Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Ponente: Ejecutivo. 05001310301220170076304 Cooperativa Consumo Gustavo León Castillo Sierra y José María Prada Girón. Sentencia Civil Nro. 2024 – 25 Exigibilidad de las sentencias judiciales.
Confirma sentencia Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Habiéndose remitido este proceso por el magistrado que antecede en turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo No. PCSJA17-10715 de 2017, procede esta Sala a decidir la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso instaurado por Cooperativa Consumo contra Gustavo León Castillo Sierra y José María Prada Girón.1 ANTECEDENTES 1.
La pretensión: El 15 de enero de 2019,2 Cooperativa Consumo solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Castillo Sierra y Prada Girón con sustento en la sentencia de 14 de diciembre de 2018 emitida por el juzgado de conocimiento dentro del proceso declarativo que precedió a este litigio. 3 1 Expediente digital actualmente disponible en 05001310301220170076304 2 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/ExpedienteRemitidoJuzgado/, archivo 01SolicitudMandamientoPago_2017_00763.pdf. 3 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/39AnexoExpediente05001310301220170076301/0005Expediente_digitalizad o/05001310301220170076301/PrimeraInstancia/CuadernoPrincipal/Tomo02/, archivo Tomo02.pdf, páginas 437 – 445. 2.
Con base en dicha providencia judicial se pidió hacer los siguientes cobros: a) La suma de $3.644.942.516 por parte de Gustavo León Castillo Sierra y José María Prada Girón; y […]; b) El monto de 175.017.378 únicamente respecto de Castillo Sierra. Los anteriores montos debían ser indexados desde el 21 de septiembre de 2016 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y además de ello reconocer los intereses legales desde el día quince siguiente a esa fecha. 3.
Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se extraen los siguientes: 3.1. El 20 de noviembre de 2017, Cooperativa Consumo presentó demanda contra Gustavo León Castillo Sierra, Aldemar Patiño Giraldo, Cruz Magdalena Márquez Vargas, Amparo Lopera de Oviedo, José María Prada Girón, Álvaro de Jesús Zapata Jiménez y Juan Ramón Agudelo Sanín por las labores que como gerente y miembros del consejo de administración de la entidad demandante desplegaron de forma común y solidaria entre 2012 y 2013 para el desarrollo de un proyecto denominado «Consumo Laureles», y que según las pretensiones generaron perjuicios tasados entre $4.107.959.771 y $9.291.771.461 para 21 de septiembre de 2016.4 3.2.
El proceso fue repartido al Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien mediante auto de 11 de diciembre de 2017 lo admitió y ordenó su notificación a los demandados.5 3.3. Luego de enterados los llamados a juicio y agotado el trámite procesal correspondiente se emitió sentencia de mérito el 14 de diciembre de 2018. 4 Expediente digital actual, 02SegundaInstancia/39AnexoExpediente05001310301220170076301/0005Expediente_digitalizad o/05001310301220170076301/PrimeraInstancia/CuadernoPrincipal/Tomo01/, archivo Tomo01.pdf, páginas 3 – 29 […]; y carpeta 02SegundaInstancia/39AnexoExpediente05001310301220170076301/0005Expediente_digitalizad o/05001310301220170076301/PrimeraInstancia/CuadernoPrincipal/Tomo02/, archivo Tomo02.pdf, páginas 9 - 32. 5 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/39AnexoExpediente05001310301220170076301/0005Expediente_digitalizad o/05001310301220170076301/PrimeraInstancia/CuadernoPrincipal/Tomo02/, archivo Tomo02.pdf, páginas 125 – 126.
Radicado Nro. 05001310301220170076304 3.4. En dicha decisión se desestimaron las excepciones formuladas, salvo las relativas al monto de los perjuicios pedidos, y se condenó a todos los demandados en forma solidaria a pagar dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la sentencia la suma de $3.644.942.516, más la indexación de dicha cifra desde 21 de septiembre de 2016 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, así como a los intereses a la tasa contemplada en el art. 1617 del C.C. en caso de mora en el pago. 3.5.
De otro lado, se condenó únicamente a Gustavo León Castillo Sierra a pagar la suma de $175.017.378 en las mismas condiciones de plazo, indexación e intereses de la sanción principal. 3.6. Dentro de la audiencia oral en que se emitió la sentencia, esta fue apelada por Cooperativa Consumo y los demandados Aldemar Patiño Giraldo, Cruz Magdalena Márquez Vargas, Amparo Lopera de Oviedo, Álvaro de Jesús Zapata Jiménez y Juan Ramón Agudelo Sanín, por lo cual se concedió el recurso en el efecto suspensivo. 3.7.
La anterior decisión no fue objeto de recursos por ninguno de los extremos procesales. 3.8. El expediente fue remitido a este tribunal el 24 de enero de 2019, y mediante auto de 1 de febrero de ese año, se admitió la apelación en el efecto suspensivo. 6 Esta determinación no fue atacada por ninguna de las partes. 4. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento luego de haber negado inicialmente la ejecución,7 luego de recurso de reposición formulado por Cooperativa Consumo,8 libró mandamiento de pago el 19 de junio de 2019 en la siguiente forma: a) En contra de Gustavo León Castillo Sierra, por las sumas de $561.843.344 y $188.844.251, más los intereses causados por ambos valores desde 15 de enero de 2019 liquidados a la tasa de que trata el art. 1617 del C.C. 6 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/39AnexoExpediente05001310301220170076301/0005Expediente_digitalizad o/05001310301220170076301/SegundaInstancia/ApelacionSentencia/, archivo ApelacionSentencia.pdf, páginas 2 – 4. 7 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/ExpedienteRemitidoJuzgado/, archivo 02AutoNoLibraMandamiento20190204.pdf. 8 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/ExpedienteRemitidoJuzgado/, archivo 03EscritosRecursos.pdf Radicado Nro. 05001310301220170076304 […]; y b) Respecto de José María Prada Girón por el monto de $561.843.344, más los intereses causados desde la misma fecha y tasa que el otro ejecutado.9 5.
Dicha decisión fue nuevamente recurrida por Cooperativa Consumo y el mandamiento se modificó parcialmente en auto de 20 de agosto de 2019, para ordenar a Castillo Sierra y Prada Girón el pago de $3.644.942.516 indexados desde 21 de septiembre de 2016 hasta el momento de ejecutoria de la sentencia de 14 de diciembre de 2018.10 6. Aunque se ordenó notificar la anterior decisión por estado, el cual se surtió el 22 de agosto de 2019, y dentro del término legal los ejecutados no se opusieron a la ejecución formulada no se emitió auto siguiendo adelante con la ejecución. 7.
Dentro de la apelación de la sentencia ordinaria, que constituye el título de ejecución cobrado, Cooperativa Consumo solicitó de forma conjunta con Aldemar Patiño Giraldo, Cruz Magdalena Márquez Vargas, Amparo Lopera de Oviedo, Álvaro de Jesús Zapata Jiménez y Juan Ramón Agudelo Sanín el desistimiento de las pretensiones formuladas en contra de estas cinco personas, petición que fue aceptada por el tribunal en audiencia de 26 de septiembre de 2019.11 8.
El 21 de octubre de 2019 se decidió la apelación presentada por los extremos procesales, frente a la providencia que definió la fase declarativa del asunto, modificando la parte resolutiva en el sentido de condenar a Gustavo León Castillo Sierra y a José María Prada Girón a pagar dos séptimas partes de $3.644.942.516 y $175.017.378 más la indexación de dichas cifras desde 21 de septiembre de 2016 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, más los intereses a la tasa contemplada en el art. 1617 del C.C. en caso de mora en el pago.12 9 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/ExpedienteRemitidoJuzgado/, archivo 14AutoRevocaLibraMandamiento.pdf. 10 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/ExpedienteRemitidoJuzgado/, archivo 18AutoReponeLibreMandamientoConcedeApelacion.pdf. 11 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/ExpedienteRemitidoJuzgado/, archivo 22ApelacionSentenciaTribunal_2017_00763.pdf, páginas 29 – 32 […] y, carpeta 02SegundaInstancia/39AnexoExpediente05001310301220170076301/0005Expediente_digitalizad o/05001310301220170076301/SegundaInstancia/ApelacionSentencia/, archivo ApelacionSentencia.pdf, páginas 29 – 32 12 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/ExpedienteRemitidoJuzgado/, archivo 22ApelacionSentenciaTribunal_2017_00763.pdf, páginas 45 – 80 […]; carpeta 02SegundaInstancia/39AnexoExpediente05001310301220170076301/0005Expediente_digitalizad o/05001310301220170076301/SegundaInstancia/ApelacionSentencia/, archivo ApelacionSentencia.pdf, páginas 45 – 80.
Radicado Nro. 05001310301220170076304 9. Frente a dicha decisión se presentó recurso de casación,13 el cual fue concedido en auto de 13 de diciembre de 2019.14 10. Mediante auto de 31 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento se solicitó la aportación del auto que concedió la casación para determinar los mandatos ejecutables emitidos.15 11.
La sentencia de primera instancia: A través de sentencia escrita de 27 de junio de 2023, el juzgado de primer grado revocó el mandamiento de pago y dispuso cesar con la ejecución.16 12. Para llegar a esa conclusión reseñó los requisitos que debe cumplir todo documento para tener mérito ejecutivo, y estimó que la obligación objeto de cobro en este caso no era clara, por contener una cifra disputada, y tampoco era exigible puesto que, cuando respecto de una sentencia se concede casación corresponde al magistrado sustanciador determinar los mandatos ejecutables. 13.
En este caso, al no haber pronunciamiento expreso sobre las órdenes que podían realizarse, ninguna de las obligaciones ordenadas a la parte demandada podía ser cobrada coactivamente. 14. La apelación: El 4 de julio de 2023 se presentó recurso de apelación y se esbozaron los reparos concretos contra la sentencia de primer nivel.17 13 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/ExpedienteRemitidoJuzgado/, archivo 22ApelacionSentenciaTribunal_2017_00763.pdf, página 81 […]; carpeta 02SegundaInstancia/39AnexoExpediente05001310301220170076301/0005Expediente_digitalizad o/05001310301220170076301/SegundaInstancia/ApelacionSentencia/, archivo ApelacionSentencia.pdf, página 81. 14 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/ExpedienteRemitidoJuzgado/, archivo 22ApelacionSentenciaTribunal_2017_00763.pdf, páginas 83 – 89 […]; carpeta 02SegundaInstancia/39AnexoExpediente05001310301220170076301/0005Expediente_digitalizad o/05001310301220170076301/SegundaInstancia/ApelacionSentencia/, archivo ApelacionSentencia.pdf, páginas 83 – 89. 15 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/ExpedienteRemitidoJuzgado/, archivo 20Auto Requiere_2017-00763.pdf. 16 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/ExpedienteRemitidoJuzgado/, archivo 23SentenciaEjecutivoConexo_2017-00763 2.pdf. 17 Expediente digital actual carpeta 02SegundaInstancia/ExpedienteRemitidoJuzgado/, archivo 24ApelacionSentencia2017_00763.pdf.
Radicado Nro. 05001310301220170076304 15. Los cuales fueron sustentados ante este tribunal en la siguiente manera: a) Al no haberse proferido recurso contra la providencia que libra mandamiento de pago esta es irrevocable y únicamente puede ser cumplida […]; y b) El hecho de que al concederse el recurso de casación no se hayan identificado los mandatos ejecutables, o no se cuente con la totalidad de un expediente no impide continuar con la ejecución de una sentencia cuando se logra allegar copia auténtica de la documentación necesaria para el desarrollo del asunto.18 16.
De la sustentación de los medios de impugnación presentados se corrió traslado a los demás sujetos procesales, sin que ninguno de los no apelantes se pronunciara.19 CONSIDERACIONES 17. Para la resolución del asunto es menester recordar que, según lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, la sentencia que resuelve un proceso ejecutivo tiene como objeto «re-examinar la satisfacción de los requisitos esenciales del título, en cuanto a la vigencia o no de la prestación debida y su alcance, ora para poner fin a la ejecución de hallarlos incumplidos o para desestimar los reproches»,20 esto por cuanto «la pretensión se dirige a efectivizar un derecho cierto».21 18.
Es decir, que en una decisión de mérito en un proceso ejecutivo corresponde evaluar si para el momento en que fue presentada la demanda la obligación cobrada cumplía con las condiciones contenidas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si para esa fecha estaba determinado el monto y alcance de la obligación (expresión), contaban todos los elementos integrantes del deber, es decir, acreedor, deudor, tipo y objeto de la prestación (claridad) y el vencimiento del plazo o la ocurrencia del modo o condición pactados para su cobro (exigibilidad). 18 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 04MemorialSustentacionRecurso.pdf. 19 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-civil/151 en el enlace 17 de agosto, consultado el 8 de noviembre de 2024. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencia de 18 de diciembre de 2019, Radicado 11001-31-03-018-2013-00104-01 (SC5515-2019). 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, (hoy Agraria y Rural). Sentencia de 22 de septiembre de 2017, Radicado 08001-31-03-002-2011-00049-01 (SC15032-2017). Radicado Nro. 05001310301220170076304 19. En ese sentido, este tribunal también ha decantado que: «[…] no se puede pretender que por esta vía, y luego del ejercicio de la actividad probatoria […] se pueda completar el título [ejecutivo].
Nada de eso. Si precisamente la primera providencia que se debe emitir para la iniciación del trámite, es una orden de pago, de hacer o no hacer una determinada prestación, ello no sería posible, jurídicamente hablando, si no estamos en presencia de un documento que reúna tales características y condiciones.»22 20. El anterior mandato también se extiende a la apelación de sentencia, puesto que pese a las limitaciones que imponen los art. 281, 320, 322 y 328 del C.G.P. para la potestad decisoria del tribunal, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha dispuesto que siempre se deben evaluar los presupuestos de los documentos presentados como título ejecutivo para determinar la cabal concurrencia de sus requisitos, por ser este un desarrollo de los deberes contenidos en los arts. 4, 11 y 42 núm. 2 del C.G.P.23 21.
Conforme indican los arts. 422 y 430 del C.G.P., y ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC8286-2016 y STC12321-2022, para emitir mandamiento de pago con base en una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, se requiere que esta cumpla con los clásicos requisitos de claridad, expresión y exigibilidad. 22.
Por lo cual, es importante recordar los mandatos de lenguaje sencillo, pulcro y de fácil comprensión que recientemente se introdujeron como imperativo legal en todas las providencias judiciales, conforme al art. 22 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el art. 55 de la Ley 270 de 1996. Ello con el objetivo de facilitar tanto el entendimiento de las decisiones legales como la ejecución y cumplimiento de estas. 23.
En este caso, se advierte que no hay dudas sobre la claridad o la expresividad de las obligaciones contenidas en la sentencia de 14 de diciembre de 2018, puesto que están delimitados sus extremos Cooperativa Consumo como acreedor, y Gustavo León Castillo Sierra y José María Prada Girón como deudores, también estaban claros los montos adeudados por cada uno de los ejecutados y se podía 22 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
Sentencia de 29 de enero de 2024. Radicado 05001 31 03 005 2018 00184 05. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 4 de febrero de 2021, 30 de junio de 2022 y 28 de junio de 2024 emitidas en los radicados 11001-2003-000-2021-00042-00 (STC720-2021), 11001-31-03-004-2011-00840-01 (SC1303-2022) y 5200122-13-000-2024-00056-01 (STC7948-2024).
Radicado Nro. 05001310301220170076304 determinar la suma exacta debida con una simple operación aritmética, esto es, la relativa a la indexación de $3.644.942.516 y $175.017.378 desde 21 de septiembre de 2016 hasta el momento de ejecutoria de la sentencia. 24. Sin embargo, el punto que no aparece claramente delimitado es el relativo a la exigibilidad, el cual en este caso está delimitado por dos hitos, primero el relativo a la ejecutoria de la decisión, la cual se evalúa conforme al art. 305 inc. 1 del C.G.P. y el segundo, al plazo o condición que haya sido concedido por parte del juzgado de instancia, tal y como indica el art. 305 inc. 2 del C.G.P. 25.
En ese sentido, la doctrina ha delimitado como hitos para iniciar con la ejecución de una decisión los siguientes: a) Vencimiento del plazo para interponer recursos sin haber hecho uso de ese derecho, o por la carencia de ese derecho […]; b) Emisión de auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior […]; o c) La apelación contra la decisión se haya concedido en el efecto devolutivo.24 26.
Asimismo, se observa que la ejecutoria de una decisión es plena, o no es, en el ordenamiento colombiano no existe la figura de la ejecutoria parcial, este concepto apenas pudo hallarse la sentencia SU – 076 de 2022, en la cual la Corte Constitucional indicó que el concepto de ejecutoria parcial de una sentencia, no existe ni para la especialidad penal, ni para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 27.
En materia civil, aparece la sentencia SC1256-2022, en la cual se expresó: «[L]a obligación de reparar [,] consistente en la satisfacción de una suma de dinero, sólo se hace exigible con la ejecutoria de la sentencia […]». Es decir, de la lectura de los arts. 305 y 323 del C.G.P. no aparece que la ejecutoria de una decisión judicial se pueda predicar para unos extremos procesales sí, y para otros no. 28.
En este caso, se tiene que la redacción de la orden emitida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en la sentencia de 14 de diciembre de 2018, contempla los dos hitos referidos, al haber dispuesto que las sumas decretadas a favor de Cooperativa Consumo deben ser pagadas desde el día quince siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión. 24 Sanabria Santos, Henry.
Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021, página 644. [ ], López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. 3ª Ed. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2024. Páginas 1075 y 1076. Radicado Nro. 05001310301220170076304 29. Es decir, que al haberse interpuesto recursos contra la sentencia reseñada esta no estaba ejecutoriada para la fecha en que se pidió su cobro coactivo: 15 de enero de 2019,25 y por ende mucho menos podía contarse el plazo conferido para su cumplimiento. 30.
Aunado a ello, se observa que frente a la decisión de mérito se concedió la apelación en el efecto suspensivo, decisión que fue aceptada por Cooperativa Consumo tanto en primera como en segunda instancia, puesto que no interpuso los recursos legales frente al auto que concedió la impugnación vertical, ni contra el que la admitió, teniendo la posibilidad de atacar ese efecto. 31.
Aún asumiendo que la sentencia debió entenderse concedida en el efecto devolutivo, por no haber sido apelada por todos los integrantes de la parte demandada, se observa que al haber en curso un recurso de apelación, la decisión no estaba ejecutoriada, evento que era la condición necesaria para que se empezara a contar el plazo dado por el juzgado de instancia. 32.
Sea el momento para recordar que según dispone el art. 1536 del C.C., una condición es suspensiva, cuando la falta de su cumplimiento impide la adquisición de un derecho, y en este caso el juzgado estableció una condición de este tipo, la cual no se había cumplido para el 15 de enero de 2019. 33. Asimismo, se debe tener en cuenta que el único evento en el cual una obligación «se completa» dentro del proceso ejecutivo, es el regulado en los arts. 94 inc. 2 y 423 del C.G.P., esto es, cuando existe un deber que cumple con las condiciones de claro, expreso y exigible pero requiere la constitución en mora para poder ser cobrada. 34.
Sin que se observe, que haya alguna otra situación que permita introducir cambios en un título para complementarlo o hacerlo ejecutable, si en el momento de formulación de la demanda carecía de esa calidad. 35. En ese sentido, al primer reparo formulado por la apelación debe responderse que es falso que el único momento en el cual el juez de primera instancia puede 25 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/ExpedienteRemitidoJuzgado, 01SolicitudMandamientoPago_2017_00763.pdf. archivo Radicado Nro. 05001310301220170076304 revisar el título ejecutivo, sea con la formulación de la demanda y cuando se libra mandamiento de pago, puesto que esa labor de análisis del título corresponde ejecutarla tanto al momento de emitir sentencia de primera como de segunda instancia. 36.
Respecto del segundo ataque propuesto por la censura, se observa que la condición de título ejecutivo siempre debe valorarse en la fecha en la cual se propone la demanda o petición correspondiente, puesto que es allí en donde se supone que está consolidado el derecho cierto del cual se exige coactivamente su cumplimiento al demandado, luego si el título no cumple con los requisitos contemplados en el art. 422 del C.G.P. para el momento de presentación de la demanda, eso basta para denegar seguir adelante con la ejecución. 37.
Por lo anterior, en este caso no había lugar para revisar los eventos sucedidos con posterioridad al 15 de enero de 2019, en tanto era allí donde debían estar configuradas las condiciones de claridad, expresión y exigibilidad para dar inicio a la ejecución. 38. En ese orden, aunque se difiera de la argumentación planteada por el inferior funcional, se llega a la misma conclusión, y la sentencia de instancia debe ser confirmada en su integridad. 39.
Ahora bien, pese al fracaso de la apelación, no se advierte la causación de ninguna costa procesal que deba ser reconocida a los no apelantes, en particular, puesto que no hubo ninguna intervención de su parte dentro de esta instancia, por lo anterior, al tenor de lo previsto en los arts. 365 núm. 5 y 8 del C.G.P., no se emitirá sanción en contra de Cooperativa Consumo aún pese al fracaso de su recurso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicado Nro. 05001310301220170076304 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: REMITIR el expediente digital al despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado (Salvamento de voto) DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05aad1854fef745c0a622cea9b80a99789089835c7ccfaee8f7590a41eb0cdb0 Documento generado en 02/12/2024 02:59:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301220170076304