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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2024-00028-01 DR YAYA AUTO ADMITE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós de enero de dos mil veintiséis Ref. proceso verbal de Gladis Elia Pasuy Arciniegas frente a RML Constructora S.A.S. (y otra) 11001 3103 045 2024 00028 01 Frente a los recursos de apelación que formularon ambas partes contra la sentencia que el 15 de agosto de 2025 profirió el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, por cuyo conducto se desestimaron, en su integridad, las pretensiones de la demanda verbal, el suscrito Magistrado dispone: 1.

Se declara inadmisible el recurso de alzada que formuló la parte demandada, como quiera que con la sentencia apelada1 no se adoptaron decisiones contrarias a sus intereses patrimoniales; por el contrario, el juez a quo dispuso la improsperidad de todas las pretensiones que impetró la parte actora. Sobre el tema se ha dicho que “una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimación del impugnante, que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige el interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente, (…) Desde luego que el interés que amerita la legitimación para impugnar, no es el meramente teórico o académico, sino que es aquél que surge de un juicio de utilidad, pues como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, deviene del perjuicio actual y concreto ocasionado por la sentencia. De ahí, entonces, que el mismo se ligue a la idea de vencimiento total o parcial” (Corte Suprema de Justicia, sent. de 9 de febrero de 2001, exp. 5549.

M. P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez). Aquí no es factible predicar que, con la sentencia de primera instancia se vieran afectados de forma adversa los intereses patrimoniales de las sociedades comerciales demandadas. En la parte resolutiva del fallo apelado se dispuso: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. ORDENAR la terminación del presente proceso y, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado, previa verificación de la existencia de créditos privilegiados o de remanentes. Ofíciese.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por no aparecer causadas.

CUARTO: DISPONER el archivo definitivo de esta actuación. Déjense las constancias de rigor”. 1 1 OFYP 2024 00028 01 Tal vicisitud excluye el presupuesto de vencimiento total o parcial que habilitaría la alzada, a la luz del artículo 320 del C. G. del P. y de las pautas jurisprudenciales traídas a cuento. 2. Por otro lado, se admite el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia de fecha y origen prenotados.

En su momento, la secretaría controlará el surtimiento de los traslados de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Las partes tendrán en cuenta que los memoriales con destino a este proceso serán remitidos al correo electrónico secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co. Cumplido lo anterior, el expediente reingresará al despacho del suscrito Magistrado, para lo que haya lugar.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdd50cd1ff0fd4f5fde016e932e6e6eb4eb028a89f74f66db66db6e86d5a65d9 Documento generado en 22/01/2026 04:53:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 OFYP 2024 00028 01