TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARTHA JUDITH PICO TELLO CONTRA COLFONDOS S.A., MUNICIPIO DE CIMITARRA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. En Bucaramanga, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el COLFONDOS S.A., respecto de la sentencia proferida, el 25 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a las citadas demandadas con miras a que, principalmente, se ordenase al municipio de Cimitarra a la emisión y pago del bono pensional a que tiene derecho por los periodos laborados del 03 de enero de Proceso: Ordinario. Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 1998 al 30 de diciembre de 2003, renglón seguido, se ordene a Colfondos S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) que para el año 2019 cumplió con la totalidad de requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez; ii) que se acercó a Colfondos con el fin de que le fuera indicada la documentación que debía allegar para realizar la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, en donde a su vez, se le informó que para el cálculo del monto de la pensión se tendría en cuenta el valor del bono pensional, razón por la que debía solicitarlo por intermedio de la aludida AFP; iii) que el 5 de mayo de 2020 Colfondos le informó respecto al estado del reconocimiento de su bono pensional, que: “(…) una vez realizadas las validaciones correspondientes se evidencia que la historia laboral validada para bono ya no presenta inconsistencias, por lo anterior y a fin de iniciar el camino para lograr el reconocimiento del derecho pensional que le asiste, debemos registrar asesoría con el in de validar y confirmar la historia laboral, por lo tanto necesitamos que radique la siguiente documentación: (Historia laboral del bono pensional firmada en la casilla correspondiente, reporte de días cotizados firmado, fotocopia de cedula legible, registro civil de nacimiento) tan pronto radique la documentación se enviara la documentación a estudio para el reconocimiento de la pensión”; iv) que el 7 de mayo de 2020 radicó en la plataforma de Colfondos la totalidad de la documentación solicitada; v) que el 5 de agosto de 2019 Colfondos solicitó por escrito al municipio de Cimitarra, el reconocimiento y pago del bono pensional por el tiempo de servicio anterior al traslado al régimen de ahorro individual; vi) que el 19 de septiembre de 2019 Colfondos solicitó nuevamente por escrito al municipio de Cimitarra el 2 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 reconocimiento de la cuota parte del bono pensional a fin de proceder a realizar el reconocimiento de su pensión de vejez; vii) que el 18 de mayo de 2021 Colfondos solicitó nuevamente al municipio de Cimitarra: “(…) el reconocimiento y pago del cupón del bono pensional, redención normal por vejez”; viii) que el 11 de febrero de 2021 solicitó por escrito a Colfondos la proyección de su mesada pensional y certificación de ingreso base de liquidación de toda su vida laboral; ix) que mediante oficios fechados del 18 de febrero de 2021 y del 26 de febrero de 2021, Colfondos emitió respuestas en donde allegó la proyección de pensión; x) que el 21 de abril de 2021 solicitó a Colfondos se diera respuesta concreta, clara, completa y de fondo a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez; xi) que el 26 de agosto de 2021 Colfondos informó que: “(…) teniendo en cuenta la información anterior usted cuenta con las semanas suficientes para acceder a este tipo de pensión por garantía de pensión mínima, por la cual la ley 100 de 1993”; xii) que requirió por escrito el 20 de enero de 2022 a la dirección general de regulación económica de la seguridad social y oficina de bonos pensionales - OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le sean informadas las razones por las cuales no se ha expedido el bono pensional solicitado desde 2019; xiii) el día 20 de enero de 2021 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que: “(…) el pago del bono pensional participan el Fondo de Previsión del Congreso como emisor y la Nación, el Distrito de Bogotá y el municipio de Cimitarra como contribuyentes, en ese sentido, y dentro de nuestra competencia, nos manifestaremos únicamente en lo que corresponde al municipio de Cimitarra (…) Revisado el caso particular y aun cuando posiblemente a entidad territorial haya emitido un acto administrativo en el que indica que pagara la cuota parte de bono pensional con recursos del FONPET, el municipio de Cimitarra se encuentra bloqueado en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales”; xiv) el 24 de febrero de 2022 elevó 3 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 solicitud ante el municipio de Cimitarra, para que se emitiera el bono pensional, sin que se diera respuesta. 2. La contestación a la demanda. 2.1. Municipio de Cimitarra, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, pues con estas se desconocían los alcances de la cosa juzgada, al pretender nuevamente un asunto que ya fue debatido en un trámite de tutela y que terminó con la expedición de la resolución que reconoció y ordenó el pago de la cuota parte pensional que les correspondía en favor de la demandante.
Indicó que ya cumplió con su obligación de reconocer y pagar la cuota parte pensional que le correspondía por los días laborados por la demandante para la alcaldía municipal de Cimitarra, expidiendo la resolución 307 del 11 de mayo de 2022 y que se estaba a la espera de que la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda fuera desbloqueada.
Como excepciones de fondo o mérito, propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COSA JUZGADA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y GENÉRICA O INNOMINADA”. 2.2. Colfondos S.A. Pensiones y cesantías, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que la demandante no acreditó los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez, aunado a que no presentó solicitud formal de reconocimiento y pago de la misma, sino que, las únicas solicitudes se dirigieron a lograr la emisión y redención del bono pensional al que tenía derecho.
Indicó no ser cierto que para el 2019 la demandante reuniera los requisitos para una pensión de vejez, pues para dicha data el bono pensional al que tenía derecho no se 4 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 encontraba acreditado en la cuenta de ahorro individual; en adelante CAI.
Finalmente, afirmó que cumplió a cabalidad con sus obligaciones como fondo de pensiones, y en su función de intermediario entre el afiliado y la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizó las gestiones por los aplicativos destinados por la OBP, para que se procediera a revisar la historia laboral de la demandante, precisando que no es la encargada de autorizar ni la emisión, ni la liquidación ni el pago del bono pensional a que el demandante tiene derecho, pues tal función fue asignada exclusivamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Propuso excepciones de mérito, las que denominó: “AUSENCIA DE LEGITIMACION DE LA CAUSA POR PASIVA Y OBLIGACIÓN A CARGO DE TERCEROS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE DERECHO Y DE ACCIÓN, COMPENSACIÓN Y PAGO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, GENÉRICA y PETICIÓN ANTES DE TIEMPO”.
En audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS celebrada el 31 de marzo de 2023 se declaró probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario propuesta por Colfondos y se integró el litisconsorcio necesario por pasiva con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.3. Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dijo oponerse a cualquier pretensión de la demanda, pues: “(…) no es el competente en darle cumplimiento a las pretensiones solicitadas por el demandante, más si se tiene en cuenta que, es la misma parte actora quien señala que se encuentra afiliado al Fondo De Pensiones COLFONDOS S.A. y lo que pretende es el reconocimiento 5 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ (…)”. De los hechos, dijo ser ciertos los relativos a las solicitudes que ante ella efectuó la demandante. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como fundamento de su oposición, inicialmente expuso que no es el competente para establecer si el demandante tiene o no derecho a la pensión de vejez, pues es una facultad que recae exclusivamente en la administradora de pensiones correspondiente, siendo su única facultad en el tema pensional, la “(…) Liquidación, Emisión, Expedición, Redención, Pago o Anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la Nación (…)”.
Como excepciones de mérito o fondo presentó las denominadas “BUENA FE y EXCEPCIÓN GENERICA”. 3. La sentencia apelada. Declaró que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional de la prestación económica por vejez reconocida por Colfondos S.A. y en consecuencia, condenó a la aludida AFP a reconocer y pagar en su favor la suma de $54.149.888 a título de retroactivo pensional causado entre el 21 de abril de 2021 al 30 de abril de 2023, así como a aplicar la fórmula de corrección monetaria de que trata la indexación sobre la suma condenada, teniendo como punto de partida de dicho calculo el 21 de abril de 2021.
Absolvió de todos los cargos formulados a al municipio de Cimitarra y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal proceder, luego de eximirse de realizar cualquier recuento sobre la demanda y su contestación, recordó el problema jurídico, 6 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 puesto que en inició circunscribió la litis a establecer si había lugar o no al reconocimiento pensional predicado por la demandante, empero, durante el transcurso del proceso el aludido derecho pensional fue reconocido en sede administrativa por parte de Colfondos.
Pese a ello, aclaró que es el juez quien está llamado a interpretar la demanda, siendo que en el presente asunto era claro que la litis se erigiría más allá del reconocimiento pensional, también iba dirigido al pago del retroactivo por concepto de mesadas. Así, recordó que en el RAIS la prestación económica no está condicionada al cumplimiento del requisito de edad y semanas cotizadas, porque depende de la voluntad libre del afiliado y del monto de las cotizaciones realizadas, junto con los rendimientos financieros del portafolio conformado con el total de aportes y bonos pensionales a los que hubiera lugar, capital acumulado, que debe permitir la financiación de una pensión de vejez, especialmente al 110% del salario mínimo letal mensual vigente, tal y como lo exprese el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que la demandante estuvo afiliada a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y realizó como última cotización al sistema pagos el ciclo de marzo de 2021, también que radicó solicitud de pensión el 07 de mayo de 2020. Refirió que para el reconocimiento de la pensión de vejez no se requería que el bono pensional hubiese sido expedido, conforme al artículo 7 del Decreto 510 del año 2003, el que leyó literalmente.
Precisó que en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones radica la obligación de adelantar las gestiones necesarias para atender las solicitudes pensionales de sus afiliados y tal obligación se corrobora con lo normado en los artículos 20 y 21 Decreto 656 de 1994, postulados legales que también reseñó. De 7 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 conformidad a las normas aludidas, concluyó que Colfondos S.A. como administradora actuó con desidia frente al trámite que el legislador le impuso cuando recibió la solicitud de reconocimiento pensional de la demandante, así como tampoco aceptó el alegato del municipio de Cimitarra, relativo a inobservancia de la demandante, pues en su sentir, tales obligaciones le correspondían en exclusiva a la AFP, porque no son los afiliados los garantes de la información pensional, sino las administradoras de pensiones.
Agregó que aún en caso de alteración e inconsistencias en la historia laboral, tal supuesto fue previsto por el legislador cuando indicó que de cumplirse el plazo legal para resolver sobre la prestación económica y de no ser ello posible, la administradora pensional estaba obligada a cancelar o a reconocer en forma provisional una mesada pensional.
Así de cuentas, dio por acreditado que la demandante cumplió con las exigencias para hacerse merecedora de una pensión de vejez de que trata el art. 64 de la Ley 100 de 1993 para abril de 2021. Para liquidar el retroactivo tuvo en cuenta que la mesada pensional calculada para el 2023 por parte del fondo, que lo fue en suma de $2.100.000, y realizó los cálculos de rigor para efectos de encontrar el valor de las mesadas anteriores, específicamente el proceso de replantación de la mesada pensional, de cara a los IPC registrados por el DANE para los años 2022 y 2021, determinando que la mesada del 2021 debió corresponder a la suma de $2.023.121 y para el 2022 a $2.066.725, procediendo efectuar a los cálculos de rigor, los que limitó hasta el 30 de abril de 2023 para un total de $54.149.888.
Cifra esta última sobre la que ordenó la respectiva indexación conforme a la sentencia SL359 del 2021. 4. La apelación. 8 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 4.1. Colfondos S.A. solicitó la revocatoria de la decisión para en su lugar ser absuelta de las pretensiones.
Para tal cosa, expuso que a la demandante le fue reconocida una pensión de vejez, la que no dependió únicamente de la tramitología y de su voluntad, sino que allí intervienen otras partes, como efectivamente se evidenció en el presente caso, y como dio cuenta el Ministerio de Hacienda, es por ello que no era posible endilgarle una falta a su deber de representación, como erradamente lo afirmó el Despacho en favor de la parte demandante, como quiera que por más de que tuvo la voluntad de tramitar y agilizar el pago del bono pensional, debía aguardar la respuesta de emisión y redención por parte del Ministerio de Hacienda, así como las posibles correcciones a la historia laboral de la demandante, situaciones que escapaban completamente de su voluntad y poder.
Dijo que tan pronto se tuvo toda la información pertinente y necesaria, procedió a reconocer el derecho pensional de la demandante, exaltando que nunca dependió de su actuar y voluntad que se hubiese dilatado y demorado el trámite. Lamentó que la juez hiciere caso omiso a las demoras presentadas por las codemandadas para la emisión del bono pensional y de las que era necesario el pago de las cuotas parte para incorporar el bono y reconocer el derecho pensional de la demandante.
Replicó que no era la llamada a reconocer la indexación y retroactivo pensional por no ser imputable a su actuar la dilación en el trámite administrativo para el ingreso del bono pensional a la CAI, argumento que también enfocó para exhortar su absolución de las costas. Finalmente, refirió que era Seguros Bolívar quien estaba a cargo de efectuar el pago del retroactivo pensional, por ser la aseguradora seleccionada para el pago de las mesadas pensionales. 9 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. De conformidad con lo planteado en el recurso (art. 66A C.P.T.S.S.) corresponde a la Sala en esta oportunidad verificar si acertó la juez de instancia al reconocer a la demandante el retroactivo pensional de la pensión de vejez del 21 de abril de 2021 al 30 de abril de 2023. 2.
Fueron hechos indiscutidos en la instancia, que: i) Pico Tello, nació el 10 de mayo de 1960; ii) Mora Ortiz se trasladó a Colfondos S.A. el 21 de noviembre de 2001, con efectividad a partir del 01 de enero de 2002; iii) la demandante tiene derecho a la emisión de bono pensional tipo A, modalidad 2, por haberse trasladado al RAIS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el que concurre como emisor el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, y adicionalmente, participan como contribuyentes: la Nación, Bogotá Distrito Capital, entidad representada en el trámite de bonos pensionales por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “Foncep” y el municipio de Cimitarra, cada uno con su respectivo cupón a cargo, y iv) el 21 de abril de 2021, Martha Judith Pico Tello le solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin éxito alguno. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), y contrastada con la ley, advierte la Sala que la decisión apelada ha de ser revocada, en tanto la Juez A-quo erró al dar vía libre al reconocimiento del retroactivo 10 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 pensional pues con ello desconoció que la demandante no había acreditado los presupuestos de que trata el art. 64 de la Ley 100 de 1993, así como que la AFP no fue negligente en las actuaciones desplegadas y que eran de su resorte por imperio de la Ley.
Veamos: Como ya se adelantó, no existe discusión en cuanto a que la demandante tiene derecho a la emisión de un bono pensional tipo A, modalidad 2, es más, ello fue reconocido y aceptado por la convocada por pasiva, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público e inclusive, previó a las resultas de primera instancia, el mismo fue liquidado, expedido y pagado, integrándose en la CAI de Pico Tello y dando con ello vía libre para el reconocimiento de la contingencia pensional por vejez que inició se debatía, y es que ello es tan así, que lo aceptó la misma parte accionante en el escrito obrante en el archivo 33 del expediente digital de primera instancia, documental, que si bien, no tuvo las implicaciones procesales de reforma a la demanda, fue incorporada al expediente digital y por ende, nutre el dossier probatorio en el que se sustenta esta judicatura para solventar el asunto debatido.
Ahora, y pese a que no existe discusión sobre la existencia del bono pensional, resulta pertinente para resolver el asunto objeto de apelación, explicar lo relativo al trámite del bono pensional, sus responsables y las actuaciones que fueron desplegadas por cada uno de los intervinientes del proceso, pues, en verdad, la primera vara no se ocupó de indagar nada al respecto, y es ello, en lo que consiste el motivo vacilar para revocar la decisión. 5.
Del bono pensional. Al tenor de lo dispuesto en los arts. 11 del Decreto 1299 de 1994 y 66 de la Ley 100 de 1993, el bono pensional, es un aporte 11 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 destinado a contribuir a la conformación del capital para financiar la pensión de los afiliados al sistema general de pensiones; en el RAIS, representan el dinero trasladado a la AFP de los tiempos de cotización que efectuó el afiliado al RPMPD, ora al ISS, Caja o Fondo de Previsión Social o a una administradora de pasivos pensionales.
Así, tenemos que el bono pensional, es un instrumento de deuda pública nacional, es decir, es título nominal expedido a nombre del afiliado, pero endosable a la AFP, el cual se expresa en dinero, siendo custodiado por la AFP hasta que se haga exigible o redimible, ello es, cuando se cumplan los presupuestos del art. 65 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que dicha ficción legal materialmente entra a engrosar el capital del afiliado, y devengan intereses a cargo del emisor.
De tal instrumento son beneficiarios, por lo menos al denominado tipo “A” aquellas personas que, con anterioridad a su traslado al RAIS hayan cumplido con aluno de los siguientes requisitos: i) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a las cajas o fondos de previsión del sector público, para estos tiempos se requieren mínimo tener 150 semanas cotizada; ii) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos con o sin cotizaciones para pensiones.
Si hubo cotizaciones, el total de cotizaciones de toda su vida laboral antes del traslado o selección de régimen debe sumar mínimo 150 semanas; iii) Que al 23 de diciembre de 1.993 estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; iv) Que hubiesen estado afiliados a cajas de previsión del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones; v) Si una persona tuvo tiempos cotizados y tiempos laborados sin 12 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 cotizaciones y el total de los tiempos cotizados no suma 150 semanas, tiene derecho a un bono pensional únicamente por los tiempos no cotizados. Ahora, respecto de los pasos a seguir para la liquidación, emisión, expedición y pago de los bonos pensionales tipo A, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4305-2018, expuso el procedimiento establecido en el art. 20 del Decreto 1513 de 1998, así: “(…) 1) Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.
A continuación, se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.
Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9 0 del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darle a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.
Si no está de acuerdo, el afiliado debe 13 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.
Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A qué ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario (…)”.
De lo anterior resulta claro que el legislador le asignó a las entidades administradoras de pensiones, la competencia para determinar si las pensiones de sus afiliados se deben o no financiar con bono pensional y, en tal caso, realizar la gestión necesaria para solicitar su emisión, pues se trata de un trámite y proceso administrativo diseñado para tal efecto, sin que, en ningún caso, el afiliado pueda verse afectado por esos trámites administrativos que, legalmente, le corresponde realizar al respectivo fondo de pensiones (STL91602015).
Visto lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo manifestado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda, en punto a que: “(…) La señora MARTHA JUDITH PICO TELLO tiene derecho a que se emita en nombre suyo un Bono 14 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 pensional tipo A modalidad 2 por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al ISS o a cajas públicas superior a 150 semanas.
(…)”, Relató por demás, que el bono pensional al que tenía derecho la demandante es de los denominados tipo A, modalidad 2, que ya cuenta con liquidación provisional, concurriendo en el cómo emisor la Nación y, además, participando como contribuyente el municipio de Cimitarra con su respectivo cupón a cargo. Así mismo, dejó dicho que la fecha de redención normal del bono pensional tuvo lugar el día 10 de mayo de 2020, fecha en la que Pico Tello alcanzó los 60 años.
Agregó que la Nación no era el emisor del bono pensional de Pico Tello, y que solo participaba en el mismo como contribuyente, por lo que su actuación fue dada a prestar o facilitar al emisor del bono pensional, el acceso al Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, dispuesto para liquidar el bono pensional. Dijo además, que el Fonprecon en su calidad de emisor del bono, en fecha 15 de julio de 2020 informó mediante el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda que reconocía su participación en el bono pensional de la demandante y, por consiguiente, confirmaba la liquidación del mismo.
Así mismo, en fecha 21 de Julio de 2020 informa que, mediante la Resolución No. 239 de fecha 03 de junio de 2020, procedió a emitir y redimir (pagar) el bono pensional (cupón principal). No obstante, en el aludido bono también participaba como contribuyente el municipio de Cimitarra, quien informó el 18 de mayo de 2022 que, mediante la Resolución No. 307 de fecha 11 de mayo de 2022 procedió a reconocer la cuota parte de bono pensional a su cargo, señalando expresamente que el pago se haría con cargo a los recursos que el ente territorial tiene en el Fonpet, 15 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 procedimiento que fue llevado a cabo por Colfondos el día 05 de octubre de 2022, autorizado por la Dgress del Ministerio y pagado por el Fonpet en favor de la aludida AFP el día 02 de noviembre de 2022 tal y consta en el oficio 2-2022-050858, obrante a folios 26 a 30 del archivo 28 del expediente digital de primera instancia. Ahora, durante el tiempo que ocupó la redención, emisión y pago del bono pensional, no puede pasarse por soslayo el actuar desplegado por Colfondos S.A., al respecto, veamos: El 5 de agosto de 2019, bajo el radicado BON-6297-08-19 Colfondos S.A. remitió petición al municipio de Cimitarra, solicitando el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional tipo A de la demandante, indicando que en caso de necesitar asesoría, estaría prestó a colaborar en el trámite para que de manera conjunta se solvente a la mayor brevedad.
El 19 de septiembre de 2019, bajo el radicado BON-7572-09-19 Colfondos S.A. nuevamente envió petición al municipio de Cimitarra, solicitando el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional tipo A de la demandante. El 5 de mayo de 2020, bajo el radicado 200417-00132 Colfondos S.A. le indicó a la demandante que en ocasión a su solicitud de información sobre su bono pensional, se permitía comunicar que la historia laboral válida para bono ya no presentaba inconsistencias, siendo que, debía registrarse la asesoría de la demandante, junto a la radicación de los documentos allí enunciados para proceder, y que, solventado ello, se debía acercar a las oficinas, para, la radicación formal de la solicitud pensional. 16 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 El 26 de febrero de 2021, en respuesta a la petición 210212-000625 Colfondos S.A. da respuesta a la solicitud de proyección de pensión de la demandante, aludiendo que la causación del derecho se daba a razón del dinero depositado en la CAI, adjuntando para tal fin, el detalle de cálculo de la pensión a la edad de 60 años de la demandante bajo la modalidad de retiro programado El 21 de abril de 2021, la demandante, radicó una solicitud de respuesta a petición de reconocimiento y pago de pensión por vejez, aludiendo que desde el pasado 7 de mayo de 2020 bajo el radicado No. 200507-001588 solicitó el reconocimiento y pago de la aludida contingencia pensional, sin que se hubiese dado respuesta, no obstante, la aludida solicitud no milita en el expediente digital, por el contrario, revisado el expediente, a folios 37 y s.s. del archivo 18 del expediente digital obra documental con el mismo radicado y calendada del 18 de mayo de 2020, dirigida por parte de Colfondos S.A. y con destino al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – Foncep, en donde informó haber recibido aceptación de la demandante de la liquidación del bono pensional y solicitó que se gestionara el reconocimiento y pago de dicho cupón de bono. Agregó la AFP en la solicitud de pago: “(…) Cabe resaltar que esta información se requiere a la mayor brevedad posible, toda vez que la redención normal por Vejez se causó el 10/05/2020 y el dinero de bono pensional es necesario para la financiación de una prestación económica como lo indica la ley 100 de 1993”.
El 8 de junio de 2021, bajo el radicado BON-12835-06-21 Colfondos S.A. una vez más remitió petición al municipio de Cimitarra, solicitando el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional tipo A de la demandante. 17 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 El 26 de agosto de 2021, bajo el radicado BP-R-I-L-31274-08-21 Colfondos S.A. le notificó a la demandante la decisión de rechazo a su solicitud pensional debido a bono pendiente, por ocasión al fallo de tutela del 24 de agosto de 2021 por parte del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, aludiendo en inicio las etapas para la emisión y expedición del bono pensional, el estado actual del bono pensional y precisó que las entidades intervinientes en el bono aún tenían gestiones pendientes.
Renglón seguido, estudió la solicitud de la demandante con base en el dinero que para la calenda tenía en su CAI, en aras de verificar si con ello podía ser acreedora de la pensión de que trata el art. 64 de la Ley 100 de 1993, refiriendo que: “actualmente el saldo de su cuenta de ahorro individual es de $241.791.785, de los cuales $66.063.570 corresponde a cotizaciones obligatorias y $150.186.634 corresponde a Bonos e intereses.
Teniendo en cuenta la información anterior usted NO cuenta con capital suficiente para acceder al derecho pensional de vez por concepto del capital acumulado”. En correo del 22 de enero de 2022 bajo el radicado 1-2022-004198 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó respecto al caso de la demandante: “Revisado el caso particular y aun cuando posiblemente a entidad territorial haya emitido un acto administrativo en el que indica que pagara la cuota parte de bono pensional con recursos del FONPET, el municipio de Cimitarra se encuentra bloqueado en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales (…) Una vez el municipio de cumplimiento a los anteriores requisitos, podrá realizar lo de su competencia en el mencionado aplicativo, para que Colfondos S.A. pueda presentar la respectiva solicitud, y así, este Ministerio a través de la Oficina de Bonos Pensionales y el FONPET puedan continuar con el trámite para 18 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 el pago de la cuota parte de bono pensional de la señora MARTHA JUDITH PICO TELLO”. El 03 de febrero de 2022, en respuesta a la petición 220120-000992 Colfondos S.A. informó a la demandante de acuerdo con lo reportado en la página de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informamos que estamos a la espera que El Municipio De Cimitarra realice el trámite de desbloqueo para que puedan realizar las gestiones frente al FONPET.
El 21 de septiembre de 2022,Colfondos S.A. procedió a realizar la solicitud de redención Fonpet, correspondiente de su bono pensional, trámite que fue adelantado por el Ministerio de Hacienda ante el Grupo Fonpet de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dgress el día 23 de septiembre de 2022, y con ello, como se anteló, pagado el 02 de noviembre de 2022.
Fueron todos estos, los trámites que precedieron para que la demandante el 07 de febrero de 2023; tal como consta a folios 210 y s.s. del archivo 33 del expediente digital de primera instancia, suscribiera el “FORMATO DE SOLICITUD DE PENSIÓN DE VEJEZ”, la que, fue atendida favorablemente el 17 de abril de 2023 por parte de la AFP demandada, en los términos del art. 64 de la Ley 100 de 1993. 6.
De la pensión de vejez de que trata el art. 64 de la Ley 100 de 1993. Respecto a la pensión de vejez, el mentado precepto legal dispone: 19 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 “(…) Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar (…)”. De lo anterior es dable concluir que i) la pensión de vejez del articulo 64 es propia de los afiliados al RAIS; ii) se puede solicitar a cualquier edad, siempre y cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente al 23 de diciembre de 1993, reajustado anualmente con el IPC; y iii) en el cálculo del monto pensional se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a este hubiere lugar.
Siendo que, en el caso de autos, se ha reiterado que la demandante tenía derecho al bono pensional tipo A modalidad 2 que predica, empero, se insiste también, para que el valor del bono hiciera parte del capital de financiación de la pensión, habían que agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.
De tal procedimiento se puede colegir, como bien lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, que las actuaciones para obtener la expedición del bono pensional de cara a que este engrose los recursos de la CAI de cara al reconocimiento pensional, no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en el también han de intervenir el afiliado, 1 Véanse las sentencias SL4305-2018 y SL2512-2021, entre otras. 20 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según sea el caso. Así mismo, según lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 2, “(…) hasta tanto no se tenga consolidado el bono pensional, incluyendo las inconsistencias que sobre el mismo se presenten, no se tendrá total certeza de cuál es el saldo de la CAI y, por tanto, si esta permite el cumplimiento de los condicionamientos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 (…)”.
No puede olvidarse que, la cuenta de ahorro individual está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, el bono pensional, si a este hay lugar, por lo que se tiene que estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y, siendo esa la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de estos para acceder a la prestación, siendo esto último importante dado que la prestación a reconocer es una prestación a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado.
Aquí resulta necesario precisar que la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez, debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran como hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida.
Y es que, precisamente, para armonizar el mandate constitucional que instituye que para adquirir el derecho a la pensión se debe 2 Véase la sentencia SL4305-2018. 21 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización, o el capital necesario, y, así como, las condiciones que señala la ley, con el derecho pensional del afiliado, a efectos de que no se vea dilatado en el tiempo el acceso a la pensión, la Corte, en sentencia CSJ SL12709-2016, enseñó: “(…) Con el fin de conciliar el mandate constitucional y el derecho pensional del afiliado que ha cumplido, junto con los demás requisitos, el del capital para efectos de financiar una pensión de vejez, en una controversia como la presente, es menester para el juez, previamente a reconocer una pensión de vejez, tener la certeza de que tal prestación cuenta con los recursos económicos para ser financiada; y para esto, se debe entrar a examinar cada caso en particular, con miras a dilucidar si la no emisión del bono es una excusa para negar el derecho a la pensión, por encontrarse evidencia de que el afiliado reúne el capital; o si, en verdad, la falta de emisión no es atribuible a la AFP, como sería el caso en que la no emisión es por falta de la aprobación, sin fundamento, de la liquidación provisional del bono por parte del afiliado (…)”.
Así de cuentas, conforme al recuento fàctico y procesal, resulta claro concluir que solo hasta el 02 de noviembre de 2022 se agotaron todas las etapas necesarias para que el bono pensional a que tenía derecho la demandante fuese incorporado en su CAI, así como que, la solicitud de pensión fue formal y completa fue presentada solo hasta el 07 de febrero de 2023, la que fue resuelta de manera oportuna por Colfondos AFP, lo que, en síntesis implica que al 01 de abril de 2021 y contrario a lo estimado por la A-quo, no estaba dada la causación del derecho pensional y no había lugar al pago del retroactivo, pues el bono pensional no había sido emitido, ni mucho menos remitido ni pagado, inclusive, a corte del 26 de agosto de 2021 el capital de la demandante tampoco era suficiente para el reconocimiento de una pensión de vejez en los términos del art. 64 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a ello, brilla prístino por su ausencia documento alguno que dé cuenta que para el 21 de abril de 2021 la demandante hubiese radicado y/o solicitado el reconocimiento de una pensión de vejez con el lleno de los requisitos para tal fin, pues las pruebas ya referidas dan cuenta únicamente que con antelación las solicitudes iban dirigidas a agotar tramites relativos a la consolidación, liquidación y emisión del bono pensional, inclusive y 22 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 si bien a corte de agosto de 2021 bajo el radicado BP-R-I-L-3127408-21 Colfondos se negó una solicitud pensional, ello fue por ocasión a una orden de tutela y al punto nada se replicó. En ese orden de ideas, únicamente obra en forma y con el lleno de las documentales aludidas por el fondo pensional, la solicitud pensional radicada el 07 de febrero de 2023 y que fue atendida favorablemente el 17 de abril de 2023.
Ahora, no se desconoce que la emisión del bono se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar la pensión, empero, como se estableció en la sentencia CSJ SL4305-2018, la solución a esta situación “(…) no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución (…)”.
Si bien líneas atrás se expresó que el afiliado no puede verse afectado por esos trámites administrativos que, legalmente, le corresponde realizar al respectivo fondo de pensiones, lo cierto es, que en este asunto hubo diligencia por parte de la AFP apelante, como quiera que desde el inició acompañó, solicitó, requirió e hizo lo suyo para lograr la liquidación, emisión, y pagó del bono pensional, no siendo imputable a su actuar, las dilaciones administrativas en que se incurrió por parte del municipio de Cimitarra, a quien, al menos en 3 oportunidades y desde 2019 requirió para que efectuara el pago de su cuota parte, e inclusive, dio trazabilidad y acompañamiento durante 3 años, para en el año 2022, de la mano de la Dgress del Ministerio, incorporar el pago del bono y dar viabilidad a la solicitud de la aquí demandante. 23 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 En tal sentido, contrario a lo estimado por la primera vara, no fue negligente Colfondos S.A. en el trámite que le competía, ni tampoco deviene factible irrogarle cargas impropias, pues se insiste, su labor es eminentemente de intermediario entre el afiliado y la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ergo, y si bien, tales dilaciones administrativas tampoco son imputables a la parte, la solución no podía ser el reconocimiento retroactivo de la prestación. En esa medida y siendo que hasta la emisión del bono pensional no contaba la demandante con el capital suficiente para lograr el reconocimiento pretendido, se impone la revocatoria de decisión apelada.
En ese orden de ideas, se revocará la sentencia apelada para en su lugar, declarar probadas las excepciones denominadas: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO,”, y, en consecuencia, absolver a Colfondos S.A. de las condenas impuestas y su consecuente indexación. Dadas las resultas del proceso, se releva la Sala la entrar a pronunciarse, por sustracción de materia, respecto a los demás cargos formulados por la mencionada. 7.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS de ambas instancias a cargo del demandante y en favor de las demandadas. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 24 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, para disponer en su lugar: “(…)
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” y no probadas las demás, y, en consecuencia, ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra. (…)”.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandante. Las de primera instancia, deberán tasarse por la Juez A-quo en su oportunidad; fíjense como agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la parte demandada, en suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 25 Int. 544-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Martha Judith Pico Tello Demandado: Colfondos S.A. y otros Rad. 1ra Instancia: 2022-00168-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc8117287b796cc146d790d8099e355c941e93a7d194081cf5453da4cdb2d6fe Documento generado en 05/05/2025 12:42:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26 Int. 544-2024 m. p. H. L P.