REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal Radicado 05001310300320240026902 Demandante Conalquipo S.A.S. Demandada Construcciones Técnicas S.A.S. y otros Providencia Interlocutorio No. 197 Tema Caución para el levantamiento de las cautelas Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto proferido 6 de septiembre de la presente anualidad, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que entre otras decisiones, fijó el monto de la caución para levantar la inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-957769, en el proceso verbal promovido por CONALQUIPO S.A.S., contra CONSTRUCCIONES TÉCNICAS S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN”, PROMOTORA 34 STREET S.A.S., ALIANZA FIDUCIARIA S.A., y los patrimonios autónomos FIDEICOMISO RECURSOS 34 STREET y FIDEICOMISO LOTE 34 STREET S.A.S., cuyo vocero y administrador es ALIANZA FIDUCIARIA S.A. II.
ANTECEDENTES El trámite del proceso. Por auto del 26 de julio del presente año, se admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados; en la misma data, se decretaron las medidas cautelares previas solicitadas; contra esta decisión, las codemandadas Promotora 34 Street S.A.S., y los Fideicomisos Recursos 34 Street y Lote 34 Street S.A.S., cuyo vocero y administrador es Alianza Fiduciaria S.A., interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación; mediante proveído del 6 de septiembre último, resolvió los recursos de reposición y, fijó como caución para levantar la inscripción de la demanda que pesa sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 001-957736, de propiedad del Fideicomiso Lote 34 Street S.A.S., la suma de $770.352.198,50.
Contra esta decisión la parte demandante, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, señalando que, si bien el art. 590 del C.G.P., autoriza a que se preste caución para levantar las medidas previas decretadas; resulta procedente que el Juzgado en la verificación de los hechos y pretensiones de la demanda tenga en cuenta que, con la nueva información y documentación aportada por la pretensora, ésta cumplió en su totalidad con el suministro de alquiler de equipos en favor de los fideicomitentes; como consta en la certificación que anexa y, que da cuenta que la defraudación integral a la demandante asciende a $4.934.600.000,oo, y no sobre devaluados $570.352.198,50 que se pretendieron inicialmente; con base en la nueva información y documentación procederá a reformar la demanda en cuanto al monto de las pretensiones, a los hechos e incorporar nuevas pruebas; teniendo como cuantía de las pretensiones $4.934.600.000,oo; valor frente al cual la caución fijada no corresponde ni al 15%; amén, que la cautela se debe conservar para garantizar los pagos a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta la defraudación que se está perpetrando por las demandadas contra los beneficiarios de área, creando múltiples vehículos societarios, esquemas fiduciarios y ejecutando un nuevo proyecto bajo la marca HILTÓN; que la decisión frente al monto de la caución para el levantamiento de las cautelas, se debe suspender, hasta que se resuelva sobre la reforma a la demanda que radicará a más tardar el 13 de septiembre de 2024.
Por auto del 23 de septiembre de la presente anualidad, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de apelación; indicando que, para fijar la caución para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, se tuvo en cuenta la estimación económica de las pretensiones de la demanda, las cuales ascienden a $570.352.198,50; siendo pertinente el monto de la caución fijada y que se estimó en $770.352.198,50; sin que resulte procedente determinar el valor de la caución con base en la suma Radicado Nro. 05001310300320240026902 $4.934.600.000,oo, que correspondería a la cuantía de las pretensiones de la reforma a la demanda; la cual no se ha presentado y mucho menos admitido.
III. CONSIDERACIONES El disenso: Solicita el recurrente que, el monto de la caución que exigió por $770.352.198,50, que fue tasado con base en el valor de las pretensiones de la demanda $570.352.198,50, no es suficiente porque en los días venideros reformará la demanda y, solicitará como total de las pretensiones $4.934.600.000,oo.
Al efecto tenemos: el inciso 4° del literal c) del artículo 590 del C.G.P., establece: “Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la presentación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo”. De donde se tiene que, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado, para el levantamiento de la medida cautelar decretada, el demandado debe prestar caución para garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de perjuicios, ante la imposibilidad de cumplirla; esto es, para fijar el valor de la caución se debe tener en cuenta el monto de las pretensiones de la demanda, al momento de su tasación; sin que se pueda tener como parámetro el valor de las pretensiones a que se contraerá una futura y eventual reforma a la demanda, como lo solicita el recurrente; lo que sería a todas luces improcedente; es más, el monto de la caución para decretar las cautelas solicitadas; debe ser equivalente al 20% de las pretensiones estimadas en la demanda (Art. 590-2 del C.G.P.) y, no a las que se puedan esgrimir en una futura reforma al líbelo genitor.
Incluso, es discutible que, para el levantamiento de las cautelas, se pueda exigir al demandado una caución por un valor superior al de los bienes que ya han sido objeto de esa medida. Radicado Nro. 05001310300320240026902 Conclusión: De conformidad con el análisis anterior, se CONFIRMARÁ la decisión recurrida. Sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia, dado que no se causaron.
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte motiva. 2. No hay lugar a condena en costas. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310300320240026902