Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01520230055601

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 12 de MARZO del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.76, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ENELIA RIASCOS TOVAR en contra de DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO CULTURAL TURISTICO EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE CALI.

Bajo radicación 760013105-015-2023-00556-01. En donde se resuelven las APELACIONES del DEMANDANTE y DEMANDADO en contra de la sentencia No. 08 del 24 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el distrito especial deportivo cultural turístico empresarial y de servicios de Cali, con las indemnizaciones causadas con anterioridad al 20 de junio de 2020.

DECLARA que Enelia Riascos Tobar tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por el pago incompleto y tardío de las cesantías en un fondo, prestación a cargo de la demandada. CONDENA AL DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO CULTURAL TURISTICO EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE CALI, a cancelar en favor de la demandante, al pago de la sanción moratoria por la no consignación en forma completa de las cesantías en un fondo, en la suma de $84.093.646, indemnización que corresponde al periodo comprendido entre 20 de junio de 2020 al 21 de septiembre de 2022 que se realizó el pago en forma completa.

SE ABSUELVE al demandado de las demás pretensiones en su contra. condena en costas a la parte demandada en costas. Razones del juzgado: La demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial vinculada a la entidad demandada. El problema jurídico para resolver consiste en determinar si procede el reconocimiento de la indemnización por el pago incompleto de cesantías.

Para resolver este asunto, se acude a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como a la Sentencias SL32842 de 2021 y la Sentencia SN582 de 2021. Igualmente, se consideran los artículos 55 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, suscrita entre el sindicato al que pertenece la demandante y la entidad demandada.

Como pruebas relevantes se aportan: contrato de trabajo, desprendibles de nómina, certificado de afiliación sindical, copia de la Convención Colectiva 2008-2011, decreto de incremento salarial, resoluciones de reajuste salarial, y el expediente administrativo laboral. En resolución de septiembre de 2022, la entidad demandada reconoció una diferencia salarial y prestacional correspondiente al período 2016-2018, por un valor de $7.580.890.

En la misma resolución se desagregaron los valores reconocidos, incluyendo un pago por concepto de cesantías por $644.032, correspondiente al año 2019, consignado en Porvenir S.A. El 20 de junio de 2023, la demandante presentó reclamación administrativa solicitando la sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el período 2012-2018.

Esta petición fue negada mediante resoluciones del 10 y 13 de julio de 2023. La Corte ha señalado que el pago directo al trabajador no constituye un pago válido de cesantías, y que el incumplimiento en la consignación conforme a la ley genera consecuencias sancionatorias. Así lo establecen las sentencias SL1451 de 2018, SL2084 de 2023 y SL403 de 2013, que reafirman la obligación del empleador de consignar oportunamente las cesantías en el fondo correspondiente.

En este caso, se evidencia un pago deficitario, y la posterior consignación voluntaria no constituye justa causa para exonerar al empleador de la sanción. La entidad demandada incumplió su obligación legal, lo que da lugar a la indemnización correspondiente. ENELIA RIASCOS TOVAR en contra de DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO CULTURAL TURISTICO EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE CALI La reclamación fue presentada en junio de 2023, resuelta desfavorablemente en julio del mismo año. La demanda fue interpuesta el 19 de diciembre de 2023.

Por tanto, se encuentran prescritas las indemnizaciones anteriores al 20 de julio de 2020, conforme a la regla de prescripción trienal establecida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, se determina que la entidad demandada adeuda a la trabajadora la suma de $84.093.646, correspondiente al período comprendido entre junio de 2020 y el 21 de septiembre de 2022 (823 días), con un salario base de $3.065.382.

Además, se condena al pago de $2.500.000 a favor de la parte demandante. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción. Reclamó junio 2023, se resolvió 10 de julio del 2023. Se presentaron los recursos de ley, siendo resuelta de manera desfavorable julio 2023. La demanda fue presentada el 19 de diciembre 2023, por lo tanto, están prescritas todas las antes las indemnizaciones anteriores al 20 de julio de 2023 años atrás. Apelación Demandante: recurso de apelación frente al punto de en lo siguiente va mi recurso, pues estamos de acuerdo con el despacho de la gran indemnización del artículo 99 de la Ley 50, Numeral tercero, pero no, pero no es del 20 si no es del 15 de febrero del 2013 hasta El 22 el 21 de setiembre 2022 no se realizaron la indemnización entre el 2012 al 2022, de acuerdo a la Convención colectiva artículo 55 y 66, y se debe condenar porque tanto la apreciación del despacho y nuestra hubo una mala fe, porque ellos tenían el conocimiento para pagar.

Esa esa indemnización por cesantías. Apelación Demandado: apela la decisión y “para ello me ratifico en los términos de la defensa que se expusieron en la contestación de la demanda, en el alegato que acabo de presentar y para finalizar ruego al tribunal examine los conceptos jurisprudenciales que se tienen sobre la mala y la buena fe y la procedencia en ese sentido de la sanción moratoria es todo.”.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.66 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: No existir alegación concreta sobre la buena fe ni ahondar en razones de la sentencia parcial., lo que imposibilita sustancialmente modificar la condena.

Conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS) procede la Sala Laboral a resolver los recursos de apelación presentados tanto por el demandante y demandado, el primero insiste en tener derecho a la sanción moratoria por no consignación de cesantías desde el 2013 porque existe mala fe de la entidad en el no pago, y la segunda en la improcedencia de la condena del juzgado por cuanto debe examinarse el concepto de buena o mala fe.

Del primer recurso de apelación -del demandante-, una vez escuchados sus argumentos la Sala considera no atacarse con ellos las razones por las cuales el juzgado limitó la fecha de condena y decidió conceder el pago de la sanción moratoria respecto de la no consignación de cesantías desde el año 2020, quedándose sin razones el yerro que se dice ocurrió en la sentencia de instancia, esto es, no correr desde la fecha pretendida en la demanda, obviando que el juez no negó el reconocimiento del derecho a la sanción indemnizatoria, sino que, la declaró parcialmente prescrita por sobrepasar el término prescriptivo del art. 151 CPTSS, punto frente al cual nada referenció el recurrente, luego las bases de la decisión de primera instancia siguen incólumes, debiendo despachar en forma desfavorable esta alzada.

Siguiendo ese desarrollo, resulta menester en esta reflexión advertir la no existencia del derecho, como elemento básico para la discusión y bajo esa idea se entiende que el derecho a la sanción ley ENELIA RIASCOS TOVAR en contra de DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO CULTURAL TURISTICO EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE CALI 50/90 no aplica para el sector oficial, tal como reiteradamente esta sala de discusión ha conceptuado y decidido los casos análogos.

En lo que respecta a la apelación de la demandada, reiterando sus argumentos de contestación y alegatos, debe indicarse fueron contestados por el juzgado en los considerandos de la providencia de instancia, pero insiste, en no existir mala fe para efectos de tumbar la condena por sanción de no consignar oportunamente las cesantías, sin que soporte su afirmación de ausencia de mala fe.

Punto frente al cual manifiesta la Corporación, que una vez leídos los hechos del 6 al 25 de la demanda y contestación, se da cuenta de la realización de incrementos salariales al actor, lo cual conllevaba la obligación de realizar potenciadamente la consignación de las cesantías con los aumentos efectuados, al ser ese el salario cancelado al demandante, obligación que le correspondía como empleador con independencia de si dicho incremento salarial lo ejecutó por orden constitucional y/o legal (pág. 4-10 archivo 10Contestación; cuaderno juzgado), luego no hay justificación, o por lo menos no se determina en el recuso de la demandada, de cuál es la circunstancia especialísima que le exonere de esta responsabilidad.

SL 1566 de 2024: “Al respecto, vale precisar que tal como lo manifestó, y contrario a lo dicho por la recurrente, el contrato de prestación de servicios no es suficiente para probar la buena fe de la empresa en su actuar. Tampoco la simple afirmación de la demandada de creer que actuó con apego a la ley, pues resulta indispensable la verificación de otros detalles en función de evidenciar su conducta (CSJ SL401-2024).

Bajo ese entendido, se advierte que la empleadora no demostró las razones convincentes que la llevaran a justificar su conducta omisiva y que desvirtuaran lo considerado por el Tribunal, esto es, que la empresa «[…] no buscaba nada distinto que encubrir ante el trabajador su verdadera calidad de empleador durante la vigencia del vínculo laboral», de manera que su actuar no queda enmarcado dentro de la buena fe eximente de la indemnización moratoria.” Por consiguiente, hay lugar a confirmar la sentencia apelada, sin costas ante lo impróspero de sus recursos, como lo dispone el art. 365 CGP.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA ENELIA RIASCOS TOVAR en contra de DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO CULTURAL TURISTICO EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE CALI FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO