REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso verbal de CUSTOFIN GROUP EC contra INVERSIONES GRISALES S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-029-2025-00472-01.
I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto la demandante en contra del auto proferido el 23 de octubre de 2025, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se rechazó la demanda.1 II.
ANTECEDENTES 1. Custofin Group E.C. promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Inversiones Grisales S.A.S. (conocida como TU NEGOCIO WB), por el incumplimiento de un contrato de diseño y mantenimiento de página web celebrado el 30 de julio de 2025. La demandante sostiene que la empresa encargada falló en la actualización del sitio y retuvo indebidamente los dominios web, lo que motivó una terminación unilateral del convenio el 29 de agosto del mismo año. Como represalia, la demandada habría dado de baja el portal corporativo, causando el colapso de la operación digital de Custofin en un momento crítico para la firma de negocios internacionales.
Por tales motivos, pretendió declarar la terminación del vínculo negocial y condenar a la demandada al pago de perjuicios por daño emergente de 11.000 USD y un lucro cesante de 11.511.000 USD, derivado de la pérdida de un contrato con MGM Resort International por “115 millones de dólares” (sic). 1 Archivo “AutoRechazaDemanda20251023.pdf”.
Asimismo, reclamó una indemnización por daño reputacional y la entrega inmediata del hosting mediante medidas cautelares2. 2. En auto del 7 de octubre de 2025, se inadmitió la demanda para que se subsanaran diversas falencias, entre las que se destacaron la falta de presentación personal del poder por parte del representante legal y la omisión del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
Asimismo, el demandante debía ajustar el juramento estimatorio desglosando detalladamente los conceptos de perjuicios, separar fácticamente los hechos de los fundamentos de derecho y precisar las cláusulas contractuales incumplidas. Finalmente, se exigió indicar las direcciones físicas de las partes y acreditar el envío de la demanda a la contraparte, bajo advertencia de rechazo si no se presenta un escrito único de subsanación de manera virtual.3 3.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la actora interpuso “recurso de reposición en subsidio de apelación”,4 sin dar cumplimiento a la anterior determinación del Despacho. 4. En proveído del 23 de octubre de 2025, se rechazó la demanda por no haber sido subsanada.5 5. Inconforme, el abogado interpuso “recurso de reposición en subsidio de apelación”.6 6.
El 12 de noviembre de 2025, el Juzgado negó la reposición y concedió la alzada ante esta sede. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para dirimir la apelación de la 2 Folio 191, Archivo “DemandaConAnexos.pdf”. 3 Archivo “AutoInadmiteDemanda20251007.pdf”. 4 Archivo “AlleganRecursoAuto20251014.pdf”. 5 Archivo “AutoRechazaDemanda20251023.pdf”. 6 Archivo “AlleganRecursoAuto20251029.pdf”.
Ref. Proceso verbal de CUSTOFIN GROUP EC contra INVERSIONES GRISALES S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-029-2025-00472-01. referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)7 y 358 del C.G.P. Además, la decisión cuestionada es pasible de ese recurso, al tenor de lo previsto en el ordinal 1 del canon 321 de esa codificación y el inciso 5 del precepto 90 ejusdem.
La apelación comprende, de igual modo, el auto del 7 de octubre de la pasada anualidad, por medio del cual se inadmitió la demanda, conforme con lo prescrito en la última norma citada9. Debe recordarse, como premisa fundamental del derecho adjetivo, que la demanda constituye el acto de postulación por excelencia, cuya admisión está supeditada al cumplimiento estricto de los requisitos previstos en los artículos 82, 83 y 84 del Estatuto Procesal Civil.
La inadmisión, en tal sentido, no debe entenderse como una barrera arbitraria al acceso a la administración de justicia, sino como un mecanismo preventivo que busca garantizar la debida formación de la relación jurídico-procesal y evitar sentencias inhibitorias. Al respecto, se debe precisar que el auto de inadmisión no es susceptible de impugnación alguna, pues su finalidad es meramente ordenativa, tal como lo advierte el inciso 3 del artículo 90 de la codificación procesal.
En el caso bajo estudio, el juzgado de origen identificó múltiples falencias en el escrito inaugural, como la ausencia de presentación personal del poder, la omisión del requisito de procedibilidad de la conciliación, la falta de desglose en el juramento estimatorio y la carencia de precisión en los hechos y fundamentos de derecho. Ante tal escenario, la parte actora, desatendiendo el imperativo legal de subsanación contemplado en la pluricitada normatividad, presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto inadmisorio del 7 de octubre de 2025.
Dicha conducta procesal resulta a todas luces improcedente, toda vez que el término de cinco días otorgado por la ley tiene como único propósito el cumplimiento de lo ordenado y no el debate dialéctico sobre la pertinencia de las exigencias formales. 7 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 8 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 9 “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”.
Ref. Proceso verbal de CUSTOFIN GROUP EC contra INVERSIONES GRISALES S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-029-2025-00472-01. La consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de subsanar es, por mandato legal, el rechazo de la demanda; por lo que no le es dable al recurrente pretender que el juzgado reevalúe las causales de inadmisión por vía de recurso cuando la norma de cierre procesal es clara en su improcedencia. En ese sentido, se debe enfatizar que la carga de la subsanación es una obligación procesal de la parte demandante y su inobservancia conlleva fatalmente al rechazo del libelo, sin que sea dable sustituir dicha actividad por la interposición de recursos que el ordenamiento no contempla para esa etapa específica del rito procesal.
En virtud de lo anterior, al corroborarse que el extremo activo no aportó el escrito único de subsanación dentro del término legal, sino que se limitó a cuestionar la providencia que le ordenaba corregir los errores, el despacho de origen no tenía otra alternativa jurídica que proferir el rechazo. De ahí que se impone respaldar la determinación, pues la tutela judicial efectiva no exonera a los litigantes de cumplir con las formas propias de cada juicio, máxime cuando la inadmisión atacada se fundó en causales taxativas y razonables orientadas a la claridad del debate litigioso.
Por no aparecer causadas, no hay lugar a imponer condenar en costas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 23 de octubre de 2025, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas (numeral 8, artículo 365 del C.G.P.).
Ref. Proceso verbal de CUSTOFIN GROUP EC contra INVERSIONES GRISALES S.A.S.. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-029-2025-00472-01. Tercero. DEVOLVER el expediente digital a la autoridad de origen. Por la secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e0cfc1426dc9c94e650b52bf81ade6176f5fa70856b69f9177aef46d80f91fe Documento generado en 09/02/2026 03:42:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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