonio rendido por la señora Gladys Villareal, quien indicó haber sido propietaria de un super mercado para la época, manifestando que le constaba la sociedad de hecho alegada, dado que para el periodo de 1990 por órdenes de SILVIA LALLEMAND, le suministraba de su negocio, insumos alimentarios a los trabajadores que los concubinos tenía la pareja en su finca, afirmando además que era la demandante quien realizaba los pagos, y que muchas veces era acompañada por su fallecido socio para el arreglo de cuentas.

Que de la misma manera el señor Milcíades García Mojica comentó haber trabajado en el Comité de Ganaderos de Chiriguaná y presenciar el aporte en trabajo de la actora junto con LACOUTURE DAVILA para la explotación agrícola de las fincas, además de afirmar que para la época era la señora LALLEMAND quien solicitaba los biológicos para sus animales ante la entidad previamente mencionada y realizaba el pago de los trabajos que de manera particular realizaban los obreros contratados.

Determinó el juez primario que el señor Heriberto Urbina descriptivamente afirmó que la señora SILVIA realizaba actividades domésticas, llevaba las cuentas, y planillaba los productos frutos de los negocios que eran finalmente vendidos, además de precisar que era la demandante quien buscaba dinero para pagar la nómina de los trabajadores cuando las producciones no eran favorables aduciendo que RICARDO LACOUTURE se caracterizó siempre por ser tímido para ese tipo de situaciones.

De la misma manera se relató por el a quo el testimonio de Luz Marina Cubillos quien exteriorizó haberse hospedado en 1996 en la vivienda de la demandante en Chiriguaná, y haber observado que era la señora SILVIA quien desarrollaba la actividad doméstica de su hogar, venta de leche y comida; así como el señor Roberto Calderón quien precisó que tenía con la demandante, un negocio de ganado en participación en la finca El Cerro, y que era ella la que llevaba la contabilidad de los negocios de dicho predio. 5 PROCESO: DECLAR.

EXISTENCIA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO RADICADO: 2017831530001 2019 00025 01 DEMANDANTE: SILVIA JISELES LALLEMAND BORREGO DEMANDADOS: CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA Y OTROS. 2.4.- Que de esta manera se estableció por el juzgador que de dichas declaraciones se puede inferir de la existencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes, en las que se constata que la actora ejercía funciones de administradora dentro de la sociedad y que igualmente aportó un arduo trabajo para el correcto funcionamiento de la misma en aras de obtener beneficio a favor de la sociedad emprendida con el causante, que sin duda se generó con posterioridad al vínculo concubinal.

En concordancia con lo anterior indicó el funcionario que las pruebas relatadas ilustran sobre la actividad desplegada por SILVIA LALLEMAND en razón al trabajo doméstico que esta ejecutó en su interregno concubinario y societario, por lo que conforme a la jurisprudencia se construye un importante y valioso aporte en orden a demostrar el animus societatis y la comunidad de bienes, siendo considerado dicho aporte como elemento vital para la consolidación de cualquier tipo societario, apalancando el capital social integrado no solo por dinero sino por trabajo. 2.5.- En contraste de lo anterior, indicó el juez de primera instancia que las declaraciones de los demandados opositores para derruir el éxito de las peticiones del extremo actor, carecen de la contundencia necesaria puesto que se evidenció que para la época de los hechos, varios de los convocados se encontraban en la etapa de la niñez, circunstancia que de alguna u otra manera, les impide hacer las declaraciones que ya mayores quieren brindar con detalle y claridad, siendo de esta manera versiones que no otorgan pleno convencimiento, ya que la mayoría de ellos no esbozaron con contundencia como comenzó ese binomio concubinario, ni el inicio de la reclamada sociedad comercial de hecho, ya que por mucho discernimiento que pueda tener un impúber, poco alcanzaría a diseminar en torno a una sociedad de vida como la narrada.

Así mismo estableció que de los testigos llamados por la parte demandada llamó la atención el de Jackelin Lacouture Padilla quien afirmó que su padre, RICARDO LACOUTURE, inició una relación con la actora para el año de 1974 hasta el día de su muerte, argumento que junto a otras probanzas, permite inferir la convivencia que se erigió en el pasado entre la pareja, con la cual se prendió a la par la creación de la sociedad comercial de hecho alegada.

Resaltó además el fallador, el testimonio de Avina Jiménez, madre de varios de los convocados quien afirmó haberse separado del 6 PROCESO: DECLAR. EXISTENCIA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO RADICADO: 2017831530001 2019 00025 01 DEMANDANTE: SILVIA JISELES LALLEMAND BORREGO DEMANDADOS: CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA Y OTROS. causante para 1998, según su exposición, para que el fallecido pudiera continuar en unión con SILVIA LALLEMAND hasta el día de su muerte.

Objetó el a quo los testimonios rendidos por Rigoberto Jiménez y Carlos López, puesto que desconocían ciertas situaciones al tema estudiado, considerando que el segundo fue particularmente incongruentes por sus respuestas divagas, y haberse propuesto a esbozar hechos que en nada aportaron al certamen, lo que impidió corroborar sus apreciaciones con los hechos de la demanda, además de que su declaración, fue constituida de manera indirecta, siendo un testigo de oídas del causante quien era su hermano. 2.6.- En ese sentido argumentó el juez de primera instancia que a pesar de que los testimonios aportados por los demandados, brindaron algún tipo de cohesión en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, estos no contaron con la fuerza probatoria para desvirtuar, quebrar y/o restarle credibilidad a las afirmaciones de la demanda, por lo que fue concluido por el fallador que entre la actora y el causante existió, derivada de la relación de pareja, el animus societatis, aportes comunes en trabajo y el animus lucrandis, propios de la relación de concubinos por lo que resultan procedentes las pretensiones declarativas de la parte demandante respecto de la existencia y disolución de la sociedad, pero denegando aquellas propias del proceso de liquidación de bienes.

3. RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- La apoderada judicial de los demandados opositores, CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA, RICARDO LACOUTURE JIMENEZ, ROSIRIS LACOUTURE CASTRO, JOSE LUIS LACOUTURE JIMENEZ y MARY LUZ LACOUTURE PADILLA se mostró inconforme con la decisión anteriormente reseñada, argumentando principalmente que las pruebas presentadas dentro del proceso deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades. 3.2.- Argumentó que los elementos probatorios que el a quo tuvo en consideración para fundamentar su decisión las pruebas aportadas por la parte demandante, no habiendo valorado o apreciado con la misma intensidad los medios aportados por el 7 PROCESO: DECLAR.

EXISTENCIA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO RADICADO: 2017831530001 2019 00025 01 DEMANDANTE: SILVIA JISELES LALLEMAND BORREGO DEMANDADOS: CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA Y OTROS. extremo demandado, no existiendo un equilibrio en el razonamiento de la sentencia que declaró la prosperidad de las pretensiones de la actora. 3.3.- Adujo que le causó extrañeza que se haya depreciado los testimonios de Rigoberto Jiménez y Carlos López especialmente, los cuales brindan claridad sobre el origen del patrimonio de RICARDO LACOUTURE, en especial los del segundo, que como hermano del causante, conocía perfectamente sobre lo rendido.

Igualmente indicó que la señora Avina nunca manifestó haberse hecho a un lado, al decidir dejar su vida marital con el señor RICARDO para que esta prosiguiera con la relación con SILVIA. 3.4.- Insistió en que los testimonios que el despacho tuvo en cuenta no son lo suficientemente veraces, ni tienen certeza de convicción al haberse dado credibilidad a lo dicho por Gladys Villareal quien limitó su relato al año 90, ello teniéndose en cuenta la determinación del extremo inicial temporal de la relación para 1973.

De la misma manera se argumentó que si bien se habló de algunas actividades desarrolladas por la señora SILVIA sobre la entrega de provisiones, ello no tiene ningún significado para tenerse como socia. 3.5.- Ratificó que para el año 1973 no pudo la demandante haber empezado una sociedad comercial de hecho, pues para esta época quien convivía con el señor RICARDO era la señora Avina Jiménez.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 320 del CGP, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, únicamente en los reparos concretos formulados por el apelante, sin perjuicio de las cuestiones que deban ser absueltas de oficio. Así mismo, esta providencia es emitida luego de efectuar control de legalidad sobre toda la actuación surtida y constatar que se cumplen todos los requisitos sustanciales y procesales para resolver de fondo. 4.1.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión del juez de primera instancia al haber declarado la existencia de la sociedad comercial de hecho entre la demandante SILVIA 8 PROCESO: DECLAR.

EXISTENCIA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO RADICADO: 2017831530001 2019 00025 01 DEMANDANTE: SILVIA JISELES LALLEMAND BORREGO DEMANDADOS: CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA Y OTROS. LALLEMAND BORREGO y el fallecido señor RICARDO LACOUTURE DAVILA desde julio de 1973 hasta el deceso del segundo el 15 de noviembre del 2014, o, dicha determinación deberá ser revocada con base en el análisis probatorio del acervo recaudado, en especial sobre los testimonios aportados por los demandados opositores.

Discurren los reparos efectuados por la apelante en considerar que dentro del curso procesal no fueron probados los elementos necesarios para la declaración de una sociedad de hecho, con base en el acervo recaudado al reprochar que no se apreciaron por el primario, en debida forma, las testimoniales aportadas por los demandados opositores.

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que la alzada no encuentra camino hacia la prosperidad tal como se pasará a explicar en los siguientes párrafos. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC8225-20161, determinó lo siguiente: “4.2. Las relaciones de familia, el matrimonio y la unión marital de hecho, o las surgidas de los hechos, como el concubinato, no nacen para satisfacer sólo necesidades de tipo personal, sino también repercuten en los campos social y patrimonial.

Este último, resultante del trabajo, ayuda y socorro mutuos, adquiere capital importancia, puesto que se erige en el medio para facilitar la supervivencia y cumplir las obligaciones de la convivencia en los ámbitos personal y social. De modo tal, las uniones concubinarias igualmente son fuente de un vínculo económico, sujeto a los requisitos de una verdadera sociedad de hecho.

El plan económico, por tanto, en principio, resulta común y consustancial a esas relaciones de pareja, pues posibilita a sus integrantes responder al cúmulo de exigencias dentro de los distintos roles. La diferencia estriba en la prueba de su existencia, porque mientras las normativizadas, esto es, las derivadas del matrimonio y de la unión marital de hecho, no necesitan demostrarse, pues la ley las presume; las desprovistas de positivización deben acreditarse, bajo la égida de una sociedad irregular civil o comercial, cual lo ha reconocido la Corte a partir de la memorable sentencia de 30 de noviembre de 1935, cual ocurre en el sub lite.

Lo anterior se justificaba, porque para la época las uniones concubinarias eran reprobadas socialmente, al punto que se encontraban tipificadas como delitos. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrado Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Radicación n.° 68755-31-03-002-2008-00129-01. Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 9 PROCESO: DECLAR.

EXISTENCIA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO RADICADO: 2017831530001 2019 00025 01 DEMANDANTE: SILVIA JISELES LALLEMAND BORREGO DEMANDADOS: CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA Y OTROS. De ahí que la simple cohabitación, per sé, no podía generar ninguna sociedad o comunidad de bienes, salvo que ésta, acorde con la misma jurisprudencia: “(…) no haya tenido por finalidad el crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si esto fuere así, el contrato sería nulo por causa ilícita, en razón de su móvil determinante.

En general la ley ignora las relaciones sexuales fuera del matrimonio, sea para hacerlas producir efectos, sea para deducir de ellas una incapacidad civil, y por ello, en principio, no hay obstáculo para los contratos entre concubinos, pero cuando el móvil determinante en esos contratos es el de crear o mantener el concubinato, hay lugar a declarar la nulidad por aplicación de la teoría de la causa”.

Despenalizadas y desestigmatizadas dichas relaciones, se fueron consolidando y protegieron mediante la Ley 54 de 1990. En el interregno, sin embargo, se adoptaron posturas interpretativas dirigidas a reconocer derechos patrimoniales a quienes habían formado una familia sin sujeción al vínculo matrimonial, al decir de esta Corporación, “(…) de carácter laboral, indemnizatorio y, quizá lo más importante, pensóse seriamente en una eventual sociedad de hecho entre concubinos (…)”, bien sea “(…) civil o comercial, según el caso (…), como en otra ocasión se precisó. Paralelo a la convivencia de los concubinos, entonces, para el reconocimiento de su régimen patrimonial había que blandir la prueba de la intención de asociarse (animus contrahendi societatis), de los aportes recíprocos y del propósito de repartir utilidades o pérdidas, bien por haber mediado un pacto expreso que no alcanzó a ser solemnizado, o siéndolo, no fue regularizado, ya por brotar el consentimiento implícito de la misma realización fáctica, esto es, cuando la pareja, en las actividades que desarrollan, según tiene explicado la Corte: “(…) combinen sus esfuerzos personales buscando también facilitar la satisfacción de las obligaciones familiares comunes o tengan como precisa finalidad crear una fuente de ingresos predestinados al pago de la erogación que su vida en común demanda, o para la que exija la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, pues en tales fines va implícito el propósito de repartirse los remanentes si los hubiere o el de enjugar entre ambos las pérdidas que resulten de la explotación”.

Como se observa, en el camino hacia la igualdad económica de los concubinos, los elementos de la sociedad de hecho cuando son el producto más de las circunstancias y no de una conducta razonada o voluntaria, se empezaron a avizorar en la misma dimensión personal y familiar de la relación. Por esto, debe aceptarse, la convivencia marital más conjunción de intereses y trabajo común, llevan consigo efectos patrimoniales, sin que para reconocerlos pueda exigirse, cual lo tiene sentado la Sala: “(…) aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis (…), pues, por el contrario en uniones concubinarias con las particularidades de la aquí examinada no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida (…)”. 10 PROCESO: DECLAR.

EXISTENCIA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO RADICADO: 2017831530001 2019 00025 01 DEMANDANTE: SILVIA JISELES LALLEMAND BORREGO DEMANDADOS: CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA Y OTROS. En coherencia, en reciente oportunidad igualmente se consideró que “(…) [p]ara ser más exactos, a juicio de la Corte, el trabajo doméstico y afectivo de uno de los compañeros libres, su dedicación a las labores del hogar, cooperación y ayuda a las actividades del otro, constituyen per sé un valioso e importante aporte susceptible de valoración, [en] la demostración inequívoca del animus societatis y de la comunidad singular de bienes, salvo prueba en contrario”.

Frente a una demostrada relación concubinaria, por lo tanto, los elementos de la sociedad de hecho no pueden ser apreciados al margen de esa convivencia, sino con vista en ella, pues fuera de no obstaculizarla ni desnaturalizarla, las labores del hogar, domésticas y afectivas, usualmente conllevan actividades de colaboración y cooperación de los socios o concubinos, tendientes a forjar un patrimonio común, precisamente soporte para el desenvolvimiento en otros campos, como el personal y el social. 4.3.

En efecto, el concubinato, es una realidad social, histórica y jurídica que ha acompañado la evolución de la familia, y aún subsiste. Es la convivencia more uxorio, que entraña una modalidad equivalente al matrimonio porque una pareja hace vida común duradera con el propósito de formar una familia, cohabitar e integrar un hogar; viven juntos, no en procura de simples devaneos, no como mero noviazgo ni en pos de un trato sexual casual, es la práctica sostenida de una vida común con carácter permanente.

No es un matrimonio, sino una relación paralela; por ello, concubinato, etimológicamente viene de cum cubare, (acostarse con) y traduce una comunidad de hecho que apareja la existencia de relaciones coitales por fuera del matrimonio o de carácter extramatrimonial, sea de una persona casada con otra soltera, en fin; o de dos solteras que sin contraer matrimonio se unen, arquetipo éste último que se tipifica en la unión marital de hecho.

Concubinato no significa pluralidad simultánea de uniones maritales, ni una unión marital paralela al matrimonio (en el sentido de la Ley 54 de 1990), porque en el ordenamiento patrio y, en general, en la tradición jurídica del civil law, el matrimonio o la unión marital -cada cual en su campo-, contienen como elemento de su existencia, la singularidad; sin que por lo mismo, admitan asimilación. Tampoco, per sé, engendra sociedad de hecho.

En el derecho nacional, para identificar esta unión, deben deslindarse dos etapas, antes y después de la Ley 54 de 1990. En la primera, toda convivencia no formal, entre hombre y mujer con carácter permanente y singular, por regla general se asimiló como una relación concubinaria. En la segunda, toda unión de hecho entre dos personas no casadas, cuando satisface las premisas del precitado cuerpo normativo, se considera una unión marital de hecho que eventualmente puede engendrar sociedad patrimonial, pero con plenos efectos jurídicos, al punto que según la doctrina probable de esta Corte, es un auténtico estado civil como el mismo matrimonio.

Sin embargo, junto a la unión marital o al matrimonio, subsisten uniones de personas carentes de vínculo legal entre sí, o simples convivientes que no reúnen los requisitos de la Ley 54 de 1990. 11 PROCESO: DECLAR. EXISTENCIA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO RADICADO: 2017831530001 2019 00025 01 DEMANDANTE: SILVIA JISELES LALLEMAND BORREGO DEMANDADOS: CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA Y OTROS.

Por lo tanto, el concubinato corresponde en Colombia a una institución claramente diferenciada de la unión marital, de tal modo que puede definirse como unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, sin que revista las características del matrimonio o de la unión marital, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales.

(…) No empece, esta familia sui géneris, como se advierte, anclada hoy en la regla 42 citada, per sé, no engendra sociedad patrimonial ni de gananciales, tampoco sociedad universal; pero paralelamente o sobre sus hombros, germina una auténtica sociedad de hecho, cuando en la vida de la pareja hay: 1. Aportes recíprocos de cada integrante, 2.

Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y 3. Ánimus o affectio societatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquélla vivencia permanente con carácter afectivo. En consecuencia, puede existir una relación concubinaria con o sin sociedad de hecho (artículo 98 Código de Comercio).

En esas condiciones, más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja, cuando sus componentes exponen su consentimiento expreso o, ya tácito o “implícito”, derivado de hechos o actos inequívocos, con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho.

De consiguiente, en muchas hipótesis, puede existir al margen del matrimonio o de la vigente unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 1990, y de las correspondientes sociedad conyugal o patrimonial, una sociedad de hecho comercial o civil, pudiendo coexistir ésta última con la sociedad conyugal, o con la sociedad patrimonial, pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica.

Todo ello, de la misma manera cómo puede existir la sociedad conyugal, y adlátere, en forma simultánea, una sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por uno de estos con terceros. Lo dicho no se refiere a la terminante singularidad que existe en forma excluyente entre el matrimonio y la sociedad conyugal, en relación con la unión marital y su sociedad patrimonial.

La existencia de una sociedad conyugal o de una unión marital, no constituye escollo para que fulgure una sociedad de hecho entre concubinos o en el marco de la familia natural, “(…) pues no se trata de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulada en la Ley 54 de 1990, y nada se opone a su formación, pues a partir de ésta, ‘puede afirmarse que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la ‘unión marital de hecho’, cada una con presupuestos legales, autónoma tanto en el plano sustantivo como procesal” (cas. civ. auto de 16 de julio de 1992).

Como lo reitera la doctrina de esta Corte: “(…) la preexistencia de una sociedad conyugal, no impide la formación de la sociedad de hecho entre ‘concubinos’, ni su vigencia excluye la posibilidad de otras sociedades entre consortes o entre éstos y terceros, las cuales, por supuesto, son diferentes, 12 PROCESO: DECLAR. EXISTENCIA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO RADICADO: 2017831530001 2019 00025 01 DEMANDANTE: SILVIA JISELES LALLEMAND BORREGO DEMANDADOS: CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA Y OTROS. por cuanto aquélla surge ex legge por la celebración del matrimonio y es universal.

“En cambio, las otras sociedades surgen de actos dispositivos, negociales o contractuales, aún de ‘hecho’, presuponen íntegros los elementos esenciales del tipo contractual y son de carácter singular, particular y concreto (cas.civ. sentencia de 18 de octubre de 1973, CXLVII, 92). “En cualquier caso, tiene dicho la Corte, ‘nada impide que una sociedad de hecho, como la formada entre concubinos, pueda concurrir con otras, civiles o comerciales legalmente constituidas, toda vez que lo que el legislador enfáticamente reprime es la concurrencia de sociedades universales’ (cas. civ. sentencia de 29 de septiembre de 2006, exp. 1100131030111999- 01683-01, reiterando las de 27 de junio de 2005, exp. 7188 y 26 de marzo de 1958)”.

Ese pensamiento, ya había sido desarrollado en una importante providencia del 2006, fijando inclusive las pautas para la distribución de los bienes de esa sociedad de hecho, siguiendo el criterio de causalidad entre la asociación de hecho y los bienes obtenidos en su desarrollo. La convivencia o la vida común de una pareja no puede permitir edificar fatalmente una sociedad de hecho, pero si está debidamente demostrada, será indicio del affectio societatis o del animus contrahendi societatis, puntal constitutivo de uno de sus elementos axiológicos.

Sin embargo, ese comportamiento no puede aparecer como relación jurídica de dependencia civil o laboral ni como simple indivisión, de tenencia, de guarda, de vigilancia, sino como un trato que ubique a los convivientes en un plano de igualdad o de simetría. De modo que si a esa relación, se suman la participación en las pérdidas y utilidades y la realización de aportes conjuntos de industria o capital, junto con la affectio societatis, refulge una auténtica sociedad de hecho; y como consecuencia, la legitimación vendrá edificada no propiamente como una acción in rem verso, sino como una actio pro socio con linaje eminentemente patrimonial, más allá de la simple relación personal concubinaria.

Tocante con los aportes que realizan los consocios, los cuales pueden ser en “(…) dinero, trabajo o en otros bienes apreciables en dinero (…)”, por lo significativo para el caso que juzga esta Sala, debe analizarse si el trabajo doméstico no remunerado constituye un auténtico aporte que contribuya a dar pábulo a la sociedad de hecho demandada.

El trabajo, verdad de perogrullo, es aporte social válido, porque dentro de las autorizaciones del artículo 98 del Código de Comercio, y de la doctrina más consolidada resulta relevante y plausible para edificar la contribución que a la sociedad hagan los consocios. Tratándose del trabajo doméstico, éste ha revestido un particular interés para la jurisprudencia de esta Corte, a la hora de demostrar la existencia de una sociedad de hecho cuando se ejecuta en el ámbito de la familia natural.

En efecto, hace más de ochenta años en la memorada y estelar sentencia del 30 de noviembre de 1935, con maestría se le encontró idóneo para forjar la sociedad de hecho, siguiendo la doctrina del derecho comparado vigente a la 13 PROCESO: DECLAR. EXISTENCIA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO RADICADO: 2017831530001 2019 00025 01 DEMANDANTE: SILVIA JISELES LALLEMAND BORREGO DEMANDADOS: CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA Y OTROS. sazón. En esta decisión se definió y clasificó las sociedades creadas por los hechos, incluyendo y prohijando dentro de tales, la que emerge del concubinato, reivindicando la actividad doméstica que cumple a diario la mujer.

En la providencia recurrida en casación, procedente del Tribunal de Pasto en el declarativo de Sofía Portocarrero Vda. de Luque Vs. Alejandro Valencia Arango, se analizó y desechó la existencia de errores en el conjunto probatorio por medio del cual el ad quem dio por demostrada la existencia de sociedad de hecho a partir de aquélla relación extramatrimonial; y, en algunos de sus segmentos destacó las pruebas concluyentes y definitivas terciando en pro de la existencia de la sociedad de hecho: “(…) “3.- La manifestación de Valencia Arango en posiciones de que dicha señora le ayudaba a trabajar, como compañera y no como sirvienta o empleada, manifestación confirmada por varios testimonios traídos a los auto;

“(…); “5. La misma vida común que llevaban Valencia Arango y la viuda de Luque en el Club de Tumaco, donde se les veía igualmente interesados en las gestiones del negocio del mismo (…)” Ese audaz precedente fue replicado sucesivamente tornándose en doctrina probable en variados fallos de casación. Así lo hizo, por ejemplo, en los años 1992 y en 2003 como bastión para la demostración de la sociedad de hecho de una pareja, cuando “(…) se conforma con el ánimo de asociarse para obtener provecho económico común, sea mediante el aporte en dinero sin importar propiamente el carácter de las actividades que lo originan, o sea también con el trabajo doméstico y afectivo, o con esta y la ayuda en las actividades del otro socio (…)” (resaltado, ex texto).

En un no muy reciente fallo casacional, recuerda esta Corte el enorme y valioso aporte de la mujer a través del trabajo doméstico, atestando: “Esta Sala, en consecuencia, acentúa la relevancia singular de la relación personal o sentimental como factor de formación, cohesión y consolidación del núcleo familiar, así como la particular connotación de las labores del hogar, domésticas y afectivas, en las cuales, confluyen usualmente relaciones de cooperación o colaboración conjunta de la pareja para la obtención de un patrimonio común. Para ser más exactos, a juicio de la Corte, el trabajo doméstico y afectivo de uno de los compañeros libres, su dedicación a las labores del hogar, cooperación y ayuda a las actividades del otro, constituyen per se un valioso e importante aporte susceptible de valoración, la demostración inequívoca del ánimus societatis y de la comunidad singular de bienes, salvo prueba en contrario”.

La jerarquía del trabajo doméstico como aporte de la mujer o de cualquiera de los integrantes de la pareja, halla asiento, justamente en la regla 43 de la Carta cuando por principio dispone: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación (…)”. 14 PROCESO: DECLAR.

EXISTENCIA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO RADICADO: 2017831530001 2019 00025 01 DEMANDANTE: SILVIA JISELES LALLEMAND BORREGO DEMANDADOS: CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA Y OTROS. (…) El trabajo no remunerado de la mujer o del compañero o compañera en el hogar es actividad económica que contribuye al ingreso familiar, pero también al nacional y su desconocimiento vulnera el principio de igualdad previsto en la regla 13 de la Carta, y de ninguna manera puede calificarse como trabajo improductivo e ineficaz porque según se viene demostrando constituye un auténtico aporte societario.

Así sea invisible, silencioso, sin contraprestación económica directa, contribuye al desarrollo de la economía de la pareja o de la familia en forma activa, y por contera a la economía nacional, pues permite acumular riqueza y dentro de la estructura de la división del trabajo, facilita optimizar recursos y al otro integrante desarrollar otras actividades productivas dirigidas a la obtención de recursos para la satisfacción de las necesidades de los convivientes, de los hijos y de la propia sociedad.

Por consiguiente, es equivocado creer que el trabajo remunerado es únicamente el productivo, calificando de improductivo el doméstico del compañero o compañera por carecer de retribución en el estadio actual de la cultura. En esta perspectiva, cuando una familia o una persona contrata a una empleada del servicio doméstico también desarrollaría un trabajo improductivo quien ejecute esta labor, y por consiguiente, tampoco debería remunerarse, todo lo cual significaría la estandarización del esclavismo y de la segregación para quienes tal labor desempeñan.

Una concepción de este talante repugna del todo a los principios, valores y derechos del Estado Constitucional. (…) Pero la sentencia es concluyente cuando adoctrina: “Así mismo, no se soslaya que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social. ‘En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia’” (subrayado fuera de texto).(…)” -Resaltado por fuera del texto original.

Pues bien, revisados los reproches de la abogada apelante, es claro que se encuentran centralizados en lo que se tuvo por la recurrente, como una indebida valoración probatoria del acervo, en especial de las testimoniales traídas al proceso por los demandados opositores, de los que, tal como se sostiene por la alzada, derruyen la certeza del cumplimiento de los elementos jurídicos necesarios para reconocer la existencia de la sociedad comercial de hecho entre la señora SILVIA LALLEMAND BORREGO y el finado RICARDO LACOUTURE DAVILA, centrando especial interés en las declaraciones de los señores Rigoberto Jiménez y Carlos López, en lo referente a la conformación del patrimonio del causante, así como la determinación de los extremos temporales dentro de la comunidad surgida de los antes mencionados, pues rechaza que el a quo haya dado mayor estimación a los medios suasorios traídos por la parte actora. 15 PROCESO: DECLAR.

EXISTENCIA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO RADICADO: 2017831530001 2019 00025 01 DEMANDANTE: SILVIA JISELES LALLEMAND BORREGO DEMANDADOS: CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA Y OTROS. En este punto es pertinente evaluar los argumentos deprecados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación al análisis probatorio en conjuntos de pruebas contrastantes.

Así, en Sentencia SC3404-20192 se estudió lo siguiente: “(…) Cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso” (CSJ, SC del 18 septiembre de 1998, Rad. n.° 5058; se subraya).

Y que, como lo resolvió la Sala en un asunto apuntado también al reconocimiento de una unión marital de hecho, “si en el proceso, como el propio recurrente lo advirtió, existen dos grupos de pruebas, uno que avala la posición que asumió el ad quem, esto es, que las relaciones amorosas que vincularon a (…) con la actora y con la señora (…), supusieron la cohabitación de los miembros de cada una de las parejas así formadas, y otro que se contrapone a esa conclusión, en la medida en que desvirtuó que aquél y la última hubiesen llevado su relación hasta la convivencia, no es admisible que el Tribunal, al optar por uno de ellos, hubiese cometido el error de derecho allí denunciado, toda vez que, en criterio de esta Corporación, ‘[l]a selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta’, en la medida que tal ‘escogencia es, en línea de principio, fruto de la apreciación, análisis y confrontación integral de los elementos probatorios(…)” Respecto de los criterios de la sana crítica y la experiencia, la misma sentencia expone lo siguiente: “Hoy en día la sana crítica constituye el parámetro de valoración racional de todas las pruebas (arts. 187 C.P.C. y 176 C.G.P.) y alude a las reglas de la lógica (formal y no formal); las máximas de la experiencia; las leyes, teorías y conceptos científicos afianzados; y los procedimientos, protocolos guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos, a las que está sujeta la actividad probatoria de los jueces y sus respectivas conclusiones sobre los hechos que interesan al proceso.

(…) La apreciación individual y conjunta de las pruebas según las reglas de la sana crítica no es un concepto vacío, ni una válvula de escape de la que el juez puede echar mano para dar la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, tabúes, posturas ideológicas, emociones, prejuicios culturales, políticos, sociales o religiosos, o a sus sesgos cognitivos o de ‘sentido común’.

Es, por el contrario, un método de valoración de las pruebas que impone a los jueces reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. Radicación No. 11001-31-10-008-2011-00568-01.

Veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).- 16 PROCESO: DECLAR. EXISTENCIA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO RADICADO: 2017831530001 2019 00025 01 DEMANDANTE: SILVIA JISELES LALLEMAND BORREGO DEMANDADOS: CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA Y OTROS. tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. (…) Para realizar tal labor, el juez debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a partir de las cuales infiere la coherencia del relato, es decir su ausencia de contradicciones y su mérito objetivo.

(…) Una vez asignado el mérito individual a cada prueba, se procede a su análisis conjunto mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas, de suerte que sirvan de base para la construcción de hipótesis con gran probabilidad, es decir sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes con el contexto experiencial.

Finalmente, todas las hipótesis probatorias comparecen ante el tribunal de la experiencia, tanto de las circunstancias por ellas referidas como del marco de significado que las hace objetivamente consistentes y valiosas, de manera que encajen fácilmente como si se tratase de piezas de un rompecabezas, quedando por fuera todas aquellas hipótesis explicativas que no concuerdan con los enunciados probados por ser inconsistentes, incompletas o incoherentes (método de falsación).

(…)” Con base en lo anterior, observa esta Sala que, si bien es cierto, que dentro del proceso fueron traídos un gran número de testigos, por ambos extremos del litigio, es claro que una vez se analizó el acervo, las hipótesis defendidas por la demandante contaron con mayor sustentación, cohesión, contundencia, veracidad, coherencia y solidez, con el fin de emerger la prosperidad de la buscada declaración de la sociedad comercial de hecho, con quien en vida fue su concubino, puesto que tal como lo explicó el a quo, logró defenderse por la parte demandante, que en el desarrollo de la comunidad de vida que conformó con el causante, existieron: i) aportes recíprocos de cada integrante, ii) el ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y iii) ánimus o affectio societatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquélla vivencia permanente con carácter afectivo.

Teniendo en cuenta la valoración del testimonio de los señores Rigoberto Jiménez y Carlos López, está claro, que en poco o nada afectan a la determinación tomada en primera instancia, puesto que si bien es cierto que en el proceso quedó plenamente demostrado que para el año 1973, cuando el señor RICARDO LACOUTURE conoció y empezó una relación amorosa con la demandante SILVIA LALLEMAND, ya contaba con un considerable patrimonio conformado por fincas, cultivos de arroz, y ganado, entre otros bienes, esto en nada afecta en la declaratoria de la sociedad comercial de hecho, 17 PROCESO: DECLAR.

EXISTENCIA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO RADICADO: 2017831530001 2019 00025 01 DEMANDANTE: SILVIA JISELES LALLEMAND BORREGO DEMANDADOS: CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA Y OTROS. puesto que se ha tenido en cuenta, que fue a partir de su concubinato, que la actora no solo acompañó al causante de manera afectiva y familiar, sino que además de las labores domésticas y de cuidado familiar, que ya han sido consideradas prevalentemente válidas por la jurisprudencia para el reconocimiento de este tipo de sociedades, también logró ser demostrado a partir de los múltiples testimonios traídos al proceso por el extremo demandante, que la señora LALLEMAND acompañó a su compañero en sus negocios y el desarrollo y acrecentamiento de su patrimonio, pues ejercía labores de administración de tales bienes, manejo contable de los mismos, así como de los frutos y productos producidos, gestión financiera formal e informalmente en virtud del desarrollo del proyecto financiero en comento, desenvolviendo un papel activo a través de su trabajo y gestión en tales labores, por lo que a pesar de no haber hecho objetivamente aportes significativos en bienes o dinero, sí lo hizo con las actividades antes enunciadas, las cuales fueron plenamente demostradas y en ningún modo derruidas por los demandados opositores, quienes centraron su rechazo, principalmente en anunciar que cuando el señor RICARDO LACOTURE inició su relación con la señora SILVIA LALLEMAND ya contaba con un considerable patrimonio, en contraste con los pocos o nulos recursos económicos con los que esta podría contar en esa época, y mucho menos aportar a la naciente relación. En virtud de los reparos concretos, respecto del testimonio del señor Rigoberto Jiménez, de quien se resalta, es hermano de la señora Avina Jiménez, ex compañera sentimental del causante y madre de varios de los demandados opositores, llamó la atención, que si bien aseguró, como ya se dijo, que el señor LACOUTURE contaba ya con muchos de sus bienes para el año de 1973 e incluso antes de conocer a su hermana, también es cierto que indicó que poco o nada pudo aportar sobre la administración de los negocios y del patrimonio de RICARDO después del año de 1974, cuando su hermana Avina se mudó de la zona de Chiriguaná y La Jagua de Ibirico, y el causante empezó su relación con SILVIA, de la que además de manera expresa, aduce que nada sabía, pues no conocía ningún detalle de su vínculo.

De esta manera, se vislumbra que dicho testigo, en nada puede apreciar sobre las afirmaciones del trabajo societario de la demandante junto con su concubino, pues inclusive afirmó que solo frecuentó a La Jagua de Ibirico hasta el año de 1974, por lo que no podría realizar mayor aporte sobre el papel desempeñado por SILVIA en los negocios relacionados a los bienes de propiedad de RICARDO en virtud de su concubinato. 18 PROCESO: DECLAR.

EXISTENCIA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO RADICADO: 2017831530001 2019 00025 01 DEMANDANTE: SILVIA JISELES LALLEMAND BORREGO DEMANDADOS: CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA Y OTROS. Por otro lado, sobre las declaraciones rendidas por el señor Carlos López, hermano de RICARDO LACOUTURE, tal como fue dicho por el juez de primera instancia, revistieron gran complejidad en su análisis al haber divagado el declarante en la mayor parte de su relato con cosas que poco aportaron al proceso, además de carecer muchas veces de precisión, en lo ateniente al modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la realidad fáctica que se pretende dilucidar.

Si bien es claro, y tal como nuevamente se ha dicho, sostuvo el testigo que su hermano ya contaba con gran parte de su patrimonio al momento de conocer a SILVIA, poco desvirtuó su dicho a la participación de esta en las actividades económicas de los bienes de su pareja, además de demostrar algún conocimiento sobre el estado financiero del señor RICARDO solo hasta la época en que la señora Avina todavía vivía en la finca Campoalegre, es decir previo al inicio de su concubinato con la señora LALLEMAND, en especial al haber afirmado que se distanció un poco de la gran cercanía que tenía con RICARDO al haberse mudado para el municipio de San Juan desde el año 1984, además de considerar irrelevante a la sociedad, el trabajo que, en últimas, sí reconoció fue efectuado por SILVIA, pero que según su juicio en nada aportaba a la sociedad al carecer esta de medios económicos propios.

En lo referente al testimonio de la señora Avina Jiménez, observa esta Sala que tampoco en nada puede contrarrestar a la decisión tomada por el a quo, puesto que, en muchos aspectos fue contradictorio con todos los demás relatos traídos al proceso, al ignorar y guardar silencio respecto de las indagaciones que se le hicieron sobre la relación de, quien también fue su pareja, RICARDO LACOUTURE y la señora SILVIA LALLEMAND, pues si algo quedó claro a partir de las demás testimoniales presentadas, es que durante muchos años, la testigo y la demandante vivieron una relación amorosa de manera paralela con el causante, con la salvedad de que al inicio de la relación de concubinato con la actora, esta última permaneció en la zona de La Jagua de Ibirico y Chiriguaná, y la señora Jiménez por su parte se trasladó con sus hijos y las primeras descendientes del señor LACOUTURE hasta Valledupar, e indicó desconocer de cualquier detalle de la relación existente entre RICARDO y SILVIA.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con los extremos temporales de la sociedad de hecho, para lo que objetó la apelante el dicho de la señora Gladys Villareal quien dio testimonio sobre lo acontecido desde el año de 1990 en adelante, es claro, que fue suficientemente demostrado a partir de los interrogatorios de ambos extremos procesales, así como los demás testigos traídos al procesos por ambas partes, que la 19 PROCESO: DECLAR.

EXISTENCIA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO RADICADO: 2017831530001 2019 00025 01 DEMANDANTE: SILVIA JISELES LALLEMAND BORREGO DEMANDADOS: CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA Y OTROS. relación y sociedad de RICARDO LACOUTURE y SILVIA LALLEMAND se extendió desde el año 1973 hasta el día de la muerte del causante, y que durante todo ese tiempo la demandante acompañó, mano a mano a dicho señor, en la administración, gestión, y manejo de sus negocios en la zona de La Jagua de Ibirico y Chiriguaná, más allá de que contara con una relación paralela con la señora Avina Jiménez, tal como confirmado por la también hija del fallecido, Jackeline Lacouture Padilla, quien compareció como testigo, y que siempre afirmó que su padre, desde el año 1973 mantenía “dos hogares”, uno en Valledupar con la señora Jiménez, y el otro en La Jagua de Ibirico y Chiriguaná con la señora LALLEMAND.

Colofón de lo explicado, a la luz de los apartes jurisprudenciales desplegados, no logran derribar los reparos efectuados por la recurrente, a los argumentos tenidos en cuenta en primera instancia, ni tampoco la valoración probatoria efectuada en la cual se fundamentó la sentencia del a quo para reconocer y declarar la existencia de una sociedad comercial de hecho entre la señora SILVIA JISELES LALLEMAND BORREGO y RICARDO LACOUTURE DAVILA.

Por lo visto, las conclusiones de la sentencia apelada son acertadas en buen juicio y sana crítica, frente a lo que se colige mediante el análisis universal de los elementos suasorios recaudados y siendo basta razón la que aquí se estudia. En definitiva, el problema jurídico se absuelve sin modificaciones a la decisión que se cuestiona. Como no prospera el recurso interpuesto, la parte recurrente será condenada en costas y se fijarán agencias en derecho en la suma de equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que incluirá el Juzgado de primera instancia en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del C. G. del P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná en audiencia celebrada el 07 de febrero del 2023, dentro del proceso de la referencia. 20 PROCESO: DECLAR. EXISTENCIA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO RADICADO: 2017831530001 2019 00025 01 DEMANDANTE: SILVIA JISELES LALLEMAND BORREGO DEMANDADOS: CARLOS ANDRÉS LACOUTURE DAZA Y OTROS.

CONDENAR en costas de esta instancia a los demandados CARLOS ANDRES LACOUTURE DAZA, RICARDO LACOUTURE JIMENEZ, ROSIRIS LACOUTURE CASTRO, JOSE LUIS LACOUTURE JIMENEZ y MARY LUZ LACOUTURE PADILLA, parte vencida en esta instancia. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del proceso.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 21