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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-00788-00 DR FERREIRA AUTO NIEGA CAMBIO DE RADICACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REF: CAMBIO DE RADICACIÓN de LUISA FERNANDA PLESTED CITELI contra DISEQUIPOS LTDA.- Exp. 0002025-00788-00. Ingresadas las presentes diligencias al despacho a efecto de proveer sobre la viabilidad de la solicitud, a ello habría lugar, de no ser porque se advierte que la misma no cumple con los requisitos formales exigidos por el legislador a saber: En efecto, respecto de la competencia de las salas civiles de los tribunales superiores establece el numeral 6º del artículo 31 del C.G.P. que conocen: “De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 30”.

A su vez, los incisos 2º y 3º del numeral 8º del artículo 30 ibídem, prescribe que: “El cambio de radicación se debe disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad de los intervinientes.

A la solicitud…se adjuntarán las pruebas que se pretendan hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recurso (…) Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se advierta deficiencias de gestión y celeridad en los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. (Énfasis del Despacho).

Del articulado anterior, se evidencia que la multicitada petición es procedente en caso de deficiencias en la gestión y celeridad de los asuntos encomendados al juez de conocimiento, caso en el cual se deberá aportar prueba siquiera sumaria que acredite tales circunstancias, además deberá existir concepto previo de la Sala Administrativa de esa entidad.

Exp. No. 2025-00788-00 2 Ahora bien, respecto de dicho concepto ha expresado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil que: “Para resumir, se tiene que el cambio de radicación no es un acto jurisdiccional; no tiene el potencial de afectar los intereses particulares de las partes ni del juez; y no hay manera de que una determinación de esa clase comporte una violación al debido proceso o al derecho de defensa de los intervinientes en la contienda jurídica; lo que explica que el legislador haya previsto que se resuelva con base en pruebas sumarias —pues no se contradicen—, aún en el evento de que “se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”, en cuyo caso el interesado deberá aportar con su solicitud el concepto previo que en tal sentido emita la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”1 (Resaltado y subrayado por fuera del texto original).

Descendiendo al asunto puesto a consideración de esta sede judicial, se observa que el petente se duele de una gestión deficiente y falta de celeridad en el proceso de su representada, en el que incluso no se había asignado radicado y trae a colación lo acontecido en otro expediente con número 11001400306620240110000, el cual afirma cursa en la misma oficina judicial -Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá- y se encuentra al despacho para calificar desde el mes de septiembre de 2024, se itera, siendo posterior la causa por él presentada.

Sin embargo, nótese que al realizar una consulta de la demanda báculo de este petitum, en la página de la Rama Judicial2 se encuentra que ésta radicada desde el 20 de marzo del año en curso asignándole el número 11001400306620250024400, ingresó al despacho el 27 de ese mismo mes y año y, se recepcionó memorial de impulso procesal el pasado 4 de abril, como se puede apreciar en la siguiente imagen: Además de lo anterior, es relevante que pese a haberse aducido la impresión de unos apartes de la atención médica en urgencias el pasado 22 de febrero de 20253 de la peticionaria, este instrumento no resulta ser el medio probatorio idóneo para inferir de manera razonada la falta de impulso procesal que aparentemente existe al interior del proceso referenciado líneas atrás y se soslayó el concepto previo a que hace alusión el inciso 3º del precitado numeral 8º del artículo 30 ejúsdem, siendo su obligación aportarlo según se desprende del precedente jurisprudencial reseñado con anterioridad.

En este orden, se itera que dicho pedimento no 1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Auto 15 de mayo de 2013. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. Exp. 2013-00659-00. 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 3 Archivo digital 005 Exp. No. 2025-00788-00 3 atendió con estrictez las disposiciones que lo regulan, para poder realizar el examen de mérito que correspondería, razón por la que se impone negar la solicitud de cambio de radicación. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil,

RESUELVE

1.- NEGAR, por lo consignado en la parte motiva de esta providencia la solicitud de cambio de radicación del proceso No. 11001400306620250024400 de LUISA FERNANDA PLESTED CITELI contra DISEQUIPOS LTDA., que actualmente cursa en el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá. 2.- COMUNICAR está decisión al peticionario y al Juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO