Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander del Sur TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SAN GIL SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL SAN GIL – SANTANDER DEL SUR San Gil, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA INDIGNIDAD SUCESORAL APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA.
DEMANDANTES: ANDREA CAROLINA VÁSQUEZ DAZA, CLAUDIA ALEXANDRA VÁSQUEZ DAZA, ANGÉLICA YASMIN VÁSQUEZ DAZA, GIOVANNY ANDRÉS VÁSQUEZ DAZA, en calidad de herederos determinados de CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (Q.E.P.D.) DEMANDADA: DIANA YAMILED VISCAYA CUERVO JUZGADO DE JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ORIGEN: SAN GIL, SANTANDER RADICACIÓN: 68-679-3184-001-2023-00177-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil - Santander, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. Por medio de apoderado judicial Andrea Carolina Vásquez Daza, Claudia Alexandra Vásquez Daza, Angélica Yasmin Vásquez Daza y Giovanny Andrés Vásquez Daza, presentaron demanda de declaración de indignidad sucesoral en contra de Diana Yamiled Viscaya Cuervo, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante Carlos Alfonso Vásquez Cuellar (Q.E.P.D.), por la configuración de las causales en los numerales 6 y 8 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018.
El Juzgado once (11) de Familia de Bogotá – Cundinamarca, mediante auto del 01 de septiembre de 20231, inadmitió la demanda formulada por el aquí 1 CUADERNO REMITIDO Pág. 111 Proceso: Indignidad Sucesoral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-3184-001-2023-00177-01 apelante, por no reunir los requisitos formales de la demanda -Articulo 82 numerales 4, 5 y 10 del C.G.P.-, señalando las siguientes falencias: 1.- Que la demanda carece de precisión y claridad, por tal razón, se dispuso modificar los antecedentes facticos del 10° - 15°, 22° - 27°, 29° - 31°, 41° 42° - 46° - 47°, con el fin de exponer en un hecho cada una de las causales alegadas para la declaratoria de indignidad, de conformidad con el artículo 82-5 ut supra. 2.- Excluir los numerales 4° - 5° - 7° - 8° - 9° - 16° - 17° - 18° - 19° - 20° - 21° - 28° - 32° - 33° - 34° - 35° - 36° - 37° - 38° - 39° - 40° - 42.1° - 43° - 46.8° 50° - 51° y 52° del escrito genitor, por no hacer parte del relato de los hechos necesarios para la declaración solicitada, y tratarse de una descripción de los documentos aportados como pruebas. 3.- Excluir los numerales 6° y 7°, por no ser del resorte del presente asunto, tal y como lo exige el ordinal 82-4 del C.G.P. 4.- Informar la dirección física y electrónica de la parte demandada, así como las direcciones individualizadas de cada uno de los demandantes, acorde con el artículo 82-10 ibidem. 5.- Acreditar el envío de la demanda y sus anexos de forma electrónica o física contra quien se pretende adelantar el trámite verbal, según lo previsto en la Ley 2213 de 2022 - Art. 6; adicionalmente, ajustar el acápite de notificaciones de la demanda, manifestando bajo la gravedad del juramento la forma en la que obtuvo la dirección electrónica de los demandados.
Posteriormente y dentro del término legal establecido, la parte demandante allegó escrito de subsanación a través de su apoderado judicial; no obstante, por auto del 06 de octubre de 20232, se resolvió rechazarla por falta de competencia, argumentando que según la regla general -Art. 28-1 del C.G.P., el Juez competente es el del domicilio de la parte demandada, y en el caso en particular, su residencia es en la Calle 6 #7-54 del Valle de San José, por lo tanto, los competentes son los Juzgados promiscuos de Familia de San Gil – Santander.
Que el día 23 de noviembre del año en curso, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, avocó el conocimiento del presente proceso y dispuso continuar con el trámite pertinente; sin embargo, mediante providencia que data del 30 de noviembre de 2023, el A-quo decidió rechazar la demanda, por las siguientes razones: 2 004AUTO2023-00019.pdf Proceso: Indignidad Sucesoral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-3184-001-2023-00177-01 “(…) Examinada la demanda, se observa que el apoderado de la parte demandante realizo los trámites pertinentes de subsanar lo expuesto en el No. 2, 3, 4 y 5 del Auto 01 de septiembre de 2023 del Juzgado 11 de Familia de Bogotá. Ahora bien, con respecto al numeral primero del auto mencionado anteriormente, el apoderado de la parte demandante hizo algunas correcciones, pero revisando los hechos de la subsanación de la demanda continuaron sin cumplir los requisitos del Art. 82- 5, y del Art. 90 del C.G.P., observándose las siguientes falencias: - En el hecho 11 y 17 se establece exactamente lo mismo, y el hecho 12 es contradictorio a lo establecido esos numerales. - Está mal ubicado cronológicamente el hecho 21 toda vez que habla de la fecha de la defunción del causante, pero posterior a ello, hace referencia al trámite que le causó la muerte y posterior a ello vuelve a mencionar la fecha de la defunción en diferentes hechos. - El hecho 22 es considerablemente igual al hecho 26, esto se hubiese podido sintetizar. - El hecho 24 es exactamente igual al hecho 27, esto se hubiese podido sintetizar. - El hecho 28 y 29 tratan de lo mismo, y el hecho 31 hace mención nuevamente a lo mismo. - Los hechos 32, 33, 37, 44 están mal ubicados cronológicamente. - El hecho 43 es confuso, puesto que no se sabe qué hace referencia. - En el hecho 44 hace mención a hechos manifestados anteriormente - El hecho 45.1, 45.2, 45.3, 45.4, 45.5, 45.6, 45.7, 45.8, 45.9, 47, son completamente repetitivos para con los hechos 5, 6, 7, 21, 22, 23, 26, 35. - El hecho 49 expone lo que va a solicitar en las pretensiones, cuando esto no es procedente.” 3 Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda. 3 007AutoRechazaDemanda2023-00177.pdf Proceso: Indignidad Sucesoral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-3184-001-2023-00177-01 En síntesis, por auto del 13 de diciembre de 20234, el Juez de primera instancia decidió no reponer el auto censurado, arguyendo que, la corrección de la demanda adolece de hechos que no están debidamente determinados, clasificados y numerados, por ende, no cumple con los requisitos formales para su admisión, según lo dispuesto en el artículo 82-5 del Estatuto Procesal. 2.
LA IMPUGNACIÓN. La inconformidad de la parte apelante gira respecto del auto que rechazo la demanda de declaración de indignidad sucesoral, en los siguientes aspectos5: 1. Que el Juez de primer grado no puede solicitar que se subsane lo que no fue pedido por el Juzgado once (11) de Familia de Bogotá, dentro del auto de inadmisión. 2. Afirmó que, el auto de rechazo no es acorde a la realidad procesal de lo solicitado en la demanda, es decir, el soporte factico de la misma y fundamental a radicar, puesto que en ningún momento se solicitó su atención o corrección de forma taxativa dentro del auto inadmisorio de la demanda. 3.
De igual manera, requirió que se oficie la intervención de la Sala Disciplinaria, en virtud de la protección de sus representados. Solicita en consecuencia, revocar la providencia recurrida, y en su lugar, se admita y proceda a dar trámite a la demanda.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Importa destacar, que, el auto objeto de apelación es susceptible de ser atacado por este medio de impugnación, en el efecto devolutivo, al tenor de lo reglado por el inciso 5º del artículo 90 del C.G.P., en concordancia con el ordinal 1° del artículo 321 del estatuto procesal en cita, fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y por parte legitimada para hacerlo.
Amén de lo anterior este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación conforme al artículo 31 del C.G.P. y se debe resolver por sala unitaria según el artículo 35 de la misma obra. Delanteramente debe precisar el Tribunal, que, el principio de oralidad presupone como regla general, que, compete al Juez la dirección real y efectiva del proceso, la cual debe presentarse de forma temprana, esto es, desde el mismo momento de la admisión de la demanda, pues debe 4 5 007AutoRechazaDemanda2023-00177.pdf 009RecursoReposicion-Aclaracion-Apelacion.pdf Proceso: Indignidad Sucesoral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-3184-001-2023-00177-01 recordarse, que, en el sistema oral el control de admisibilidad de la demanda se torna riguroso, por cuanto con el mismo se determina si la demanda fue presentada de forma técnica, es decir, si cumple con los requisitos legales que establecen los artículos 82, 83 y 84 del C.G.P., análisis que determina en últimas, si la demanda debe admitirse, inadmitirse o rechazarse, según sea el caso.
En este sentido, considera la Sala Unitaria, que, la razón fundamental para que el control de admisibilidad de la demanda se torne riguroso, no es otro distinto que encausar el objeto del litigio bajo parámetros facticos y jurídicos precisos. Conviene entonces recordar que, a una demanda técnicamente bien presentada, deberá sobrevenir una contestación en idénticas condiciones.
Ciertamente, el artículo 90 ibidem, establece las causales de inadmisión del libelo y autoriza al Juez requerir su saneamiento so pena de ser rechazada, empero, estas causales son taxativas, pues así lo ha señalado insistentemente la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sede Constitucional STC1389-2022: “la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.
Ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.”(Negrilla subrayada fuera del texto). Así pues, el sub-judice, se centra en establecer, si en el presente asunto el escrito de demanda adolecía del requisito formal establecido en el artículo 82-5 del C.G.P. el cual señala “Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados” tal y como lo precisó el A-quo, o si contrario sensu, la misma fue debidamente subsanada y por ende, se cumple con los requisitos para la admisión del libelo, conforme lo solicita la parte impugnante.
Proceso: Indignidad Sucesoral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-3184-001-2023-00177-01 Ahora bien, descendiendo al estudio de la cuestión sometida a consideración de la Sala, debe advertirse, que, el juzgador de instancia argumentó en debida forma la decisión de rechazar de plano la demanda al no cumplir los requisitos formales de que trata el artículo 82 del Estatuto Procesal, por las razones a saber.
Tenemos que, en la situación en examen, el Juzgado once de Familia de Bogotá – Cundinamarca, inadmitió la demanda por auto del primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), ordenando las siguientes modificaciones de los elementos facticos del escrito de demanda: ➢ Hechos del 10 al 15. Refirió que el causante Carlos Alfonso Vásquez Cuellar (Q.E.P.D.), vivía sin compañera permanente, en un apartamento con dos amigos, Julián Ortegón y Brayan Jaramillo, en calidad de arrendatario; que estuvo hospitalizado por covid-19 en la clínica de Cafam Calle 93, por lo que sus pertenencias fueron trasladas a la residencia de la progenitora de los demandantes, por último, indicó que dentro de sus cosas no había elementos de mujer.6 ➢ Hechos del 22 al 27.
Manifestó que el causante siempre vivió solo, sin compartir techo, lecho, ni mesa con nadie; que estuvo hospitalizado en la Clínica Cafam Calle 93 desde el 20 de junio de 2021 hasta el 10 de septiembre del mismo año, y posteriormente fue trasladado al Hospital Universitario Nacional de Colombia, donde falleció el 19 de noviembre del 2021, además, agregó la omisión de socorro por parte de la señora Diana Yamiled Vizcaya Cuervo.7 ➢ Hechos del 29-31.
Indicó que debido a su estado grave de salud, requería cuidados especiales las 24 horas del día, y la demandada jamás se hizo presente ni ofreció ningún tipo de ayuda, como tampoco contacto a los demandantes. ➢ Hechos del 41-42. Expresó que, la señora Diana Yamiled Vizcaya Cuervo no estuvo presente en el velorio ni en el sepelio del causante, y que todos los tramites fúnebres fueron gestionados por su hija Andrea Carolina Vásquez Daza; asimismo, informó que tras la muerte del señor Carlos Alfonso Vásquez Cuellar (Q.E.P.D.), la demandante intentó reclamar el beneficio pensional con inexactitudes que fueron desvirtuadas por la empresa de investigación de Fondo de Pensiones, en vista de que nunca existió convivencia, ni su presencia en el periodo de convalecencia.8 6 2023-00019 Expediente.pdf Pág. 34. 2023-00019 Expediente.pdf Pág. 35. 8 2023-00019 Expediente.pdf Pág. 36-37. 7 Proceso: Indignidad Sucesoral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-3184-001-2023-00177-01 ➢ Hechos del 46-47.
Adveró nuevamente que, el causante ingresó a la Clínica Cafam Calle 93 el día 20 de junio de 2021 hasta el 10 de septiembre de la misma anualidad, periodo en el que se encontró en cuidados intensivos por Covid-19 y múltiples patologías, hasta su fallecimiento el día 19 del noviembre de 2021, en el cual nunca estuvo presente la demandada, por ello, es que pretende declarar la indignidad sucesoral, teniendo de presente que, la señora Diana Yamiled Viscaya Cuervo no estaba afiliada al sistema de seguridad social, y que su hija Andrea Carolina Vásquez Daza, fue quien asumió las obligaciones y gastos de su padre.9 A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, mediante providencia adiada del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), decidió rechazar la demanda, asegurando para ello que: ➢ Los hechos 11 y 17 establecen exactamente lo mismo, mientras que el hecho 12 contradice lo señalado en esos numerales, ese decir, incurrió en las mismas contradicciones que ya habían sido advertidas al momento de inadmitir la demanda por parte del Juzgado Once de Familia de Bogotá. “(…) 11-Tal lo indicado (SIC) a numeral anterior en el mismo inmueble ocupando una habitación viviendo solo sin compañera permanente, 12- El citado apartamento que compartía con dos amigos Julián Ortegón y Brayan Jaramillo, en calidad de arrendatario junto con sus dos amigos.
(…) 17- En sustento a lo anterior de indicar que el señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d), siempre vivió solo.” ➢ El hecho 21 está mal ubicado cronológicamente, toda vez que menciona la fecha de defunción del causante y, posteriormente, hace referencia al trámite que le causó la muerte, repitiendo de nuevo la fecha de defunción en hechos posteriores, respecto de los cuales en igual medida ya se había requerido su modificación conforme a la norma.
“(…) 21- El señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d), fallecido en la ciudad de Bogotá el día 19 del mes de noviembre del año 2021. 22- El señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d), quien sufrió un muy grave y ostensible deterioro en su salud, hasta su fallecimiento, descrito y 9 2023-00019 Expediente.pdf Pág. 37-38. Proceso: Indignidad Sucesoral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-3184-001-2023-00177-01 debidamente soportado dentro de las historias clínicas emitidas por las Instituciones Hospitalarias. 23- De acuerdo al numeral anterior de indicar que el señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d), estuvo hospitalizado y sometido a procedimientos hospitalarios por LA CLINICA CAFAM CALLE 93 desde el día 20 de junio del año 2021 hasta el día 10 del mes de septiembre del año 2021. 24 -El señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d), trasladado al HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL DE COLOMBIA desde el día 10 del mes de septiembre del año 2021, hasta el día de su fallecimiento, el día 19 del mes de noviembre del año 2021.
(Negrilla subrayada fuera del texto). ➢ El hecho 22 es igual al 26, por lo que se hubieran podio haber sintetizado en uno solo. “(…) 22- El señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d), quien sufrió un muy grave y ostensible deterioro en su salud, hasta su fallecimiento, descrito y debidamente soportado dentro de las historias clínicas emitidas por las Instituciones Hospitalarias.
(…) 26- Quien sufrió un muy grave ostensible deterioro en su salud, hasta su fallecimiento, teniendo en cuenta que el señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d), estuvo hospitalizado y sometido a procedimientos hospitalarios por LA CLINICA CAFAM CALLE 93 desde el día 20 de junio del año 2021 hasta el día 10 del mes de septiembre del año 2021”. ➢ El hecho 24 es idéntico al hecho 27.
“(…) 24- El señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d), trasladado al HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL DE COLOMBIA desde el día 10 del mes de septiembre del año 2021, hasta el día de su fallecimiento, el día 19 del mes de noviembre del año 2021 (…) 27- El señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d), y trasladado al HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL DE COLOMBIA desde el día 10 del mes de septiembre del año 2021, hasta el día de su fallecimiento, el día 19 del mes de noviembre del año 2021.” ➢ El hecho 28 y 29 son exactamente iguales, y el hecho 31 refiere otra vez lo mismo.
“(…) 28- A las citadas instituciones hospitalarias, no se hizo presente la señora DIANA YAMILED VISCAYA CUERVO. 29- La citada señora DIANA YAMILED VISCAYA CUERVO no se hizo presente en ayuda o socorro del señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d). Proceso: Indignidad Sucesoral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-3184-001-2023-00177-01 (…) 31- En tan grave estado de salud del señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d), jamás se hizo presente la citada señora DIANA YAMILED VISCAYA CUERVO, al socorro y ayuda del causante.” ➢ Los hechos 32, 33, 37 y 44 están mal ubicados cronológicamente.
“(…) 32- La señora DIANA YAMILED VISCAYA CUERVO, según lo manifestado por mis representados en ningún momento contacto a mis representados, a preguntar por la salud del señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d) 33- La señora DIANA YAMILED VISCAYA CUERVO ni acudió a los Hospitales para preguntar y ofrecer su ayuda al señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d), pues por su lamentable estado de salud requería cuidados especiales las 24 horas del día. (…) 37- Para agregar al abandono ejercido de forma dolosa en contra del señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d), la señora DIANA YAMILED VISCAYA CUERVO, no asistió a la sala de velación ni al sepelio dentro de las honras y despedida final del señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d).
(…) 44- Se indican en las que no se hizo presente, ni escribió a solicitar información, ni ofreció ayuda, por intermedio de un tercero ni en nombre propio pesto colaboración ayuda o socorro al señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d).” ➢ El hecho 43 es confuso, no se sabe a que hace referencia. “(…) 43- Dentro de las que a continuación se describen, tal lo manifestado por mis representados.” ➢ El hecho 45.1, 45.2, 45.3, 45.4, 45.5, 45.6,45.7,45.8,45.9,47, son repetitivos de los hechos 5,6,7,21,22,23,26,35.
“(…) 45.1- El señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d), ingreso a la Clínica CAFAM CALLE 93 el día 20 de junio de 2021. 45.2- El ingreso del señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d), fue por diagnostico confirmado de Covid -19. 45.3- Luego del ingreso del señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d), se le remitió al área de cuidados intensivos. 45.4- Durante las dos primeras semanas de hospitalización el señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d), presento diagnostico confirmado de Covid -19, posterior a este periodo de tiempo, no se le evidencio el Covid -19, pero Proceso: Indignidad Sucesoral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-3184-001-2023-00177-01 presento múltiples patologías, a las que su familia le presto la asistencia, a lo que se destacó el cuidado diario de su hija ANDREA CAROLINA VASQUEZ DAZA. 45.5- De acuerdo al numeral anterior de indicar que el señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d), estuvo hospitalizado y sometido a procedimientos hospitalarios por LA CLINICA CAFAM CALLE 93 desde el día 20 de junio del año 2021 hasta el día 10 del mes de septiembre del año 2021 y trasladado al HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL DE COLOMBIA desde el día 10 del mes de septiembre del año 2021, hasta el día de su fallecimiento, el día 19 del mes de noviembre del año 2021. 45.6- El señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d), fallecido en la ciudad de Bogotá el día 19 del mes de noviembre del año 2021, quien sufrió un muy grave y ostensible deterioro en su salud, hasta su fallecimiento, descrito y debidamente soportado dentro de las historias clínicas emitidas por las instituciones hospitalarias. 45.7- A las citadas instituciones hospitalarias, no se hizo presente para ayuda o socorro del señor CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ CUELLAR (q, e, p, d), la citada señora DIANA YAMILED VISCAYA CUERVO. 45.8- Que, ante tal difícil situación del estado de salud, de su padre, y su situación extrema, de varios síntomas presentados en sus últimos días, jamás se hizo presente, a su socorro y/o ayuda la señora DIANA YAMILED VISCAYA CUERVO. 45.9- Que previo a entrar su padre en hospitalización, ante circunstancias de su vida diaria, jamás conocieron estuviera en su ayuda la señora DIANA YAMILED VISCAYA CUERVO.” (…) 47- Al igual, con las ayudas esporádicas de su familia, se hizo cargo de los gastos de la Clínica Cafam, y posteriormente en el Hospital Universitario Nacional, tales como pañales, cremas y demás elementos de aseo que requería a diario su padre. ➢ El hecho 49 describe lo que se solicita en las pretensiones.
“(…) 49- De tener en cuenta que, de acuerdo a las pretensiones a exponer dentro de la presente demanda, de acuerdo al fundamento factico presentado se solicitara la INDIGNIDAD SUCESORAL, por lo preceptuado en la Ley 1893 de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 1025 DEL CODIGO CIVIL”, en lo que corresponde a lo dictado por el Art. 1025.
Indignidad Sucesoral en particular sus numerales 3, 6, 8 y demás que correspondan.” En consecuencia, observado el plenario, encuentra la Sala que, no le asiste razón a la parte recurrente en afirmar que no hay lugar a rechazar la demanda sin haberse previamente advertido los defectos encontrados en el escrito genitor, pues de lo relatado, se constata que las modificaciones ordenadas Proceso: Indignidad Sucesoral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-3184-001-2023-00177-01 por el Juzgado once (11) de Familia de Bogotá, quien inicialmente conoció del proceso, no fueron subsanadas en debida forma y, conforme a lo dispuesto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, se pudo observar que, contrario a lo requerido, la subsanación se relató de la misma manera que en el primer documento y; si bien los hechos cambiaron de numeración debido a la exclusión de algunos antecedentes facticos por el primer Juez, no se evidencia que se hubiera realizado la modificación requerida, en cumplimiento de las directrices del artículo 82 numeral 5 del Código General del Proceso, es decir, hechos debidamente determinados, clasificados y numerados.
En suma, el Juez once (11) de Familia de Bogotá requirió al apoderado judicial de los demandantes modificar las situaciones fácticas, porque los hechos se repetían y no estaban ordenados cronológicamente, sin embargo, en la subsanación se reincidió nuevamente en lo mismo, ya que al hacer el cotejo de la demanda presentada en un principio y en la corrección, se verifica que no se corrigieron los errores aducidos, lo cual contraviene lo reglado en el Estatuto Procesal, y conlleva en un perjuicio a la parte actora en este caso, por no atender el abogado defensor las indicaciones dadas por el A-quo.
De otro lado, referente a la petición de que esta colegiatura remita copias a la Sala Disciplinaria para su intervención, también está llamado a desestimarse, dado que, si los accionantes consideran que el Juzgado demandado ha incurrido en actuaciones que ameriten una investigación disciplinaria, deberán presentar de forma directa y personal la denuncia de dichos hechos, asumiendo la responsabilidad que esta acción conlleva.
Finalmente, considera la Sala que el proveído del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), habrá de confirmarse en su integridad, prescindiéndose de la condena en costas a la parte apelante en esta instancia, puesto que en el sub-lite no se integró la relación jurídico procesal. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, SALA UNITARIA RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN GIL – SANTANDER al interior del trámite de la referencia; acorde con la anterior motivación. Proceso: Indignidad Sucesoral Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-3184-001-2023-00177-01 SEGUNDO: SIN COSTAS, por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8783e287bf5a94bf30a23574d2bbac975b94375811fe24819b35cca288385fa Documento generado en 13/08/2024 05:14:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica