RAD. 68-001-31-05-001-2017-00445-01 PI 2024-606 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68-001-31-05-001-2017-00445-00, promovido por Juan Nicolás Cobos Patiño contra Carmen Sofía Cobos de Díaz, José Arturo Cobos Ramírez, Javier Alonso Cobos Ramírez y Julio Mario Cobos Patiño. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA (Archivo 001 Expediente digital): Depreca el actor se declare que sostuvo con las demandadas un contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 2010 y el 19 de noviembre de 2016. En consecuencia, pide se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales, vacaciones, los RAD. 68-001-31-05-001-2017-00445-01 PI 2024-606 aportes en pensión al Sistema General de Seguridad Social.
Solicita, Además, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, indexación, aparejado con costas procesales. Adujo 1) Que el 1 de febrero de 2010 celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con Carmen Sofia Cobos de Díaz, José Arturo Cobos Ramírez, Javier Alonso Cobos Ramírez y Julio Mario Cobos Patiño, propietarios de la Finca Los Alpes. 2) Que los demandados conformaron una sociedad de hecho denominada CR4. 3) Que el cargo desempeñado fue el de administrador en sitio de la finca Los Alpes, con funciones específicas de mantener el bienestar y sanidad de los animales, programación y control de todas las actividades del personal de la finca, programación de producción de pastos, realizar venta de ganado, comprar insumos, entre otras. 4) Que realizaba las funciones bajo la subordinación de Guillermo Cobos, quien fungía como administrador general. 5) Que el 19 de noviembre de 2016 el administrador general de la Finca Los Alpes, dio por terminado su contrato de trabajo. 6) Que el salario básico devengado era la suma de $ 600.000, y a partir del mes de febrero de 2014, se le reconoció como auxilio de transporte de $300.000, y desde septiembre de 2017, su salario aumentó en la suma de $ 1.800.0000, más el auxilio de transporte previamente determinado. 7) Que durante la relación laboral no fue afiliado al sistema de seguridad social integral y tampoco le fueron canceladas las prestaciones sociales y vacaciones.
CONTESTACIÓN(ES) (Archivo 008 Expediente digital) Carmen Sofia Cobos de Díaz con frontal oposición al petium, adujo que la finca Los Alpes, fue adquirida por José Arturo, Javier, Julio, María Eugenia y por ella, por compraventa efectuada a su padre José Miguel Página | 2 RAD. 68-001-31-05-001-2017-00445-01 PI 2024-606 Cobos Angarita, protocolizada mediante Escritura No. 1119 de 10 de marzo de 2009.
Expuso que el 5 de enero de 2010, por decisión conjunta de los copropietarios, designaron a Guillermo Enrique Cobos Ramírez, en el cargo de administrador de la finca Los Alpes, pero, que dado que esta persona residía en Estados Unidos de América, se encomendó a su esposo Carlos Eduardo Díaz García, para que, realizará una visita mensual al predio, con el fin de coordinar el suministro de insumos y manejo de personal.
Expuso que también los codueños, designaron a Juan Nicolás Cobos Patiño, hijo de Guillermo Cobos y con profesión médico veterinario y a su medio hermano Fermín Ramírez, para que ejecutaran tareas específicas en terreno o en sitios. De los encargos afirmó, que fueron aceptados por los prenombrados sin contraprestación económica - a modo gratuito-.
Precisó que las actividades a desarrollar por Juan Nicolás correspondían a velar por la salud y bienestar del ganado, realizar visitas cada mes o mes y medio. Expuso que, a partir de febrero de 2010, se le cancelaron al actor $250.000, por viaje efectuado a la finca y, además, se le retribuyó el uso del vehículo que utilizaba para desplazarse desde Bucaramanga al predio.
Enunció que no existe autorización, poder, facultad, o instrucción a Guillermo Enrique para que en su nombre hiciera a Juan Nicolás, como su trabajador. Manifestó que Guillermo Enrique continuó con el acompañamiento de Juan Nicolás hasta noviembre de 2016. Indicó que Guillermo en calidad de administrador, en ninguno de los informes entregados a los copropietarios informó deudas por concepto de salarios, prestaciones sociales, seguridad social relacionados con Juan Nicolás, que, al contrario, se documentaron los gastos del actor y de Fermín Ramírez, respecto al alquiler de camioneta, peajes, gasolina, comisiones por compra de ganados, pago de elementos utilizados para la realización de sincronizaciones y palpaciones Página | 3 RAD. 68-001-31-05-001-2017-00445-01 PI 2024-606 efectuados por el demandante.
Dijo que, en noviembre de 2016, una vez advertidas irregularidades en la finca, relacionadas con inconformismo de uno de los inversionistas y los hallazgos encontrados en visita efectuada por uno de los copropietarios, le notificaron a Guillermo Enrique la no continuación en el cargo de administrador y consecuentemente, prescindieron de los servicios prestados por Juan Nicolás. En lo que concierne a la ejecución de las actividades asignadas al demandante, relacionó irregularidades en su desempeño, consistentes en la venta del ganado, actividad que realizaba vía telefónica, por lo que le correspondía a Mario Llanos, capataz de la finca realizar la entrega de los semovientes, que en las visitas parte del tiempo lo ocupaba en atender sus caballos, animales que abusivamente llevó al terreno de los encartados, que en el proceso de vacunación no estaba presente en su totalidad.
Precisó que, las palpaciones y sincronizaciones las realizaba Mario Llanos. Formuló las excepciones que denominó “cobro de lo debido, buena fe, pago, inexistencia de la obligación a cargo del demandado y falta de legitimación por pasiva”. Pese a hallarse debidamente notificados, los codemandados José Arturo Cobos Ramírez, Javier Alonso Cobos Ramírez y Julio Mario Cobos Patiño, dejaron vencer el término del traslado en silencio, por tanto, a través de auto fechado del 15 de diciembre de 2021, se tuvo por no contestada la demanda.
SENTENCIA: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, el 15 de mayo de 2024, declaró un contrato de un trabajo a término indefinido entre el demandante y Carmen Sofia Cobos de Díaz, Javier Alonso, José Arturo Cobos Ramírez y Julio Mario Cobos Patiño, entre el 1 de febrero de 2010 y el 19 de noviembre de 2016. Condenó a los demandados a pagar prestaciones sociales, Página | 4 RAD. 68-001-31-05-001-2017-00445-01 PI 2024-606 vacaciones, la indemnización por despido injusto sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST, y el valor del cálculo actuarial, teniendo como ingreso base de cotización (IBC) $ 500.000, por dos días de servicio al mes.
La absolvió a la pasiva de las restantes peticiones y la gravó en costas. Tras eximirse de hacer un recuento de los antecedentes que rodearon el caso, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, exponer la tesis a adoptar y los hechos exentos de litigio, trajo a colación los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T, y lo analizado al respecto por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 4027 de 2017.
A partir de la prueba, concluyó la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido. Particularmente, de los interrogatorios de parte rendidos por la pasiva, extrajo que los encartados decidieron la asignación de Guillermo Cobos como administrador de la Finca de su propiedad y a su vez, la aceptación de la prestación de servicios por parte del actor en calidad de veterinario en ese predio.
A partir de los testimonios coligió la prestación del servicio que de carácter personal efectuó Juan Nicolás Cobos Patiño. Explicó que, acreditada la prestación del servicio, era deber de los demandados demostrar que esta no estuvo regida por un vínculo laboral, lo cual no sucedió. Además, el operador judicial valoró la prueba documental, concretamente certificación laboral expedida por Guillermo Cobos en calidad de administrador de la finca Los Alpes, en la que hace constar que el demandante prestó sus servicios en favor de la pasiva desde el 1 de febrero de 2010 y hasta el 19 de noviembre de 2016; documento del que, precisó que si bien fue producido por quien se predica como el padre del aquí demandante, es un legajo que pese a que fue aportado Página | 5 RAD. 68-001-31-05-001-2017-00445-01 PI 2024-606 con el escrito de demanda, no fue tachado por la pasiva, motivo por el que consideró que gozaba de plena validez.
En relación con la estimación del salario, previo a realizar lectura del artículo 127 del C.S.T, reflexionó que, de dichos conceptos emerge como una obligación que es correlativa a la existencia del mismo contrato de trabajo y dado ello, si el trabajador denuncia su no pago, debe ser la patronal la encargada de demostrar lo contrario, por lo que tal acusación se comporta en una negación indefinida por parte del trabajador demandante.
Negación de la que afirmó que, a la luz de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 167 del Código General del proceso no requiere prueba y, por el contrario, debe desvirtuarse por parte de los demandados, acreditando el efectivo pago de los salarios, prestaciones y acreencias laborales, así como la compensación en dinero de vacaciones que se denuncian insolutas.
A partir de ello, tasó el salario en $ 250.000 por visita en la Finca Los Alpes, efectuando 2 al mes; raciocinio que obtuvo a partir del interrogatorio rendido por Carmen Sofía Cobos de Díaz, y el testimonio de Fermín Ramírez, persona encargada de efectuar los pagos en la finca. Realizó las operaciones aritméticas para calcular las prestaciones sociales, teniendo en cuenta un total de 163 días de servicio y un salario mensual equivalente a $ 500.000.
Ordenó el pago del cálculo actuarial al sistema de Seguridad Social por el tiempo comprendido entre febrero de 2010 y el 19 de noviembre de 2016, a la administradora de pensiones en la que se encuentre afiliado. Del rompimiento del vínculo laboral, a partir de lo establecido en el artículo 64 del CST y en la sentencia SL 592 de 2014, postura reiterada en la sentencia SL 3084 de 2022 y la SL 5358 de 2021, llegó a la conclusión de que, al interior del expediente no se observa prueba alguna que pueda acreditar que acaeció una justa causa para dar por terminada la relación laboral declarada.
Finalmente, luego de explicar el deber de probar la buena fe por parte del empleador, Página | 6 RAD. 68-001-31-05-001-2017-00445-01 PI 2024-606 traducido en acreditar una razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral, so pena de hacerse acreedor a la indemnización establecida en el artículo 65 del CST, determinó que la pasiva no ejecutó actos desleales ni menos engañosos que buscaran defraudar al demandante y en tal sentido la exoneró de la imposición de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. APELACIÓN. La pasiva apela la decisión para que sea revocada.
Insiste en que el operador judicial, realizó una indebida valoración probatoria de los interrogatorios de Carmen Sofía y Javier Cobos, y los testimonios de Fermín Cobos y Mario llano, que lo condujo a dar por acreditado sin estarlo el elemento de la subordinación. Asegura que el demandante fue totalmente autónomo en la forma en que prestaba sus servicios, específicamente en las sincronizaciones, aplicación de medicamentos y en general en el uso de sus conocimientos profesionales.
Ello para, afirmar que, su vinculación lo fue por prestación de servicios o de naturaleza comercial. Atacó el alcance probatorio de la certificación laboral arrimada como prueba, al señalar que adolece de graves errores, los que concretó en el hecho de que, fue expedida por Guillermo Cobos, quien no ostentaba la calidad de administrador al momento de la expedición; especificó que frente a la atestación no propuso tacha de falsedad, pero que pese a tal omisión, existen suficientes elementos de convicción que debieron llevar al operador judicial a preguntarse por qué el contenido de las certificaciones enunciadas, es contraria a lo relatado por todos los testigos.
ALEGATOS: Carmen Sofía Cobos de Díaz, José Arturo Cobos Ramírez y Javier Alonso Cobos Ramírez, reiteraron la omisión en la valoración probatoria de la primera instancia de los elementos de convicción que, según su exposición, llevaban al convencimiento de la Página | 7 RAD. 68-001-31-05-001-2017-00445-01 PI 2024-606 inexistencia material del contrato de trabajo demandado por parte de Juan Nicolás Cobos Patiño. Reafirmó que la prueba documental no cuenta con valor probatorio alguno y adolece de serios defectos que debieron llevar al Juez de origen a no tenerla en cuenta como pilar fundamental de su decisión. Aseguraron que la declaración de los testigos Julio Salcedo y Mario Llano, y sus declaraciones, en ningún momento dan cuenta que ejercieron poder subordinante sobre Juan Nicolás Cobos.
Expresaron que la naturaleza de la labor desempeñada por aquél tenía como presupuesto esencial un conocimiento incluso profesional del manejo médico veterinario para el que fue contratado, desdibujándose de esta forma el presupuesto esencial de toda relación laboral relativo a la subordinación. Juan Nicolás Cobos Patiño, solicitó se confirme la decisión de primera instancia. Realizó un recuento de la totalidad de la prueba recaudada para señalar que el A quo al emitir la sentencia de primer grado efectúo un análisis profundo y metódico de las pruebas, contrario a la sustentación del recurso presentado por la encartada, el que fue errático y contradictorio. 3o.
CONSIDERACIONES Como desde la formulación del petitum se persigue la declaratoria de existencia de un contrato individual de trabajo, en la medida en que el A Quo tuvo por acreditada dicha circunstancia, el tema álgido del asunto es dilucidar (i) si el nexo contractual del demandante con los encartados lo fue a través de un verdadero contrato de trabajo o si obedeció a la prestación autónoma e independiente de un servicio personal.
Página | 8 RAD. 68-001-31-05-001-2017-00445-01 PI 2024-606 Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan. De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba. El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.
Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el salario. De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines.
A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido.
Página | 9 RAD. 68-001-31-05-001-2017-00445-01 PI 2024-606 Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio.
En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890. En el sub-analice, se tiene que efectivamente el demandante prestó sus servicios personales como administrador en la finca Los Alpes, predio del que Carmen Sofía Cobos de Díaz, es copropietaria.
Esto se colige de la contestación al escrito genitor que efectúo la misma, pues, allí no se niega el despliegue de las actividades de terreno o en sitio en la propiedad rural. A su vez, al momento de fijarse el litigio se dispuso que era un hecho indiscutido por Carmen Sofía Cobos de Díaz, que el 18 de noviembre de 2016, la comunidad CR4, conformada por la totalidad del extremo pasivo, no necesitó más de los servicios de Juan Nicolás Cobos.
Igual sucede respecto de los otros integrantes de la pasiva, lo cuales comparten la titularidad del dominio del inmueble rural identificado como finca Los Alpes. Si lo anterior no resultará suficiente, conviene recordar que, en el decurso procesal, el A Quo, luego de evidenciar el no asomo de escrito de contestación de demanda por José Arturo y Javier Alonso Cobos Ramírez y por Julio Mario Cobos Patiño, determinó tenerla por no respondida en término del artículo 31 del Código de Procesal Laboral y de la Seguridad Social, cual prevé indicio grave como consecuencia procesal relacionada con la omisión de ejecución de tal acto procesal.
Que no es otra cosa diferente Página | 10 RAD. 68-001-31-05-001-2017-00445-01 PI 2024-606 a un vestigio probatorio en sí (prueba indiciaria), que también conlleva a presumir la certeza de los factuales debatidos. Lo cierto es que, al rendir interrogatorio de parte, Javier Alonso Cobos Ramírez y Julio Mario Cobos Patiño, aceptaron que durante el interregno 1 de febrero de 2010 y 19 de noviembre de 2016, el actor ejecutó actividades de médico veterinario en el predio de su copropiedad finca Los Alpes.
El primero de ellos, al ser interrogado de quien había contratado a Juan Nicolás Cobos, respondió “en una decisión de comuneros en el cual su padre, nos solicitó que le ayudáramos a su hijo Juan Nicolás a ejercer su profesión, ya que se recién se había graduado en el 2009, en esa en esa decisión, en esa reunión de comuneros decidimos reemplazar los servicios técnicos profesionales de un veterinario que teníamos en ese entonces por los servicios técnicos de Juan Nicolás a prestar en la finca los Alpes”.
Afirmaciones que coinciden con las expuestas por Julio Mario, quien, al cuestionarse sobre la vinculación del actor, contestó “Sí, él trabajó en esta empresa desde el 2000, creo que 2010, 2011 desde ese, desde ese entonces está trabajando hasta el 2016”. Circunstancia fáctica colegida por Julio Enrique Salcedo López, atestiguante que adujo que, Juan Nicolás, era quien se encargaba del ganado de la Finca Los Alpes y de asignar las tareas a los trabajadores de la finca, conocimiento que asegura obtuvo, por que trabajó en el predio en tiempo concomitante con el actor.
Surge de esta manera la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S.T. Dicho en otras palabras, hasta este momento se tiene que el demandante prestó sus servicios personales en favor de los integrantes del extremo pasivo al amparo del contrato de trabajo del 1 de febrero de 2010 y 19 de noviembre de 2016. Página | 11 RAD. 68-001-31-05-001-2017-00445-01 PI 2024-606 Presunción que, no fue derruida por el extremo pasivo, pues, de la totalidad del dossier probatorio, resulta que, antes que desvirtuarse, lo que se tiene es que la subordinación como concepto característico del contrato de trabajo se hace presente.
En efecto, véase que, Carmen Sofía Cobos de Díaz, expresó que su hermano Guillermo Cobos, como administrador, postuló a su hijo, Juan Nicolás Cobos, para ejercer como médico veterinario en la finca Los Alpes, y que fue petición a la que en forma unánime accedieron los copropietarios del predio rural, con la condición de que siempre estuviera acompañado de Fermín Ramírez en la ejecución de las tareas.
Esto, permite evidenciar que la prestación del servicio tuvo control y supervisión de otras personas. Conclusión que se refuerza con lo dicho por el propio Fermín Ramírez, en tanto indicó en su testimonio que acompañó a Juan Nicolás en las visitas al predio finca Los Alpes, de las que dijo que, “fueron más de 100 veces y menos de 110”. Al mismo tiempo, reconoció y especificó las tareas del actor, entre las que enunció castraciones y sincronizaciones de ganado, determinándose que si hubo un control o por lo menos un seguimiento.
Igualmente, con lo manifestado por Carlos Eduardo Diaz García, esposo de la encartada, en cuanto afirmó que, Guillermo Cobos interesado en generarle trabajo a su hijo Juan Nicolás, lo propuso para que reemplazará al veterinario anterior. Que tal postulación fue aceptada por los hermanos (encartados) pero en razón a episodios desagradables que habían tenido con el demandante, solicitaron su acompañamiento en las labores desplegadas por el actor; pedido que él afirma haber aceptado.
Para convalidar tal afirmación, relató que en el 2010 recogió al demandante en el SENA ubicado entre San Alberto y el corregimiento La Llaga y lo llevó a Los Alpes a presentarlo como veterinario. Reconoció que hizo varios viajes con Juan Nicolás, pero Página | 12 RAD. 68-001-31-05-001-2017-00445-01 PI 2024-606 que al advertir que pretendía malos manejos dimitió del encargo y en su lugar, fue reemplazado por Fermín Ramírez.
Resáltese también, lo señalado por Carmen Sofía Cobos de Díaz, respecto a que, “Guillermo Cobos era el que coordinaba y le decía a su hijo, hay que hacer esto, hay que hacer eso diciendo que hiciera el manejo de eso”; manifestación que da cuenta, en forma primitiva, de la ejecución de tareas por parte del actor, en acatamiento a órdenes impartidas por el vocero de los encartados.
Al mismo tiempo, Julio Mario Cobos Patiño, manifestó aspectos relacionados con la estructura organizacional del predio rural a la que estaba sometido el actor, y a partir de la cual, le surgía la obligación de rendir informes en cumplimiento de las funciones de asistencia técnica al ganado, puntalmente indicó que “En esa finca había 3 personas que manejaban la finca.
Una persona era mi padre (Guillermo Cobos), que él recibía todos los datos económicos, movimientos del ganado, inventarios y los ponía en un informe, en el cual, él los repartía mensualmente a todos los socios, en el cual informaba también, todos los movimientos económicos, de ganados y de decisiones laborales que se tenían que tomar en la empresa.
El señor Fermín Ramírez era el que manejaba todas las partes económicas hacia los pagos, recibía dineros y tengo entendido si mi memoria no me falla, algunas veces él era el que hacía las entrevistas cuando tenía que entrevistar a las personas que se tenían que entrevistar y, Juan Nicolás Cobos se dedicaba al manejo del ganado, de la asistencia técnica, al ganado, al mejoramiento de razas, a la asistencia veterinaria, a la compra y venta de ganados, a la creación de las tareas que el capataz tenía que desarrollar cuando él no estaba en la finca y también tenía comunicación directa con las veterinarias para para hacer los pedidos que de medicinas y todo lo que se necesitaba para la finca, Insumos de la finca.
Lo que se refuerza con el testimonio de Fermín Ramírez, al exponer “Juan Nicolás le informaba a Guillermo los animales que estaban prontos a salir y les graficaba la calidad de cada uno. Guillermo, él buscaba el posible comprador Página | 13 RAD. 68-001-31-05-001-2017-00445-01 PI 2024-606 de pronto hacía el negocio y Guillermo, ordenaba bajar para que asistiéramos a pesar”, es decir, que el actor si debía rendir informes de las actividades realizadas a Guillermo Cobos, administrador de la finca.
Además, al ser interrogado el testigo Julio Enrique Salcedo López respecto a ¿Sabe quién le daba órdenes Al señor Juan Nicolás Cobos Patiño? respondió: “este pues sé hasta donde yo tengo entendido lo que le daban órdenes a él eran los pues los dueños que eran de la finca actualmente, pues los dueños de la finca”. Por manera que, no cabe duda de que el susodicho recibía órdenes e instrucciones, característica última distintiva que se reputa opuesta a la relativa libertad de que gozan los contratos de naturaleza disímil a la laboral.
No se puede pasar por alto, que, aunque los encartados Carmen Sofía Cobos de Díaz, y Javier Alonso Cobos Ramírez, se esforzaron en hacer ver que el demandante prestó sus servicios de médico veterinario como contratista independiente que cubría una necesidad específica, valiéndose de sus propios medios y contaba con autonomía, no lo es menos, que ningún medio de convicción respalda sus dichos.
Al contrario, se evidencia que al actor le fueron le suministradas las herramientas y materiales de trabajo. Aspecto éste que fue confirmado por el testigo Carlos Eduardo Díaz García, al señalar que puso al servicio del actor y de su acompañante Fermín Ramírez, una camioneta para facilitar los traslados terrestres a la finca Los Alpes, expresó “Yo les prestaba un vehículo de mi propiedad para que ellos se movilizaran, hasta un momento en que yo me cansé porque estaban cogiendo la camioneta como violín prestado”.
En este punto recuérdese que el atestiguante, está unido en vínculo matrimonial con la encartada Carmen Sofia Cobos de Diaz, copropietaria de dicha finca, lo que conlleva a inferir la existencia de un interés económico directo en el bien de explotación económica. Añadiese que, el deponente, Fermín Ramírez, responsable de la Página | 14 RAD. 68-001-31-05-001-2017-00445-01 PI 2024-606 gestión del dinero recibido como resultado de la venta de la leche producida en la finca Los Alpes, aceptó cubrir los egresos de la propiedad y particularmente, los gastos propios de los viajes o desplazamientos del actor a la finca, y aseguró, además, haberle suministrado a aquel dinero para la compra de medicamentos de los animales.
Debiendo añadirse que brilla por su ausencia elementos que garantizan la figura de contratista independiente, pues las herramientas eran suministradas por los encartados y las tareas asignadas, únicamente podían prestarse en la instalación de la pasiva – finca Los Alpes, tal y como también lo constató Mario Alonso Llano Molina, Capataz de ganadería del predio desde enero de 2007.
Ahora bien, en cuanto a la atestación suscrita por Guillermo Cobos, en calidad de administrador general de la finca Los Alpes1, en la que aquél hizo constar: “A QUIEN PUEDA INTERESAR. Por medio de la presente y a solicitud del interesado y como administrador general de la sociedad familiar “FINCA LOS ALPES, CR4” hago constar que: JUAN NICOLAS COBOS PATINIO (sic) identificado con C.C. 13.874.070 trabajo para esta sociedad familiar como administrador en sitio de la “finca los Alpes-CR4”, desde el 1 de febrero del año 2010 hasta el día noviembre 19 del presente año cuando fue despedido según consta en documento anexo a esta certificación (..)”, refiere la pasiva en su alzada, que adolece de irregularidades por haber sido expedida por quién no ostentaba la calidad de administrador al momento de la expedición, y que en razón a ello, no constituye prueba para acreditar la relación laboral.
Sobre ese ataque, debe decirse, que ese documento reviste eficacia probatoria, por no haber sido desconocido ni tachado de falso en los términos de 1 Página 28 del archivo 001 del expediente digital. EscritoDemanda. Página | 15 RAD. 68-001-31-05-001-2017-00445-01 PI 2024-606 los artículos 269 y siguientes del C.G.P, aplicables al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTSS.
Pero más allá de eso, porque no existió el mínimo esmero en destruir el hecho admitido documentalmente, pues, la pasiva tan sólo se limitó a insinuar que la información allí consignada fue atestada por persona no autorizada, lo que significa, que en manera alguna niega la prestación de la fuerza de trabajo ni el interregno en que se dice que ello ocurrió. Situación que obliga a tener el contenido como válido a la luz de los artículos 51 y 61 del CPTSS.
Puestas, así las cosas, refulge claro y evidente que los encartados desbordaron su actuar y ejercieron un total control sobre el servicio prestado, que no permitía inferir que el mismo correspondió a una simple interacción entre las partes para dar cumplimiento del objeto contractual, ni que la presentación del servicio corría por cuenta del actor con autonomía e independencia. Suficiente lo anotado para confirmar la decisión de primera instancia de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre los litigantes.
En síntesis, se confirmará de manera íntegra la providencia impugnada al evidenciarse que probó la prestación personal de su fuerza de trabajo en servicio de Carmen Sofía Cobos de Díaz, José Arturo Cobos Ramírez, Javier Alonso Cobos Ramírez y Julio Mario Cobos Patiño, surgiendo en favor de aquél la presunción de que trata el artículo 24 del CST, que, como no logró desvirtuarse, da lugar a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo a término indefinido.
Página | 16 RAD. 68-001-31-05-001-2017-00445-01 PI 2024-606 Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, por no salir avante la alzada de la pasiva, se le condenará en costas de esta instancia. Se fijarán como agencias en derecho $711.750. Monto que se muestra acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander.
Segundo. - Gravar con costas a Carmen Sofía Cobos de Díaz, José Arturo Cobos Ramírez, Javier Alonso Cobos Ramírez y Julio Mario Cobos Patiño. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $711.750. Liquídense de manera concentrada en el Despacho de origen. Notifíquese. Los magistrados, Elver Naranjo Página | 17 RAD. 68-001-31-05-001-2017-00445-01 PI 2024-606 (En uso de compensatorio) Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares Página | 18