República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013199001202203022 01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL MURANO APARTAMENTOS PH DEMANDADOS: CONINSA & RAMON HACHE S.A. ASUNTO: RECONDUCE RECURSO Decide el Tribunal lo pertinente respecto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra el auto emitido el 8 de abril de la presente anualidad, por el extremo activo.
ANTECEDENTES La apoderada de la parte actora, en el escrito que antecede, adujo, en síntesis, que “(…) el pronunciamiento efectuado por la honorable magistrada adolece de un análisis frente a los requisitos que señala la misma Ley 2213 de 2022”, pues, precisamente, el objeto de esa normatividad recae sobre la flexibilización de la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas, norma que además previene, “[e]l acceso a la administración de justicia a través de herramientas tecnológicas e informáticas debe respetar el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas serán aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos idóneos para acceder de forma digital, no pudiendo, so pena de su uso, omitir la atención presencial en los despachos judiciales cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de conectividad por su condición geográfica”.
De esta manera, argumentó que, de acuerdo con el artículo segundo de la prenombrada ley, “(…) la incorporación de las TIC en los procedimientos judiciales debe asegurar: Que las partes puedan acceder efectivamente a las decisiones judiciales. Que se respete la publicidad de las providencias y se permita la consulta oportuna de las actuaciones. Que no se vulneren derechos fundamentales bajo el pretexto de digitalización del proceso”.
Sin embargo, en este caso, la parte demandante acreditó con las capturas de pantalla aportadas, la imposibilidad de acceder a la providencia admisoria de la alzada, evidencias de las que se puede observar la falla técnica del sistema, lo cual afecta gravemente el acceso a la administración de justicia y el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de la parte; de igual manera, arremete en contra del principio de publicidad propio de la actuación procesal.
Insistió en que la Superintendencia de Industria y Comercio mantuvo suspendidos los términos entre el 24 de abril y el 10 de junio de 2024, lo que le impidió realizar un seguimiento efectivo del proceso, circunstancia que imposibilitó acceder oportunamente a los actos procesales derivados de la apelación. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la mandataria de la actora formuló reposición y alzada contra la decisión del 8 de abril de 2025, por medio del cual se resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad planteada, debe advertirse que, a tono con lo establecido en el artículo 318 del C.G.P “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte (…) el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…) para que se reformen o revoquen (…)”.
De esta manera, se observa que el auto recurrido, no es pasible de reposición, pero, por su naturaleza, es susceptible de apelación conforme lo establece el numeral 6. del canon 321 ídem, circunstancia que, ciertamente, habilita la interposición del recurso de súplica, conforme lo señala el precepto 331 de la misma compilación, por haber sido preferido por la suscrita Magistrada Sustanciadora en el curso de este trámite carente de segunda instancia. 2 En ese escenario normativo, se avista la improcedencia de los medios de impugnación interpuestos, tornándose, así, necesaria su reconducción, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 ejusdem.
En consecuencia, se rechazarán los recursos formulados, y se ordenará remitir las diligencias a la magistrada de turno, para que dé curso al trámite de súplica. De acuerdo con las manifestaciones que anteceden, por sustracción de materia, ningún pronunciamiento se realizará en esta oportunidad sobre el escrito que milita en el archivo denominado “24RecursoSúplica”.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por improcedentes, los recursos de reposición y apelación que formuló la parte actora, contra la providencia del 8 de abril de 2025.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, remítase el expediente digital al Despacho de la Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, a fin de que proceda a resolver lo que en derecho corresponda, frente a la herramienta procesal que antecede, acorde con lo expuesto en líneas precedentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: 3 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 003a3f17e4df1d409ec45efebf3d35d1cd19e57e690330ca885fcd5b73f03c15 Documento generado en 13/05/2025 02:24:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4